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TSDJ PSO SCF - 520013103004-2013-00026-02 (513-02)-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103004-2013-00026-02 (513-02)-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 1 de 39 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ELEMENTOS: A nálisis desde una perspectiva de género. ESTÁNDARES JURÍDICOS VINCULADOS A LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A SER PROTEGIDAS DE TODA FORMA DE VIOLENCIA FÍSICA Y/O PSICOLÓGICA – Aplicación de los Instrumentos Internacionales en conjunto con la Constitución y el Ordenamiento Jurídico Interno. EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES COMO VÍCTIMAS – PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: El Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. Dentro de esas obligaciones, está el investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, de ahí que, para los casos que lo ameriten, la administración de justicia debe impartirse con perspectiva de género. EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES COMO VÍCTIMAS – PERSPECTIVA DE GÉNERO: En materia civil, la perspectiva de género también debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia junto con los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de

cualquier tipo de violencia. VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER – Como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA EJERCIDA CONTRA LA MUJER EN UN CONTEXTO RELIGIOSO – Análisis de la religión desde una perspectiva legal, jurisprudencial y doctrinal, así como también sus alcances y límites frente a la sociedad y en especial frente a la mujer. LIBERTAD DE CULTOS - El derecho y libertad de profesar cualquier creencia religiosa no es absoluta, puesto que encuentra sus límites donde inician los derechos fundamentales de los demás. PRÁCTICAS NOCIVAS IMPLEMENTADAS POR LAS RELIGIONES - Puede llegarse a utilizar como una herramienta de dominación psíquica para malear la personalidad y voluntad de otros, y vulnerar su dignidad y derechos fundamentales.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ELEMENTOS: Se configuran.

Conforme el análisis de normas de derecho internacional, en armonía con la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico interno sobre la protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia y valorados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual desde una perspectiva de género, teniendo en cuenta el contexto en el cual se desarrollan los hechos en concreto, se determina que hay lugar a declarar a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños causados a la

demandante, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación, siendo que se encuentra acreditado tanto el daño como el hecho dañoso constituido por las relaciones sexuales y actos de la misma naturaleza realizados por el demandado, quien actuando como pastor y guía espiritual, los obtenía utilizando técnicas de persuasión coercitiva y manipulación psicológica y espiritual, conllevando a la vulneración de sus libertades y derechos como mujer, afectando su vida en los aspectos familiares, sociales, económicos y afectivos; demostrándose así mismo, que tales daños fueron consecuencia de la violencia psicológica ejercida por el demandado sobre la actora.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 2 de 39 SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual

Demandante: XX

Demandado: XX

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto, advirtiendo que el Despacho de la actual Magistrada Sustanciadora asumió la ponencia del fallo, por cuanto el proyecto inicialmente presentado no obtuvo la mayoría requerida.

I. ANTECEDENTES

dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto, advirtiendo que el Despacho de la actual Magistrada Sustanciadora asumió la ponencia del fallo, por cuanto el proyecto inicialmente presentado no obtuvo la mayoría requerida.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El 18 de febrero de 2013, la señora XX a través de su apoderado judicial, interpuso demanda en contra de XX, para qué agotados los trámites del proceso ordinario, se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones y en consecuencia también se impongan las respectivas condenas: - Que se declare que los demandados son solidaria y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios causados en cabeza de la demandante, motivo por el cual deben ser condenados a pagar una indemnización favor de ésta última por concepto de perjuicios morales y de daño a la vida de relación. - Así, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.l.m.v.), por los actosTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 3 de 39 que el demandado realizó en la demandada, sometiéndola a abusos durante largos años. - Igualmente, y por los mismos motivos, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.l.m.v.) por concepto de daño

a la vida de relación. Los hechos en los que se fundamenta la acción se redujeron a afirmar que: La demandante ingresó a XX en el año 1997, a la edad de 17 años. Manifestó la parte actora que provenía del Departamento del Meta, habiendo perdido a su padre a los cinco años de vida y que sus necesidades eran satisfechas por su señora madre, en condiciones de precariedad económica. Que, al momento de ingreso de la demandante a la mencionada congregación, algunos de sus integrantes le tendieron una mano amiga, pero que la persona que se comportó como su padre, proveyéndole seguridad material y afectiva fue el señor XX, Pastor de la Iglesia XX. Que, al año siguiente a su ingreso, se desempeñó como cantante dentro de la mencionada congregación, ascendiendo de cargos, fungiendo además de lo mencionado, como supervisora de obras periféricas, profeta, secretaria del Pastor y predicadora, dedicándose a ello de forma absoluta, por lo que recibía una asignación mensual, creándose además de la fuerte dependencia paternal y espiritual, también un robusto nexo económico. Que en el año 2006 luego de la llegada de la señorita XX, persona cercana a XX, se desató el primer escándalo relacionado con las prácticas inmorales y delictuosas al interior de la congregación, motivo por el cual el mencionado pastor inició una persecución en contra de las personas que se atrevían a denunciarlo, usando una agresiva predicación que infundió en los integrantes de dicha comunidad, la convicción de que tales ataques eran obra del

demonio. Se manifestó que al interior de la comunidad religiosa se hablaba de algo llamado “revelación profética” , tema que se relacionaba con las prácticas sexuales, las que se justificaban diciendo que “a través de los besos y caricias seTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 4 de 39 recibía el poder y la unión de Dios por medio de XX” , “Que por medio de la penetración sexual se adquirían mayores dones como el de la profecía” y que “Quien rechace esa ministración especial despreciaba lo de Dios para sus vidas”. Que, al inicio las prácticas se limitaban a besos y caricias, pero en el año 2007 y justificando una revelación profética, XX dio la orden de que la demandante debía “entregar su virginidad a su pastor” , hecho cuyos detalles fueron terribles y que sólo serán descritos ante funcionario judicial por la misma actora. Luego, la demandante intentaba cualquier maniobra para evitar contacto sexual con el Pastor; sin embargo, que el demandado la forzaba por medio de la manipulación muy bien planificada que había logrado a lo largo de los años, mediante el temor a Dios, la autoridad, la unción apostólica y muchas otras que permitían que sus víctimas hicieran lo que les pedía. Agregó que el Pastor XX la obligó a guardar silencio sobre lo que sucedía, bajo la excusa de que “la congregación no tenía la suficiente fe para conocer este secreto de las cosas de Dios”, describiendo que, si se negaba, la amenaza era ser desterrada

del “círculo del ungido”, quitada de los lugares de privilegio, y mediante el uso de la palabra y la autoridad quedaba anulada como persona. Se describe que cuando hechos similares acontecidos con otras personas salieron a la luz, la demandante fue separada de su esposo para ser enviada a otras ciudades del país, con la prohibición de salir o comunicarse con medios de comunicación o con su familia, por lo cual le mintieron diciéndole que, contra ella, al igual que contra XX, se había librado orden de captura. Todo lo anterior, hasta que un día, armada de valor, escapó buscando la ayuda de un familiar. Finalmente, el apoderado de la parte actora manifestó que tratar de entender estos hechos desde la normalidad sería muy difícil, motivo por el cual solicitó al juez adentrarse en los métodos de manipulación religiosos y psicológicos que fueron usados por el demandado para su provecho, quien se entendía como la máxima autoridad dentro de la congregación, sólo por debajo de Dios.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 5 de 39 POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- Agotados los trámites relativos a la notificación de los demandados, sólo la IGLESIA XX a través de su apoderado judicial dio contestación, refiriendo que la mayoría de los hechos narrados por la demandante no eran ciertos o que no le constaban, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”,

“inexistencia de daños y perjuicios a la parte activa” , “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual” y “la innominada”. La defensa de la parte demandada básicamente tiene fundamento en que no hay constancia de la fecha de ingreso de la actora a la congregación, sumado a que existe material documental que evidencia que la señora XX disfrutaba de varias actividades al lado de los supuestos victimarios. Además, que no se ha divorciado de su esposo XX, por lo que no existe prueba de que haya dejado de disfrutar de su vida matrimonial, motivos por los cuales no se encontraba acreditado el daño. Por otro lado, destacó que es un imposible que una persona jurídica abuse sexualmente de una persona natural, razón por la que solicitó que se profiera una sentencia que niegue las pretensiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El 11 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia en la cual resolvió: Declarar que los demandados eran solidaria y civilmente responsables por los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a la demandante; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la única demandada que contestó el libelo; y finalmente condenó a los integrantes de la pasiva de esta litis a pagar a la señora XX la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000.oo) por concepto de daño moral, y otro tanto por concepto de daño a la vida de relación. Finalmente, también condenó a los

demandados al pago de las costas procesales. EL RECURSO DE APELACIÓN.- En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de los demandados interpuso el recurso de alzada, expresando los motivos de reproche por escrito dentro de los tres días después de finalizada la audiencia. Por ello, el medio de impugnación fue concedido por auto de dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 6 de 39

Como apoderado de la IGLESIA XX: i) Que al interior del plenario no existe prueba del hecho dañoso o conducta contraria a la ley realizada por el demandado XX, ni como persona natural ni como representante legal de entidad religiosa. Tampoco existe prueba sobre la existencia de los perjuicios morales o daños causados a la vida de relación, susceptibles de ser indemnizados, ni de su cuantía, e igualmente, no está demostrada la relación de causalidad. ii) No está acreditado que la IGLESIA XX corresponda a las denominadas “Sectas Dañinas”, puesto que su único fin es predicar la palabra de Dios a la comunidad, y que las sanciones impuestas al interior del culto son necesarias para mantener la disciplina en sus miembros. iii) De los dictámenes periciales practicados y los testimonios técnicos, no se aportaron sus credenciales sobre la temática tratada, ni demuestran que la IGLESIA XX sea una secta dañina. iv) Que adicionalmente,

en el plenario reposa la copia de la sentencia penal que es absolutoria, exonerando de toda responsabilidad al señor XX, de ahí que no están probados los abusos de carácter sexual de los que se afirma es víctima la demandante. v) Que, conforme a la prueba testimonial obrante en el plenario, se demostró que la demandante se benefició económica, social y espiritualmente de la IGLESIA XX, ascendiendo en posiciones que le permitieron llevar una vida social y de relación con satisfacción, contrayendo matrimonio con otro miembro de la comunidad, sin que exista limitación de los derechos fundamentales por parte del pastor XX. vi) Además, que no se tuvo en cuenta en el plenario la confesión realizada por la misma demandante, cuando expresó que existió conocimiento y plena voluntad para sostener las relaciones sexuales totalmente consentidas. Como apoderado de XX, el profesional del derecho expuso idénticos argumentos a los ya descritos, pero además agregó: i) Que, al interior de las élites de varios grupos religiosos, como por ejemplo en la iglesia católica, apostólica y romana, se presentan conductas que implican el retiro espiritual y el cambio de comportamiento social acorde con el mensaje bíblico, pero como consecuencia de un supuesto adoctrinamiento, no les asiste a sus integrantes la posibilidad de demandar el pago deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 7 de 39 perjuicios. ii) Que la no comparecencia del señor XX a rendir la declaración

de parte, no tiene la consecuencia aplicada por el juez, puesto que la presunción de la que se habló queda desvirtuada con la declaración de la demandante. iii) Que no está demostrada la realización de conductas de alienación mental o emocional colectiva o individual respecto de la demandante, y finalmente, iv) Que lo dicho por la investigadora del CTI no alcanza a considerarse como un testimonio técnico y el dictamen pericial practicado por medicina legal carece del valor probatorio y no se practicó de manera idónea para determinar los perjuicios que se reclaman.

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 16 num. 1° del C. de P. C. 1 ), así como por el lugar de los hechos (art. 23 num. 8° ibídem), mientras que esta Corporación, tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, la demandante XX y el demandado XX son personas naturales y mayores de edad, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, al igual que la Iglesia XX, que es una persona jurídica que acudió por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales2 . Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las

de su representante legal para asuntos judiciales2 . Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

1 Cuerpo normativo vigente para la fecha de presentación de la demanda. 2 Folio 25, cuaderno 1.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 8 de 39 LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. - XX, quien actúa en nombre propio, afirmó haber sufrido perjuicios morales y daño a la vida en relación como consecuencia de los presuntos actos sexuales abusivos por parte del señor XX, por lo que, en principio, tiene pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con los demandados en el proceso encuentra sustento, también en principio, en que el señor XX es señalado de ser la persona autora del hecho dañoso bajo su condición de Pastor de la Iglesia XX -legitimación en la causa por pasiva–. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos

a los reparos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, que se concretan en la indebida valoración probatoria que, en su consideración, emprendió el juez de primer grado y que lo llevó a concluir que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños causados a la demandante, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación. Imponiéndose para la Sala, decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo propuestas en su contra por la compañía aseguradora.

1. En primera medida, la Sala se referirá al reparo propuesto por la Iglesia XX, concerniente a que la sentencia absolutoria dentro del proceso penal en contra del señor XX que obra en el plenario, exonera de responsabilidad civil a los demandados.

Por lo que, es preciso preguntarse cuál es la trascendencia de una decisión absolutoria en materia punitiva sobre una eventual reclamación civil, y cuya causa petendi se remonte a la misma situación fáctica que originó la investigación criminal. Al respecto, el Código de Procedimiento Penal adoptado por Ley 600 de 2000, en su regla 57 disponía, “ la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o enTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 9 de 39 legítima defensa ” , disposición que rige para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, por cuanto los cometidos con posterioridad quedan sometidos a la Ley 906 de 2004, última que no

Página 9 de 39 legítima defensa ” , disposición que rige para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, por cuanto los cometidos con posterioridad quedan sometidos a la Ley 906 de 2004, última que no reprodujo ni consagró una norma similar a la reseñada, pues en su artículo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus efectos en materia civil. Por lo tanto, contrario a lo que acontece en vigencia de la Ley 906 de 2004, con anterioridad el legislador sí se ocupó de establecer los efectos de la absolución penal en los procesos de carácter civil, y con base en esa normativa la H. Corte Suprema de Justicia “ elaboró su jurisprudencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada penal absolutoria, incluyendo una firme línea argumentativa en punto al deber del juzgador en lo civil de auscultar los razonamientos que condujeron a su homólogo a deducir el fracaso de la persecución criminal, en aras de verificar si de ese pronunciamiento emergía inequívocamente cuál fue el verdadero motivo de absolución y si éste, a su vez, era idóneo para romper el nexo causal y no un mero formalismo de cotejo de conceptos, dado que sus efectos no operan de manera automática o irrestricta.”3 Ahora bien, con posterioridad a la normativa penal vigente, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en SC13925-2016, puntualmente indicó:

“ Pero si lo que nuestra jurisprudencia ha dicho es que el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del daño y al ‘nexo de causalidad’, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco jurídico–valorativo. La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no sólo no es absoluta, sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado. Si ello era así en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 55 consagraba los efectos de la cosa penal absolutoria sobre la acción civil en los precisos casos contemplados por esa disposición, es decir por inexistencia del hecho, por ausencia del nexo causal, o por la existencia de una causal de justificación, entonces con mayor razón tales circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil en vigencia del actual ordenamiento adjetivo penal, pues éste no consagra la aludida restricción.

3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665-2019Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 10 de 39 La declaración penal de inexistencia de culpabilidad o de absolución por ausencia de prueba

de dicho elemento, por su parte, no ha sido nunca objeto de cosa juzgada de lo penal en lo civil, ni en el anterior Código de Procedimiento Penal ni en el actual, lo que tiene su explicación en que ambas jurisdicciones realizan el juicio de reproche desde una perspectiva distinta.” (Subrayado por fuera del texto) La anterior tesis, es reforzada por lo que estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665-2019, explicó: “ En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada. (…) Lo anterior porque, al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito.” En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está obligado a verificar si la decisión judicial en materia penal se ajusta a uno de los eventos especificados el artículo 57 de la Ley 600 del 2000, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso civil; sin que ello signifique que el juez civil pueda ignorar la

existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, teniendo que valorar su alcance para determinar si acoger o denegar el efecto de cosa juzgada. Para el caso que en esta ocasión nos ocupa, se evidenció que los hechos que sustentaron la demanda también corresponden a parte de la relación fáctica denunciada en el proceso penal en contra del señor XX, con radicado No. 2012-00029 cursado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dentro del cual se absolvió al demandado del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. De las motivaciones que basaron la decisión judicial referenciada, se extrae que “ la fiscalía no logró demostrar que el comportamiento endilgado al señor XX se haya adecuado a la descripción típica del reato de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir” ; sin embargo, dejó claro que “ En el sub-judice se tiene queTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 11 de 39 con apego a la prueba recaudada, lo único acreditado es que el señor XX en su calidad de pastor de la Iglesia XX, brindaba una serie de predicas de contenido religioso con asiento

en la biblia, lo cual se materializa en el culto general al que acudían no solo las reconocidas como victimas sino un gran número de hombres y mujeres de diversa edad, en donde es innegable se enviaban mensajes de obediencia y fidelidad a la causa. Ya luego interactuó con un grupo concreto de mujeres jóvenes que, bajo el supuesto ofrecimiento de pletóricos beneficios espirituales, o en su defecto el temor a una maldición o a ser disciplinadas y perder los privilegios materiales, se gestaron plurales contactos carnales durante varios años” (subrayado por fuera del texto), empero, no se logró comprobar la configuración de los presupuestos necesarios para la configuración del tipo penal. Por lo anterior, y en aplicación a la citada jurisprudencia, la Sala concluye que la sentencia penal absolutoria no constituye cosa juzgada en materia civil, esto, debido a que los presuntos hechos constitutivos del daño, no necesariamente tiene que tipificarse en un delito, más aún, cuando el motivo de la decisión penal fue el no haber existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Agregándose a ello, la premisa de que el juez penal admitió la probanza de relevantes situaciones fácticas descritas en la demanda como el hecho dañoso, elemento base para la configuración de la responsabilidad reclamada.

2. Ahora bien, teniendo en cuenta que posteriormente se analizará si 3. , será necesario traer a colación el tema relacionado con la religión, examinada desde una perspectiva legal, jurisprudencial y doctrinal, así como

también sus alcances y límites frente a la sociedad y en especial frente a la mujer; sin que ello signifique hacer un señalamiento precipitado sobre la organización religiosa demandada. Siendo Colombia una sociedad pluralista y participativa, el artículo 19 de la Carta Constitucional protege la libertad de cultos, en consecuencia, el legislador desarrolló ese derecho fundamental en la Ley 133 de 1994. En dicha norma se estableció, entre otras obligaciones a cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 1º). Además, reconoció la diversidad de las creencias religiosas y su igualdad ante la ley, estipulando que “ no [se] constituirán [en] motivo de desigualdad oTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso verbal Nº 520013103004-2013-00026-02 (513-02) Página 12 de 39 discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley” (artículo 3º). La norma, también estipuló que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto y por ello encuentra como límites, los siguientes: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública; elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en un contexto democrático (artículo 4º).

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha concluido que “la libertad religiosa es simultáneamente una “ permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el

democrático (artículo 4º).

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha concluido que “la libertad religiosa es simultáneamente una “ permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, protegió la libertad de culto y se implementó como medidas restrictivas los derechos y libertades de los demás, las limitaciones prescritas en la ley y las que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moralidad pública. En Conclusión, el derecho y libertad de profesar cualqui

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