TSDJ PSO SCF - 520013103003-2023-00082-01 (1062-23)-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103003-2023-00082-01 (1062-23)-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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Rad: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23)
LITISCONSORCIO NECESARIO – Características. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad. CONCILIACIÓN EXTRAPROCESAL – Excepciones: No es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado.
(…) El instrumento contractual que ha dado origen a la demanda, da cuenta de haberse suscrito por la accionante Rosa Celia Ortega Ojeda en condición de “PROMITENTE VENDEDORA” y los señores Bella Lizeth Palacios Latorre y Edward Danilo Cuastumal Figueroa en calidad de “PROMITENTES COMPRADORES”, de donde surge evidente que en este evento la controversia tiene por objeto una relación jurídica única e inescindible que debe ser resuelta de manera uniforme para los dos sujetos que se pretende convocar al extremo pasivo de la Litis, como quiera que, los intereses de ambos resultarán afectados de manera directa con la decisión judicial que se adopte por cuenta de este trámite, por lo que la calidad con que son llamados al proceso es como litisconsortes necesarios, dado que, sin la presencia de alguno de ellos no sería es posible proferir sentencia. (…) (…) teniendo en cuenta que al interior de este trámite los demandados conforman un litisconsorcio necesario (…) no hay lugar a adelantar el requisito de procedibilidad con respecto a uno solo de ellos
(…) (…) evidenciando que la accionante ha manifestado bajo la gravedad de juramento desconocer el domicilio actual donde puede ser notificada la señora Bella Lizeth Palacios, se concluye que, válidamente tal como así lo permite el parágrafo 2º del artículo 67 de la ley 2220 de 2022, en este caso, no resultaba necesario agotar el requisito de procedibilidad. (…) _____________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de cumplimiento de contrato propuesto por Rosa Celia Ortega Ojeda en contra de Bella Lizeth Palacios Latorre y Otro.
Radicación: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23) San Juan de Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La señora Rosa Celia Ortega Ojeda, formuló demanda verbal de cumplimiento de contrato en contra de los señores Bella Lizeth Palacios Latorre y Eduardo Danilo Cuastumal Figueroa, a fin de que se declare que entre los contendientes existe un acto contractual de promesa de compraventa del 9 de junio de 2021, que recae sobre el inmueble o lote de terreno ubicado en la sección Cimarrones del Municipio de Chachagüi,Página 2 de 8
entre los contendientes existe un acto contractual de promesa de compraventa del 9 de junio de 2021, que recae sobre el inmueble o lote de terreno ubicado en la sección Cimarrones del Municipio de Chachagüi,Página 2 de 8
Rad: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23) identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-64395 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto, y en consecuencia se disponga que los convocados incumplieron la promesa de venta suscrita al no haber cancelado la totalidad del precio pactado y se condene al cumplimiento extemporáneo del contrato de promesa de venta, así como al pago de la cláusula penal contenida en el referido instrumento contractual2 .
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto de 24 de abril de 2023 3 inadmitió la demanda, y concedió un término de cinco (5) días para la correspondiente subsanación, al encontrar los siguientes yerros: (i) se aclare lo atinente al supuesto fáctico No. 6 contenido en el escrito inaugural, como quiera que, pese a haberse indicado que la accionante perdió comunicación con los convocados y desconocer su domicilio actual, en el acápite de 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.
abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 02 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 04 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Página 3 de 8
Rad: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23) notificaciones se señaló que la parte demandada podrá ser notificada en la
“Carrera 42 No. 18 A - 79 Torres de Alejandría”, por ello, se requirió a la parte accionante para que precise si tiene o no conocimiento del domicilio de los demandados y de hacerlo, lo manifieste bajo la gravedad de juramento a fin de ordenar su emplazamiento; (ii) en el evento de conocer el domicilio de la parte convocada deberá dar cumplimiento al requisito de conciliación prejudicial previsto en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022; (iii) los documentos que se aporten deberán allegarse en un escrito unificado. Actuando dentro del término, la parte actora allegó escrito mediante el cual pretendió subsanar las falencias advertidas 4 , manifestando que, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 2220 de 2022, artículo 67, parágrafo 2º, por desconocerse el domicilio actual de uno de los demandados, como es
el de la señora Bella Lizeth Palacios Latorre, no resultaba necesaria la conciliación previa, ya que por la ausencia de uno de los demandados no es posible celebrar un acuerdo conciliatorio, pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria, aclarando que la dirección del otro convocado Eduardo Danilo Cuastumal Figueroa fue obtenida hace solamente un mes, sin antes conocerla. En auto de fecha 11 de mayo de 2023 5 , el Juzgado de primer grado indicó que, contrariamente a lo explicado por la parte actora, consideró que, en este caso debió intentarse la conciliación extrajudicial de manera parcial frente al demandado Cuastumal Figueroa, respecto de quien sí se tenía conocimiento de su dirección actual, teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio de la otra demandada, por lo que, necesariamente se debió acreditar el cumplimiento de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en materia civil tal como así lo prevé el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 y al no haber solicitado el decreto de medidas cautelares, no era posible acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar tal conciliación. Decisión frente a la cual la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 6 , bajo el argumento que no se debió rechazar la demanda, toda vez que en el evento de citar a uno de los demandados como persona natural, cuando la parte contractual se encuentra conformada por dos personas, el señor Cuastumal Figueroa carece de la disposición de su
derecho para llegar a un acuerdo que evite la presente acción judicial, no pudiendo disponer del derecho que le corresponde de su coobligada como promitente compradora, y en tal razón la conciliación parcial resultaría improcedente, ya que, en este caso no se cumpliría con la finalidad de llegar a un acuerdo de fondo que dirima el conflicto, viciándose dicho acto, al no concurrir las partes contractuales. Explicó que, si el acuerdo es parcial, la demandante se encuentra en la imposibilidad jurídica de elevar a escritura pública a favor de la persona que concilió parcialmente o cobrarle la mitad de la multa por su cumplimiento 4 PDF 05 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 06 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 07 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Página 4 de 8
Rad: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23) tardío, toda vez que se trata de coobligados con responsabilidad solidaria, y en tal eventualidad resultaría inútil conciliar parcialmente para que el citado entregue la parte del precio debido y quien a su vez exigiera escritura de dominio, no pudiendo llevarse a cabo dicho acto, hasta tanto el saldo del precio no esté totalmente cancelado.
Adicionalmente, indicó que, en el evento en que uno de los obligados cancele
la totalidad del precio debido y la totalidad de la multa, la actora está en la obligación de suscribir la escritura a las dos personas naturales que actúan como promitentes compradores, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo al desconocer el domicilio de uno de ellos, lo que, a su juicio, torna improcedente una conciliación parcial, ya que tales esfuerzos resultarían impropios para resolver el conflicto. Aseguró que, el instrumento contractual que dio origen al presente trámite, fue suscrito por tres personas naturales, por lo que con el fin de citar a una audiencia de conciliación en derecho, no basta convocar a una sola persona de los dos que son los promitentes compradores, ya que, para hacer válida la conciliación extra judicial en derecho, deberían comparecer las dos personas naturales, no siendo procedente una conciliación parcial como lo exige el despacho con una sola persona. Con fundamento en lo anterior, solicita se reponga la providencia protestada y se admita el trámite declarativo, toda vez, que al desconocer el domicilio de una de las personas que conforman una de las partes contractuales, no es admisible, ni viable llevar a cabo conciliación extra judicial en derecho, pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción. En caso contrario, se conceda el recurso de alzada. En proveído de 16 de noviembre de 2023 7 , el juez de primera instancia resolvió no reponer el proveído objeto de censura, considerando que, la obligación que adquirieron los llamados a este trámite en el contrato de
promesa de compraventa es solidaria, por lo que puede ser cumplida por cualquiera de los deudores, de tal manera que el señor Cuastumal Figueroa tenía la facultad de conciliar en nombre de la otra contratante, pudiendo de esta forma acreditar el requisito de procedibilidad exigido respecto del convocado de quien sí se tenía conocimiento de su domicilio, por lo que no habiéndolo allegado mantuvo su decisión de rechazar la demanda y concedió el remedio vertical, en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber:
(i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en 7 PDF 12 – Carpeta “C01 Principal” de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Página 5 de 8
Rad: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23) que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.
2. El caso concreto
a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.
2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, la demandante a quien le fue rechazada la demanda que interpuso; (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 1° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el A quo, destacando que no es factible enterar de la misma a la contraparte, porque al tratarse de la etapa inicial del litigio, aun no se ha integrado el contradictorio.
De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto, en este caso, el suspensivo por así disponerlo el art. 90 del C. G. del P. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos al reparo concreto que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la
Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos al reparo concreto que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente exigir el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial en el presente asunto? 2.3. A fin de resolver el problema planteado debe recordarse que el artículo 82 del Código General del Proceso establece que, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá contener los siguientes requisitos: “1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.Página 6 de 8
determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.Página 6 de 8
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8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”. En adición, el canon 621 del citado compendio normativo, que modificó la regla 38 de la Ley 640 de 2001, enseña que, si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil en
los litigios declarativos. No obstante, la Ley 2220 de 2022 – Estatuto de Conciliación – en su artículo 67, parágrafo 2º contempla: “En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. (…) Parágrafo 2. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública. Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos”. (Resaltado para destacar). Ahora bien, el artículo 90 de la citada normatividad expone en su parte pertinente que: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite oPágina 7 de 8
Rad: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23) la rechaza”.
Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención del despacho, se tiene que, en la demanda subsanada se solicita como pretensión principal que se declare que entre las partes demandante y demandada existe un acto contractual denominado promesa de venta del 9 de junio de 2021 que recae sobre un inmueble o lote de terreno ubicado en la sección Cimarrones del Municipio de Chachagüi, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-64395 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Pasto; que se disponga que los señores Bella Lizeth Palacios Latorre y Edward Danilo Cuastumal Figueroa han incumplido la promesa de venta al no cancelar la totalidad del precio pactado, consecuencia de lo cual pide se condene al cumplimiento extemporáneo del contrato de promesa de venta y al pago del saldo del precio debido, en la suma de $60.000.000 concomitante a lo que la parte actora se
obliga a suscribir la correspondiente escritura pública de dominio y realizar la entrega real y material del inmueble prometido; también solicitó el reconocimiento de la cláusula penal. El instrumento contractual que ha dado origen a la demanda 8 , da cuenta de haberse suscrito el 9 de junio de 2021 por la accionante Rosa Celia Ortega Ojeda en condición de “PROMITENTE VENDEDORA” y los señores Bella Lizeth Palacios Latorre y Edward Danilo Cuastumal Figueroa en calidad de “PROMITENTES COMPRADORES” , de donde surge evidente que en este evento la controversia tiene por objeto una relación jurídica única e inescindible que debe ser resuelta de manera uniforme para los dos sujetos que se pretende convocar al extremo pasivo de la Litis, como quiera que, los intereses de ambos resultarán afectados de manera directa con la decisión judicial que se adopte por cuenta de este trámite, por lo que la calidad con que son llamados al proceso es como litisconsortes necesarios, dado que, sin la presencia de alguno de ellos no sería es posible proferir sentencia. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 61 del Estatuto Ritual, que prevé: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto
que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. 8 PDF 02, páginas 8 a 11 – Carpeta “C01 Principal” de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.Página 8 de 8
Rad: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23) Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. En punto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico procesal por única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos. En el litisconsorcio facultativo, en cambio,
la relación jurídico procesal por única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos. En el litisconsorcio facultativo, en cambio, como a la pluralidad de partes, corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible entonces que en cierto momento las causas reunidas se separen y cada uno vuelva a ser objeto de proceso separado; y aunque el juicio continúa siendo único hasta el fin, nada impide que a las distintas causas se les dé decisión diferente” 9 . Por tal motivo, teniendo en cuenta que al interior de este trámite los demandados conforman un litisconsorcio necesario, le asiste razón al apelante cuando sostiene que no hay lugar a adelantar el requisito de procedibilidad con respecto a uno solo de ellos, si se tiene en cuenta que si bien conoce la dirección donde puede ser convocado el señor Edward Danilo Cuastumal Figueroa, no sucede lo mismo con la señora Bella Lizeth Palacios Latorre, razón por la cual, atendiendo la relación inescindible que los liga, la exigencia requerida por el A quo relacionada con que el señor Cuastumal Figueroa sea llamado a conciliar, claramente luce desacertada, como quiera que de hacerlo, no podría en nombre de la otra promitente compradora proponer una fórmula de arreglo total o parcial, pues es él y la señora Palacios Latorre quienes al suscribir el contrato de promesa de compraventa adquirieron las obligaciones que de tal instrumento se derivaron, resultando impropio que tan solo uno de ellos sea convocado a conciliar, atendiendo los efectos que dicho acto genera. No puede perderse de vista lo que al respecto ha sostenido la Corte
Constitucional:
que de tal instrumento se derivaron, resultando impropio que tan solo uno de ellos sea convocado a conciliar, atendiendo los efectos que dicho acto genera. No puede perderse de vista lo que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional: “ la exigencia de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad es un límite principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual sólo impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de conciliación, pero no las obliga a adoptar ninguna decisión dentro de esa audiencia. Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duración de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir autónomamente el grado de intervención del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un rol más activo, facilitando la búsqueda de soluciones o proveyendo información experta necesaria para aclarar los puntos de discusión o formulando propuestas. Este límite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicción” 10. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de junio del 1971, f. CXXXVIII. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001.Página 9 de 8
Rad: 520013103003-2023-00082-01 (1062-23) Finalmente, se advierte que, en el contrato de promesa de compraventa, no se pactó de forma expresa la solidaridad. Por ello, contrario a lo asegurado por el juzgado de primer grado, los compromisos de allí surgieron no pueden
Finalmente, se advierte que, en el contrato de promesa de compraventa, no se pactó de forma expresa la solidaridad. Por ello, contrario a lo asegurado por el juzgado de primer grado, los compromisos de allí surgieron no pueden exigirse ya sea de forma conjunta o de manera indistinta contra cualquiera de los promitentes compradores al arbitrio de la demandante. Con fundamento en la argumentación trasuntada y evidenciando que la accionante ha manifestado bajo la gravedad de juramento desconocer el domicilio actual donde puede ser notificada la señora Bella Lizeth Palacios, se concluye que, válidamente tal como así lo permite el parágrafo 2º del artículo 67 de la ley 2220 de 2022, en este caso, no resultaba necesario agotar el requisito de procedibilidad. Así, se concluye que le asiste razón al alzadista en el sentido en que, no debió surtirse la conciliación extrajudicial, dado que debido a la inescindibilidad de la relación contractual que une a los señores Cuastumal Figueroa y Palacios Latorre al conformar un litisconsorcio necesario, no se requería que la parte demandante agotara tal presupuesto de procedibilidad únicamente con el señor Edward Danilo, pues pese a conocer la dirección donde él podía ser ubicado, dados los efectos que la misma genera, carece de sentido que solo se satisfaga con uno de los convocados a este trámite. 2.4. De esta forma, surge con claridad que la respuesta al problema jurídico planteado resulta negativa, por lo que la providencia cuestionada deberá ser
revocada, acotando que con apoyo en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por falta de causación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el auto de primera instancia proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto y, en su lugar, ORDENAR adopte una nueva determinación tendiente a resolver sobre la admisión de la demanda, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia y las demás exigencias legales. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Paola Andrea Guerrero Osejo
Firmado Por: Magistrado
Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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