TSDJ PSO SCF - 520013103003-2013-00176-01 (502-01)-(10-12-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103003-2013-00176-01 (502-01)-(10-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 1 de 11
NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: No se configura.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE - REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: La función de publicidad que éste cumple permite presumir la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jurídicos amparados en la información que aparecía inscrita al momento en que ellos fueron celebrados. No obstante el actor adquirió legitimación en la causa para demandar la presente nulidad a partir de la sentencia proferida dentro del proceso de filiación y petición de herencia, a través de la cual se declaró ineficaz la sucesión notarial dejándola sin efectos, en tanto volvió a ostentar vocación hereditaria, se establece que sus pretensiones no prosperan, por cuanto las consecuencias de la determinación adoptada en dicho proceso, no pueden extenderse a la entidad bancaria demandada, pues para ésta resulta inoponible lo ahí decidido, por tratarse de un tercero de buena fe exenta de culpa, siendo que conforme el certificado de libertad y tradición del inmueble, la hipoteca la celebró con quien a la fecha del negocio era la legítima propietaria del bien y además que no fue parte en el aludido juicio. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de declaración de nulidad de escritura pública.
Demandante: Walter Primitivo Burbano Ruiz.
Demandado: Heidi Marlene Ruiz de Burbano y Bancolombia S.A.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P, celebrada el 5 de diciembre de 2019 y, por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 11 de septiembre de 20131 , el señor Walter Primitivo Burbano Ruiz mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra de
1 Fl. 1 a 7 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 2 de 11 la señora Heidi Ruiz de Burbano, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la escritura 526 del 2 de diciembre de 2008 otorgada en la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto, sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias número 240-89008 y 240-83362, con números
prediales 52001010404770006000 y 000100150285000 respectivamente, consistentes en dos lotes de terreno ubicados en el municipio de Pasto en la calle 18 No 56-453 Torobajo, por ser dicha escritura otorgada sin consentimiento del señor Walter Burbano Ruiz. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) La señora HEIDI RUIZ DE BURBANO constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de BANCOLOMBIA S.A., mediante escritura pública No. 526 del 2 de diciembre de 2008 protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto sobre dos lotes de terreno y las construcciones en ellos existentes ubicados en la ciudad de Pasto en la calle 18 No. 56-453; el lote uno identificado con la matricula inmobiliaria No. 240-83362 y el lote dos, con matricula inmobiliaria 240-89008 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto; (ii) la legitimación que la señora Ruiz de Burbano tenía para otorgar la hipoteca mencionada lo constituía la escritura publica 2400 del 23 de mayo de 2001, mediante la cual, le fue adjudicado dicho bien a ella como cónyuge supérstite del causante Primitivo Uriel Burbano Ortiz; (iii) la mencionada escritura 2400 del 23 de mayo de 2001, fue declarada ineficaz mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado
Segundo de Familia de Pasto dentro del proceso de filiación con petición de herencia; (iv) al quedar sin efectos jurídicos la escritura 2400 del 23 de mayo de 2001, todos los bienes antes mencionados adjudicados en hijuela única a la cónyuge supérstite, entraron nuevamente a la masa herencial; (v) ninguno de los hijos del causante ha firmado escritura de hipoteca con Bancolombia S.A., siendo que como herederos del señor Primitivo Uriel Burbano ostentan vocación hereditaria; (vi) Bancolombia S.A. no ha solicitado consentimiento escrito, ni ha recibido poder, ni menos aún ha solicitado al señor Walter Burbano Ruiz firmar la escritura de hipoteca a favor de dicha entidad y; (vii) el señor Walter Burbano Ruiz adquirió legitimación en la causa para demandar la presente nulidad a partir de laTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 3 de 11 sentencia del 28 de mayo de 2010 a través de la cual, se declaró ineficaz la sucesión notarial dejándola sin efectos, es así como a partir de esa fecha el aquí demandante, volvió a ostentar vocación hereditaria.. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- BANCOLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones expuestas por la parte actora, pues considera que carecen de fundamento legal y fáctico al pretender la nulidad absoluta de un contrato,
cuando el mismo demandante hace trece años, autorizó la adjudicación de bienes a favor de la señora Heidi Ruiz de Burbano y ahora, aduce la nulidad por falta de consentimiento en los negocios jurídicos que de manera evidente no es parte por haber renunciado voluntariamente a sus derechos mediante documento privado en el mes de abril de 2001. Establece la demandada que no existe nulidad, mucho menos puede darse la ineficacia de los actos jurídicos celebrados con cumplimiento absoluto de sus requisitos, además, quien está reclamando no tiene legitimación para ello, siendo evidente la intención de defraudación de los derechos de Bancolombia S.A. Además, formuló las siguientes excepciones de mérito 2 :
(i) “INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA o INEFICACIA DEL CONTRATO DE HIPOTECA” , (ii) “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR
ACTIVA”, (iii) “TERCERO ACREEDOR DE BUENA FE EXCENTA (sic) DE
CULPA”, (iv) “EJERCICIO LEGÍTIMO DE LOS DERECHOS DE PERSECUCIÓN
SOBRE LOS INMUEBLES GRAVADOS POR PARTE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO”, (v) “PRESCRIPCIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE PETICIONES DE NULIDAD” y (vi) “LA GENÉRICA”. La demandada HEIDI MARLENE RUIZ DE BURBANO, guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 3 , en la que decidió negar la totalidad las pretensiones de la demanda.
2 Fls. 131 a 140 – cdno. 1
Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 3 , en la que decidió negar la totalidad las pretensiones de la demanda.
2 Fls. 131 a 140 – cdno. 1 3 Contenida en acta de la fecha, fl. 622 – cdno. 1CTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 4 de 11 Para llegar a tal determinación, el a quo, tras la revisión de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 240-89008 y 240-83362, concluyó que al demandante, señor WALTER PRIMITIVO BURBANO RUIZ, no le asistía interés jurídico para poner en tela de juicio el negocio jurídico celebrado entre la señora HEIDI MARLENE RUIZ DE BURBANO y BANCOLOMBIA S.A., pues el demandante no es parte del negocio jurídico entre aquellos, ni tampoco del acto jurídico de hipoteca. Aunado a lo anterior, el señor juez sostiene que desde el año 2001 hasta el año 2008, fecha en que se suscribió la hipoteca que aquí se cuestiona, no reposa prueba que señale que el señor BURBANO RUIZ hubiere tenido derechos sobre el bien debatido, pues desde el año 2001 el demandante renunció a ellos, a favor de su madre. Sobre esto último, destacó el juez de primer grado que la renuncia de derechos herenciales
realizada por el demandante y sus hermanos, no conllevaba la renuncia de la calidad de heredero, pero si queda despojado de todo derecho patrimonial que ello implique. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, el demandante apeló la sentencia 4 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia5 y, admitido en segunda instancia6 . Reseñados los aspectos relevantes del proceso, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso, se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
4 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, fl. 249 – cdno. 1 5 Ibídem 6 Fl. 4 – cdno. 2ª instanciaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 5 de 11 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 16 num. 1° del C. de P. C. 7 ), así como por el lugar de domicilio de los demandados (art. 23 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación
tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, el demandante WALTER PRIMITIVO BURBANO RUIZ y la demandada HEIDI MARLENE RUIZ BURBANO, son personas naturales, mayores de edad, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A., es una persona jurídica que acudió al proceso por intermedio de su representante legal8 y, por ende, goza de las mismas calidades. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que tanto el demandante como la sociedad demandada BANCOLOMBIA S.A., fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada cumplió con las exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La legitimación en la causa por activa del señor WALTER PRIMITIVO BURBANO RUIZ, es punto de debate en el proceso, razón por la que esta materia se abordará más adelante, mientras que la personería sustantiva en relación con la señora HEIDI MARLENE RUIZ DE BURBANO y BANCOLOMBIA S.A., aparece justificada en que son partes contratantes del negocio jurídico cuya nulidad se pretende. DEL CASO CONCRETO. N os ceñiremos al reparo concreto formulado por la parte demandante, que fue debidamente sustentado ante el superior, el cual
7 Cuerpo normativo vigente para la fecha de presentación de la demanda. 8 Fls. 143 a 150 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
parte demandante, que fue debidamente sustentado ante el superior, el cual
7 Cuerpo normativo vigente para la fecha de presentación de la demanda. 8 Fls. 143 a 150 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 6 de 11 delimita la competencia de esta instancia, de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y, que se concreta en la indebida valoración probatoria del documento privado suscrito en el mes de abril del año 2001, mediante el cual el demandante y los señores EZE QUIEL ALBERTO y ERIKA LETICIA BURBANO RUIZ, en calidad de herederos legítimos del señor PRIMITIVO URIEL BURBANO ORTIZ, renunciaron a sus derechos herenciales a favor de su madre HEIDI MARLENE RUIZ MULLER, en su condición de cónyuge supérstite, documento conforme al cual, el juez de primer grado concluyó que el actor carecía de legitimación en la causa por activa.
1. Al respecto refirió el apelante que tal manifestación no podía ser entendida como un repudio de la herencia, en tanto que según el art. 1284 del Código Civil, dicha figura exige ser incondicionada y en este caso, habría una condición, consistente en que se renunciaba a los derechos con el propósito de que se adjudiquen a un tercero y, por tanto, al amparo del art.
1287 de dicha codificación, operó una aceptación tácita de la herencia, pues sostiene que con dicha renuncia lo que en realidad se verificaba era una donación, acto que de todas formas estaría despojado de efectos por no obrar en escritura pública y carecer de insinuación. Siendo así, colige el actor que tiene pleno interés para deprecar la nulidad, porque aún conserva su condición de heredero del de cujus. Y bien, en punto de legitimación en la causa por activa, de entrada advierte la Sala que, más allá de los argumentos expuestos en la alzada, el interés del señor WALTER PRIMITIVO BURBANO RUIZ en proponer la acción que hoy nos ocupa, reside en que la ineficacia de la adjudicación sucesional del causante PRIMITIVO URIEL BURBANO ORTIZ a favor de la señora HEIDI MARLENE RUIZ DE BURBANO, la que fue declarada mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 por la señora Jueza Segunda de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de filiación y petición de herencia promovido en contra de los herederos 9 , de suyo implica que a partir de la ejecutoria de tal decisión, se radicaron nuevamente en cabeza del hoy demandante los derechos herenciales de los cuales es titular.
9 Fl. 52 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 7 de 11
2. No obstante, que el demandante WALTER PRIMITIVO BURBANO RUIZ sí cuente con legitimación en la causa para promover la presente acción, no significa, per se , que salgan avante sus pretensiones, por cuanto las
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2. No obstante, que el demandante WALTER PRIMITIVO BURBANO RUIZ sí cuente con legitimación en la causa para promover la presente acción, no significa, per se , que salgan avante sus pretensiones, por cuanto las consecuencias de la determinación adoptada en el aludido proceso de filiación y petición de herencia, no pueden extenderse a la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A., pues para ésta resulta inoponible lo ahí decidido, por tratarse de un tercero de buena fe exenta de culpa.
Así, tenemos que de acuerdo con el art. 83 de nuestra Constitución Política, la buena fe de los particulares en sus actuaciones se presume , principio constitucional desarrollado legalmente, entre otras normas, por el art. 871 del Código de Comercio que consagra la buena fe contractual. Y, en este caso, no se ha demostrado un actuar contrario a dicha premisa por parte de la entidad bancaria demandada, por el contrario, su buena fe se constata con sólo revisar los folios de matrícula inmobiliaria de los predios allegados con la demanda 10, los cuales, dan cuenta de que para la fecha de celebración del contrato de hipoteca entre la señora HEIDI MARLENE RUIZ DE BURBANO y BANCOLOMBIA S.A., esto es, 12 de febrero de 2008 11, la única titular del derecho de dominio era la mencionada ciudadana; además de que sobre el inmueble no pesaba ningún gravamen o anotación que permitiere inferir que alguna discusión existía sobre tal derecho, como lo
sería una medida cautelar de inscripción de la demanda, inclusive, si una medida semejante hubiere estado registrada con antelación, al amparo del art. 690 num. 1° lit. a) inc. 3° del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, los efectos del gravamen constituido se extenderían a los titulares de los derechos correspondientes. Por ende, la hipoteca fue convenida por la entidad bancaria con quien a la fecha del negocio era la legítima propietaria del bien. No sobra transcribir jurisprudencia referida a la buena fe derivada de la información que obra en el registro de instrumentos públicos, que la Corte
10 Fls. 61 a 64 – cdno. 1. 11 Fls. 55 y s.s. – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 8 de 11 Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de diciembre de 2006 expediente N° 8158, explicó: “ Aunque el registro[inmobiliario]en comentario también sirve al propósito de hacer tradición de dichos bienes (art. 756 C.C.), relieva la Corte, por su importancia en el sub lite, que esa destacada función no distrae, ni aminora la relevancia que tiene en materia de publicidad, al punto que los actos, contratos y providencias que deben ser objeto de inscripción, una vez registrados, son oponibles a terceros,
como no podía ser de otra manera, en la medida en que se trata de un registro público, que puede ser consultado por cualquier persona. Por el contrario, mientras no se surta la respectiva anotación en el folio de matrícula correspondiente, el acto, contrato o providencia sujeto a ella, no perjudicará a esos terceros de buena fe, a quienes es inoponible. Por eso el artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, estableció que, “Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Ahora bien, un efecto trascendente de la función de publicidad que cumple el mencionado registro, es que, en línea de principio, permite presumir la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jurídicos amparados en la información que aparecía inscrita al momento en que ellos fueron celebrados. Sin embargo, no se puede afirmar que esa buena fe se sostiene única y exclusivamente en la inoponibilidad de los actos que, pese a estar sujetos a registro, no han cumplido con ella, pues cabe la posibilidad de predicar la mala fe de un tercero, con independencia del registro en cuestión. Sobre este particular, es útil memorar que l a buena fe constituye principio cardinal vigente en el derecho positivo, que fue elevado a norma de rango constitucional en el año de 1991 (art. 83), conforme al cual, las personas deben emplear en sus relaciones con los demás una conducta leal, que les impone obrar honestamente, sin maniobras fraudulentas o engañosas. Tratándose de la adquisición de inmuebles, la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1° del decreto
maniobras fraudulentas o engañosas. Tratándose de la adquisición de inmuebles, la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1° del decreto 1250 de 1970, “un servicio del Estado” que se presta por funcionarios públicos, y que permite a toda persona que desea celebrar actos o contratos sobre bienes de tal naturaleza, indagar mediante la obtención de un certificado de tradición y libertad, cuál es la situación jurídica de un determinado bien raíz, cuáles sus titulares, sus limitaciones etc., y por ello, si una persona, confiada en la información reflejada en uno de tales documentos, obtiene, por vía de ilustración, de manos de su verdadero propietario el derecho de dominio, sin que aparezca que existe alguna limitación, gravamen o medida cautelar que pueda afectarlo, la ley protege la buena fe de ese tercero, así con posterioridad apareciere que sobre tal inmueble existía una específica restricción, acordada o decretada ex ante, pero no inscrita oportunamente.
2. Sobre el tema bajo análisis, ha precisado la jurisprudencia de la Corte, desde hace varias décadas, que “nuestro sistema de registro de la propiedad inmuebleTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 9 de 11 cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad , que es la que en el
presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla sobre el error común y con el principio de la buena fe” (XLIII, 53), agregando que “la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes , honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales… confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos” (CCXLIII, 75)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Por otro lado, se destaca que la aludida decisión de la señora Jueza Segunda de Familia del Circuito de Pasto, en nada atañe a la hipoteca constituida a favor de BANCOLOMBIA S.A., sociedad que nunca fue parte del juicio en el que se persiguió la filiación y la consecuente petición de herencia. Lo anteriormente establecido no implica que el demandante, como heredero, pierda otras acciones judiciales que bien pudiera tener respecto de la señora HEIDI RUÍZ DE BURBANO, quien dispuso de los bienes herenciales adjudicados en su momento mediante acto jurídico que fue declarado, posteriormente, ineficaz.
3. En virtud de lo expuesto, habrá de confirmarse el fallo apelado, pero
adjudicados en su momento mediante acto jurídico que fue declarado, posteriormente, ineficaz.
3. En virtud de lo expuesto, habrá de confirmarse el fallo apelado, pero por las razones aquí expuestas, advirtiendo que, en tanto se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, se condenará en costas de segunda instancia al recurrente, conforme lo estipula el art. 365 num. 3° del
C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2º de dicho canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo fallo y su tasación, obedecerá a lo dispuesto para los procesos ordinarios en segunda instancia, en el numeral 1.1. del Título I del art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el art. 1º del Acuerdo Nº 2222 de 2003 proferidos por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 10 de 11
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, pero por las razones expuestas en precedencia.
Segundo.- CONDENAR al demandante, señor WALTER PRIMITIVO URBANO RUIZ, al pago de las costas procesales de segunda instancia, en favor de la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A.
en precedencia. Segundo.- CONDENAR al demandante, señor WALTER PRIMITIVO URBANO RUIZ, al pago de las costas procesales de segunda instancia, en favor de la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A. Al momento de elaborar la liquidación de las costas, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (S.M.L.M.V.), al momento del pago efectivo. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
MagistradaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103003-2013-00176-01 (502-01) Página 11 de 11
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ
Magistrado