TSDJ PSO SCF - 520013103004-2018-00239-02 (430-02)-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103004-2018-00239-02 (430-02)-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 1 de 18
SOLICITUDES PROBATORIAS – DEMANDANTE: Oportunidades.
TACHA DEL TESTIGO: La sola existencia de un motivo de sospecha no implica que se prescinda de tales declarantes pues, ante tal circunstancia, la labor del juez será analizar la declaración con mayor rigor. (…) tratándose del demandante, es la demanda la principal oportunidad para elevar el pedimento probatorio (…) Sin embargo, (…) existen otras oportunidades para que pueda solicitar pruebas. Así vemos que en el curso del proceso ejecutivo, (…) de las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada se corre traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y “adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.” En este caso, revisado el libelo introductor, en efecto no se aprecia que se hubiere solicitado como prueba el testimonio (…), no obstante, sucedió lo propio al descorrer las excepciones de fondo enfiladas por la demandada, (…) mediante auto dictado en la audiencia inicial, se decretó como prueba la recepción del testimonio del mencionado ciudadano.
Dicho medio suasorio se practicó en audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia en la que la parta ejecutada tachó de sospechoso el testimonio (…) La tacha fue desechada por el juez (…) tras encontrar que sus afirmaciones estaban corroboradas. (…) en el asunto de marras, no se considera que sea de recibo el motivo de sospecha atinente a la
previa condición de contador de la asociación que tiene el testigo, es más, al haber ejercido dicho cargo (…), le otorga un conocimiento cercano de lo acontecido con la ejecución del convenio suscrito. (…)
PAGARÉ – REQUISITOS FORMALES Y ESPECIALES.
PAGARÉ - EXCEPCIÓN DE EXPEDICIÓN ILEGAL: No se configura. (…) si el pagaré base del recaudo reúne los requisitos formales que genéricamente enlista el art. 621 del C. de Co. para todos los títulos valores, así como los especiales que para dicho título consagra el art. 709 ibídem, forzoso es concluir que el derecho contenido en el pagaré resulta independiente de otros documentos, concretamente de las facturas en él relacionadas y que se aportaron con el libelo genitor, tan es así que bien pudieron haberse dejado de allegar y aun así se habría librado el mandamiento de pago solicitado, al prestar el pagaré por sí mismo mérito ejecutivo suficiente, habiendo de por medio un derecho contenido en el documento aportado (incorporación) y que aparece claramente definido (literalidad), precisamente la prerrogativa que la (…) acreedora, tiene para exigir de la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos como deudora, el pago incondicional de la suma de $589’302.996, descartándose por tanto la existencia de un título ejecutivo complejo entre el pagaré y las facturas que acompañan a la demanda. (…) (…) según se desprende del mismo pagaré, la obligación ahí contenida surgió por el suministro de unos elementos por parte de la ejecutante a la asociación demandada, para que esta última pueda cumplir con el convenio N° 2761 de 2017 que suscribió con la Secretaría de Educación del
unos elementos por parte de la ejecutante a la asociación demandada, para que esta última pueda cumplir con el convenio N° 2761 de 2017 que suscribió con la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño para desarrollar el Programa de Alimentación Escolar PAE y, si los servicios que por cuenta del Convenio fueron ciertamente prestados por ASOPASTOS, (…) y, existe prueba de los correspondientes desembolsos por parte de la entidad territorial, resulta lógico entender que el suministro de bienes que dio origen a la deuda cobrada se cumplió y, por tanto, la obligación es exigible. (…) FALTA DE JURISDICCIÓN – Al ser una excepción previa puede proponerse dentro del traslado de la demanda, siendo inoponibles posteriormente los hechos que la configuran. (…) durante el traslado de la demanda, ASOPASTOS (…) ningún reparo hizo en torno a la falta de jurisdicción, que de manera por demás tardía, como a bien calificó el a-quo, ahora trae a colación. Por ende, no siendo la falta de jurisdicción una causal de nulidad, (…) ha de tomarse como una irregularidad que se tiene por subsanada al no haberse alegado oportunamente (…) , conclusión que refuerza el hecho de que durante la audiencia inicial, el juez de primer grado agotó no uno sino dos controles de legalidad, no encontrando vicio o irregularidad alguna en el trámite, conclusión que siendo apoyada por los extremos procesales, incluida obviamente la ejecutada, permitió entender que el proceso estaba saneado (…) _____________________________________________________________
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proceso estaba saneado (…) _____________________________________________________________
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo singular propuesto por Mariana de Jesús Revelo en contra de Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos Radicación: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El día 25 de octubre de 2018 1 , la señora Mariana de Jesús Revelo presentó demanda en contra de la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos – ASOPASTOS a fin de que, previo el trámite del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en contra de dicha corporación por la suma de $589’302.996 como capital y, por los intereses de mora a partir del 29 de septiembre de 2018 sobre dicha suma y hasta el pago total de la obligación. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que:
$589’302.996 como capital y, por los intereses de mora a partir del 29 de septiembre de 2018 sobre dicha suma y hasta el pago total de la obligación. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el día 13 de agosto de 2018 la asociación ejecutada suscribió a favor de la ejecutante un pagaré por la suma cobrada, a cancelarse en esta ciudad así: $428’158.867 el 28 de septiembre de 2018 y $161’144.498 el 31 de octubre de 2018; (ii) no obstante los requerimientos, la entidad demandada se abstuvo de cancelar la primera cuota y siendo así, al amparo de la cláusula aceleratoria pactada, la demandante declaró vencido el plazo y exige el pago total de la obligación desde el 29 de septiembre de 2018, constituyéndose la cobrada en una obligación clara, expresa y exigible a favor de la actora; y (iii) el incumplimiento en el pago de la deuda, tiene a la demandante sumida en una
1 PDF 01, pág. 5 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 3 de 18 grave crisis económica.
2. Posición de la demandada
La Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos – ASOPASTOS se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito, formuló las siguientes 2 : (i) “no haberse cumplido la condición formulada en el títulovalor (pagaré)”; (ii) “ [N]o probarse la realización de la condición a que está supeditada la
formuló las siguientes 2 : (i) “no haberse cumplido la condición formulada en el títulovalor (pagaré)”; (ii) “ [N]o probarse la realización de la condición a que está supeditada la exigibilidad del crédito” ; (iii) “ [L]a creación simulada o maliciosa del título” ; (iv) “ [E]l enriquecimiento sin causa” ; (v) “ [E]l fraude que dio origen al título ejecutivo (pagaré)” ; y (vi) “ [E]l haberse hecho un abono parcial a la obligación”. Para fundamentar los dos primeros medios exceptivos, la demandada argumentó que la obligación estaba supeditada a una condición, precisamente que se pagaría si la Gobernación de Nariño realizaba un desembolso a la asociación, por lo que el pagaré aún no era exigible. En las excepciones tercera, cuarta y quinta, adujo que la señora Revelo era trabajadora de la asociación y se desempeñaba como Coordinadora del Programa de Alimentación Escolar – PAE; que utilizó el establecimiento de comercio denominado “Comercializadora Lirios” inscrito en la Cámara de Comercio de Ipiales, como fachada o de manera ficticia para mostrar que directamente proveía a la asociación distintos bienes para cumplir las obligaciones derivadas del PAE, como son alimentos, productos de aseo, transporte, combustible, etc., cuando en realidad ella los vendía a la asociación luego de adquirirlos de manos de terceros proveedores, incurriendo en un presunto fraude para enriquecerse de manera ilícita, pues de tales operaciones obtenía cuantiosas ganancias a costa de la asociación y de dineros públicos. Respecto de la sexta y última defensa, la asociación aseveró que el día 12 de
de tales operaciones obtenía cuantiosas ganancias a costa de la asociación y de dineros públicos. Respecto de la sexta y última defensa, la asociación aseveró que el día 12 de octubre de 2018 mediante cheque N° 7494019 del Banco de Bogotá girado por el representante legal de la entidad en favor de la demandante, se efectuó un abono a la obligación por valor de $60’000.000, constituyendo un pago parcial de la obligación no reportado en la demanda.
3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 11 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia3 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación; (ii) declaró no probados
2 PDF 01, pág. 255 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 24 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 4 de 18 los restantes medios defensivos; (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; (iv) decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados y de aquellos sobre los que se lleguen a practicar tales medidas; (v) ordenó que se practique la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el pago parcial reconocido por valor de $60’000.000 y efectuado el 12 de octubre de 2018; (vi) condenó a la asociación a pagar las costas procesales en favor de la ejecutante, mismas que habrían de reducirse en un 20% ante la prosperidad de una de las
de $60’000.000 y efectuado el 12 de octubre de 2018; (vi) condenó a la asociación a pagar las costas procesales en favor de la ejecutante, mismas que habrían de reducirse en un 20% ante la prosperidad de una de las excepciones; y, (iv) ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, a fin de que se investiguen las irregularidades suscitadas con ocasión de los recursos públicos que ASOPASTOS ha manejado a través de sus representantes legales, aproximadamente desde el año 2011 y hasta la actualidad, con ocasión de los recursos del Plan de Alimentación Escolar – PAE. Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, afirmó que el pagaré aportado en efecto cumplía tanto los requisitos generales contemplados para todo título valor en el art. 621 del C. de Co., como los especiales enlistados en el art. 709 de la misma obra, constituyendo por tanto un título ejecutivo en los términos del art. 422 del C. G. del P. Fue así como entró a valorar los medios exceptivos propuestos. Las excepciones primera y segunda, fueron despachadas de manera desfavorable tras considerar que uno de los requisitos especiales previstos para el pagaré como título valor en el art. 709 del C. de Co., es justamente la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, lo que riñe con la condición a que aluden las excepciones, misma que no está acreditada y que no se desprende del cuerpo del título valor, concretamente, de la cláusula primera que se refiere al desembolso de parte de la Gobernación del Departamento de Nariño, en la que tan solo se apuntó que el pago del importe del título se verificaría antes de las fechas pactadas, si se llegaba a realizar tal desembolso, quedando incólumes los plazos de pago pactados. La denegación de las excepciones tercera, cuarta y quinta, corrió por cuenta de que no constituían excepciones de mérito como tal, ya que ni desconocen la existencia de la obligación, ni apuntan a la extinción total o parcial de la misma, refiriéndose únicamente a que ASOPASTOS contrató con la acreedora el suministro de unos bienes para cumplir con el PAE y que la asociación, no fue lo suficientemente diligente para advertir que la ejecutante no era distribuidora directa y que estaba vendiendo los productos a un precio superiorRad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 5 de 18 al generalmente ofrecido en el mercado, todo lo cual no puede llevar a enervar el título ejecutivo objeto de cobro. En este punto, acotó que el actual contador de la asociación, llamado como testigo por la misma, aseveró que el pagaré era ficticio, que se creó para recibir un beneficio económico del contrato obtenido la entidad con la Gobernación del Departamento de Nariño, pues
sirvió para legalizar en una sola cuenta de cobro lo exigido por la Gobernación para celebrar el contrato, que la suma consignada en el pagaré no correspondía con la realidad, que se estaban perdiendo recursos públicos con el actual cobro y, que se podía fácilmente determinar los dineros que en realidad se adeudan a la ejecutante. No obstante, consideró el juez de conocimiento que con un testimonio no se podía rebatir la fuerza ejecutiva del título valor que reúne todos los requisitos legalmente exigidos, destacando que la parte demandada no prestó colaboración al perito designado en el proceso a efectos de demostrar tales aseveraciones, las que por demás solo se vinieron a exponer en dicho testimonio. La excepción de pago parcial de la obligación derivada de la consignación de cheque por valor de $60’000.000, fue acogida por cuanto al descorrer las excepciones de mérito, la parte ejecutante corroboró tal hecho, indicándose por parte de su abogado que tal información se le brindó luego de presentar la demanda. Por otro lado, la compulsa de copias ordenada obedeció a las presuntas irregularidades ocurridas desde el año 2011 al interior de la asociación y relacionadas con el manejo y destinación de recursos públicos del PAE, mismas que fueron expuestas por el contador y el antiguo representante legal de la entidad. Finalmente, en cuanto a la falta de jurisdicción para conocer de la controversia, a la que se refirió la ejecutada durante sus alegatos de conclusión y fundada
en que el asunto debía tramitarse por la Jurisdicción Especial Indígena, habida cuenta del carácter de la entidad ejecutada y de la condición de indígena que según se afirma tiene la ejecutante, el a-quo destacó que nunca se expresó formalmente dicha inquietud, ante lo cual llamó la atención de que las oportunidades procesales son perentorias y que en este caso, tal argumentó debía ventilarse en las etapas iniciales de la actuación, como la proposición de excepciones previas, lo cual no ocurrió, así como tampoco se esgrimió la configuración de una nulidad y además, se superaron distintos controles de legalidad efectuados por el despacho, no arguyéndose tal situación. De igual forma, se estimó extemporánea y atentatoria a la lealtad procesal, la alusión que hizo la asociación en los alegatos referente a que quien firmó el título valor no era el representante legal de la entidad al momento de otorgar el instrumento o, a que no tenía facultades para ello de acuerdo a los estatutos,Rad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 6 de 18 argumentos tampoco expuestos en las excepciones y que carecen de respaldo.
4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandada apeló la sentencia4 , recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por el a-quo5 y, admitido por la presente instancia en igual efecto6 .
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la ejecutada y el lugar de cumplimiento de la obligación
(art. 28 num. 1° y 3° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, la demandante es una persona natural y mayor de edad, por lo que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, calidades que también se predican de la asociación demandada, como persona jurídica que acudió por intermedio e su representante legal. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
3. Legitimación en la causa Quien impetra la demanda, es la persona a quien debe hacerse el pago de la
4 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, PDF 24 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 34 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive
4 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, PDF 24 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 34 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 07, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 7 de 18 insoluta suma de dinero contenida en el pagaré base del recaudo, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, tal como la autoriza el art. 780 num. 2° del Código de Comercio. La personería sustantiva en relación con la asociación ejecutada, se explica por ser quien a través de su representante legal suscribió el pagaré y, por ende, otorgó una promesa cambiaria, de acuerdo a lo previsto en el art 781 de la misma obra.
4. Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado7 , los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 8 y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2. El primer reparo, hace referencia a un reconocimiento incompleto de la
excepción de pago parcial. En este punto, sin reconocer la existencia legal del pagaré reclamado, señala ASOPASTOS que además de los $60’000.000 finalmente reconocidos como pago parcial, también debían computarse $20’000.000, suma que según los testigos Gustavo Burbano y Albeiro Tarapuez, también fue entregada a la demandante a fin de que en su condición de intermediaria, pague lo adeudado a los verdaderos proveedores. Delanteramente corresponde acotar que el título ejecutivo base de recaudo, es un título valor, de manera concreta un pagaré que la persona a quien debía hacerse el pago le cobra a la persona jurídica que lo suscribió y prometió incondicionalmente pagar la suma de dinero en él contenida, por lo que fácil resulta concluir que estamos en presencia de la acción cambiaria directa desarrollada en los arts. 780 num. 2° y 781 del Estatuto Comercial y, por ende, las únicas excepciones que podían oponerse son las descritas en el art. 784 del mismo cuerpo normativo, entre ellas “7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”. En este caso, aun cuando en el cuerpo del bien mercantil no aparece ninguna constancia de pago 9 , la asociación esgrimió como excepción de mérito “ [E]l haberse hecho un abono parcial a la obligación” 10, concretamente la suma de $60’000.000 contenida en cheque N° 7494019 del Banco de Bogotá girado por el representante legal de la entidad en favor de la demandante de fecha 12 de
7 PDF 30 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 11 - Carpeta segunda instancia - Expediente electrónico en One Drive
el representante legal de la entidad en favor de la demandante de fecha 12 de
7 PDF 30 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 11 - Carpeta segunda instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 01, págs. 17 a 21 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 01, pág. 255 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 8 de 18 octubre de 2018 y tal defensa, finalmente fue acogida merced de que la demandante, al descorrer las excepciones de mérito, corroboró tal aserto11. Sin embargo, en la excepción ninguna referencia se hizo a la entrega de $20’000.000 a la que ahora, de manera por demás tardía, alude la asociación, lo que explica que en el fallo se hubiere guardado silencio al respecto, siendo este un hecho que al no haber sido correctamente aducido al proceso, esto es en la proposición de excepciones de mérito, no puede estudiarse en este avanzado estadio del proceso sin faltar al derecho de contradicción de la ejecutante, quien únicamente se pronunció, incluso aceptó, el ya mencionado pago parcial. Por lo demás, tras escuchar las declaraciones de los testigos Gustavo Andrés Burbano Coral y Albeiro Manuel Tarapuez Guerrero, se advierte que el primero de los nombrados únicamente hizo referencia al abono por valor de $60’000.000 (minuto 02:51:57 grabación audiencia de instrucción y juzgamiento12); mientras que la declaración del segundo no resulta del todo clara, pues en un aparte alude a un abono de $20’000.000 (minuto 00:31:27
$60’000.000 (minuto 02:51:57 grabación audiencia de instrucción y juzgamiento12); mientras que la declaración del segundo no resulta del todo clara, pues en un aparte alude a un abono de $20’000.000 (minuto 00:31:27 grabación audiencia de instrucción y juzgamiento13) y en otros, a uno por valor de $23’000.000 (minuto 01:10:49 y minuto 01:15:32 grabación audiencia de instrucción y juzgamiento14). En este orden de ideas, no puede prosperar este primer cuestionamiento. 4.3. Otro reclamo que hizo ASOPASTOS al fallo de primer grado, apunta a que no se evaluó de fondo la tacha efectuada contra el testigo Chilama, cuyo testimonio no se pidió como prueba en la demanda y que aún así fue valorado. Sobre el particular, diremos que según el art. 173 del Código General del Proceso, “ [P]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” y, en tratándose del demandante, ciertamente es la demanda la principal oportunidad para elevar el pedimento probatorio, tan es así que el art. 82 del mismo cuerpo normativo, consagra como uno de los requisito de la demanda “ [L]a petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte” . Sin embargo,
parece olvidar la parte apelante que existen otras oportunidades para que el demandante-ejecutante pueda solicitar pruebas. Así vemos que en el curso del proceso ejecutivo, que es el que nos ocupa, de acuerdo con lo señalado en el
11 PDF 01, pág. 278 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 MP4 21 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 MP4 22 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 MP4 22 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 9 de 18 art. 443 num. 1° del C. G. del P., de las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada se corre traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y “ adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.” En este caso, revisado el libelo introductor, en efecto no se aprecia que se hubiere solicitado como prueba el testimonio del señor Miguel Ángel Chilama Burbano15, no obstante, sucedió lo propio al descorrer las excepciones de fondo enfiladas por la demandada 16, oportunidad que como hemos visto, ha autorizado el Legislador. Fue en razón de ello que mediante auto dictado en la audiencia inicial agotada el 14 de octubre de 202017, se decretó como prueba la recepción del testimonio del mencionado ciudadano. Dicho medio suasorio se practicó en audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el 11 de junio de 2021 18, diligencia en la que la parta ejecutada
la recepción del testimonio del mencionado ciudadano. Dicho medio suasorio se practicó en audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el 11 de junio de 2021 18, diligencia en la que la parta ejecutada tachó de sospechoso el testimonio del señor Chilama Burbano, porque en su momento fungió como contador de la asociación y, por haber presentado una demanda laboral en contra de la entidad (minuto 02:07:58 grabación audiencia de instrucción y juzgamiento19). La tacha fue desechada por el juez de primer grado en el fallo, momento procesal reservado para ello según el art. 211 inc. 2° del C. G. del P., tras encontrar que sus afirmaciones estaban corroboradas (minuto 02:25:47 grabación audiencia de instrucción y juzgamiento20). Y bien, refiriéndonos a la tacha de testigos contemplada en el art. 211 del Código General del Proceso, importa memorar que la sola existencia de un motivo de sospecha no implica que se prescinda de tales declarantes pues, ante tal circunstancia, la labor del juez será analizar la declaración con mayor rigor. Por tanto, si existe un motivo de sospecha respecto de un testigo, se pone en duda que esté diciendo la verdad, mas en añeja decisión, la Corte Suprema de Justicia enseña que “no por ello cabe su rechazo, sino que se impone de todos modos escrutar si ciertamente los motivos que afectan su credibilidad lo han impelido a romper la imparcialidad.” Mientras que en casación de 12 de diciembre de 2007,
expediente Nº 00310, adujo: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta
15 PDF 01, pág. 11 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 01, pág. 279 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 Recogida en acta de la fecha, PDF 01, pág. 294 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 18 Recogida en acta de la fecha, PDF 24 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 MP4 21 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 MP4 22 - Carpeta C1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2018-00239-02 (430-02) Página 10 de 18 aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio (Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624.)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Empero en el asunto de marras, no se considera que sea de recibo el motivo de sospecha atinente a la previa condición de contador de la asociación que tiene el testigo, es más, al haber ejercido dicho cargo entre noviembre de 2016 y octubre de 2018, según él mismo adujo (minuto 02:13:32 grabación audiencia de instrucción y juzgamiento 21), le otorga un conocimiento cercano de lo acontecido con la ejecución del convenio N° 2761 de 2017 suscrito entre la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y ASOPASTOS para desarrollar el Programa de Alimentación Escolar PAE durante la vigencia del calendario escolar del año 2018 22, contrato en virtud del cual la asociación celebró contrato de suministro con la hoy ejecutante que sirvió de génesis al título valor, según se desprende del tenor del pagaré 23. Además, contrario a este fundamento de la tacha aducida por la demandada, la misma asociación al proponer las excepciones de mérito, llamó como testigo al señor Gustavo Andrés Burbano Coral24, quien en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 11 de
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