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TSDJ PSO SCF - 520013103004-2019-00032-01 (214-23)-(01-03-2024)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103004-2019-00032-01 (214-23)-(01-03-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Página 1 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23)

PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIOElementos.

PERTENENCIA - PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – Procedencia al establecerse que los linderos que se identificaron en la demanda, corresponden al inmueble objeto de usucapión. (…) se concluye que desde el inicio, cuando la demandante y su esposo adquirieron el predio “Villa Rosalbita” los linderos que separaban dicho bien del resto del lote del que hace parte denominado “San Miguel” ya estaban señalados, con algunos árboles, los que hasta la actualidad permanecen, tal como lo constató el juez de primer grado; de donde se concluye que los límites del predio que entró a poseer la accionante se encontraban colocados desde que la demandante entró a poseerlo en el año 1995. De tal manera que, la inconformidad que alegó la apelante consistente en no estar de acuerdo con la delimitación que del predio objeto de este asunto realizó la accionante, no es de recibo, por cuanto no acompañaron medios de convicción que permitan corroborar su dicho, por el contrario, se encuentran demostrados los actos posesorios llevados a cabo por la demandante, sobre el inmueble “Villa Rosalbita” por el lapso de tiempo que exige la ley para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) _________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia propuesto por Rosalba Melo de Córdoba en contra de Omaira del Socorro Díaz de Ortiz y Otros Radicación: 520013103004-2019-00032-01 (214-23) San Juan de Pasto, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. DemandaPágina 2 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) La señora Rosalba Melo de Córdoba (QEPD) interpuso demanda en contra de las señoras Omaira del Socorro Díaz de Ortiz, Ritha Claudia Díaz de Zambrano y Rocío del Pilar Córdoba Melo, para que previo el trámite del proceso verbal, se declare que le pertenece a su dominio pleno el inmueble

consistente en la finca “Villa Rosalbita”, que forma parte del lote de mayor extensión denominado “San Miguel”, ubicado en la sección que lleva el mismo nombre del Municipio de Sandoná, identificado con M.I. N° 240-58709 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Los hechos en los que se fundamenta la acción se redujeron a afirmar que: (i) La señora Rosalba Melo de Córdoba, desde el año 1995 viene ejerciendo posesión material sobre el inmueble denominado “Villa Rosalbita”, en virtud de la venta que hace la señora Omaira del Socorro Díaz de Ortiz, quien desde ese año entregó la posesión de dicho inmueble a la accionante; (ii) dicho inmueble tiene una extensión aproximada de 1 hectárea con 2.500 metros cuadrados y se encuentra delimitado por los siguientes linderos, por el NORTE o lado IZQUIERDO: entrando con propiedades de Silvio Guerrero Rodríguez y propiedades de Jorge Guerrero: por el ORIENTE o CABECERA: con lote de mayor extensión de propiedad de Ritha Claudia Díaz de Zambrano y Rocío del Pilar Córdoba Melo; por el SUR o LADO DERECHO: entrando, con carretera que conduce a la Vereda La regadera; por el OCCIDENTE o PIE: con la carretera Circunvalar al Galeras y encierra. (iii) dicha finca forma parte de un inmueble o lote rural de mayor extensión denominado lote “San Miguel”, ubicado en la sección que lleva el mismo

nombre, en el Municipio de Sandoná y actualmente tiene los siguientes linderos: por el Norte: con propiedades de Silvio Guerrero Rodríguez y propiedades de Jorge Guerrero; por el Oriente: con propiedades de Ignacio y Marina Rosero y con propiedades de Herederos de Enerio Pérez y Javier Pérez; por el Sur: con carretera que conduce a la Vereda La Regadera; por el Occidente: con la carretera circunvalar al galeras y encierra; (iv) el predio denominado “San Miguel” se adjudicó en liquidación de herencia del causante Antonio Díaz Santacruz a favor de sus tres hijas Ritha Claudia Díaz Eraso, Omaira del Socorro Díaz Ortiz y Delia del Rosario Díaz Eraso; (v) la accionante viene ejerciendo la posesión sobre el bien hace más de 10 años continuos e ininterrumpidos establecidos por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por este modo; (vi) la posesión que viene ejerciendo la demandante no ha sido interrumpida ni civil, ni naturalmente y ha sido ejercida de manera pública, pacífica, tranquila y sin violencia, ni clandestinidad, quien se ha encargado de explotarlo económicamente desde el mes de enero de 1995 hasta la actualidad, ejerciendo su señorío por medio de una continua, permanente y adecuada ocupación del inmueble consistentes en actos tales como cultivo de café, árboles frutales como naranja, mandarina, limón guayaba, plantas ornamentales, instalación de cercos y mantenimiento de los mismos, limpieza del terreno y de la casa de campo; (vii) la accionante fue quien con ayuda dePágina 3 de 16

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del terreno y de la casa de campo; (vii) la accionante fue quien con ayuda dePágina 3 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) sus familiares diseñó las construcciones existentes en el predio, sus detalles y acabados tanto internamente como en el exterior de la casa, el kiosco, la despulpadora de café, la fosa de abonos orgánicos, el gallineros y las jaulas para gallinas, las marraneras, la vivienda y la unidad sanitaria para el cuidador, así como el galpón para cuyes, el estanque para peces y cada una de las obras realizadas en el predio; (viii) la actora ha ejercido la posesión material sobre el predio objeto de sus pretensiones por un término superior a los 23 años, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio, ni otros derechos a personas o entidades distintas a sí misma, razón por la cual reclama a su favor la declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio descrito en la demanda; y,

(ix) aseguró que son condueñas y poseedoras del resto del predio denominado lote “San Miguel”, las señoras Ritha Claudia Díaz de Zambrano y Rocío del Pilar Córdoba Melo, conforme a la información obtenida del certificado de instrumentos públicos del inmueble.

2. Posición de los demandados La señora Ritha Claudia Díaz Eraso no se opuso a la pretensión encaminada a que se declare la prescripción del bien en la forma que alegó la parte actora, aceptando de buena fe la pretensión, sin formular ningún tipo de excepción; no obstante, manifestó oponerse a los linderos señalados en la demanda, por

a que se declare la prescripción del bien en la forma que alegó la parte actora, aceptando de buena fe la pretensión, sin formular ningún tipo de excepción; no obstante, manifestó oponerse a los linderos señalados en la demanda, por lo que pidió no ser condenada en costas.1 Como argumentos de su defensa señaló que, se fijen linderos que consideró abusivos y que exceden lo que en realidad le pertenece a la accionante, asegurando que el señor Gilberto Córdoba Urbano – esposo de la accionante – excedió los linderos que realmente le correspondían, realizando construcciones como un recolector de agua en el lote de la señora Ritha Claudia Díaz, sin ningún tipo de autorización. La demandada Rocío del Pilar Córdoba Melo, allegó memorial por medio del cual solicitó sea tenida como notificada por conducta concluyente, tal como así quedó dispuesto en proveído de 3 de septiembre de 20192 , sin contestar la demanda. Por su parte, habiéndose acreditado el fallecimiento de la señora Omaira del Socorro Díaz de Ortiz, después de surtirse el emplazamiento de sus herederos indeterminados, se designó curador ad-litem para que represente los intereses, así como el de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto de litigio 3 , quien con posterioridad a ser reemplazado, contestó la demanda sin proponer excepciones de mérito.4

3. Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 7 de marzo de 20235 , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dictó sentencia de primera instancia, en la que se resolvió lo siguiente: (i) declarar la prosperidad de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta a favor de la señora Rosalba Melo de Córdoba, en contra de Ritha Claudia Díaz de Zambrano, Rocío del Pilar Córdoba Melo, Omaira del Socorro Díaz de Ortíz y de las personas indeterminadas; (ii) declarar que la señora Rosalba Melo de Córdoba ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, el predio ubicado en el corregimiento de San Miguel, Municipio de Sandoná, cuyos 1 PDF 01, Pág. 219 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 01, Pág. 259 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 01, Pág. 319 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 4 PDF 14 - Carpeta 01 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 45 y Grabaciones 43 y 44 - Expediente Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrivePágina 5 de 16

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linderos actualizados son: por el NORTE: 23,68 metros con propiedad de Tarcisio Guerrero y 57,48 metros con propiedad de Herederos de Rosalba Melo; por el OCCIDENTE: 113,84 metros con Ritha Claudia Díaz De Zambrano, por el SUR: 90,24 con el camino de la finca de Familia Rosero; por el ORIENTE: 112,05 con la carretera Sandoná-Consacá; con un área de 9.915 metros cuadrados, el cual hace parte de un predio de mayor extensión, con un área total de 28.629 metros cuadrados , con código catastral No. 00-00-00010131-000, folio de matrícula inmobiliaria No. 240-58709 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad; (iii) ordenó el desenglobe del predio de menor extensión identificado en el fallo, respecto del de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240– 58709 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, para lo cual dispuso que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi también cumplirá con las anotaciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha sentencia; (iv) dispuso la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-58709 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la inscripción de la sentencia; (v) no condenó en costas a la parte demandada y dispuso el archivo del

expediente. Para llegar a tal determinación, el a-quo advirtió que no se configuraron nulidades en el trámite, estimó cumplidos los presupuestos procesales y encontró que las partes contaban con legitimación en la causa. Señaló que en el plenario se encontraron legal y suficientemente demostrados los actos posesorios ejercidos por la demandante sobre el inmueble a usucapir, ya que a partir de la prueba testimonial se logró establecer que la posesión ejercida ha sido de público conocimiento, sus actos de señorío han sido efectuados a los ojos de todos los vecinos, de allí que en la actualidad se reconozca a la demandante como propietaria o a sus herederos o a sus sucesores procesales, la cual además ha sido pacífica, tranquila, sin interrupción, sin perturbación de ninguna clase por cualquier sujeto con interés en los derechos que se reclaman en ese proceso judicial. Indicó que quedaron acreditadas las mejoras y adecuaciones realizadas al predio que la parte demandada se abstuvo de contradecir, y que la accionante logró acreditar que los actos de posesión se han ejercido por un lapso superior a los 10 años, precisando que la demandante fallecida llegó a ocupar el inmueble en virtud del contrato de compraventa que realizó con la Señora Omaira del Socorro Díaz de Ortiz respecto de la cuota parte que le correspondiera del inmueble de mayor extensión, de donde el juez de primer grado dedujo que a partir del año 1995 ejerció actos de señora y dueña y que su posesión se cumplió de manera pública e ininterrumpida, tal como de elloPágina 6 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) dieron cuenta los testigos, quienes fueron contestes en sostener que la

su posesión se cumplió de manera pública e ininterrumpida, tal como de elloPágina 6 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) dieron cuenta los testigos, quienes fueron contestes en sostener que la posesión ejercida por la demandante ha sido de público conocimiento, sus actos de señorío han sido efectuado a los ojos de todas las personas, por lo que los vecinos del lugar la reconocen como propietaria, además de forma pacífica, tranquila, sin solución de continuidad, sin perturbación de ninguna clase respecto a su posesión, ya que fueron claros y concurrentes en señalar que la demandante nunca ha tenido problemas para ejercer dicha posesión.

La oposición formulada por la única demandada que contestó la demanda, se centró en la delimitación y linderos del predio objeto de usucapión, respecto a lo cual el juzgador manifestó que la parte pasiva no allegó los medios de convicción que permitan contradecir lo manifestado en el informe pericial arribado por la parte demandante, cuya información fue constatada en la diligencia de inspección judicial y la prueba testimonial recaudada al interior del plenario. Al respecto indicó que, no se ha adelantado ningún proceso relacionado con esa situación encaminado a declarar el deslinde y amojonamiento con el fin de procurar la protección de sus derechos, dejando transcurrir el tiempo, pese a manifestar que la inconformidad ha venido desde los años 1995 o 1996, cuando se hizo la compraventa, efectuándose la división de la forma como lo

precisaron los testigos que r indieron su versión al interior del plenario, concluyendo que la inconformidad que manifestó el apoderado de la parte demandada nunca se materializó en ejercicio de una acción policiva o de carácter judicial que permitiera dirimir dicha controversia. Aseveró que, con fundamento en las pruebas de carácter testimonial se acreditaron los actos posesorios ejercidos por la demandante sobre el inmueble a usucapir, la cual además se encontró que fue pacífica, tranquila, sin interrupción y sin perturbación de ninguna clase. Concluyó que de conformidad con lo manifestado en el escrito de la demanda, tal como fue confirmado con las declaraciones otorgadas por los testigos, la accionante ejerció actos de señora y dueña, respecto a lo cual, además no hubo ningún tipo de oposición y que la posesión que ella ejerció, se cumplió de forma pública e ininterrumpida.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.Página 7 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23)

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como

por el lugar donde está ubicado el bien a usucapir (art. 28 num. 7° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, mientras que las personas y herederos indeterminados emplazados, fueron representadas por curador ad-litem designado para el efecto y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa La señora Rosalba Melo de Córdoba (QEPD) afirmó poseer con ánimo de señora y dueña el inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que en principio tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del art. 375 num. 1° del Código General del Proceso –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con las señoras Omaira del Socorro Díaz de Ortiz, Ritha Claudia Díaz de Zambrano y Rocío del Pilar Córdoba Melo –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser ellas quienes figuran como titulares de

derechos reales principales sobre el bien 6 , de conformidad con el numeral 5° de la norma en cita. Por último, la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien, está prevista en el num. 6º y de los herederos indeterminados de la extinta Omaira del Socorro Díaz de Ortiz, como quiera que en el transcurso del proceso se conoció sobre su fallecimiento7 .

4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos 6 PDF 01, pág. 19, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 01, pág. 241, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 8 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del

C. G. del P. 4.1. La demandada Ritha Claudia Díaz de Eraso, por intermedio de su apoderado judicial manifestó que el recurso de apelación lo formuló de forma parcial, señalando encontrarse de acuerdo con la declaración de pertenencia y que su inconformidad estaba en los límites, tal como así fue sostenido en el escrito de contestación de la demanda.

Se refirió a que la demandante y su esposo únicamente son cesionarios de derechos hereditarios mediante contrato de compraventa, señalando que con

y que su inconformidad estaba en los límites, tal como así fue sostenido en el escrito de contestación de la demanda. Se refirió a que la demandante y su esposo únicamente son cesionarios de derechos hereditarios mediante contrato de compraventa, señalando que con posterioridad en el año 2009 se realizó una compra de derechos de cuota, por lo que la demandante únicamente acredita la calidad de cesionaria de derechos herenciales, no debiendo aplicarse las normas generales de prescripción, sino de los contratos de compraventa. Precisó que, aquella persona que adquiere unos derechos cuotas y acciones no puede poseer o acreditar la prescripción adquisitiva abusando de los derechos de los demás comuneros. Indicó que ellos únicamente son responsables de los derechos que les puede corresponder en herencia que no está delimitada, no se levantaron las escrituras, perteneciéndole a las tres hermanas, sin que hasta el momento se haya realizado la división del material del bien. Reiteró que, de buena fe, jamás se han opuesto a que se declare la pertenencia, siempre y cuando se efectúe una división equitativa. Expuso que la finca “Villa Rosalbita”, es un inmueble adjudicado al interior de la sucesión del causante Antonio Díaz Santacruz, a sus herederas e hijas Omaira del Socorro Díaz de Ortiz, Delia del Rosario Díaz de Quintero y Ritha Claudia Díaz Eraso, el cual se encuentra en indivisión, desconociendo de

manera exacta sus linderos y extensión, hasta cuando se realice la división material del bien, de forma proporcional a cada una de las tres herederas, la cual debe ser realizada por un perito. Indicó que la parte actora, mediante contratos de compraventa de cuotas derechos y acciones, adquirió los derechos de cuota, sobre el bien inmueble, es decir, siendo propietarios poseedores de dos terceras partes del inmueble, los cuales fueron comprados a las propietarias y herederas Omaira Díaz y Delia del Rosario Díaz de Quintero, advirtiendo que la demandante adquirió parte del predio por compra que realizó de los derechos de cuota de unaPágina 9 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) tercera parte de la señora Delia del Rosario Díaz Erazo, mediante escritura pública Nº 190 del 30 de abril del 2009 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná y en el año 2011, fue vendido a la Señora Rocío Del Pilar Córdoba Melo, mediante escritura pública Nº 1936 de la Notaría Cuarta del Círculo de

Pasto. Reiteró, no oponerse a que se decrete la posesión de las 2/3 partes del bien inmueble, como quiera que ha operado la prescripción adquisitiva sobre esas cuotas de derechos, sino que, la inconformidad radica en lo relacionado con los linderos, ya que están por determinarse, mediante la división material del inmueble, en partes iguales, entre la parte demandante y la Señora Ritha Claudia Díaz Eraso. Aseveró que los linderos señalados en la demanda, fueron establecidos de manera caprichosa, arbitraria y violenta por la demandante, por lo que no son

Claudia Díaz Eraso. Aseveró que los linderos señalados en la demanda, fueron establecidos de manera caprichosa, arbitraria y violenta por la demandante, por lo que no son reales, ni legales. Sostuvo que el bien inmueble objeto del proceso, está sujeto a división material entre las copropietarias, circunstancia que no ha ocurrido. Más adelante, hizo referencia a los argumentos para no aceptar los linderos señalados en la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: (i) que hay falta de delimitación de linderos, no encontrándose de acuerdo con la fijación que de ellos realizó la parte accionante, precisando que el esposo de la demandante pretendía comprar los tres predios a las herederas, permitiéndole la ocupación del predio en los derechos vendidos por la señora Delia del Rosario Díaz, ya que se había dividido el predio en partes iguales entre las tres herederas, pero aprovechándose de ello, el señor Gilberto Córdoba Urbano, excedió los linderos, apropiándose de lo que no le pertenece; (ii) que aquello que la accionante y su esposo compraron a la Señora Delia Del Rosario Díaz Erazo, mediante la escritura pública Nº 190 del 30 de abril del 2009 de la Notaría Única del Círculo de Sandoná, equivalía a su derecho de cuota en (1/3) parte que le corresponde sobre un lote de terreno rural que la vendedora tiene de

su propiedad ubicada en el Corregimiento de san Miguel municipio de Sandoná, conocido con el nombre de “San Miguel”; (iii) transcribió los artículos 779, 1857, 1967 y 1968 del Código Civil, sin otorgar ninguna explicación al respecto. Con sustento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de forma parcial, confirmando lo concerniente a la declaración de pertenencia, pero disponiendo la división material del predio entre los copropietarios, mediante perito idóneo. Surtido el trámite en segunda instancia la apoderada judicial de la partePágina 10 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) demandante, guardó silencio. 4.2. Para resolver los reparos enrostrados por el alzadista, preliminarmente debe hacerse claridad en cuanto no existió oposición en lo relacionado con la declaratoria de pertenencia a favor de la accionante, sino que, tal como quedó expuesto, la inconformidad versa sobre los linderos que se identificaron en la demanda corresponden al inmueble objeto de usucapión.

Con sustento en ello necesariamente se debe precisar que en el libelo que dio origen a la causa que hoy concita la atención de la Sala, la parte demandante precisó que el bien materia de demanda se identificaba de la siguiente forma: “PRIMERO: …. Solicitar en su nombre declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor sobre la finca “Villa Rosalbita” de una extensión aproximada de 1 Hectárea con 2.500 metros cuadrados y que forma parte del inmueble o lote rural de mayor extensión denominado Lote SAN MIGUEL de una extensión aproximada de 2,9302 Hectáreas, ubicado en la sección San

1 Hectárea con 2.500 metros cuadrados y que forma parte del inmueble o lote rural de mayor extensión denominado Lote SAN MIGUEL de una extensión aproximada de 2,9302 Hectáreas, ubicado en la sección San Miguel, del Municipio de Sandoná, Circuito de Pasto, con matrícula inmobiliaria No. 240-58709 Y código catastral No. 00-00-0001-0131000.

SEGUNDO: La finca Villa Rosalbita”, se encuentra delimitada actualmente por los siguientes linderos: por el NORTE: o lado IZQUIERDO, entrando, con propiedades de SILVIO GUERRERO RODRIGUEZ y propiedades de JORGE GUERRERO; por el ORIENTE o CABECERA, con lote de mayor extensión de propiedad de RITHA CLAUDIA DIAZ DE ZAMBRANO y ROCIO DEL PILAR CORDOBA MELO; por el SUR o lado DERECHO, entrando, con carretera que conduce a la Vereda La Regadera; por el OCCIDENTE o PIEZ, con la carretera Circunvalar al Galeras y encierra, en todas sus linderos tiene cercas vivas, con alambre de púas y malla de gallinero”.8

Por su parte, el informe pericial aportado por la parte demandante, indicó lo siguiente, en lo que se relaciona con los “linderos actuales del terreno”: “ 5.2 LINDEROS ACTUALES DEL TERRENO NORTE: Con propiedades de Silvio Guerrero Rodríguez y con propiedades de Jorge Guerrero; Oriente: Con propiedades de Ritha Claudia Díaz de Zambrano; SUR: Con la carretera que conduce a la vereda La regadera;

NORTE: Con propiedades de Silvio Guerrero Rodríguez y con propiedades de

Jorge Guerrero; Oriente: Con propiedades de Ritha Claudia Díaz de Zambrano; SUR: Con la carretera que conduce a la vereda La regadera; 8 PDF 01, pág. 7, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 11 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) OCCIDENTE: Con la carretera circunvalar al galeras y encierra, en todos sus linderos tiene cercas vivas con alambre de púas y malla de gallinero” 9

En la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 9 de diciembre de 2022 por el juez de primera instancia, con posterioridad a realizar el recorrido pleno por el predio objeto de este asunto, sostuvo que el mismo correspondía conforme a lo señalado también por informe pericial, a un área de aproximadamente una hectárea con 2500 metros cuadrados, dejando la siguiente constancia “se trata de un bien debidamente alinderado y esos linderos están constituidos por un cerramiento natural y con una mixtura de un cerramiento artificial. En concreto se trata de un cierre de alambre de púa complementado también con un cierre natural que rodea también a este bien inmueble. Existen unos mojones de carácter natural también, que es importante señalar, quienes han participado de esta diligencia nos han puesto de presente que se trata, por ejemplo, y de ello se deja constancia en el

registro fotográfico, de unos árboles que han crecido o que han crecido al borde del o el lindero mejor, de esta propiedad y que la separa de sus propiedades colindantes y que de acuerdo a lo que señalan los testigos o lo habrán de ratificar los testigos en el desarrollo de su declaración, se encontraban allí desde el momento en que se cumplió con la división parcial de este bien inmueble y qu e permiten también asegurar su identificación y principalmente su individualización respecto de los bienes inmuebles que surgen colindantes a este inmueble”. 10 Concluyendo con posterioridad, “… con ello después de cumplir con el correspondiente registro fotográfico y de establecer como cierto que el bien se encuentra debidamente identificado, individualizado y que tiene perfectos linderos que lo distinguen de los predios colindantes, el juzgado procede a dar por concluida esta actuación judicial”. 11 Por otra parte, atendiendo la orden emanada por el juez de primer grado en la diligencia de inspección judicial en la que dispuso que se incluyan las medidas de cada uno de los linderos del bien, materia de proceso, el señor perito Hernán Albán Hidalgo aclaró su dictamen pericial, especificando las correspondientes mediciones de los linderos que individualizan el inmueble motivo del proceso y su área, precisando que el área total del lote era equivalente a 9.915 M2, y respecto a los linderos del predio denominado finca “Villa Rosalbita”, que forma parte del inmueble o lote rural de mayor extensión denominado Lote San Miguel, del Municipio de Sandoná, señaló lo siguiente12: 9 PDF 01, pág. 87, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive

denominado Lote San Miguel, del Municipio de Sandoná, señaló lo siguiente12: 9 PDF 01, pág. 87, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Archivo 20, Grabación audiencia de inspección judicial, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 ibídem 12 PDF 28, Carpeta 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 12 de 16

Rad: 5200131030011-2019-00032-02 (214-23) Ahora bien, es menester precisar que en la diligencia de inspección judicial, se recepcionaron algunos testimonios, destacando aquel rendido por el señor Jesús Valle

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