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TSDJ PSO SCF - 520013103004-2013-00121-01 (572-01)-(11-02-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103004-2013-00121-01 (572-01)-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 1 de 24

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL MÉDICA – OBJECIÓN AL

DICTAMEN PERICIAL POR ERROR DE APRECIACIÓN: No prospera.

C uando la objeción al dictamen pericial verse sobre errores de apreciación, su demostración presupone, entre otras exigencias, que la deducción probatoria cuestionada resulte manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que sólo se estructurará el error en la medida en que sea tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayores elucubraciones y ejercicios dialécticos, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que el dictamen pericial rendido, fue acorde con lo solicitado por el juez de primera instancia. (…) no se observa que las afirmaciones contenidas en el informe, se sustenten en apreciaciones personales del perito, se trata del concepto de un experto en medicina interna, quien rindió un informe de los hechos acaecidos. (…) no contiene conceptos equivocados de tal gravedad que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas, no se puede afirmar que el concepto del perito se contrapone a la verdad o, que se dé una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él haga el

experto. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EPS Y LA IPS: La prestación de los servicios médicos a través de una IPS no exonera a la EPS de la responsabilidad de indemnizar el daño causado. La razón para hacer extensiva a la E.P.S. la responsabilidad en la muerte de XX, nos remitiremos a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso expresamente que la afiliación al sistema, es un contrato que no implica únicamente la suscripción de un formato pre impreso, toda vez que la radicación del mismo ante la E.P.S. tiene como efecto la prestación de un servicio de salud eficiente y de calidad. (…) mientras exista una vinculación contractual entre el afiliado y la E.P.S., la entidad se encuentra en la obligación jurídica de brindar una atención en salud enmarcada en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, principios que se desarrollan a través de las IPS contratadas, motivo por el cual no se excluye la responsabilidad entre una y la otra.

PERJUICIOS MATERIALES – Tasación.

El cómputo de los daños de índole material, se llevó a cabo partiendo del material probatorio obrante en el expediente y aplicando fórmulas financieras usadas por la Corte Suprema de Justicia, acotándose simplemente que el reconocimiento del lucro cesante del compañero permanente, necesariamente afecta el reconocido a las hijas de la causante, siendo que se demostró, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, la dependencia económica de éste respecto de la causante.

PERJUICIOS MORALES – Tasación.

La tasación de este tipo de perjuicios, se desarrolló acorde con las circunstancias del caso

dependencia económica de éste respecto de la causante.

PERJUICIOS MORALES – Tasación.

La tasación de este tipo de perjuicios, se desarrolló acorde con las circunstancias del caso en particular y la jurisprudencia sobre la materia. Determinándose en forma razonable y conforme el prudente arbitrio del fallador, una suma que compense la afectación sufrida por los demandantes, quienes perdieron intempestivamente a su madre, hija, hermana y compañera permanente, lo cual obviamente produjo en ellos un trastorno en el estado de ánimo, aflicción y angustia. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 2 de 24

Radicación: 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual médica

Demandante: XX

Demandado: Saludcoop E.P.S. en Liquidación y Otro

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P. celebrada el 30 de enero de 2020 y, por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 4 de mayo de 2011 1 , el demandante XX, por intermedio de su apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de

sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 4 de mayo de 2011 1 , el demandante XX, por intermedio de su apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP Y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., a fin de que se declare civil y solidariamente responsable a las demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante como consecuencia de la muerte de la señora XX , con ocasión de la deficiente atención suministrada en las dependencias de las entidades demandadas. En consecuencia, se ordene pagar lo correspondiente por daños materiales y morales.

De otro lado, el día 24 de julio de 2013 2 , los señores XX, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD O.C.

SALUDCOOP, solicitando que se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a cada uno de los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora XX, por falla en la prestación del servicio de salud.

1 Fl. 2 – cdno. 1 2 Fls. 212 y s.s. – cdno. 10Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 3 de 24 Los hechos en los que se fundamentaron las acciones hoy acumuladas, se

Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 3 de 24 Los hechos en los que se fundamentaron las acciones hoy acumuladas, se redujeron a afirmar que: (i) el día 22 de julio de 2010 siendo las 4:22 am, la señora XX, ingresó al servicio de urgencias de la CLÍNICA SALUDCOOP LOS ANDES, de la ciudad de Pasto, con dolor a nivel de abdomen lado izquierdo, donde se le diagnosticó dolor abdominal no especificado, se le formuló inyección para el dolor y se le indicó que debía asistir por consulta externa e incapacidad de dos días; (ii) el mismo día siendo las 17:56 horas, la paciente consultó nuevamente por persistir su sintomatología, en donde la impresión diagnostica fue de “Síndrome de colon irritable sin diarrea”, se le aplicó medicamento y le recomendaron asistir por consulta externa; (iii) el día 26 de julio de 2010, la paciente ingresó a la entidad de salud por tercera vez, con cuadro clínico de 4 días de evolución consistente en dolor abdominal, duradero y progresivo, esta vez acompañado de vómito y diarrea, por lo que se da manejo por servicio de urgencia y es dejada en observación; (iv) desde esa fecha, la paciente estuvo hospitalizada y le realizaron múltiples exámenes, finalmente la paciente estando hospitalizada en servicio de UCI, presentó choque séptico, paro cardiorespiratorio y finalmente falleció el 30 de julio de 2010 a las

2:30 am; (v) la señora XX a la fecha de su fallecimiento tenía 43 años de edad, se desempeñaba como Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de …, con un salario de $5.339.465, era madre de 2 hijas, separada de su primer esposo y convivía en unión marital de hecho con el señor XX, desde el 2002 hasta la fecha de su fallecimiento. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- Dentro de lo actuado en el proceso N° 2013-00121, SALUDCOOP EPS manifestó que se oponía a las pretensiones propuestas por la parte actora, por no ser la entidad que prestó de manera directa y material los servicios médicos y asistenciales requeridos por la señora xx3 . Por consiguiente, formuló las siguientes excepciones de mérito:

(i)“CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES POR PARTE DE

SALUDCOOP EPS PARA CON SU AFILIADA” ; (ii)“RACIONALIDAD Y AUTONOMÍA TÉCNICO CIENTÍFICA” ; (iii)“INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EPS E IPS” ; (iv) “NECESIDAD DE LA PRUEBA DE CULPA” ; (v) “NO PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD EN MATERIA MEDICA” ; y (vi)

“EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”.

E igual postura asumió en el proceso N° 2011-00134, en donde propuso como excepciones de fondo, las que denominó: (i)“CUMPLIMIENTO DE LAS

3 Fls. 238 y s.s. – cdno. 10Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 4 de 24

3 Fls. 238 y s.s. – cdno. 10Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 4 de 24 OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA EPS SALUDCOOP” ; (ii) “FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MEDICO Y QUIRÚRGICO EJECUTADO POR SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.” ; (iii) “INIMPUTABILIDAD DE LAS

PRESUNTAS CONSECUENCIAS DEL ACTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO A

SALUDCOOP EPS” ; (iv) “DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA QUE NO

RESPONSABILIZA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (EPS) SALUDCOOP POR LAS COMPLICACIONES DERIVADAS DE LA ATENCIÓN MEDICA Y QUIRÚRGICA”; (v) “IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA EPS SALUDCOOP”; e (vi) “INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD MÉDICO-LEGAL ENTRE EL DECESO DE LA USUARIA Y LOS ACTOS DESPLEGADOS POR LA EPS SALUDCOOP”. Por su parte, en dicha actuación, SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A. manifestó igual oposición a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la entidad fue en todo momento diligente y prudente en la disposición de los recursos y medios técnicos, así como del personal idóneo y calificado para

proveer atención a la paciente XX. Siendo así, blandió las siguientes excepciones de mérito: (i) “INIMPUTABILIDAD DEL PRONOSTICO DE LA ENFERMEDAD DE BASE DE LA PACIENTE XX (QEPD) A SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.”; (ii) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADO, EXIGENCIA DE OBLIGACIÓN DE MEDIOS EN EL ACTO MEDICO Y QUIRÚRGICO REALIZADO POR SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.”; (iii) “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DE SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.” ; (iv) “FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y LOS ACTOS MÉDICOS EJECUTADOS POR SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.” ; y (v) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN A SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.” Además, dentro del proceso N° 2013-121, la clínica llamó en garantía a los médicos XX, trámite que se admitió con auto de 9 de diciembre de 2011 4 . El llamamiento fue atendido por éste último, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento a él imputables y, lanzó las siguientes excepciones de mérito: (i) “ILEGALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” ; (ii) “INEXISTENCIA

4 Fls. 16 y 17 – cdno. 4Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

mérito: (i) “ILEGALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” ; (ii) “INEXISTENCIA

4 Fls. 16 y 17 – cdno. 4Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 5 de 24

DE RESPONSABILIDAD A CARGO DEL DR. XX” ; (iii) “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”; y (iv) “CASO FORTUITO”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El 24 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia escrita de primera instancia5 , en la cual: (i) declaró que SALUDCOOP EPS y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A. son solidaria y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a XX, a causa del fallecimiento de la señora XX, debido a la falla en la prestación de los servicios médicos a cargos de las demandadas; (ii) declaró no probadas las excepciones elevadas por SALUDCOOP EPS Y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.; (iii) condenó a SALUDCOOP EPS y a SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., a pagar: A favor de: Por concepto de: La suma de: Lucro cesante consolidado $110’004.189,70 Lucro cesante futuro $120’908.462,97 XX (Hija)

Daño Moral $60’000.000 Lucro cesante consolidado $110’004.189,70 Lucro cesante futuro $196’309.783,10 XX (Hija) Daño Moral $60’000.000 XX (Madre) Daño Moral $60’000.000 XX (Hermana) Daño Moral $30’000.000 XX (Hermano) Daño Moral $20’000.000 XX (Compañero) Daño Moral $10’000.000 (iv) negó las demás pretensiones de la demanda acumulada; (v) declaró no probadas las objeciones al dictamen pericial elaborado por el Doctor GABRIEL SANTIUSTY OJEDA, Médico Internista adscrito al Hospital Universitario Departamental de Nariño; (vi) absolvió al llamado en garantía XX; y (vii) condenó en costas a las demandadas. Para llegar a tal determinación, el a quo , se centró en establecer si en el presente asunto se configuran los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil extracontractual, esto es, si se determina la existencia del acto o hecho dañoso, la existencia de un daño, si el mismo le es imputable a la parte demandada a título de dolo o culpa, y si existe entre el daño y la culpa o el dolo la relación de causalidad.

5 Fls. 367 y s.s. – cdno. 10Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 6 de 24

Dicho lo anterior, el juez de primera instancia al analizar lo atinente al hecho dañoso, determinó que estaba representado en la muerte de la señora XX, ocurrida el día 30 de julio de 2010. En lo que respecta al daño, estimó que respecto a las hijas de la causante, quienes tenían 18 y 14 años de edad para la fecha de la muerte, resulta apenas evidente que con la muerte de la progenitora su sustento se vio amenazado, significando ello un cambio sustancial de sus condiciones mínimas de subsistencia. Refiriéndose al compañero permanente, adujo el juzgado que si bien en el plenario se acreditó el monto de los ingresos mensuales percibidos por la causante, no fue posible establecer con exactitud los montos a indemnizar por concepto de lucro cesante futuro reclamados por el actor. En relación al daño moral sufrido por los demandantes, se puede acreditar que en virtud del fallecimiento de XX, sus hijas, su madre, sus hermanos y su compañero experimentaron un gran dolor, angustia y aflicción. Seguidamente, en lo atañedero a la culpa, destacó el juez de primer grado que según el dictamen pericial rendido por el Médico GABRIEL SANTIUSTY, se presentaron anomalías en la prestación del servicio por parte de las entidades demandadas, encontrándose por ende estructurada la culpa médica. Finalmente, en consideración al nexo de causalidad , estimó el juez de instancia que el incorrecto diligenciamiento de la historia clínica, la falta de

diagnóstico oportuno, la violación de los protocolos médicos y la falta de ayudas diagnósticas, entre otras falencias, conllevaron a emitir un errado diagnóstico, además de presentarse un inadecuado manejo en UCI, cuando no se suministraron las unidades de plaquetas requeridas con antelación. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, el demandante XX y las entidades demandadas, apelaron la sentencia6 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo7 y, admitido por la presente instancia8 .

6 Fls. 389, 394 y 410 – cdno. 10 7 Fl. 419 – cdno. 10 8 Fl. 4 – cdno. 2ª instanciaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 7 de 24 Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 16 num. 1° del C.

de P. C.9 ), así como por el domicilio de una de las entidades demandadas (art. 23 num. 3° ibídem), mientras que esta Corporación, tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C.

G. del P.).

De otro lado, los demandantes XX y el llamado en garantía XX, son personas naturales, mayores de edad, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, calidades que igualmente se predican respecto de las entidades demandadas SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Los señores XX , afirmaron haber sufrido perjuicios materiales y extrapatrimoniales como consecuencia del fallecimiento de XX, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con las entidades demandadas SALUDCOOP E.P.S. EN

9 Cuerpo normativo vigente para la fecha de presentación de la demanda.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 8 de 24

9 Cuerpo normativo vigente para la fecha de presentación de la demanda.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 8 de 24 LIQUIDACIÓN y SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A. –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la empresa promotora de salud a la que se encontraba afiliada la paciente y, el centro médico en donde fue atendida. DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por los apelantes contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y, que pasamos a analizar de manera independiente para cada recurrente, ocupándonos únicamente de aquellos que fueron debidamente sustentados ante el superior.

1. Reparos de la demandada SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A.

En resumen, el centro médico alegó que: (i) el dictamen pericial rendido por el Médico Internista Gabriel Santiusty, en el que se fundamentó la decisión de primera instancia, adolece de errores graves e incluye apreciaciones personales; (ii) dicho dictamen ignoró el informe forense de medicina legal,

que atribuyó la muerte de la paciente a una esteatohepatitis y no a una sepsis, como concluyó el perito designado; y (iii) si bien la sentencia de primer grado reprocha que en la consulta del 22 de julio de 2010 la paciente no fue auscultada o percutida, según la historia clínica se le examinó el abdomen y se adelantaron todas las actuaciones médicas correspondientes en procura de salvaguardar su salud y vida. Frente a los errores de la aludida experticia, diremos que en tratándose de la apreciación del concepto de expertos, conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia 10, el yerro puede surgir cuando el juez considera infundadas las apreciaciones o, la conclusión del perito no está acorde a las pruebas obrantes en el proceso, siendo que en ninguna halla respaldo o, cuando estima que su contenido es ambiguo e incomprensible para el intérprete.

10 SC, 13 Mayo 2008, Rad. 1997-09327-01Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 9 de 24 En este caso, se advierte que en el informe pericial entregado por el Doctor Santiusty, principalmente en su aclaración y complementación, se analizó íntegramente la historia clínica de la paciente que obra en el plenario y fue así que emitió sus conclusiones, por tanto, no se observa que las afirmaciones contenidas en el informe, se sustenten en apreciaciones personales del perito, se

trata del concepto de un experto en medicina interna, quien rindió un informe de los hechos acaecidos desde el 22 de julio de 2010 hasta el 30 de julio del mismo año, fecha en que murió la señora XX. Estima la Sala que el dictamen pericial prenombrado, no contiene conceptos equivocados de tal gravedad que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas, no se puede afirmar que el concepto del perito se contrapone a la verdad o, que se dé una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él haga el experto. Dicho de otro modo, cuando la objeción al dictamen pericial verse sobre errores de apreciación –como indica la parte demandada-, su demostración presupone, entre otras exigencias, que la deducción probatoria cuestionada resulte manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que sólo se estructurará el error en la medida en que sea tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayores elucubraciones y ejercicios dialécticos, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que el dictamen pericial rendido, fue acorde con lo solicitado por el juez de primera instancia, esto es, la revisión integra de la historia clínica, un concepto de lo ocurrido desde el día 22 de julio de 2010 hasta el día de su fallecimiento. Siendo así, este reparo no prospera. De igual forma, queda en el camino el argumento según el cual el dictamen pericial ignoró los resultados del informe forense de medicina legal. Al respecto, cabe aclarar que el demandante XX y la demandada SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., dentro de término solicitaron la aclaración y/o adición del dictamen pericial rendido por el Médico Especialista en Medicina

Al respecto, cabe aclarar que el demandante XX y la demandada SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., dentro de término solicitaron la aclaración y/o adición del dictamen pericial rendido por el Médico Especialista en Medicina Interna Dr. Gabriel Santiusty, solicitud que aceptó el juzgado medianteTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 10 de 24 proveído del 23 de enero de 2018 11. Una vez decretada la aclaración y/o adición del dictamen pericial, el Dr. Santiusty dio respuesta a las preguntas planteadas por los apoderados12. Específicamente, en la solicitud de ampliación elevada por la clínica, el eje principal de sus preguntas giró sobre el informe de necropsia que obra en el expediente rendido por la Doctora Magaly Realpe Palacios 13 y, el cuestionario, fue absuelto por el perito basado en las copias íntegras de la historia clínica que solicitó. Así pues, es claro que el perito al momento de rendir la aclaración y complementación, tenía conocimiento de la necropsia, es decir, no desconoció en ningún momento dicho informe, precisamente, fue de la revisión de la historia clínica, del informe de necropsia y demás pruebas aportadas al proceso, que se rindió el concepto de la causa de muerte. Frente al auscultamiento de la paciente en la valoración del 22 de julio de 2010,

es preciso insistir en que habiéndose acogido las solicitudes de adición y complementación, el peritazgo tomó en cuenta los acápites de la historia clínica situados en los folios 129 a 160, entre los que se encuentra la atención médica brindada en la clínica el día 22 de Julio de 2010 a las 4:22 horas y el mismo día a las 17:50 horas. Y en dicha historia, específicamente en las anotaciones comprendidas entre los folios 131 a 134 del cuaderno N° 1, que corresponden al ingreso por primera y segunda vez de la paciente XX ese mismo día, no se observa registro alguno que indique que se llevó a cabo una auscultación o que se haya percutido el abdomen de la paciente. Así lo hizo notar el perito, cuando manifestó: “ no hay registros de haberle auscultado y percutido el abdomen, en la primera se palpó el abdomen y en la segunda no se hace ningún registro en relación al examen realizado (…) ” , y memórese que para la Corte Suprema de Justicia, “El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes.” 14

11 Fl. 26 – cdno. 13 12 Fls. 41 a 53 – cdno. 13 13 Fls. 175 y s.s. – cdno. 1

paciente que sean relevantes.” 14

11 Fl. 26 – cdno. 13 12 Fls. 41 a 53 – cdno. 13 13 Fls. 175 y s.s. – cdno. 1 14 CSJ SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667-01Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 11 de 24 De otro lado, alegó la clínica haber brindado la atención médica requerida por la señora XX. Empero, al margen de este litigio civil, mediante auto calendado a 10 de noviembre de 2010, el Instituto Departamental de Salud de Nariño aperturó el proceso administrativo sancionatorio N° 061, relacionado con las presuntas causas que pudieron ocasionar el fallecimiento de la citada paciente en la I.P.S. SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES S.A., en donde se detallaron circunstancias de orden fáctico y clínico que habrían incidido en el lamentable desenlace. Así, vemos que en la aludida actuación administrativa 15, se detectaron probables fallas en la atención de urgencias, por no garantizarse la atención de la re consulta en términos de suficiencia y claridad técnico científica para establecer un diagnóstico oportuno, así como también en el cumplimiento del protocolo de atención del paciente séptico y en la oportunidad del suministro de material transfusional que garantice la atención en salud del paciente crítico,

además de encontrar evidentes fallas en el diligenciamiento de los registros clínicos. En mérito de lo anteriormente expresado, la Subdirección de Calidad y Aseguramiento del IDSN, ordenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio en contra de la clínica hoy demandada. Por lo dicho, este reparo tampoco está llamado a prosperar.

2. Reparos de la demandada SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Las inconformidades de la entidad promotora de salud, son en síntesis las siguientes: (i) estando demostrado, el a quo ignoró que la causa del deceso de la paciente, determinada por los expertos forenses, fue una esteatohepatitis, enfermedad común del hígado a menudo silenciosa cuyos síntomas únicamente se presentan en etapas muy tardías, por lo que no era posible diagnosticarla;

(ii) el dictamen pericial en el que se basó la sentencia apelada, es totalmente contradictorio entre sus consideraciones iniciales y las posteriores aclaraciones; (iii) la entidad no podía ser condenada al no existir un actuar culposo de su parte y menos una relación de causalidad con el daño; y (iv) debe revisarse la tasación de los perjuicios que se realizó en primera instancia.

15 Fls. 179 y s.s. – cdno. 9Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 520013103004-2013-00121-01 (572-01) Página 12 de 24

Principiando con la causa del fallecimiento de la compañera y familiar de los aquí demandantes, memora la Sala que el día 22 de julio de 2010 siendo las 4 horas y 22 minutos, la paciente ingresó con un cuadro de 1 hora de evolución de dolor abdominal y, previo análisis del médico tratante, no se encontraron signos de irritación peritoneal, por lo que se diagnosticó dolor abdominal no especificado y se inició manejo con antiespasmódicos orales e inyectables, dando a la paciente de alta. El mismo día, siendo las 17 horas y 57 minutos, la paciente re-consulta por los mismos síntomas, mas de decidió brindarle un manejo ambulatorio y darla de alta y, no fue sino hasta el 26 de julio del mismo año, que se decidió dejar a la paciente en observación, realizándole entre otros, exámenes que arrojaron una impresión diagnostica de colelitiasis y posterior colangitis. Y causa extrañeza que el día 27 de julio de 2010, la ecografía de hígado y vías biliares practicada a la paciente, arrojó un resultado según el cual no había alteración en la vía biliar y concluyó con una impresión diagnostica de sepsis de origen abdominal, colitis ulcerativa, absceso pericolónico y gastroenteritis. Todo lo cual, es indicativo de que inicialmente no se otorgó un tratamiento adecuado a la paciente. Así lo clarificó el perito al manifestar: “ (…) y que como no se le confirmó cual es la enfermedad que le causaba el dolor abdominal y por continuar con el dolor re consultó el

mismo día; consecuencialmente ante la re consulta de la paciente, no solo se debía prescribir los calmantes del dolor, sino que ameritaba observar la evolución del dolor, realizar los estudios anotados anteriormente y solicitar interconsultas (…)” 16 En respaldo de lo anterior, la Sala encuentra que en el informe de tomografía abdomina

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