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TSDJ PSO SCF - 520013103004-2019-00198-02 (949-02)-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103004-2019-00198-02 (949-02)-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 1 de 15

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS - Elementos.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Culpa exclusiva de la víctima: Exonera de responsabilidad. (…) la omisión que se atribuye a la sociedad demandada atinente a no implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG – SST, no es la causa del daño, como quiera que el comportamiento de la víctima se constituye en la causa exclusiva del mismo (…) Debiendo memorar que es presupuesto sine qua non para la configuración de cualquier tipo de responsabilidad civil, la acreditación del respectivo nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el daño inferido. (…) (…) en este caso, no se vislumbra cómo la enrostrada falta de implementación del SG – SST hubiere sido una conducta idónea que conduzca al accidente ocurrido, vulnerándose con una conclusión semejante el aludido sentido de razonabilidad y, no apreciándose que tal falta hubiere sido una condición necesaria para la producción del hecho dañoso. (…) (…) los demandantes fustigan que la cooperativa no hubiere suministrado al contratista los elementos de protección personal necesarios para realizar su labor. (…) contractual y legalmente, le correspondía al contratista proveer los elementos de protección personal requeridos para cumplir el convenio

ajustado, lo que no ocurrió según las pruebas acopiadas al plenario, pues está demostrado que el contratista para el momento en el que acaeció el accidente no disponía de tales insumos, asumiendo entonces el riesgo que finalmente se concretó y condujo al lamentable fallecimiento. (…) (…) no prospera ninguno de los reparos enfilados por la parte actora, al haberse acreditado que el comportamiento de la víctima se constituye en la causa exclusiva del daño (…) ______________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Josefina del Socorro Araujo David y Otros en contra de Cooperativa Nariñense de Taxistas – Coonartax Ltda.

Radicación: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) San Juan de Pasto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTESRad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 2 de 15

1. Demanda

sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTESRad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 2 de 15

1. Demanda

El día 11 de septiembre de 2019 1 , con posterior corrección 2 , los señores Josefina del Socorro Araujo David (esposa de José Ignacio Vallejos Zamudio), Adrián Camilo y Karol Daniela Vallejos Araujo (hijos), Otoniel Vallejos Narváez (padre) y Alexander Otoniel Vallejos Ortega (sobrino), presentaron demanda en contra de la Cooperativa Nariñense de Taxistas – Coonartax Ltda. a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que la empresa es civilmente y extracontractualmente responsable de los daños a ellos ocasionados por el deceso del señor José Ignacio Vallejos Zamudio debido a la intoxicación que sufrió mientras adelantaba una obra a él encomendada en la estación de servicio de propiedad de la demandada y, por ende, se la condene a pagar determinados montos por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y, extrapatrimoniales, representados en perjuicios morales. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el señor José Ignacio Vallejos Zamudio, geólogo de profesión, celebró un contrato con Coonartax Ltda. con el objeto de construir un pozo de monitoreo a efectos de evaluar la calidad de las aguas freáticas de la estación de

servicio de la cooperativa al parecer contaminadas con gasolina, contrato que fue posteriormente adicionado, prolongándose la obra por más de un (1) año; (ii) el día 6 de diciembre de 2017, encontrándose en la obra el contratista en compañía de los operarios Servio Tulio Paz y Alexander Otoniel Vallejos Ortega, se dispusieron a finalizar la obra con la puesta en marcha del pozo de monitoreo de las aguas, para lo cual el señor Servio Tulio descendió al pozo y trata de instalar los equipos, pero no le es posible debido al fuerte olor a combustible; (iii) la labor es entonces adelantada por el señor Alexander Otoniel, quien desciende en una primera ocasión sin protección y logra realizar la tarea, luego baja nuevamente provisto de una mascarilla elemental suministrada por la empresa para continuar con la labor y salió otra vez para recibir materiales e instrucciones del geólogo, para luego ingresar nuevamente al pozo en donde debido a la remoción de una roca que obstaculizaba sus labores, se libera una gran cantidad de gases acumulados que lo dejan inconsciente; (iv) al percatarse el otro operario y el contratista de la situación y ante el inminente riesgo para la vida del operario, el señor José Ignacio ingresó al pozo para sacarlo del lugar, mientras Servio Tulio pedía colaboración a los empleado de la estación de servicio; (v) el contratista no logra salir del pozo y cae desmayado y aun cuando trata de ser rescatado por uno de los empleados, este tampoco resiste las condiciones del lugar e igualmente se desmaya, siendo finalmente ambos rescatados por el cuerpo de bomberos; (vi) el geólogo fue trasladado de urgencias a la Fundación

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de bomberos; (vi) el geólogo fue trasladado de urgencias a la Fundación

1 Carpeta 01, PDF 01, pág. 5 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 Carpeta 01, PDF 01, pág. 645 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 3 de 15 Hospital San Pedro, donde lamentablemente fallece el día 9 de diciembre siguiente; (vii) el contratista había recomendado evitar descargue de combustible en la estación en los días previos al sellamiento del pozo, determinación que no fue acatada; (viii) se destaca que la cooperativa nunca realizó capacitación alguna al contratista y a su equipo acerca de protocolos mínimos de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados, se abstuvo de reportar el accidente de trabajo, no se investigó el accidente, se ordenó la demolición de las obras adelantadas por el geólogo, ocultó el video del momento del accidente captado por las cámaras de seguridad, carecía de protocolos y de un plan de contingencia para eventualidades como la acaecida, no afilió al occiso a ARL, aun cuando estaba afiliado voluntariamente y, no se cumplieron las normas del Sistema de Gestión de la Salud y la Seguridad en el Trabajo SG-SST; (ix) el señor Vallejos Zamudio era un profesional de amplia trayectoria y reconocido en la región, desempeñándose como contratista con múltiples empresas y personas

naturales, percibiendo ingresos mensuales en un aproximado de $15’000.000; y, (x) su trágica muerte ocasionó un profundo dolor y tristeza en los demandantes, al tratarse de una familia muy unida, amén de producirles serios detrimentos patrimoniales, en tanto derivaban su sustento del fallecido.

2. Posición de la entidad demandada

La Cooperativa Nariñense de Taxistas – Coonartax Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito , formuló las siguientes3 : (i) “FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA Y EL RESULTADO DAÑOSO” , fundamentada en que el contratista era el único que ejecutaba actividades de dirección y control sobre la obra que realizaba y la empresa se limitaba a acoger los informes presentados, suscribir los contratos, pagar los honorarios y seguir el cronograma fijado por el experto y delegó al contratista el manejo de la contaminación presentada, labor en la que se presentó el accidente, por lo que no hay ninguna acción en cabeza de la cooperativa con base en la cual se le pueda imputar responsabilidad; (ii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, dado que la presencia del olor de combustible se presenta desde el inicio de la obra, por lo que la contaminación en el pozo el día 6 de diciembre de 2017 no era algo imprevisto y el contratista, de manera irresponsable, no impidió a sus obreros descender sin máscaras y él mismo lo hizo, acciones que no estuvieron medidas por la

empresa; (iii) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” , con la cual alega la demandada que no existen razones para imputarle responsabilidad; y (iv) “VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y SUS CLAUSULAS”, en la cual se arguye que los contratos pactados con el geólogo, a la fecha surten efectos tal cual fueron pactados.

3 Carpeta 01, PDF 01, pág. 723 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 4 de 15 De otro lado, la cooperativa llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.4 El llamamiento fue admitido mediante proveído de 20 de enero de 20205 . La aseguradora se plantó frente a los pedimentos de la demanda, coadyuvó las excepciones de fondo propuestas por el empresa demandada y, arguyó excepciones propias contra la demanda6 y el llamamiento7 .

3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia8 , en la que negó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes.

Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos

procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, afirmó estar frente a una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, de cuyos elementos, esto es, demostración del ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el respectivo nexo de causalidad, no siendo necesario acreditar la culpa que en estos eventos se presume, encontró rota la relación de causalidad al considerar que se había configurado una culpa exclusiva de la víctima. Adujo que el ejercicio de la actividad peligrosa, consistió en que el día 6 de diciembre de 2017 en la estación de servicio de Coonartax Ltda. se produjo un accidente ocasionado por la propagación de gases provenientes de hidrocarburos al interior de un pozo de observación que finalmente provocó el fallecimiento del señor Vallejos Zamudio. El daño, lo encontró representado en el lamentable deceso, lo que ocasionó a los demandantes perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, en tanto la víctima era quien proveía la manutención de los actores, acreditándose sus ingresos mensuales promedio como geólogo y, morales justificados en el profundo dolor que el óbito ocasionó a sus familiares cercanos, el cual se presume y no fue desvirtuado, allegándose los respectivos soportes que acreditan el parentesco. Luego anotó como estaba demostrado que la relación contractual entre la empresa y el fallecido, se concretó en la instalación de un pozo de monitoreo para aguas freáticas en la estación de servicio de la sociedad, lo que

4 Carpeta 02, PDF 01, pág. 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Carpeta 02, PDF 01, pág. 47 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive

4 Carpeta 02, PDF 01, pág. 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Carpeta 02, PDF 01, pág. 47 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Carpeta 02, PDF 01, pág. 72 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 Carpeta 02, PDF 01, pág. 74 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 Contenida en acta de la fecha, PDF 115 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 5 de 15 evidenciaba problemas de contaminación subterránea por hidrocarburos, por lo que le correspondía a Coonartax Ltda. no sólo contratar a un profesional idóneo que establezca las condiciones de contaminación para subsanarlas, sino que también debía garantizar los eventuales contratistas la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad en el Trabajo conforme lo prevé el Decreto 1072 de 2015, cosa que no hizo, destacándose que ya Corponariño en concepto técnico del 8 de agosto de 2017, había sugerido que era pertinente la socialización del plan de contingencia al equipo de trabajadores. Sin embargo, la inobservancia de tales normas no genera automáticamente la responsabilidad civil de la empresa, pues no existe una responsabilidad objetiva, apreciándose por el contrario circunstancias que conllevan a una culpa exclusiva del señor Vallejos Zamudio, quien siendo un geólogo con experiencia y trayectoria de más de 20 años y, habiendo asumido –en virtud del contrato suscrito con Coonartax Ltda.– la responsabilidad total en la ejecución de la obra consistente en la mitigación de una eventual

experiencia y trayectoria de más de 20 años y, habiendo asumido –en virtud del contrato suscrito con Coonartax Ltda.– la responsabilidad total en la ejecución de la obra consistente en la mitigación de una eventual contaminación con hidrocarburos del subsuelo de la estación de servicios, al haber trascurrido ya más de un año de la ejecución de la obra implicaba que el contratista experto debía conocer la situación estructural y ambiental de la obra, máxime si el testigo y para ese entonces sub contratista del geólogo, señor Servio Tulio Paz, refirió que desde el inicio de la obra debieron trabajar utilizando mascarilla y por turnos debido al fuerte y recurrente olor a combustible que les impedía trabajar de manera continua. Además, los testigos y colegas de la víctima, señores Fredy Esteban Díaz, Herney Lasso y Tomás Caicedo, de manera concurrente apuntaron que para el desarrollo de las obras de excavación y en general todas las obras civiles adelantadas en la ejecución del contrato, no contaron con la indumentaria ni los insumos necesarios, de lo que se infiere que el Geólogo José Ignacio Vallejos Zamudio, siendo un experto en la materia, no veló por la seguridad de los operarios que integraban su equipo de trabajo ni la propia , no evidenciándose que hubiere puesto en conocimiento de la empresa contratante algún tipo de riesgo en la ejecución del contrato. Destacó que en las grabaciones de video aportadas al proceso, se evidencia que el geólogo, al advertir alguna anomalía, sin mayor detenimiento ni

precaución se arrojó al pozo sin protección alguna, en especial mascarilla o arnés, actuar que fue el que finalmente provocó las letales consecuencias , razón por la cual, de nada habría servido que Coonartax Ltda. hubiere implementado el Sistema de Salud en el Trabajo que extrañan los demandantes o, hubiere procedido con las afiliaciones a riesgos laborales por ellos alegadas, si la víctima por su propia cuenta, decide descender al pozo en las condiciones descritas y sin ninguna protección.Rad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 6 de 15 De otro lado, refirió el a-quo que si bien se reprocha a la empresa el no haber suministrado los elementos de seguridad en su consideración debidos, no se evidencia que el contratista así lo hubiere solicitado.

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la entidad demandada (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de

alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, los demandantes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que entidad demandada y la llamada en garantía que son personas jurídicas que acudieron por intermedio de sus representantes legales. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada, debidamente corregida, se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa Los señores Josefina del Socorro Araujo David (esposa de José Ignacio

Vallejos Zamudio), Adrián Camilo y Karol Daniela Vallejos Araujo (hijos), Otoniel Vallejos Narváez (padre) y Alexander Otoniel Vallejos Ortega (sobrino), afirman haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia del deceso del señor José Ignacio Vallejos Zamudio, debido a la intoxicación que sufrió mientras adelantaba una obra a él encomendada en la estación de servicio de propiedad de la demandada, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la acción de responsabilidad civil en procura de que el daño sea resarcido –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con Coonartax Ltda.Rad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 7 de 15 –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la entidad donde el contratista desarrollaba sus labores cuando ocurrió el accidente.

4. Caso concreto

Página 7 de 15 –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la entidad donde el contratista desarrollaba sus labores cuando ocurrió el accidente.

4. Caso concreto 4.1. Reseñados los asp ectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado9 , los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 10 y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2. Los reparos cuestionan la culpa exclusiva de la víctima decantada por la primera instancia y que se hubiere absuelto a Coonartax Ltda., apuntando a demostrar la responsabilidad exclusiva de la empresa en la producción del daño inferido a los demandantes, la cual se apoya en los siguientes aspectos:

(i) la empresa no tenía implementado el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST que exige el Decreto 1072 de 2015, mismo que habría impedido que ocurra el nefasto evento y que habría incluido la debida capacitación a los contratistas; (ii) se desatendieron las instrucciones del geólogo Vallejos Zamudio atinentes a que evitar el descargue de combustible

en los días previos a la limpieza del pozo y por el contrario, se verificó un descargue incluso el mismo día de la obra, recomendaciones que se justificarían en que se “pudieron presentar fisuras por donde se escapó gran cantidad de gases que a través de grietas y galerías recorrieron el subsuelo para alojarse en la base y las paredes del pozo de observación y fueron liberados” ; (iii) la demandada incumplió su deber de afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales al contratista, acotando que la simple afiliación no habría evitado el accidente, mas si habría posibilitado la participación de la respectiva ARL que con una intervención medianamente responsable habría permitido adoptar medidas de protección que habrían evitado la consumación del daño; (iv) siendo garante de la actividad peligrosa de comercialización de combustible, la sociedad debía adoptar todas las medidas necesarias para las óptimas condiciones del lugar en donde se iba a desarrollar la labor de sellamiento del pozo y así evitar el accidente; (v) el lamentable hecho ocurrió a pesar del obrar diligente del geólogo Vallejos Zamudio y su equipo; (vi) Coonartax Ltda. se abstuvo de suministrar a los contratistas los elementos de protección personal necesarios para realizar su labor y en especial, a través de su dependiente Omar Hernando Moncayo Chávez, no le entregó una mascarilla doble filtro al contratista Alexander Otoniel Vallejos Ortega, como si lo hizo con otro dependiente de la empresa, entregándole nada más una mascarilla simple,

9 Carpeta 01, PDF 121 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 13, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02)

9 Carpeta 01, PDF 121 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 13, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 8 de 15 con los resultados conocidos; (vii) José Ignacio Vallejos Zamudio simplemente reaccionó como lo haría cualquier otra persona frente a una situación de peligro a la vida de su sobrino y colaborador Alexander Otoniel Vallejos Ortega; (viii) la empresa permitió que el contratista Vallejos Zamudio y su equipo adelantaran las labores de sellamiento del pozo totalmente desprotegidos; y (ix) la empresa no contaba con elementos de rescate, por ejemplo un arnés que habría permitido de manera más expedita extraer al contratista lo que pudo salvar su vida, así como tampoco tenía un plan de prevención y atención de emergencias. 4.2.1. En cuanto a la no implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST endilgada a Coonartax Ltda., encontramos que el Decreto 1072 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” , en su art. 2.2.4.6.1., establece: “El presente capítulo tiene por objeto definir las directrices de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil,

comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión.” (Subrayado y negrita fuera de texto) Más adelante, en el art. 2.2.4.6.3. aclara que: “ La Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) es la disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.” Complementando en el art. 2.2.4.6.4. que: “ El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo. El SG-SST debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante, con la participación de los trabajadores y/o contratistas, garantizando a través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.Rad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 9 de 15

ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.Rad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 9 de 15 Para el efecto, el empleador o contratante debe abordar la prevención de los accidentes y las enfermedades laborales y también la protección y promoción de la salud de los trabajadores y/o contratistas, a través de la implementación, mantenimiento y mejora continua de un sistema de gestión cuyos principios estén basados en el ciclo PHVA (Planificar, Hacer, Verificar y Actuar).” Y la no implementación del aludido sistema, conlleva unas determinadas consecuencias. En efecto, el art. 2.2.4.6.36 prevé que: “ El incumplimiento a lo establecido en el presente capítulo y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, será sancionado en los términos previstos en el artículo 91 del Decreto Ley número 1295 de 1994, modificado parcialmente y adicionado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 y las normas que a su vez lo adicionen, modifiquen o sustituyan.” Norma esta última que hace relación a que: “ El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la

gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.” Como vemos, la omisión que se atribuye a la sociedad demandada atinente a no implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG – SST, no es la causa del daño, como quiera que el comportamiento de la víctima se constituye en la causa exclusiva del mismo, tal como a continuación se explicará. Debiendo memorar que es presupuesto sine qua non para la configuración de cualquier tipo de responsabilidad civil, la acreditación del respectivo nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el daño inferido. Sobre este elemento de la acción de responsabilidad civil extracontractual, la Corte Suprema de Justicia en casación SC4455-2021 señaló: “2.2.3. Por último, el nexo causal es el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél (CSJ, SC, 26 sep. 2002, exp.

n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01), para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable. Al efecto, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyanRad: 520013103004-2019-00198-02 (949-02) Página 10 de 15 aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n° 200200445-01). Para el establecimiento del nexo causal deben apreciarse los elementos fáctico y jurídico. El primero se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.

Reciente se afirmó: La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad

de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–… Ese método, cabe resaltar, no es caprichoso, sino que sirve al propósito de refinar el proceso de selección que se sugirió en precedencia. La causa, en el sentido que interesa al derecho de daños, es un concepto en el que se entremezclan consideraciones factuales y jurídicas. Por tanto, la verificación del nexo de causalidad exige un condicionamiento de la conducta o actividad del demandado en la realización del evento dañoso, pero no solamente eso, sino también ciertas cualidades de aquella relación, que deben extraerse de las fuentes del derecho aplicables. Los “dos pasos” –que reflejan las “dos facetas” de la causa–, sirven como una especie de recordatorio para reflexionar y argumentar acerca del problema causal en sendas esferas distintas, una fáctica, y otra jurídica (SC3

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