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TSDJ PSO SCF - 520013103003 2023-00117 01 (729-23)-(16-02-2024)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103003 2023-00117 01 (729-23)-(16-02-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad: 520013103003-2023-00117 (729-23)

CAMBIO DE POSTURA DE LA SALA.

EJECUTIVO SINGULAR - Proceso de intervención administrativa: La prohibición de iniciar procesos ejecutivos contra la entidad intervenida, no es aplicable a las acreencias adquiridas después de la toma de posesión. EJECUTIVO SINGULAR – Títulos valores: Su existencia solo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley. EJECUTIVO SINGULAR - Facturas emanadas de la prestación del servicio de salud: Basta allegar las facturas con los requisitos previstos en estos títulos para que se adelante la ejecución, sin que puede considerarse que se trata de títulos ejecutivos complejos. RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede. (…) las pretensiones del ejecutante están encaminadas a reclamar el pago por la presunta prestación de servicios de salud, que está sujeta a la expedición de facturas con el lleno de requisitos legales, documentos que constituyen títulos valores. (…) (…) para los casos en los que se persiga el pago de servicios de salud, el acreedor debe acreditar la expedición de facturas y su presentación con el lleno de los requisitos previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario y los contemplados la Ley 1231 de 2008, que modificó los artículos 772 y 774 del Código de Comercio. (…) (…) teniendo en cuenta que al interior del proceso se está reclamando el pago de una serie de facturas emitidas por la prestación de servicios de salud, necesariamente debe acudirse al argumento expuesto por el a-quo que dio pie al rechazo de la demanda, el cual se fundamenta en que con sustento en lo previsto por la Resolución No. 2022320000002546-6 de la

argumento expuesto por el a-quo que dio pie al rechazo de la demanda, el cual se fundamenta en que con sustento en lo previsto por la Resolución No. 2022320000002546-6 de la Superintendencia Nacional de Salud, no es posible admitir nuevas demandas que se adelanten en contra de Emssanar EPS, de cara a la intervención forzosa administrativa de la que ha sido objeto. (…) (…) aquella prevención de adelantar nuevos procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva se limita únicamente a las obligaciones previas a la toma de posesión e intervención forzosa administrativa, pero no a aquellas que se generen con posterioridad a esa data, teniendo en cuenta que dichas medidas pretenden que la entidad continúe ejecutando su objeto social y la contratación de las diferentes entidades. Por esta razón, la interpretación que efectuó el juez de primer grado no se ajusta a las prerrogativas legales, si se tiene en cuenta que consideró que las obligaciones que se pretenden cobrar tienen su origen de los contratos Nos. 349-0EC210001 y No. 3490ES210001, que fueron suscritos por las partes el 1º de diciembre de 2021, toda vez que dichos instrumentos (facturas), en el caso de cumplir con las formalidades que la ley exige, nace un derecho autónomo, por lo que aquellas obligaciones que contienen tales títulos, siempre que sean posteriores a la intervención forzosa, pueden ser perseguidas ejecutivamente. (…) (…) debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que el argumento que el a-quo otorgó no se compadece con lo dispuesto en la norma que regula la materia, ni las precisiones jurisprudenciales otorgadas por la Alta Corporación, por cuanto no es suficiente

(…) debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que el argumento que el a-quo otorgó no se compadece con lo dispuesto en la norma que regula la materia, ni las precisiones jurisprudenciales otorgadas por la Alta Corporación, por cuanto no es suficiente que la entidad accionada se encuentre en intervención forzosa administrativa para su rechazo de plano, sino por el contrario, resultaba necesaria la revisión y calificación de la demanda y de las facturas aportadas en aras de establecer y determinar si prestan o no mérito ejecutivo a la luz de lo dispuesto en la normatividad antes estudiada. Conforme a lo antes advertido, se recoge con la presente decisión cualquier criterio contrario que se haya tomado en torno a la naturaleza y tratamiento de las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud. (…) _____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIARad: 520013103003-2023-00117 (729-23)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo singular propuesto por Cooperativa de Gestión Farmacéutica Integral “CFARMA” En liquidación en contra de Emssanar EPS S.A.S Radicación: 520013103003 2023-00117 01 (729-23) San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La Cooperativa de Gestión Farmacéutica Integral “CFARMA” en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Emssanar EPS S.A.S., exigiendo el pago del saldo adeudado de 13176, derivadas del negocio pactado entre las entidades por medio de los contratos Nos. 349-0EC210001 y No. 349-0ES210001.

Precisó haber cumplido a cabalidad con los servicios farmacéuticos de dispensación y suministro que los afiliados a la entidad accionada requirieron bajo la modalidad de evento, cápita y por acciones constitucionales, razón por la cual presentó las facturas ante la EPS para su pago, con sustento en las normas que regulan dicho procedimiento, pero la accionada no realizó el pago anticipado de 50% que deben hacer las EPS por los servicios de salud, ni tampoco procedió con el pago del 50% restante después de radicar las respectivas facturas de los servicios que la accionante proporcionó. Adicionalmente, expuso que el cobro que adelante tiene su origen en obligaciones generadas y adquiridas por la EPS demandada, con 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Rad: 520013103003-2023-00117 (729-23) posterioridad a la medida especial y de interventoría que ordenó la Superintendencia Nacional de Salud el 2 de febrero de 2022, toda vez que con sustento en las Resoluciones 2022320000000292-6 del 02 de febrero de 2022 y 2022320000002546-6 del 31 de mayo de 2022 la limitación relacionada con el inicio de nuevos procesos ejecutivos se circunscribe únicamente a aquellas obligaciones adquiridas con anterioridad a tales actos, mientras las facturas que reclama a través de éste trámite, son posteriores al 2° de febrero de 2022, por lo que son corrientes y su reclamación no está limitada a la surte del proceso de intervención administrativa. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto del 25 de mayo de 2023 2 , rechazó la demanda tras considerar que la Resolución No. 2022320000002546-6 de la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de salud EMSSANAR S.A.S, la cual en el literal c) del artículo 4º estipuló medidas

2022320000002546-6 de la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de la Entidad Promotora de salud EMSSANAR S.A.S, la cual en el literal c) del artículo 4º estipuló medidas preventivas obligatorias de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2255 de 2010, tales como la imposibilidad de admitir nuevos procesos de ejecución contra la entidad, con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, así como también el deber de aplicar las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, por lo que no resultaba procedente librar mandamiento de pago, disponiendo el rechazo de la demanda. Inconforme con tal determinación, la entidad ejecutante, por intermedio de su apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3 , en contra de dicha providencia. El promotor del recurso indicó que en la demanda, ampliamente se expusieron las razones fácticas y jurídicas de la razón que tornaba procedente adelantar este trámite, aclarando que la demanda se fundó en obligaciones generadas y adquiridas por la EPS accionada, con posterioridad a la medida especial y de interventoría que la Superintendencia Nacional de Salud ordenara de fecha 02 de febrero de 2022 en adelante, por lo que aseguró que todas las obligaciones que se reclaman en la demanda son corrientes y no están limitadas a la suerte del proceso de intervención

administrativa. Así mismo, expuso que la Resolución 2546-6 de 2022 emanada por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención forzosa administrativa de la EPS convocada y únicamente en el evento en que persistan las dificultades que dieron origen a la misma, se podrá optar por la 2 PDF 05 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 06 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103003-2023-00117 (729-23) liquidación del articulo 116 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Manifestó que el a-quo no hizo distinción entre intervención administrativa y la liquidatoria, ya que, en el primer evento, la empresa continúa en desarrollo de su objeto social, mientras que se acude a la segunda figura si la empresa no logra desarrollar dicho objeto, considerando que el juzgador de forma errónea interpretó que no es posible admitir nuevos procesos contra la entidad, sin tener en cuenta que las obligaciones que se persiguen son posteriores a las medidas preventivas. Aseveró que la entidad ejecutante es aquella que se encuentra en reorganización empresarial y sujeta a la ley 1116 de 2006, por lo que las medidas que dicha norma consagra no le son aplicables a la EPS que se pretende ejecutar, adicionalmente a indicar que la norma que transcribe el juzgado de primer grado se encuentra incompleta, toda vez que el artículo 20 de la citada ley continúa con el aparte “Así, los procesos de ejecución o cobro

que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión”. Con fundamento en las anteriores razones, solicitó se revoque la providencia objeto de censura y se libre mandamiento de pago a favor de la empresa que representa. Dicho medio de impugnación fue resuelto en proveído del 3 de agosto de 20234 , en el que con similares argumentos a los que expuso en el proveído de 25 de mayo de esa anualidad, indicó que no resultaba viable librar mandamiento de pago en contra de la EPS accionada, precisando que las facturas que por medio de este asunto se pretenden ejecutar encuentran respaldo en dos contratos de prestación de servicios de salud, tratándose de títulos ejecutivos complejos, por lo que la exigibilidad de la obligación se encontraba determinada a partir de los acuerdos contractuales al conformar una unidad jurídica. Sostuvo que los contratos Nos. 349-0EC210001 y No. 349-0ES210001, fueron suscritos por las partes el 1º de diciembre de 2021, de donde dedujo que las obligaciones adquiridas con la EPS accionada que se pretende ejecutar en esta oportunidad son anteriores a la medida especial de interventoría ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no resultaba viable admitir la demanda en contra de Emssanar. 4 PDF 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103003-2023-00117 (729-23)

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber:

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber:

(i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.

2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la Cooperativa ejecutante a quien se le rechazó

el mandamiento de pago solicitado; (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 4° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el aquo, destacando que no es factible enterar de la misma a la contraparte, porque al tratarse de la etapa inicial del litigio, aun no se ha integrado el contradictorio. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto, en este caso el efecto suspensivo por así disponerlo el art. 438 del C. G. del P. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P.Rad: 520013103003-2023-00117 (729-23) Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia que negó la orden de apremio por considerar que el título base del recaudo es complejo y por tanto la obligación reclamada es anterior a la intervención forzosa administrativa de la ejecutada? Preliminarmente, debe señalarse que los procesos ejecutivos no buscan la

apremio por considerar que el título base del recaudo es complejo y por tanto la obligación reclamada es anterior a la intervención forzosa administrativa de la ejecutada? Preliminarmente, debe señalarse que los procesos ejecutivos no buscan la declaratoria de un derecho sustancial que se encuentra en incertidumbre o es controvertido, sino que tiene por objeto hacer efectivos derechos que están reconocidos por actos o e títulos que por sí mismos hacen plena prueba y a los que la ley da tanta fuerza como a una decisión judicial. Claramente, los procesos de esta naturaleza deben apoyarse en un documento que contenga una obligación reconocida y cierta, contenida en un título ejecutivo. Es decir, deben fundamentarse en un documento o en un conjunto de aquellos que efectivamente produzcan certeza plena, de manera que de su lectura dé a conocer el acreedor, deudor, su cuantía y desde cuándo se hace efectiva. Ahora bien, en el presente caso las pretensiones del ejecutante están encaminadas a reclamar el pago por la presunta prestación de servicios de salud, que está sujeta a la expedición de facturas con el lleno de requisitos legales, documentos que constituyen títulos valores. En efecto, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, “Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para

el efecto por el Ministerio de la Protección Social.” El parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 establece que “La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. Así las cosas, de conformidad con la normatividad en cita para los casos en los que se persiga el pago de servicios de salud, el acreedor debe acreditar la expedición de facturas y su presentación con el lleno de los requisitos previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario y los contemplados la Ley 1231 de 2008, que modificó los artículos 772 y 774 del Código de Comercio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenidoRad: 520013103003-2023-00117 (729-23) crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene señalado que: “Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y

su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor. De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso. De la definición contenida en el citado artículo 619 del Código de Comercio emergen los principios de literalidad, incorporación y legitimidad que demarcan, con rigidez, el primero, el alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el derecho que existe a favor del acreedor y la correlativa obligación que está llamado a satisfacer el deudor cambiario, así como la forma y condiciones en que habrá de atenderse, esto es, a partir de dicho postulado se podrá establecer la fecha y lugar de expedición del título, el lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos, nombre y firma de quien lo expide, el beneficiario del mismo y los derechos y obligaciones de las partes; del segundo, emerge la obligación de exhibir el título para hacer efectivos los derechos que en él se incorporan; y del tercero, la necesidad de acreditar la legitimación del tenedor para reclamar su cumplimiento. Severidad que resulta inherente a la función económica que los mismos están llamados a cumplir, dentro del mercado de capitales. Se tiene entonces, que los títulos valores contienen una declaración unilateral de voluntad, generadora de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados,

económica que los mismos están llamados a cumplir, dentro del mercado de capitales. Se tiene entonces, que los títulos valores contienen una declaración unilateral de voluntad, generadora de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados, que en razón del principio de incorporación adquieren un carácter de documento probatorio constitutivo y dispositivo, habida cuenta que el instrumento resulta indispensable para acreditar y exigir la satisfacción de las prestaciones que contiene, como expresamente lo impone el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual «el ejercicio del derecho consagrado en un título valor requiere la exhibición del mismo».”5 Ahora bien, teniendo en cuenta que al interior del proceso se está reclamando el pago de una serie de facturas emitidas por la prestación de servicios de salud, necesariamente debe acudirse al argumento expuesto por el a-quo que dio pie al rechazo de la demanda, el cual se fundamenta en que con sustento en lo previsto por la Resolución No. 2022320000002546-6 de la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2768-2019 de 25 de julio de 2019.Rad: 520013103003-2023-00117 (729-23) Superintendencia Nacional de Salud, no es posible admitir nuevas demandas que se adelanten en contra de Emssanar EPS, de cara a la intervención forzosa administrativa de la que ha sido objeto. Así las cosas, se observa que la Resolución No. 2022320000000292-6 del 02 de febrero de 2022, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de Emssanar EPS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.

de febrero de 2022, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de Emssanar EPS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Dicho acto, en su numeral tercero, literal c), estipuló: “ La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida” (Resaltado para destacar). Adicionalmente, mediante la Resolución No. 2022320000002546-6 del 31 de mayo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de Emssanar EPS, para lo cual dispuso en el numeral cuarto de la parte resolutiva como medidas preventivas obligatorias, entre otras, “La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida ”, atendiendo para ello lo dispuesto en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que regula este

tipo de actuaciones. (Resaltado para destacar) A partir de lo cual se desprende que aquella prevención de adelantar nuevos procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva se limita únicamente a las obligaciones previas a la toma de posesión e intervención forzosa administrativa, pero no a aquellas que se generen con posterioridad a esa data, teniendo en cuenta que dichas medidas pretenden que la entidad continúe ejecutando su objeto social y la contratación de las diferentes entidades. Por esta razón, la interpretación que efectuó el juez de primer grado no se ajusta a las prerrogativas legales, si se tiene en cuenta que consideró que las obligaciones que se pretenden cobrar tienen su origen de los contratos Nos. 349-0EC210001 y No. 349-0ES210001, que fueron suscritos por las partes el 1º de diciembre de 2021, toda vez que dichos instrumentos (facturas), en el caso de cumplir con las formalidades que la ley exige, nace un derecho autónomo, por lo que aquellas obligaciones que contienen tales títulos, siempre que sean posteriores a la intervención forzosa, pueden ser perseguidas ejecutivamente.Rad: 520013103003-2023-00117 (729-23) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos se pronunció en el siguiente sentido: “ Es claro que conforme al artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud por remisión del canon 233 de la

Ley 100 de 1993, así como por el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones que les son concordantes, es la Superintendencia Nacional de Salud la facultada para ordenar la «toma de posesión» de aquellas entidades prestadoras de servicios médicos que, en ejercicio de sus actividades, se apartan de los postulados que el señalado régimen impone en beneficio de la colectividad. Así, conforme al artículo 9.1.1.1.1 del decreto de 2010 señalado, el propósito de la toma de posesión apunta a «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o si por el contrario «es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social», último evento en el que se dispondrá su administración en cabeza de un agente especial que asumirá la representación legal de la entidad hasta que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención o se ordene la respectiva disolución por la falta de subsanación. En ese orden, el literal «d» del decreto pluricitado, dispuso «la imposibilidad de admitir nuevos procesos [ejecutivos] contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida» con el propósito de evitar que el cobro de esas prestaciones agravara la situación de la intervenida y la oportunidad de alcanzar su idóneo funcionamiento. El hecho de que la prohibición referida no se extendiera a los pasivos posteriores a la toma de posesión, encuentra fundamento en que ese tipo de obligaciones apuntan a desarrollar el objeto social de la intervenida lo que, a su vez, persigue

la sostenibilidad legal de la entidad, de allí que la misma legislación los defina como gastos de administración junto con otro tipo de créditos y les otorgue prelación. (…) Como si el tenor literal del contenido de la norma no resultare suficiente para develar la posibilidad de cobro preferente de las obligaciones contraídas a fin de recuperar la sostenibilidad de la intervenida, y si se pensara que tal precepto sólo es aplicable en situación de liquidación, pero no de administración, basta con remitirse al inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 9.1.1.1.1 que al regular los efectos de la toma de posesión y refiriéndose al canon que se citó en precedencia, indicó que «[e]n todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 9.1.3.5.2 del presente decreto», es decir, aquellos destinados a la «realización de activos» de la institución controlada»” 6 (Resaltado para destacar). Con fundamento en lo cual, se colige que debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que el argumento que el a-quo otorgó no se compadece con lo dispuesto en la norma que regula la materia, ni las precisiones jurisprudenciales otorgadas por la Alta Corporación, por cuanto no es suficiente que la entidad accionada se encuentre en intervención forzosa 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC10199-2021 de 12 de agosto de 2021. M.P.

Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad: 520013103003-2023-00117 (729-23) administrativa para su rechazo de plano, sino por el contrario, resultaba necesaria la revisión y calificación de la demanda y de las facturas aportadas en aras de establecer y determinar si prestan o no mérito ejecutivo a la luz de lo dispuesto en la normatividad antes estudiada. Conforme a lo antes advertido, se recoge con la presente decisión cualquier criterio contrario que se haya tomado en torno a la naturaleza y tratamiento de las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud. Finalmente, no habrá lugar a imponer condena en costas dado el éxito del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el auto proferido el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, y en su lugar, se ordena al juez de instancia para que proceda a calificar la demanda en conjunto con las facturas aportadas, y adopte las decisiones respectivas. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3a459f97253426ec123f3f29f235c9f1f64a68636b36991b0e7d113d874df9ab Documento generado en 16/02/2024 03:55:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

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