TSDJ PSO SCF - 520013103003-2017-00137-01 (452-01)-(02-12-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103003-2017-00137-01 (452-01)-(02-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 1 de 10
NULIDAD DE PLENO DERECHO DE UNA PRUEBA, CONSAGRADA EN EL ART. 29
DE LA CARTA POLÍTICA - Únicamente procede en aquellos casos en los que la prueba, implica la vulneración de un derecho constitucional fundamental de quien interviene en el juicio, mas no cuando se desconocen las disposiciones legales que gobiernan dicho medio de convicción, como serían los requisitos que debe reunir una experticia. La presunta falta de cumplimiento de los requisitos a que aluden los apelantes, no pueden derivar en la nulidad constitucional del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante, el cual fue solicitado como prueba en el libelo introductor, se decretó como tal y se puso en conocimiento de las partes para efectos de contradicción, sin embargo la demandada guardó silencio, y siendo que cualquier discusión respecto al cumplimiento de los requisitos de la mentada experticia, debió surtirse en la etapa de contradicción del dictamen y de presentarse tal incumplimiento, se entiende como una irregularidad de aquellas que se tienen por subsanadas al no haberse impugnado oportunamente. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil contractual
Demandante: Miguel Darío Arteaga Rosero
Demandado: Cootaxtúquerres Ltda. y Otros
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto
Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil contractual
Demandante: Miguel Darío Arteaga Rosero
Demandado: Cootaxtúquerres Ltda. y Otros
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P. celebrada el 27 de noviembre de 2019 y, por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 14 de julio de 2017 1 , MIGUEL DARÍO ARTEAGA ROSERO presentó demanda en contra de la sociedad COOTAXTÚQUERRES LTDA. y el señor FRANKLIN LUCIO ZAMBRANO ALTAMIRANO con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que los demandados son
1 Fl. 10 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 2 de 10 civil, solidaria y contractualmente responsables de los daños a él causados y, en consecuencia, se los condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y perjuicios materiales. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que:
(i) el día 14 de julio de 2015, MIGUEL DARÍO ARTEAGA ROSERO celebró un contrato de transporte terrestre de pasajeros con COOTAXTÚQUERRES LTDA., para ser llevado desde la ciudad de Tumaco hasta la ciudad de Pasto, para lo cual, ese mismo día a las 5:30 p.m. abordó la camioneta de placas TDM-775, de propiedad de FRANKLIN LUCIO ZAMBRANO ALTAMIRANO y conducida por GLEN ANDERSON VAQUIRO GAMBOA; (ii) en el trayecto, siendo las 9:00 p.m., específicamente en el kilómetro 34 + 150 sector Chucunes, el conductor de la camioneta, de manera impudente, hizo una maniobra de adelantamiento en curva y perdió el control del automotor, colisionando con un poste de energía para finalmente volcarse, provocando la expulsión del pasajero del vehículo; (iii) como consecuencia del accidente, el demandante resultó con graves lesiones y trastornos físicos y psíquicos, según lo dictaminado por los médicos y demás profesionales de la salud tratantes; (iv) desde la fecha del siniestro, el actor está incapacitado por la ARL a la que está afiliado, no siendo posible para él volver a trabajar, en tanto sufre una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 65%; (v) el demandante se desempeñaba como profesor universitario y estaba vinculado a una institución educativa a través de un contrato a término indefinido, por el
que percibía $1’400.000 mensuales, además, días antes del accidente, en calidad de contratista, celebró un contrato de obra por $21’898.969 y, debido a las lesiones, se vio obligado a liquidar el mismo y devolver el dinero; (vi) en el accidente, perdió un computador portátil avaluado en $1’750.000; y (vii) a raíz del accidente, el señor ARTEAGA ROSERO ha incurrido en una serie de gastos derivados del transporte en el trayecto Pasto – Cali – Pasto, para atender diferentes citas médicas debido a sus lesiones. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- COOTAXTÚQUERRES LTDA. y FRANKLIN LUCIO ZAMBRANO ALTAMIRANO, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon como excepción de mérito “LA CULPA EXCLUSIVA DEL CONDUCTOR” 2 , de la camioneta, en la producción del accidente.
2 Fls. 120 y s.s. – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 3 de 10 Es de anotar que el llamamiento en garantía efectuado por los demandados a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 3 , previa inadmisión, fue rechazado mediante auto de 22 de enero de 20184 . LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción
y juzgamiento celebrada el 21 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 5 , en la cual: (i) declaró no probada la excepción de mérito formulada; (ii) declaró que los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al demandante; (iii) condenó a los demandados al pago de $78’634.204 por concepto de lucro cesante periódico pasado, $281’138.123 por lucro cesante periódico futuro, $44’888.512 por lucro cesante único pasado atinente al contrato de obra, $1’129.700 por daño emergente único pasado respecto a los gastos de transporte, $45’000.000 por perjuicios morales y $45’000.000 por daño fisiológico, sumas que debían indexarse a la fecha del pago; (iv) negó el reconocimiento de los perjuicios referidos al daño estético y al daño emergente único pasado respecto al computador; y (v) condenó en costas a los demandados. Para llegar a tal determinación, el a quo , luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, afirmó estar frente a una acción de responsabilidad civil derivada del contrato de transporte terrestre de pasajeros, cuyos elementos encontró satisfechos, relacionados con la existencia del contrato, el incumplimiento
imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre éste y la culpa contractual del transportador, mientras que despachó negativamente la excepción de mérito alegada, alegando que la naturaleza misma de la acción, impedía que la culpa del conductor de la camioneta de transporte público de pasajeros pudiere enervar las pretensiones, es más, reforzaba la culpa contractual del transportador. Para acreditar el requisito de la acción referente al daño y para su tasación, el juez de primer grado acudió al dictamen de calificación de pérdida de
3 Fls. 1 y s.s. – cdno. 2 4 Fl. 16 – cdno. 2 5 Contenida en acta de la fecha, fl. 274 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 4 de 10 capacidad laboral del demandante, efectuado por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Nariño, obrante en el plenario. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, los demandantes apelaron la sentencia6 , recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el a quo 7 y, admitido por la presente instancia 8 . Los recurrentes, solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de
derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar de cumplimiento de la obligación derivada del contrato de transporte terrestre de pasajeros (art. 28 num. 3° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, el demandante MIGUEL DARÍO ARTEAGA ROSERO y el demandado FRANKLIN LUCIO ZAMBRANO ALTAMIRANO, son personas naturales, mayores de edad, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que la demandada COOTAXTÚQUERRES LTDA. es una persona jurídica que acudió al proceso por intermedio de su representante legal9 y, por ende, goza de las mismas calidades.
6 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, fl. 275 reverso – cdno. 1 7 Ibídem 8 Fl. 4 – cdno. 2ª instancia 9 Fls. 127 a 132 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01)
8 Fl. 4 – cdno. 2ª instancia 9 Fls. 127 a 132 – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 5 de 10 Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- MIGUEL DARÍO ARTEAGA ROSERO afirmó haber sufrido perjuicios materiales y extrapatrimoniales como consecuencia de las lesiones que le produjo el accidente de tránsito sufrido por el vehículo de transporte público en el que se movilizaba, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil contractual en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con los demandados FRANKLIN LUCIO ZAMBRANO ALTAMIRANO y COOTAXTÚQUERRES LTDA.–legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser señalados, respectivamente, como el propietario del vehículo de transporte público y la empresa a la que se encuentra afiliado. DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos
ceñiremos al reparo concreto formulado por la parte apelante contra el fallo de primer grado, que fue debidamente sustentado ante el superior, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P.
1. Y bien, el reproche se sintetiza en que no debió valorase el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, efectuado por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Nariño. Al respecto, manifestaron los apelantes que no atacaban las conclusiones del dictamen, sin embargo, adujeron que la prueba era nula de pleno derecho, debido a que no reunía los requisitos de contenido ni está acompañada de los anexos que exige el art. 226 del C. G. del P., así como tampoco reúne los requisitos que todo dictamen pericial debe cumplir, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. Quedando así definida la controversia, advierte la Sala que, de contera, el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción impetrada, el reconocimiento y la tasación de perjuicios –en lo que no dependa delTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 6 de 10 mencionado dictamen– y, la no prosperidad de la única excepción de mérito alegada, resultan temas pacíficos sobre los que no hay lugar a pronunciarse.
3. Aclarado lo anterior, nos centraremos en el reparo efectuado. Así, en lo que toca con la nulidad de pleno derecho de una prueba , es necesario memorar que esta excepcional figura, aparece consagrada en el art. 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Sin embargo, únicamente procede en aquellos casos en los que la prueba, implica la vulneración de un derecho constitucional fundamental de quien interviene en el juicio, mas no cuando se desconocen las disposiciones legales que gobiernan dicho medio de convicción, como serían los requisitos que debe reunir una experticia. Así, ha tenido oportunidad de definirlo la Corte Suprema de Justicia que, en casación de 16 de julio de 2008, expediente N° 11001-3110-022-2005-00286-01, sostuvo: “ 3. Dicha referencia final del artículo 29 de la Carta Política, ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia diferenciar las pruebas “ilícitas” y las “ilegales”, entendiendo por las primeras, aquellas que causan desmedro a los derechos constitucionales fundamentales de quienes intervienen en el respectivo juicio o de terceros a él; y por las segundas, las que evidencian irregularidades que comprometen el cabal cumplimiento de las normas legales encargadas de su gobierno, en cualquiera de las distintas fases que integran su materialización (decreto, práctica o valoración). (…) “Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas
garantías o derechos de estirpe fundamental . Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘...es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia,…el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02). “La prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular. “La diferencia reinante entre este tipo de probanzas, útil es relievarlo, no sólo es dogmática y referida a su fuente preceptiva y a su específico contenido, habida cuenta que tiene asignadas trascendentes y disímiles consecuencias en la órbita jurídico-probatoria, según autorizada opinión. Tanto que, ad exemplum, se señala que la prueba ilícita, en línea de principio, no esTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 7 de 10
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 7 de 10 pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado” (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 2000-00751-01; se subraya).
4. De la aplicación de los conceptos en precedencia expuestos al caso de que se trata, se colige el desacierto de la específica acusación contenida en el cargo auscultado, afincada en la nulidad constitucional -ilicitudde la prueba científica que sirvió de sustento al fallo del Tribunal, en tanto que es claro que los defectos en que se funda, no conciernen, stricto sensu, al quebranto de derechos de raigambre fundamental, sino a cuestiones de linaje meramente legal, vinculadas a la oportunidad del decreto y práctica del elemento de juicio en cuestión, así como a aspectos tocantes con su evacuación, (…)” Por tanto, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, claro resulta que la presunta falta de cumplimiento de los requisitos a que aluden los apelantes, no pueden derivar en la nulidad constitucional del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante emitido por
la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Nariño, el cual, fue solicitado como prueba en el libelo introductor 10, se decretó como tal en la audiencia inicial celebrada el día 27 de julio de 2018 11, se presentó, ante la insistencia del juzgado, el 5 de junio de 2019 12 y, finalmente, se puso en conocimiento de las partes para efectos de contradicción, mediante auto de 7 de junio de 201913, destacándose que la parte demandada guardó silencio al respecto, como lo refirió el juez en la sentencia apelada14.
4. Ocupándonos ahora de los requisitos de este tipo de dictámenes, inicialmente diremos que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.2.5.1.1 num. 3.1., 2.2.2.2.24 num. 9° y 2.2.5.1.52 num. 1° del Decreto 1072 de 2015, cuando el interesado requiera del dictamen para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en un proceso judicial, como es del caso, las Juntas Regionales de Calificación actúan como peritos, razón por la cual, ciertamente estamos en presencia de una prueba pericial, destacando que su actuación, como precisa el art. 2.2.5.1.10 num. 2°, se ciñe a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o, a la norma que lo sustituya, como es el Código General del Proceso.
10 Fls. 111 y 112 – cdno. 1 11 Contenida en acta de la fecha, fl. 144 reverso – cdno. 1 12 Fls. 260 y s.s. – cdno. 1 13 Fl. 263 – cdno. 1 14 Minuto 02:13:50 de la grabaciónTribunal Superior
11 Contenida en acta de la fecha, fl. 144 reverso – cdno. 1 12 Fls. 260 y s.s. – cdno. 1 13 Fl. 263 – cdno. 1 14 Minuto 02:13:50 de la grabaciónTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 8 de 10 En el asunto de marras, la experticia fue solicitada como prueba pericial en el libelo introductor15, se decretó como tal en la audiencia inicial celebrada el día 27 de julio de 2018 16, se presentó, ante la insistencia del juzgado, el 5 de junio de 201917 y, finalmente, se puso en conocimiento de las partes para efectos de contradicción, mediante auto de 7 de junio de 2019 18, destacándose que la parte demandada guardó silencio al respecto, como lo refirió el juez en la sentencia apelada19. Siendo así, cualquier discusión respecto al cumplimiento de los requisitos de la mentada experticia, debió surtirse en la etapa de contradicción del dictamen y no tardíamente, como aquí ocurre, al impugnar el fallo que clausuró la primera instancia. Por lo demás, su eventual incumplimiento, se entiende como una irregularidad de aquellas que se tienen por subsanadas al no haberse impugnado oportunamente por los mecanismos que el código prevé, al amparo del parágrafo del art. 133 del estatuto adjetivo.
5. Es así cómo queda en el camino el reparo lanzado en contra de la sentencia de primera instancia, imponiéndose confirmar lo decidido por el juez de primer grado, advirtiendo que, en tanto se resolverá
5. Es así cómo queda en el camino el reparo lanzado en contra de la sentencia de primera instancia, imponiéndose confirmar lo decidido por el juez de primer grado, advirtiendo que, en tanto se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación, se condenará en costas de segunda instancia a los recurrentes, conforme lo estipula el art. 365 num. 3° del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2º de dicho canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo fallo y su tasación, obedecerá a lo dispuesto para los procesos declarativos en general, en el art. 5º num. 1° del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
15 Fls. 111 y 112 – cdno. 1 16 Contenida en acta de la fecha, fl. 144 reverso – cdno. 1 17 Fls. 260 y s.s. – cdno. 1 18 Fl. 263 – cdno. 1 19 Minuto 02:13:50 de la grabaciónTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 9 de 10
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Segundo.- CONDENAR a los demandados a pagar las costas procesales de segunda instancia en favor del demandante. Al momento de elaborar la liquidación de las costas, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (S.M.L.M.V.), al momento del pago efectivo. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
MagistradaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal N° 520013103003-2017-00137-01 (452-01) Página 10 de 10
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ
Magistrado