TSDJ PSO SCF - 520013103003-2017-00074-01 (568-01)-(05-02-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103003-2017-00074-01 (568-01)-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 1 de 17
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - CONTRACTUAL PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Y
EXTRACONTRACTUAL PARA FAMILIARES.
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL - ELEMENTOS.
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS: Su contenido y alcance determinan los deberes jurídicos que debe asumir el médico y la carga de la prueba en la acreditación de los elementos de este tipo de responsabilidad. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE CIRUGÍA ESTÉTICA: El contenido del contrato, determina el tipo de obligación, de medio o de resultado, que el médico adquiere. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL - CARGA DE LA PRUEBA: Al demandante le corresponde demostrar, si la obligación es de medio, que el galeno demandado incumplió los deberes que le impone la lex artis , es decir, debe acreditar la culpa médica, mientras que si la obligación es de resultado, únicamente ha de probar que en la respectiva relación contractual el médico se obligó a unos precisos resultados, pues que el incumplimiento o la culpa se presume por no haberse obtenido los prometidos.
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – ELEMENTOS: No se
configuran. No hay lugar a la prosperidad de las pretensiones impetradas en la demanda, siendo que la actora no logró acreditar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil médica contractual, en tanto no demostró el incumplimiento de la obligación adquirida por el médico, representado en el actuar negligente en el procedimiento quirúrgico, ni que al ser éste estético, comportaba una obligación de resultado y no de medio; estableciéndose por el contrario, conforme el análisis del contrato de prestación de servicios médicos suscrito entre las partes, que el galeno no se comprometió a obtener un resultado específico con las cirugías estéticas efectuadas y que al ser de medios la obligación adquirida, utilizó en su realización todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes a su alcance, sin desatender los deberes que la lex artis le imponía; no siendo necesario, por tanto, el estudio de los demás requisitos axiológicos. Y a similar conclusión se arriba en lo que respecta a la responsabilidad civil extracontractual que los familiares de la paciente promovieron, pues dicha acción, carece igualmente de la culpa como presupuesto para su prosperidad. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación: 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual médica
Demandante: XX
Demandado: XX
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de PastoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 2 de 17
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 2 de 17
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P. celebrada el 28 de enero de 2020 y, por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 24 de abril de 2017 1 , la señora XX, actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo XX y, los señores XX, presentaron demanda en contra de la sociedad XX, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son civilmente responsables de los daños a ellos causados como consecuencia de la cirugía estética practicada a la primera y, por ende, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) la señora X convino con el Médico X, la realización de una cirugía estética consistente en abdominoplastia, liposucción y pexia mamaria en la X de esta ciudad; (ii) la cirugía se llevó a cabo en el mes de marzo de 2014 y, en los
días posteriores, la paciente se sintió muy mal, con debilidad y dolor, razón por la cual no pudo asistir a algunos de los controles programados en la clínica, en donde no prestaron mayor atención a su estado de salud; (iii) el 7 de abril de 2014 la señora X orinó mucha sangre y expulso una masa, que sospechaba era un feto, por lo que se dirigió a la clínica, donde la revisó un ginecólogo que le manifestó que podía ser un residuo de la cirugía, que era necesario hacer un estudio y se quedó con dicha muestra; (iv) la demandante ha consultado otros cirujanos para “remediar los errores dejados por los demandados en su cuerpo”, pero le han explicado que no es posible hacer otra cirugía porque la piel ya no lo permite; y (v) todo lo sucedido ha afectado gravemente la estabilidad emocional de la demandante y, en consecuencia, la de su familia.
1 Fl. 27 reverso – cd. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 3 de 17 POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- X, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito, las siguientes: “INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA DAÑOSA EN EL ACTUAR DE LA X.” e, “INEXISTENCIA DE NEXO CASUAL ENTRE EL ACTUAR DE LA X. Y SU
SUPUESTO ESTADO PSICOLÓGICO” 2 .
De otro lado, la clínica llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. 3 . El
“INEXISTENCIA DE NEXO CASUAL ENTRE EL ACTUAR DE LA X. Y SU
SUPUESTO ESTADO PSICOLÓGICO” 2 .
De otro lado, la clínica llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. 3 . El llamamiento fue admitido mediante proveído fechado el 8 de noviembre de 20174 . X, se opuso también a las pretensiones de la demanda y en su contra, instauró las excepciones que llamó 5 : (i) “AUSENCIA DE CULPA POR OBRAR CON DILIGENCIA Y CUIDADO” , (ii) “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS POR PARTE DEL MEDICO DR. X” , (iii) “INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY” , (iv) “INEXISTENCIA DEL
NEXO CAUSAL” e, (vi) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR”.
Por su parte, ALLIANZ SEGUROS S.A., igualmente se opuso a las pretensiones del libelo y, además de coadyuvar las excepciones de fondo propuestas por X., alegó las siguientes 6 : (i) “INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LOS
DEMANDADOS”, (ii) “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO” ,
(iii) “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y, (iv) “PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN”. Además, frente al llamamiento en garantía, formuló los medios exceptivos titulados7 : (i) “ÁMBITO TEMPORAL DEL AMPARO OTORGADO E
INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS ESGRIMIDAS POR LA X.
COMO FUNDAMENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” , (ii) “RIESGOS
EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE AMPARO” y, (iii) “LÍMITES MÁXIMOS DE
RESPONSABILIDAD, CONDICIONES DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD
2 Fl. 228 – cd. 1 3 Fl. 1 – cdno. 2 4 Fl. 85 – cdno. 2 5 Fls. 366 y s.s. – cd. 1 6 Fls. 114 y s.s. – cd. 1 7 Fls. 126 y s.s. – cd. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 4 de 17
CIVIL CLÍNICAS Y HOSPITALES NO. 021483861 / 0 Y DISPONIBILIDAD DEL
VALOR ASEGURADO”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 8 , en la cual negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo en consecuencia de pronunciarse sobre las excepciones de mérito y el llamamiento en garantía formulados por los demandados y, condenó en costas a los demandantes. Para llegar a tal determinación, el a quo , luego de advertir que no se
sobre las excepciones de mérito y el llamamiento en garantía formulados por los demandados y, condenó en costas a los demandantes. Para llegar a tal determinación, el a quo , luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, afirmó estar frente a una acción de responsabilidad civil médica de índole contractual, para la víctima directa y, extracontractual para sus familiares, de cuyos elementos, como son el daño, la culpa médica y el respectivo nexo de causalidad, no encontró satisfechos los dos primeros. En cuanto al daño, el juez adujo que no fue identificado de manera concreta, puesto que en la demanda solamente se hizo referencia a los hechos traumáticos padecidos en la atención post operatoria y no se hizo ninguna alusión a daños físicos en la humanidad de la víctima, mientras que en el interrogatorio de parte por ella rendido, refirió como daños las cicatrices abdominales y la asimetría de los senos, a los que se refirió también el informe de control a ella efectuado en la IPS PALMARES. Sin embargo, consideró que tanto las molestias padecidas luego de la operación, como las cicatrices y la asimetría, no eran otra cosa que la consumación de las contingencias y riesgos propios de la cirugía a la que voluntariamente se sometió la señora X y, que le fueron puestos en conocimiento por el médico, pues hicieron parte del consentimiento informado que ella suscribió, por lo
que no constituyen un daño indemnizable, siendo situaciones que no necesariamente pudieron haberse evitado y escapan a la voluntad del médico cirujano y de la clínica, o al menos, no hay prueba que lo desvirtúe. Además, las cicatrices y la asimetría posteriores a la cirugía, no se pueden
8 Contenida en acta de la fecha, fl. 482 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 5 de 17 calificar de antemano como un actuar negligente del cirujano, siendo el resultado de la reacción del cuerpo de la paciente a la cirugía, tan es así que la literatura médica los incluye como riesgos comunes e inherentes a esta clase de intervenciones, por la reacción propia de la piel de cada persona, como se aprecia en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva de Colombia. Apunto también el juez de primer grado que, según la historia clínica, la paciente era una persona poco colaboradora, que no cumplía las citas ni los horarios, que se resistía a la práctica de los masajes y curaciones y, que el presunto embarazo por ella referido, no estaba demostrado, obrando incluso información de la señora X atinente a que su última menstruación ocurrió días antes de la cirugía, así como una prueba de embarazo de sangre de resultado negativo. Y respecto a la culpa médica, el juez de primer grado concluyó que la
atención brindada a la señora X, no comportaba una obligación de resultado sino de medio porque, según la historia clínica aportada, a la paciente no se le garantizaron los resultados de la cirugía estética a la que voluntariamente se sometió y, en el procedimiento existían riesgos que le fueron informados y ella los asumió en el respectivo formato de consentimiento. Por tanto, siendo la obligación médica adquirida de medio y no habiendo ninguna prueba que indicare que era de resultado, se parte de un régimen de culpa probada, donde le correspondía a ella probar la negligencia o impericia del médico, carga que no satisfizo, máxime si, como se anotó, el daño que en sentir de la víctima le fue producido, hace parte de los riesgos que implicaba la cirugía. Por el contrario, el a quo encontró acreditada la aptitud, experiencia e idoneidad del galeno demandado, gracias al testimonio rendido por el médico anestesiólogo que lo ha acompañado en múltiples cirugías como la practicada a la señora X y, además, de la historia clínica de la paciente, concluyó que la atención brindada fue adecuada, lo que reafirmaron los testimonios del médico anestesiólogo y del médico general que atendieron a la demandante.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 6 de 17 EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, los demandantes apelaron la sentencia9 , recurso que fue concedido en el efecto
suspensivo por el a quo 10 y, admitido por la presente instancia 11. Los recurrentes, solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C.
G. del P.), así como por el domicilio de los demandados, el lugar de cumplimiento de la obligación derivada del contrato de prestación de servicios médicos, para la responsabilidad de carácter contractual y, el lugar de los hechos, para la extracontractual (art. 28 nums. 1°, 3° y 6° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, los demandantes X y el demandado X, son personas naturales, mayores de edad, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y
comparecer al proceso, mientras que el demandante X es un niño, por lo que acudió al proceso a través de su madre y representante legal X, como se acredita con el registro civil de nacimiento allegado en copia auténtica 12, gozando de las mismas calidades, al igual que la sociedad demandada X. y la
9 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, fl. 482 reverso – cdno. 1 10 Ibídem 11 Fl. 5 – cdno. 2ª instancia 12 Fl. 13 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 7 de 17 llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. , que son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales13. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Los señores X , afirmaron haber sufrido perjuicios materiales y extrapatrimoniales como consecuencia de la cirugía estética practicada a la primera, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con los demandados X –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser el médico que atendió la cirugía y el lugar en donde la misma se realizó.
causa por activa–. La personería sustantiva en relación con los demandados X –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser el médico que atendió la cirugía y el lugar en donde la misma se realizó. DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos al reparo concreto formulado por la parte apelante contra el fallo de primer grado, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y, que se sintetiza en que, contrar io a lo definido en la sentencia apelada, se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la acción de responsabilidad civil médica, atinentes al daño ocasionado a la salud de la víctima directa y que redunda en perjuicios para ella y su familia, el incumplimiento de la obligación adquirida por el médico, representado en el actuar negligente del galeno demandado en el procedimiento quirúrgico que, al ser estético, comportaba una obligación de resultado y no de medio y, el nexo de causalidad, en tanto que de haberse realizado la cirugía conforme se obligó el cirujano, no se habría producido el daño.
1. Sea lo primero anotar que, tal y como definió el juez de primer grado, estamos en presencia de un litigio de responsabilidad civil médica de carácter contractual para la señora y extracontractual para sus familiares,
13 Fl. 16 – cdno. 1 y fls. 92 a 97 – cdno. 2Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 8 de 17 tema que resulta pacífico y, por ende, no admite pronunciamiento de la Sala al respecto.
2. Aclarado lo anterior y ocupándonos de la acción de índole contractual, tenemos que, de acuerdo con la posición expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de julio de 2019 expediente SC2555-2019, son elementos estructurales de la misma: “la comprobación del contrato base de la misma, su incumplimiento por parte del demandado, la causación de un daño a la [parte] actora y la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del galeno y el resultado sobrevenido a la [al] paciente.”
3. Y bien, respecto de la celebración del contrato de prestación de servicios médicos de parte del Doctor x la señora X a través de la X, consistente en abdominoplastia, liposucción y pexia mamaria, no hay ninguna discusión, es más, dicho convenio fue aceptado con fuerza de confesión en términos del art. 191 del C. G. del P., tanto por la clínica como por el galeno, en la medida en que al pronunciarse sobre los hechos 4.5., 4.6. y 4.7. de la demanda, en los que se hizo relación al convenio 14, aquella los aceptó parcialmente, sólo acotando que nunca se prometió un resultado
y que previamente se exigió la realización de unos exámenes 15, mientras que el médico igualmente los admitió, tan solo adicionando las recomendaciones que se efectuaron en relación con los senos de la paciente y la necesidad de practicarse unos exámenes antes de la cirugía 16. Además, al proponer la excepción de mérito atinente a la “AUSENCIA DE CULPA POR OBRAR CON DILIGENCIA Y CUIDADO” , el médico se refirió a la prestación de los servicios profesionales por parte suya17. Sumado a lo anterior, en el expediente aparece plenamente acreditada la efectiva realización de los procedimientos descritos, ya con la historia clínica aportada, en particular del folio 242 al 250 del cuaderno principal, ora con la confesión de los demandados que comporta su posición frente al hecho 4.9. del libelo introductor 18, referente a la ejecución de la cirugía, quienes
14 Fl. 170 – cdno. 1 15 Fl. 226 – cdno. 1 16 Fls. 361 y 362 – cdno. 1 17 Fl. 366 – cd. 1 18 Fl. 170 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 9 de 17 únicamente aclararon que el procedimiento se llevó a cabo el 18 y no el 23 de marzo de 201419. Siendo así, ninguna duda queda que entre X y el Doctor X, existió un vínculo negocial que tuvo por fin la realización del citado acto médico en la X de esta ciudad.
4. En cuanto al segundo requisito de la acción, atinente al incumplimiento del contrato por parte del médico la Sala, con apoyo
negocial que tuvo por fin la realización del citado acto médico en la X de esta ciudad.
4. En cuanto al segundo requisito de la acción, atinente al incumplimiento del contrato por parte del médico la Sala, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, considera necesario hacer las siguientes precisiones.
Primero, que al igual que cualquier otro convenio de índole civil, el contrato de prestación de servicios profesionales médicos se rige por el art. 1602 del código de la materia, que reza “[T]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes” , así como también está gobernado por el canon 1604, conforme al cual “[L]a prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido empelarlo” (inc. 3°), en este caso el médico, ello sin perjuicio “de las estipulaciones expresas de las partes” (inc. final). De otro lado, que en orden a determinar el tipo de obligación que el médico adquirió, que por regla general es de medio y excepcionalmente de resultado y, así valuar el incumplimiento que se le endilga, corresponde auscultar el contenido del contrato, mismo que no necesariamente estará reducido a escrito dada su naturaleza consensual, esto es, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, como lo estipula el art. 1500 del Código Civil. Y, en tercer lugar, que a quien impetra una acción de responsabilidad civil contractual médica, le corresponde demostrar, si la obligación es de medio, que
el galeno demandado incumplió los deberes que le impone la lex artis, es decir, debe acreditar la culpa médica, mientras que si la obligación es de resultado, únicamente ha de probar que en la respectiva relación contractual el médico se obligó a unos precisos resultados, pues que el incumplimiento o la culpa se presume por no haberse obtenido los prometidos.
19 Fls. 226 y 362 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 10 de 17 Así vemos que, en casación de 5 de noviembre de 2013 expediente N° 20001-3103-005-2005-00025-01, que a la postre permitió dictar la sentencia sustitutiva de 12 de julio de 2019 expediente SC2555-2019 atrás citada, la Corte, memorando jurisprudencia anterior, explicó: “[l]o fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma” (Cas. Civ.,
sentencia del 30 de enero de 2001, expediente No. 5507). (…) “Ya tuyo oportunidad de expresarlo la Sala, en oportunidades anteriores, en especial, en su fallo del 30 de enero de 2001, que con miras a establecer la eventual responsabilidad del galeno, y su alcance, es indispensable entrar a reparar, en cada caso específico, en la naturaleza y contenido de la relación sustancial que lo vincule con el paciente; que solo por tal conducto sería factible dilucidar cuáles son las prestaciones a cargo del médico ylo que usualmente ofrece gran utilidad en orden a definir litigios de esta especiesi las obligaciones adquiridas por el respectivo profesional de la salud son de medio o de resultado, esto último cual acontece con frecuencia tratándose de cirugías plásticas con fines meramente estéticos. “Como a lo anterior se aúna que en materia de contratación de intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C. C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se obligó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio al caso, incluyendo, desde luego, los contenidos en los artículos 174 y 177 del C. de P. C.,
debiéndose destacar, desde ya, que ninguna de las partes alegó, ni tampoco se acreditó, que el negocio jurídico entre ellas convenido se hubiera reducido a escrito. (…) (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 05001 3103 000 1996 5497-01).” En otro aparte de la decisión, el Alto Tribunal sostuvo: “(…) al demandante en acciones de responsabilidad médica le corresponde “demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado ” (Cas. Civ., sentencia del 13 de septiembre de 2002, expediente No. 6199; subrayas y negrillas fuera del texto).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 11 de 17 5.7. Es claro, entonces, que por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su
actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado “interés primario” del acreedor –para el caso, la recuperación de la salud o su curación-, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales. 5.8. No obstante lo anterior, en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado. De igual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado. Piénsese al respecto, v.gr., en la colocación de un aparato ortopédico, la inmovilización de una extremidad, el implante de un mecanismo
anticonceptivo, las labores médicas de certificación o los análisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente. 5.9. Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables.” Y descendiendo al asunto que hoy nos ocupa, con claridad meridana emerge del plenario que en el contrato de prestación de servicios médicos ajustado entre X y el Doctor X, el galeno no se comprometió a obtener un resultado específico con las cirugías de abdominoplastia, liposucción y pexia mamaria, afirmación que se libra tras una simple lectura del documento titulado “PERMISO PARA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICAANESTESIA O PROCEDIMIENTO ESPECIAL”, el cual fue otorgado por la señora X el 17 de marzo de 2014, tiene membrete de la X, hace parte de la historia clínica de la paciente y fue aportado como prueba tanto con la demanda como con la contestación del centro médico20, en donde ella, de acuerdo con el formato que diligenció y suscribió, adujo: “Reconozco que no se me han garantizado los resultados que se esperan en la intervención quirúrgica o procedimiento especial”.
20 Fls. 38 y 276 – cd. 1Tribunal Superior
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00074-01 (568-01) Página 12 de 17 Por ende, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, se concluye que la paciente y el médico no dirigieron su voluntad a obtener y brindar, respectivamente, un resultado específico en la prestación de servicios médicos que pactaron, por el contrario, nunca se garantizaron las resultas de la operación, determinación ésta que se entiende adoptada en ejercicio de la libertad contractual con que cuentan por el principio de la autonomía de la voluntad privada que permea el derecho civil y, que debe resguardarse atendiendo lo reglado por el art. 1604 del Estatuto Civil atrás citado. En este punto, valga destacar cómo en la sentencia de casación en cita, la Corte estableció: “Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo. En el primer evento, la obligación del galeno,
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