🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SCF - 520013103003-2022-00191-01 (933-23)-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103003-2022-00191-01 (933-23)-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Página 1 de 8

Rad: 52001310303-2022-00191-01 (933-23) PROCESO DECLARATIVO - Conciliación extrajudicial: requisito de procedibilidad.

PROCESO DECLARATIVO – Medidas cautelares. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS - Cuando no se acredita la conciliación extrajudicial y se solicitan medidas cautelares inviables el requisito de procedibilidad no se encuentra satisfecho. MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA - Improcedencia al no haberse agotado el requisito de procedibilidad.

(…) Revisado el folio de matrícula inmobiliaria, se observa que los demandados no son propietarios del bien objeto de cautela, razón suficiente para concluir que la medida cautelar solicita es inviable y por tanto correspondía a la parte demandante acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. (…) _______________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de resolución de contrato propuesto por Juan José Escobar Enríquez y Otra en contra de Juan Carlos Bolaños Delgado y Otra.

Radicación: 520013103003-2022-00191-01 (933-23)

San Juan de Pasto, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del auto proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Los señores Juan José Escobar Enríquez y Teresa de Jesús Escobar Montenegro, formularon demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de los señores Juan Carlos Bolaños Delgado y Anyeli Andrea Ruano Insuasty, a fin de que se declare resuelto el contrato de promesa compraventa de bien inmueble celebrado el 25 de febrero de 2021 y el otro sí del 22 de junio de 2021 por el incumplimiento de las obligaciones que adquirieron los demandados como promitentes vendedores al no sanear los vicios de los que adolecía la escritura pública No. 890 de 25 de febrero de 2021 y trasladar el dominio del inmueble objeto de controversia a terceros2 .Página 2 de 8

Rad: 52001310303-2022-00191-01 (933-23) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto de 8 de septiembre de 20223 admitió la demanda, imprimió el trámite del proceso verbal, dispuso la notificación personal de los demandados corriendo traslado por el término 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 05 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 06 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Página 3 de 8

Rad: 52001310303-2022-00191-01 (933-23) legal de 20 días y se abstuvo de decretar la medida cautelar de inscripción de demanda solicitada respecto del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 240-7820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Encontrándose trabada la litis con los demandados, la accionada Angely Andrea Ruano Insuasty contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y como previa formuló la que denominó “inepta demanda, por no agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho (requisito de procedibilidad)” 4 , sosteniendo que la medida cautelar deprecada por la parte demandante resultaba abiertamente improcedente, por lo que no se configuró la excepción que consagra el artículo 590 del Código General del Proceso. En proveído de 31 de julio de 20235 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, declaró probado el medio exceptivo propuesto de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad, dispuso la terminación del asunto

En proveído de 31 de julio de 20235 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, declaró probado el medio exceptivo propuesto de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad, dispuso la terminación del asunto conforme a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 101 del C.G. del P. y no condenar en costas por no considerarlas causadas. Para lo cual, tuvo en cuenta los siguientes argumentos: Indicó que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2220 de 2022 la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones. Precisó que en este caso la parte actora hizo uso de la disposición contemplada en el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, que regula la posibilidad de que cuando se solicita la práctica de las medidas cautelares es posible acudir ante la jurisdicción, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial. Expuso que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del C.G. del P., la demanda debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, el de procedibilidad, que en este caso debió agotarse y al no haberlo satisfecho resultaba procedente la declaratoria de la excepción previa formulada por la parte demandada. Explicó que, si bien la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar, omitió tener en cuenta que la misma resultaba improcedente, como quiera que de la revisión del certificado de libertad y tradición los demandados no figuraban como propietarios del bien; decisión respecto de la cual la parte actora guardó silencio y dejó de aportar la documentación que demuestre 4 PDF 20, páginas 9 a 11 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.

actora guardó silencio y dejó de aportar la documentación que demuestre 4 PDF 20, páginas 9 a 11 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 24 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Página 4 de 8

Rad: 52001310303-2022-00191-01 (933-23) haber intentado la conciliación.

Con fundamento en estas razones, declaró probada la excepción previa de inepta demanda. Actuando dentro de término, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 6 . Sustentó su inconformidad en que a su juicio basta la solicitud de la medida cautelar que se considera necesaria para garantizar el resultado favorable de las pretensiones elevadas, independientemente de que las mismas sean o no decretadas por el Juez del conocimiento, bastando solamente la solicitud y en este caso no únicamente se elevó la petición, sino que se adjuntó la póliza judicial a la que se refiere el num.2º del Art. 590 del C.G. del P. para garantizar la medida, la cual tuvo un valor equivalente a $3.332.752. Indicó que la cautela instada tenía la finalidad de garantizar que los demandados no siguieran simulando indiscriminadamente ventas parciales del inmueble objeto de controversia con el fin de insolventarse y no responder por la suma de dinero entregada por los demandantes en cuantía superior a

quinientos cinco millones de pesos, menos cuando en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, cursa un proceso de acción pauliana con el fin de revocar las ventas simuladas y que el inmueble objeto de demanda regrese al patrimonio de los convocados a este juicio. Consideró cumplido el requisito exigido en el parágrafo primero del Art. 590 del Código General del Proceso, toda vez que elevó la solicitud de la medida cautelar y, además, cumplió con la exigencia del num. 2º de dicha norma, por lo que no resultaba necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, pues bastaba la simple solicitud, independientemente de si la misma fuese o no decretada. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión censurada y se continúe con el trámite normal del asunto por encontrarse trabada la litis con el extremo pasivo. En providencia del 5 de octubre de 20237 , el juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición de forma desfavorable al recurrente, y concedió el recurso de alzada propuesto.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de apelación 6 PDF 25 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 29 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Página 5 de 8

Rad: 52001310303-2022-00191-01 (933-23) El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber:

(i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso

determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.

2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, los demandantes a quienes les perjudica la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda, terminando el asunto que adelantaron; (ii) la providencia es apelable según

lo preceptuado en el art. 321 num. 7° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el aquo, corriendo traslado de ella a la contraparte. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto, en este caso, el suspensivo. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda sobre un bien inmueble objeto de controversia al interior de un proceso de resolución de contrato dePágina 6 de 8

Rad: 52001310303-2022-00191-01 (933-23) promesa de compraventa, permite que se acuda directamente a la jurisdicción sin agotar el requisito de procedibilidad exigido para esa clase de asuntos, en

aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 590 del C.G. del P.? 2.3. De manera liminar, diremos que resulta menester discernir acerca de la naturaleza del proceso declarativo. En ese orden, se ha establecido por la doctrina que “ los procesos declarativos están concebidos para que por medio de ellos se ventilen y decidan pretensiones puramente declarativas, constitutivas o de condena. En virtud de las primeras, se pretende la declaración de un derecho o relación sustancial existente pero incierto…” 8 , por lo que su objetivo principal es obtener el reconocimiento judicial de un derecho, que se caracteriza por su naturaleza incierta, ya que no se trata de litigios sobre derechos previamente establecidos en conflicto, sino de pretensiones que la parte actora busca que el juez reconozca a su favor. Hecha la anterior precisión, para efectos de decidir el problema jurídico que en esta oportunidad concita la atención del Despacho, resulta pertinente analizar la naturaleza de la cautela solicitada por la parte actora, esto es, “se sirva ordenar la inscripción de la presente demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.240-7820 de la ORIP de Pasto, para lo cual se constituye caución de conformidad con lo señalado en el numeral 2º, del Art.590, ídem” 9 . Al respecto, debe indicarse que las medidas cautelares dentro de procesos civiles tienen como finalidad proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Por su parte, vemos como la implementación del Código General del Proceso ha representado un avance significativo en lo que respecta a las medidas cautelares, introduciendo nuevas posibilidades y una mayor variedad de precauciones que pueden ser ordenadas en los procesos declarativos; no obstante, es importante destacar que la autoridad para decretarlas recae en el juez, quien deberá encontrar un sólido fundamento que respalde la protección del derecho objeto de controversia. El artículo 590 del Código General del Proceso, prevé: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 8 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos, arbitrales y ejecutivos. Edición 7ª. Editorial Temis S.A. 2016, p.22. 9 PDF 05, página 7 – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Página 7 de 8

Rad: 52001310303-2022-00191-01 (933-23) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este

el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición dePágina 8 de 8

Rad: 52001310303-2022-00191-01 (933-23) parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. […]” El artículo 591 del C. G. del P. prevé que: “ Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos

comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. (…)” Acerca del punto relacionado con que es suficiente la petición de la cautela para exonerarse de acreditar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, debe indicarse lo que al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, esto es: “Siendo inviables las medidas cautelares solicitadas correspondía a la demandante acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012 modificatorio del artículo 38 de la Ley 640 de 2001 (…)”10.

También ha indicado que: “Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, (..) (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).” 11

Ahora bien, las pretensiones albergadas en el libelo introductor se encaminan a que se declare resuelto el contrato de promesa de

compraventa de bien inmueble celebrado el día 25 de febrero de 2021 y de otro si celebrado el 22 de junio de 2021 suscritos entre los demandantes y los convocados a este juicio, por incumplimiento de las obligaciones que adquirieran los demandados en su calidad de promitentes vendedores al no sanear los vicios de que adolecía la Escritura Pública de Compraventa No. 890 del 25 de febrero de 2021 y trasladar el dominio del inmueble objeto de compraventa a terceros; se ordene el reintegro al patrimonio de los demandantes el dinero entregado por la compra del bien inmueble equivalente a $505.000.000.oo, indexado a la fecha en que se haga el pago total del mismo y pagar la suma de $53.000.000.oo por concepto de clausula penal, más las costas del proceso. 10 Sentencia STC3028-2020 MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta 11 Sentencia STC9594 de 2002 MP. Dra Martha Patricia Guzmán ÁlvarezRevisado el folio de matrícula inmobiliaria, se observa que los demandados no son propietarios del bien objeto de cautela, razón suficiente para concluir que la medida cautelar solicita es inviable y por tanto correspondía a la parte demandante acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Así las cosas, surge con claridad que la respuesta al problema jurídico planteado resulta negativa, por lo que la providencia cuestionada deberá ser confirmada, acotando que con apoyo en lo dispuesto por el numeral 8° del

artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por falta de causación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR el auto de 31 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...