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TSDJ PSO SCF - 520013103004-2018-00021-01 (810-23)-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 520013103004-2018-00021-01 (810-23)-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Página 1 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23)

PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO: Requisitos.

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – REQUISITOS: la prueba para acreditar los actos de posesión que permitan otorgarle al demandante el derecho de dominio, no es aquella que al examinarse presente algún tipo de duda, sino que debe ser completa y con aptitud suficiente para llevar la convicción respecto a la presencia de los hechos posesorios por el tiempo que exige la ley. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – INTERVERSIÓN DEL TÍTULO: el simple paso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - INTERVERSIÓN DEL TÍTULO: le corresponde al demandante demostrar desde cuándo ha acontecido la transformación del título y en qué han consistido los actos que le conceden la adquisición del dominio por usucapiente. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - INTERVERSIÓN DEL TÍTULO – Para que la mera tenencia se mute en posesión, no debe reconocerse dominio ajeno. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO – REQUISTOS: no se configuran. (…) la señora Carmela Apráez ingresó junto a su esposo e hijos con la aquiescencia del señor Mesías Ortega,

en calidad de tenedora de la porción del bien pretendido; no obstante, no se lograron demostrar las circunstancias expuestas en la demanda, relacionadas con que a partir del fallecimiento del señor José Alcibiades Ortega en el año 1969 se produjo la dejación de la tenencia; es decir, en realidad no se acreditó que a partir de esa fecha la accionante abandonó esa condición primigenia, lo que deja sin sustento las afirmaciones efectuadas en la demanda, pues a la convocante le era ineludible acreditar que esa relación jurídica con la que ingresó al bien se extinguió en un punto determinado, para que germinaran los actos posesorios (…) (…) Tal conducta de solicitar el pago de lo levantado en tierra de otra persona implica reconocer dominio ajeno, porque de lo contrario, al tener la convicción de que determinadas adecuaciones fueron realizadas en un inmueble de propiedad de la señora Apráez, no existe razón para reclamar a otros el reconocimiento de la inversión de dinero realizado, como lo hizo la accionante; es decir, con dicho comportamiento desechó su señorío y reconoció que la titularidad del predio se encontraba en cabeza de otras personas y a su vez los suyos fueron de mera tenencia. (…) ACCIÓN REIVINDICATORIA – REQUISITOS: debe interponerse contra el poseedor. (…) del acervo probatorio valorado al desatar la demanda principal nos indica que la aquí demandada en reconvención no demostró la interversión del título de tenedora que admitió tener respecto de la porción del inmueble perseguido, razón por la cual, no se cumple uno de los presupuestos que hacen procedente la pretensión reivindicatoria, como quiera que, no se logró acreditar la posesión por ella ejercida, de tal forma que

inmueble perseguido, razón por la cual, no se cumple uno de los presupuestos que hacen procedente la pretensión reivindicatoria, como quiera que, no se logró acreditar la posesión por ella ejercida, de tal forma que la “confesión” de esa calidad en este caso logró desvirtuarse con el resto de medios de convicción adosados, lo nos lleva a denegar las pretensiones de la demanda de reconvención. (…) ___________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenenciaPágina 2 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) propuesto por Carmela Apráez de Ortega en contra de Norberto Ortega Vargas y Otros Radicación: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) San Juan de Pasto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito

sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La señora Carmela Apráez de Ortega interpuso demanda en contra de

Norbeto Ortega Varas, Cecilia Fajardo de Ortega, Gladys Doris Ortega Rosero, herederos de Luis Gerardo Ortega Vargas, Alcibiades Ortega Rosero, Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega y herederos indeterminados a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, como pretensión principal se declare que le pertenece por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio la porción del bien inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 23, distinguido con los números de entrada 15-19, 1521 y 15-25 de esta ciudad, que de conformidad con la demanda se describe así: “Un acceso principal entrando por la carrera 23 de uso general al conjunto con la placa 15-25 con una longitud de 8.80 x 1.94 mts por la parte lateral izquierda entre el portón de acceso general y el ocal existente marcado con la placa 15 – 23 a 5.28 metros encontramos una bodega (actualmente san alejo; el cual contiene muebles, enseres y libros de los hijos de la poseedora) con una longitud de 3.00 metros por 4.78 con un área de 14.34 metros cuadrados, en esta misma bodega tenemos un mezanine (2 puso) localizado a una altura de 2.25 metros de la bodega con una longitud de 4.78 x 3.00 metros teniendo un área de 14.34 metros cuadrados piso en madera muros en tapia apisonada 0.60 metros localizada a una altura de 1.80 entre el piso al techo, la bodega se encuentra construida en tapia de espesor de 0.60 metros, pisos en madera, cubierta en teja de barro” 1 y como

a una altura de 1.80 entre el piso al techo, la bodega se encuentra construida en tapia de espesor de 0.60 metros, pisos en madera, cubierta en teja de barro” 1 y como consecuencia de ello se disponga la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, dando apertura a la nueva inscripción en el folio de matrícula registrando a la accionante como 1 PDF 01, Páginas 7 y 9 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrivePágina 3 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) propietaria.

Como pretensión subsidiaria solicitó se disponga que le pertenece a la accionante la referida porción del bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y la inscripción de la demanda en la correspondiente matrícula inmobiliaria. Los hechos en los que se fundamenta la acción se redujeron a afirmar que: (i) la accionante contrajo nupcias con el señor José Alcibiades Ortega Vargas, con quien procreó a sus hijos Nancy Patricia, Ricardo Arturo, William Edmundo, Lucita Mila, Sandra Adriana, y Diana del Carmen Ortega Apráez; (ii) el 27 de marzo de 1969 murió el señor José Alcibiades Ortega Vargas y sus hijos reclamaron las legítimas en su representación al interior de la sucesión del señor Mesías Ortega Obando; (iii) el señor Reinerio Ortega

Vargas hermano del señor José Alcibiades Ortega fue reconocido como uno de los herederos de su señora madre Luz Mila Vargas de Ortega; (iv) los bienes acciones y derechos del señor Reinerio Ortega Vargas los prometió en venta a la accionante a través de la promesa de compraventa protocolizada por escritura pública No. 3277 de 1981; (v) el predio cuenta con dos zonas, una comercial ubicada en la fachada con construcción en tapia y una residencial posterior con una construcción en concreto (porción del bien objeto de este proceso) según escritura pública No. 1290 del 21 de septiembre de 1949, el área total es 466.00 m2 y área del predio posterior es de 105.28 m2 y área de habitación en posesión de 16.00 m2; (vi) desde el 20 de septiembre de 1970 la demandante ejerce posesión sobre la porción referida, de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y de buena fe; (vii) la actora ha sido la única persona que ha ejecutado obras de mantenimiento y mejoras sobre la porción pretendida en usucapión, tales como: a) acueducto y alcantarillado; b) telefonía fija; c) construcción de un baño individual; d) escaleras en la parte posterior hacia el huerto al segundo piso como en las habitaciones y muro en el patio y huerto; e) construyó un corredor; f) ventanas; g) reposición del muro medianero con los inmuebles

vecinos antes de tapia y hoy en ladrillo; h) pintura y embellecimiento; i) mantenimiento de techos y pisos; j) empotrado de cableado de energía eléctrica en los muros; k) cemento del patio, previa organización del alcantarillado para unirlo al de la casa y el ducto central en la calle para aguas del lavadero; l) adaptación de dos cuartos en el segundo piso y uno en la primera planta; ll) adaptación de una de las habitaciones como cocina comedor y otro cuarto en adobe como cocina auxiliar; m) ducha e inodoro como aguas subterráneas; y, n) cuidado y vigilancia del bien; (viii) la actora realizó actos de señorío sin oposición alguna, como dueña y de forma pública, con absoluto desconocimiento de los comuneros y sin oposición material; (ix) el señor Norberto Ortega Vargas adelantó un proceso ejecutivo en contra de su hermano Reinerio Ortega quien vendió las acciones y derechos que adquirió la accionante, los cuales fueron rematados; no obstante, tales actuaciones no afectaron la posesión ejercida por la accionante sobre la porción del bien pretendido; (x) la actora se encuentra legitimada para adelantar la acción no solo por haber poseído desde 1970 la porción del inmueble de forma interrumpida, sino también por la compraventa de las acciones y derechos del comunero; (xi) las matrículas y códigos de distinción de los servicios públicos de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado se encuentran a nombre de la actora y a paz y salvo; (xii) la accionante jamásPágina 4 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23)

encuentran a nombre de la actora y a paz y salvo; (xii) la accionante jamásPágina 4 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) ha reconocido dominio ajeno por más de 47 años, ejerciendo todas las conductas objetivas de posesión del bien, que además ha sido respetado por todos los demás comuneros, sin sufrir oposición de ninguna clase; aunado a que la parte del bien que se reclama se encuentra separada del resto de la casa, con puerta interior diferente, chapa y llave individual y por autorización de la señora Carmela Apráez, su hijo Ricardo Ortega y su nieto Jonathan Francisco Gómez Ortega viven junto a ella, pagando este último un canon de arrendamiento a su abuela.

2. Posición de los demandados Los señores Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega se opusieron a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formularon las siguientes: (i) “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE

LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE POSESIÓN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO” ; (ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; (iii) “MALA FE DE LA DEMANDANTE”; e (iv) “ INNOMINADA”. Exponiendo como argumentos de defensa que la accionante ha habitado el inmueble en calidad de tenedora, reconociendo dominio ajeno y que si bien ha realizado algunas mejoras al inmueble que habita, las mismas

fueron realizadas a costa de sus propietarios tal como así lo acredita el incidente de mejoras que formuló al interior del proceso divisorio No. 2003000932 . El acreedor hipotecario Banco Davivienda S.A., no se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito increpó aquellas que denominó: (i) “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA TANTO POR

ACTIVA COMO POR PASIVA RESPECTO A BANCO CAFETERO, HOY

BANCO DAVIVIENDA S.A POR CARECER DE INTERESE EN HACER USO

DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA”; (ii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEL PAGO Y GARANTIA HIPOTECARIA” ; e, (iii) “INNOMINADA” 3 .

La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el extinto Banco Cafetero S.A. en Liquidación, precisó no tener la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, en razón a que no fue emisor de título alguno, ni es la entidad llamada a determinar sobre la declaratoria de prescripción de obligaciones contraídas con el extinto Banco, por ello no se opuso a las pretensiones de la demanda y como medios exceptivos de mérito enfiló: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” ; (ii) “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”; (iii) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. NO ES LIQUIDADOR

DEL BANCO CAFETERO ; (iv) INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1568 DEL CÓDIGO CIVIL ; (v) “BUENA FE”; (vi) “PRESCRIPCIÓN; e, (vii) “INNOMINADA O GENÉRICA” 4 . El Curador ad-litem de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados de los causantes Luis Gerardo Ortega Vargas, Alcibiades Ortega Rosero y Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega, se limitó a 2 PDF 01, Pág. 497 a 511 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 14 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 4 PDF 28 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrivePágina 5 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) lo que resulte debidamente probado en el proceso5 .

3. Trámite previo En una primera oportunidad, la sede judicial cognoscente profirió sentencia el 6 de octubre de 20206 la cual fue apelada por la parte demandante7 .

En segunda instancia, ésta Corporación en decisión del 21 de abril de 2021, declaró de oficio la nulidad de lo actuado respecto de las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir dentro del trámite y con relación a los herederos indeterminados de Luis Gerardo Ortega Vargas, Alcibiades Ortega Rosero y Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega, a partir de que se hicieron las publicaciones del emplazamiento en el diario “La República” y en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, con el fin

Alcibiades Ortega Rosero y Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega, a partir de que se hicieron las publicaciones del emplazamiento en el diario “La República” y en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, con el fin de que se rehaga el trámite del emplazamiento de los mencionados, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 de la misma Codificación, advirtiendo que la nulidad declarada no se hace extensiva a las notificaciones de los demás integrantes del extremo pasivo8 . Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el juzgado de primer grado en auto de 14 de julio de 2021 9 resolvió obedecer lo resuelto por el superior, dispuso rehacer el emplazamiento de personas indeterminadas, que la parte actora adelante la notificación personal del auto admisorio con el acreedor hipotecario, precisando que las pruebas conservan validez. En atención a lo anterior, el acreedor hipotecario Banco Davivienda S.A. 10 y Fiduciaria La Previsora S.A. 11, contestaron la demanda manifestando no oponerse a las pretensiones invocadas; así como también lo hizo el curador ad-litem de los herederos indeterminados que se crean con derecho a intervenir dentro del presente proceso y de los herederos indeterminados de Luis Gerardo Ortega Vargas, Alcibiades Ortega Rosero y Esperanza María del Carmen Rosero de Ortega, quien manifestó atenerse a lo que se logre probar

en el proceso12.

4. Sentencia de primera instancia En providencia dictada en audiencia celebrada el 25 de julio de 2023 13, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariño, resolvió lo siguiente: (i) denegó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda principal;

(ii) ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-17203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; (iii) condenó a la demandante dentro del trámite principal, a pagar en favor de Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo 5 PDF 41 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 6 PDF 01, Pág. 858 a 865 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 7 PDF 01, Pág. 866 a 871 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 8 PDF 05 - Carpeta 04 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 9 PDF 03 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 10 PDF 14 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 11 PDF 28 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 12 PDF 41 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 13 Archivo 57 grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y PDF 58 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrivePágina 6 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23)

13 Archivo 57 grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y PDF 58 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrivePágina 6 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) de Ortega las costas de este proceso; (iv) declaró que pertenece a Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega el dominio pleno y absoluto del bien

inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Carrera 23 Nos. 15-25, 15-19, 15-21 y 15-23 de Pasto, la cual describió por sus linderos; (v) condenó a la demandada en reconvención Carmela Apráez, a restituir dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el inmueble determinado en el numeral anterior; (vi) condenó a la mencionada señora a pagar en favor de la parte demandante en reconvención, las costas de este proceso; y, (vii) cumplido lo ordenado el archivo del proceso, previas las constancias de rigor. Para llegar a tal determinación, hizo referencia a que de conformidad con los medios de convicción arrimados al plenario, se comprobó que la accionante entró en contacto inicial con el bien pretendido en calidad mera tenedora, reconociendo el derecho de propiedad que para ese entonces tenía el señor Mesías Ortega Obando; precisando más adelante que ello no obsta tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que se produzca la interversión

del título de tenedor a poseedor, pero en estos casos el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuándo ha acontecido la transformación del título y en qué han consistido los actos que le conceden la adquisición del dominio por usucapiente. Concluyó que, en este caso no existe ningún elemento de juicio que dé cuenta acerca de la referida interversión, desconociendo con ello que, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia quien pretenda la prescripción adquisitiva en casos como éstos, debe acreditar primero desde cuándo aconteció la transformación del título y segundo, en qué han consistido los actos que le conceden adquisición del dominio por usucapión, situación que no se mostró clara en el asunto sub examen. Estableció que, las mejoras que la accionante desplegó en el predio objeto de este asunto fueron del conocimiento de los demandados, como quiera que, la carga probatoria es más exigente en estos casos en cuanto debe, además de indicarse en que han consistido los actos que le conceden la adquisición de dominio por usucapión, precisar desde cuándo ha acontecido la transformación del título, lo que en este caso no se logró verificar, pues más allá de las afirmaciones encaminadas a señalar que la accionante a partir de la muerte de su esposo se sintió dueña del bien, no se demostró esa aseveración. Refirió que, de conformidad con lo expuesto en el proceso divisorio No. 200300093 la actora indicó que las mejoras realizadas en el inmueble ascendieron

a $20.000.000, de los cuales provenientes del señor Norberto Ortega recibió la suma de $10.000.000 y tal como ella misma lo aseguró en su interrogatorio su intención con este proceso era reclamar el pago insoluto de $10.000.000, por lo que al ser esa una actuación de la demandante, reconoció la propiedad de los comuneros, pues si alguien se reputa dueño y señor de un bien, no resulta de recibo que un tercero asuma el costo de las mejoras o modificaciones que se hagan sobre el mismo. Explicó que, de conformidad con lo decidido al interior del proceso de pertenencia No. 2003-00163 que tuvo por objeto el inmueble base del presentePágina 7 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) debate, adelantado por la señora Carmela Apráez y sus hijas Diana y Sandra Adriana Ortega Apráez en contra de Norberto Ortega y otros, el día 24 de abril del año 2008, esta Corporación adoptó la decisión pronunciándose explícitamente sobre la situación de Carmela Apráez y confirmando la de primera instancia que negó las pretensiones del accionante, a partir de lo cual se desprende que no se reconocieron derechos sobre el inmueble en cuestión a la parte demandante.

En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con adquirir el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la sede judicial de primer grado indicó que, al ser uno de los requisitos de dicha acción la posesión por el lapso de diez años, que no se encontró satisfecha, no hubo lugar a acceder a ese reclamo. Con respecto a la demanda de reconvención puntualizó que, los medios de convicción adosados al plenario acreditaron el derecho de dominio sobre el

el lapso de diez años, que no se encontró satisfecha, no hubo lugar a acceder a ese reclamo. Con respecto a la demanda de reconvención puntualizó que, los medios de convicción adosados al plenario acreditaron el derecho de dominio sobre el bien cuya restitución se solicitó, por encontrarse cumplidos los presupuestos del título y modo, así como de identificación del bien, aunado a que la propiedad que aseveró tener la parte demandante cuenta con el reconocimiento expreso de la demandada tal y como consta en los escritos de contestación. En cuanto a la posesión en cabeza del demandado, indicó que, si bien la demanda de pertenencia no prosperó, lo cierto es que en sede de reconvención existe un reconocimiento tácito que hace el demandante respecto de la calidad poseedora de la demandada, de tal manera que, dicho fenómeno opera como una presunción, según señaló así lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en esas razones, accedió a los reclamos realizados por los demandantes en reconvención.

4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante, apeló la sentencia 14, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo15 y, admitido por la presente instancia en igual efecto16.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la

conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la 14 Archivo 57 grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y PDF 58 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 15 PDF 64 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 16 PDF 10, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 8 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde está ubicado el bien a usucapir (art. 28 num. 7° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso; lo mismo ocurre con Davivienda S.A. y Fiduciaria Previsora S.A. al tratarse de personas jurídicas con la misma facultad. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, mientras que las personas indeterminadas emplazadas, fueron

representadas por curador ad-litem designado para el efecto y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa La señora Carmela Apráez de Ortega afirmó poseer con ánimo de señora y dueña la parte del inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que en principio tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del art. 375 numeral 1° del Código General del Proceso -legitimación en la causa por activa-. La personería sustantiva en relación con los demandados -legitimación en la causa por pasiva-, encuentra sustento en ser ellos quienes figuran como titulares de derechos reales principales sobre el bien17, de conformidad con el numeral 5° de la norma en cita.

Por último, la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien, está prevista en el numeral 6º de la referida norma y con respecto a los acreedores hipotecarios, fueron citados al proceso con sustento en lo previsto por el numeral 5º de dicho canon procesal.

4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del

C. G. del P.

fueron debidamente sustentados ante el superior y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del

C. G. del P. 4.1. Como primer reparo, en sentir del recurrente, el juzgador de primer grado no valoró de manera integral las pruebas allegadas al plenario, refiriendo que la pretensión de la demanda recae únicamente sobre una porción del inmueble, precisando que la reclamación que ella elevó respecto a los dineros invertidos en las mejoras de la casa demuestran que los demandados estaban privados de su goce, siendo meros o nudos propietarios, lo que además justifica debido a la prevención que tenía por los procesos de cobro coactivo 17 PDF 01, página 31 a 34, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 9 de 26

Rad: 520013103004-2018-00021-01 (810-23) de parte de la Secretaría de Hacienda Municipal contra todo el inmueble de la comunidad, que a su vez comprendía la porción que poseía, las acciones y derechos que comprara a uno de los comuneros, además de reclamar mejoras que debieron implementarse para la conservación del bien y evitar su derribamiento.

Expuso que, el interrogatorio de parte que rindió la accionante fue explicita en señalar que mantuvo la tenencia a partir de 1961 hasta 1970, pero la posesión la ejerció desde la fecha del fallecimiento de su esposo José Alcibiades Ortega

en el año 1969, medio de convicción que debe ser valorado íntegramente; fecha a partir de la cual desplegó actos inequívocos, tales como lograr la individualización de los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, de telefonía, de mantenimiento y cuidado de la porción del inmueble, que fueron constatados en la diligencia de inspección judicial. En el mismo sentido, refirió el censorista que, los argumentos relacionados con la renuncia tácita conforme a lo dispuesto por el artículo 2514 del C.C., para el caso en concreto no resultan procedentes, pues la pretensión de la actora recae en usucapir una porción del inmueble y no la totalidad de este, de tal manera que no es dable afirmar por parte del Despacho, que cuando ella recibió dineros por concepto de mejoras reconocía a un tercero como su propietario, ni tampoco que renunciaba a su calidad de poseedora sobre la porción reclamada. En contraposición a los razonamientos esgrimidos, los demandados Norberto Ortega Vargas y Cecilia Fajardo de Ortega18, por intermedio de su apoderada judicial señalaron que, la actora no solo no demostró el momento en que operó la transformación del título de tenedora a poseedora, sino que tampoco acreditó los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, echando de menos que ella confesó haber llegado al inmueble en el año 1969 por autorización de su suegro, es decir, bajo la figura de tenencia,

de tal manera que, con sustento en lo previsto por el artículo 777 del C.C. en este asunto no se comprobó el momento exacto de cuándo ocurrió la transformación a poseedora a través de actos ineludibles y con absoluto rechazo del titular. Explicó además que, en este caso no es dable contar el tiempo en que se detentó el bien a título precario, ya que sólo a partir de cuándo se da la posesión podría llegarse a ella, resultando indispensable acreditar el momento exacto en que se produjo la interversión del título. Por su parte, la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. en réplica a los argumentos expuestos por la alzadista, solicitó se absuelva a su representada de todas las pretensiones presentadas en la demanda principal y de reconvención19. Para resolver los reparos expuestos por el censor, de manera preliminar es menester rememorar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil la prescri

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