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TSDJ PSO SCF - 520013103004-2020-00081-01 (475-01)-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SCF - 520013103004-2020-00081-01 (475-01)-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 1 de 8

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR - MEDIDAS CAUTELARES: Procedencia.

INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN EL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Excepciones.

Por principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables, sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció excepciones al principio de inembargabilidad, una de ellas, es la concerniente con la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo, tiene como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones. Por consiguiente la medida cautelar solicitada, dirigida a que se embarguen los dineros que una EPS le adeuda a la IPS demandada, en razón a los servicios médicos, hospitalarios, medicamentos y tecnologías, que ésta le suministra a los afiliados de la EPS, es procedente. SALA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Proceso: Apelación de auto en proceso ejecutivo singular

Demandante: Adriana Magali Delgado Gelpud

Demandado: IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A.

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.- La señora Adriana Magali Delgado, promovió un proceso ejecutivo singular a efectos de que se libre mandamiento de pago en contra de la IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A.

1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 2 de 8 La demandante allegó escrito al Juzgado solicitando el decreto del embargo y retención del 30% de los dineros que, por créditos, venta de servicios de salud u otros derechos le adeude Medimás EPS a la IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A. El Juzgado de primera instancia resolvió abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada, bajo el argumento de que en el asunto se estructura el principio de inembargabilidad, particularmente, de dineros destinados a la

Los Andes S.A. El Juzgado de primera instancia resolvió abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada, bajo el argumento de que en el asunto se estructura el principio de inembargabilidad, particularmente, de dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, que son recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que el recaudo ejecutivo tiene como fuente una de las actividades a las que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones.

De manera oportuna, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia en mención 2 . Afirmó que se efectuó una indebida aplicación del principio de inembargabilidad, puesto que los recursos del SSSGS y del antiguo FOSYGA hoy ADRES, operan bajo la figura de la transferencia, es decir que el traspaso de los recursos desde un agente económico a otro sin que medie una contraprestación de servicios o entrega de bienes, por el contrario, los recursos girados desde una EPS hacia las IPS no son objeto de transferencia sino que son un pago como contraprestación a los servicios médicos prestados a los afiliados de la EPS, de ahí que esos recursos ya no son del sistema sino propios. Adicionalmente, argumentó que el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se predica hacia los entes territoriales y no hacia los organismos descentralizados por servicios y, menos aún, hacia las entidades privadas que prestan un servicio público, como es la IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A., de ahí que de

acuerdo con el artículo 954 del Código General del Proceso, podrá embragarse la tercera parte de sus ingresos. Finalmente, manifestó que la obligación existente es producto de un negocio jurídico celebrado entre las partes del proceso, consistente en que la demandante se comprometió a cubrir el servicio de suministro de

2 Páginas 4 y 5, PDF medidas cautelares.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 3 de 8 medicamentos e insumos quirúrgicos y para equipo de laparoscopia, acuerdo directamente relacionado con el desarrollo de los fines y objetivos que cubre la entidad demandada, de ahí que los dineros objeto de cautela no tendrían una destinación distinta a la de cubrir servicios en salud. El Juez de conocimiento resolvió no reponer el proveído impugnado y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN .- La procedencia del recurso de alzada, está supeditada al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio impugnativo, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Procedencia: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se

formule de manera oportuna (art. 322); y (iv) Sustentación: que sea sustentado, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos, permiten la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. DEL CASO CONCRETO .- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, que en este caso es la parte ejecutante, en tanto el auto impugnado se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas; (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 8° del

C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta oportunamente por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido; y

(iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo y de ella, se dio traslado a la contraparte. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 4 de 8 En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del C. G. del P.,

Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 4 de 8 En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del C. G. del P., pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado, particularmente en lo relacionado con el decreto de medidas cautelares, formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a determinar si el 30% de los dineros, que le adeude Medimas EPS a la IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A., son susceptibles de embargo y retención. De acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política, “ los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. En concordancia, el inciso 5 del artículo 48 Superior, prevé que “ no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. En desarrollo de ese texto constitucional, a través del artículo 25 de la Ley

1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, se estableció: “ los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, regula lo relativo a los bienes con carácter de inembargables, en los siguientes términos: “ Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar.

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 5 de 8

Bajo este contexto, se concluye que por principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables, sin embargo, la Honorable Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció excepciones al principio de inembargabilidad, una de ellas, es la concerniente con la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo, tiene como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones. Al respecto, consideró la mencionada Alta Corporación:

“ Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmad o en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar ”3 (negrillas y subrayado por fuera del texto). Es decir, según los apartes transcritos, el máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, destinados a la prestación del servicio de salud, tiene varias excepciones. Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “ Si bien es cierto en la providencia C-539 de 2010 la Corte Constitucional indicó haber condicionado en la sentencia C-1154 de 2008 la exequibilidad del artículo 21 del Decreto

028 de 2008 sólo al pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, también en la misma dispuso ‘estarse a lo resuelto en la sentencia C-1154 de 2008’, de cuyo contenido no se advierte que se hubiesen retirado las excepciones al principio de

3 C-313 de 2014.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 6 de 8 inembargabilidad señaladas en las sentencias C-732 de 2002 y C-566 de 2003; todo lo contrario, veamos: (…) 5.2. De otra parte, ciertamente la sentencia C-1154 de 2008, como lo indicó el apelante, señaló que el Acto Legislativo 4 de 2007 da cuenta de ‘una mayor preocupación del constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos”’ lo cual supone fortalecer el ‘principio de inembargabilidad’ de los recursos del SGP.”4 De manera específica, en la sentencia C-543 de 2013, se establecieron de forma precisa las excepciones a la regla general, para armonizar el principio de inembargabilidad, con los derechos a la dignidad humana, el trabajo, la vigencia de un orden justo, entre otros, en los siguientes casos: “ (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii)Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP,

los derechos en ellas contenidos. (iii)Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…) ” (subrayado y negrillas por fuera del texto). Es más, de forma concisa, en un asunto que guarda similitud con el que ahora se decide, la Corte Suprema de Justicia, consideró: “ Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS-S -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S, máxime que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS”5 . Bajo el anterior marco jurisprudencial, se concluye que la medida cautelar solicitada por la demandante, dirigida a que se embarguen los dineros que Medimas EPS le adeuda a IPS SaludCoop Clínica Los Andes S.A., en razón a

4 STC7397-2018, Rad. 2018-00908-00, 7 de junio de 2018. 5 CSJ AP4267-2015, 29 de julio de 2015, Rad. 44031.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

4 STC7397-2018, Rad. 2018-00908-00, 7 de junio de 2018. 5 CSJ AP4267-2015, 29 de julio de 2015, Rad. 44031.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 7 de 8 los servicios médicos, hospitalarios, medicamentos y tecnologías, suministrados por la institución prestadora de salud demandada a los afiliados de la E.P.S., es susceptible de embargo. En efecto, los títulos que sirven de base a la ejecución corresponden a unas facturas de venta, emitidas con ocasión del suministro de medicamentos, insumos médico-quirúrgicos e insumos para equipo de laparoscopia, como se constató, por cual dichos créditos corresponden a una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud, conforme ya se precisó. Es en razón de las consideraciones que anteceden, que se revocará la providencia apelada, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia por no verse causadas, tal como lo permite el art. 365 num. 8° del

C. G. del P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el auto impugnado, proferido por el Juzgado Cuarto

Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y, en su lugar, se ORDENA al juez de primer grado que proceda a decretar las medidas cautelares, de conformidad con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de auto en proceso ejecutivo singular N° 520013103004-2020-00081-01 (475-01) Página 8 de 8

AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Magistrada

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