TSDJ PSO SCF - 520013103006-2019-00200-01 (090-01)-(17-03-2023)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013103006-2019-00200-01 (090-01)-(17-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Página 1 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA - Caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA – Término: Es necesario demandar y notificar a los herederos dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre para acceder a los efectos patrimoniales de la filiación. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA – La demanda de filiación para efectos patrimoniales debe ser impetrada y notificada dentro del término legal, sin importar el momento en que se tuvo conocimiento de la paternidad. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA – Excepción a la caducidad establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1068: Improcedencia al existir cosa juzgada constitucional. (…) el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según el cual, “muerto el presunto padre la investigación de la paternidad extramatrimonial puede adelantarse contra sus herederos y su cónyuge ”, haciendo la salvedad de que la sentencia que allí se dicte solo producirá efectos patrimoniales a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el proceso, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Esos dos años de que trata la norma en cita, es un término de caducidad que según lo expuso
recientemente por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3149 de 28 de julio de 2021, (…) empieza a correr desde que se produce la muerte del presunto padre. (…) (…) sobre la inaplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, bajo el argumento que la misma resulta contraria a los postulados constitucionales en tanto luce discriminatoria frente a los derechos de los hijos extramatrimoniales, cabe mencionar que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil sostuvo en la providencia antes señalada que, a la fecha, no se ha surtido un cambio legislativo, social o cultural que imponga el replanteamiento del lapso de caducidad de dos años establecido para poder dotar de efectos económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto. (…) (…) la norma cuestionada ya ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional al considerar que en ella no se evidencia un trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos y los descendientes que sí lo son, ya sea matrimoniales o no, en relación con el término con que cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos herenciales , porque los primeros carecen de una filiación certera, a diferencia de los segundos que si la ostentan, por ende, el legislador dio un trato distinto a personas que están en condiciones distintas. (…) (…) el señor FJRD falleció el 28 de mayo de 2016 (…) la demanda se radicó el día 15 de julio de 2019
y durante los meses de septiembre y noviembre de ese mismo año se notificaron a los herederos determinados del señor FJRD, mientras que en agosto de 2020 se surtió la notificación de sus herederos indeterminados a través de curador ad-litem; es decir que transcurrieron más de dos años desde la muerte del padre hasta la radicación de la demanda y la notificación de los demandados. (…) ______________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de filiación extramatrimonial y petición de herencia propuesto por AMBJ en contra de ICDD y OtraPágina 2 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) Radicación: 520013103006-2019-00200-01 (090-01) San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El día 15 de julio de 20191 , la señora AMBJ presentó demanda en contra de ICDD y YMRJ, cónyuge sobreviviente y heredera del señor FJRD, a fin de que,
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El día 15 de julio de 20191 , la señora AMBJ presentó demanda en contra de ICDD y YMRJ, cónyuge sobreviviente y heredera del señor FJRD, a fin de que, previo trámite del proceso verbal, sea declarada hija extramatrimonial del mencionado y, como consecuencia de ello, heredera de su padre con vocación sucesoral; se condene a las demandadas a pagar a su favor “ todos los aumentos, productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la notificación del auto admisorio de esta demanda hasta su restitución material, o en su defecto el pago de su valor; igualmente condenarlas al pago de la indemnizaciones, de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido aquella cosa relicta en las cantidades que resulten probadas en este proceso o que se concreten conforme al trámite el artículo 284 del C.G.P ”; y “se deje sin efecto y/o se reforme el trabajo de partición, presentado en el proceso de sucesión notarial efectuado mediante escritura pública No. 296 del 5 de agosto de 2017, otorgada en la Notaria única de El Tambo (N), donde se adjudicaron estos bienes a título de herencia .” Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: De las relaciones sexuales extramatrimoniales del fallecido señor FJRD, se concibió a AMBJ, nacida el día 18 de agosto de 1.986.
La madre biológica de la demandante es la señora CG y no LCBJ, última que
aparece como madre en el registro civil de nacimiento, porque fue quien la recibió cuando era recién nacida. A pesar de que el señor FJRD no la reconoció legalmente como hija, él y sus hermanos la han reconocido como tal ante la comunidad donde residen. El señor FJRD falleció el 28 de mayo de 2016 en la ciudad de Pasto, momentoPágina 3 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) en el que estaba casado con la señora ICDD y tenía otra hija, la señora YMRJ. Las señoras ICD D y YMRJ adelantaron proceso de sucesión notarial del causante, formalizado en escritura pública No. 296 del 5 de agosto de 2017 otorgada en la Notaria Única de El Tambo (N).
2. Posición de la parte demandada - La señora YMRJ, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones.1 - De otro lado, la señora ICDD, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, propuso como única excepción “ la innominada ” e indicó que, si se llegare a efectuar el reconocimiento de la demandante como hija del señor FJRD, ello no tendría efectos patrimoniales por haber pasado más de dos años desde la muerte del mencionado, operando así la caducidad para hacer la reclamación económica de la masa herencial del causante 2 . En escrito aparte, propuso como excepción previa la caducidad.3
La curadora ad-litem asignada, en representación de los herederos indeterminados del señor FJRD, contestó la demanda indicando acogerse a lo que resulte probado en el proceso.
3. Sentencia de primera instancia
excepción previa la caducidad.3 La curadora ad-litem asignada, en representación de los herederos indeterminados del señor FJRD, contestó la demanda indicando acogerse a lo que resulte probado en el proceso.
3. Sentencia de primera instancia El día 26 de enero de 2021, el Juzgado Sexto de familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia4 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró que AMBJ es hija extramatrimonial del señor FJRD y (ii) declaró probada la excepción de fondo “ INNOMINADACADUCIDAD” de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad previamente indicada, propuesta por la demandada ICDD.
Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, afirmó que con el dictamen pericial de genética forense que concluyó que el señor FJRD es el padre biológico de AMBJ con un 99.99% de probabilidad y frente al cual ningún interesado se pronunció en contra, se tiene por acreditada la causal cuarta de presunción de paternidad prevista en el art. 6° de la Ley 75 de 1968.
1 PDF 11 – Ibidem 2 PDF 21Ibidem 3 PDF 22 – Ibidem 4 PDF 37IbidemPágina 4 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01)
Además, consideró que, puesto que una de las demandadas propuso como excepción de mérito la innominada e hizo alusión tanto en la contestación como en los alegatos de conclusión a la caducidad del derecho reclamado, debía estudiar de fondo dicha figura, concluyendo que desde el fallecimiento del señor FJRD hasta la notificación de la demanda a las demandadas, transcurrieron más de tres años, tiempo superior al termino de dos años de que trata el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para que se configure la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración judicial de paternidad.
4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la demandante apeló el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia, que dispone “ Declarar probada la excepción de fondo de INNOMINADA – CADUCIDAD propuesta por el señor apoderado judicial de la demandada ICD D, con relación a la petición de petición de herencia y las consecuenciales”, bajo el argumento de que el art. 10 de la Ley 75 de 1968 va en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, norma superior que busca garantizar que los hijos extramatrimoniales no sean sometidos a tratos discriminatorios, puesto que, a su consideración, no tiene sentido que mientras un heredero puede reclamar derechos herenciales con un límite de 10 años, un hijo extramatrimonial tenga que demandar y notificar a los herederos dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre para acceder a los efectos patrimoniales de la filiación.
Además, indicó que en este caso, los dos años no deben contarse desde el deceso del padre, porque se presentaron situaciones especiales ajenas a la demandante, ya que se enteró de que su padre posiblemente sería el señor FJRD, tiempo después de su fallecimiento. Por último, manifestó que todavía existen bienes a nombre del señor FJRD, los que no fueron incluidos en la sucesión notarial. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo5 y, admitido por la presente instancia en igual efecto6 .
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una
5 PDF 40 – Ibidem 6 PDF 004 – Carpeta Expediente Segunda Instancia – Expediente electrónico en OneDrive.Página 5 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 22 núm. 2° y 12° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la entidad demandada (art. 28 núm. 1° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, tanto la demandante como las demandadas son personas naturales y mayores de edad, por lo que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso.
interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.). De otro lado, tanto la demandante como las demandadas son personas naturales y mayores de edad, por lo que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y los herederos indeterminados fueron representados por la curadora ad-litem asignada, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
3. Legitimación en la causa La señora AMBJ reclama la filiación con petición de herencia respecto de su padre biológico FJRD, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la acción invocada en procura de resolver lo concerniente a su estado civil y los eventuales derechos patrimoniales que de ello se deriven -legitimación en la causa por activa-. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados -legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser la cónyuge, los herederos determinados e indeterminados del señor FJRD.
4. Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto.
Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la apelante contra el fallo de primer grado, que pese a no haber sido sustentado ante el superior, ya lo había hecho con suficiente amplitud ante el fallador A-quo, lo
que delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2. De acuerdo a los motivos de inconformismo expuestos por la actora, sePágina 6 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) tiene que el problema jurídico gravita en determinar si acertó o no el fallador de primera instancia al declarar la caducidad de la acción para que la demandante reclame los derechos patrimoniales como consecuencia de su reconocimiento como hija extramatrimonial del señor FJRD. Para resolver lo anterior, resulta menester revisar lo concerniente a la acción de petición de herencia, la que se encuentra regulada en el artículo 1321 del Código Civil, según el cual, para su ejercicio, basta que el demandante acredite que tiene derecho a una herencia ocupada por otro en calidad de heredero, para que se le adjudique, siempre que tenga igual o mejor calidad que aquél. No obstante, dicho ejercicio no puede mirarse aisladamente, sino que debe tenerse en cuenta la calidad en la que actúa quien ejerce la acción, toda vez que, si se trata de un hijo extramatrimonial, aquel debe procurar con antelación su reconocimiento, lo que le permitirá gozar de un estado civil definitivo y luego sí determinar los efectos patrimoniales que de esa declaración se deriven. De estas dos circunstancias se ocupa el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según
el cual, “ muerto el presunto padre la investigación de la paternidad extramatrimonial puede adelantarse contra sus herederos y su cónyuge ”, haciendo la salvedad de que la sentencia que allí se dicte solo producirá efectos patrimoniales a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el proceso, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Esos dos años de que trata la norma en cita, es un término de caducidad que, según lo expuso recientemente por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3149 de 28 de julio de 2021, empieza a correr desde que se produce la muerte del presunto padre; afirmando que “ [N]o es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “ un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”. Ahora, con el propósito de atender el reparo formulado por la parte apelante sobre la inaplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, bajo el argumento que la misma resulta contraria a los postulados constitucionales en tanto luce discriminatoria frente a los derechos de los hijos extramatrimoniales, cabe mencionar que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil sostuvo en la providencia antes señalada que, a la fecha, no se ha surtido un cambio legislativo, social o cultural que imponga el replanteamiento del lapso de caducidad de dos años establecido para poderPágina 7 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) dotar de efectos económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto.
Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) dotar de efectos económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto. En adición, reiteró la Corte Suprema de Justicia que existen varios pronunciamientos sobre este tema, como es la sentencia SC3725 de 2020, donde se descartó que la norma cuestionada vulnera el derecho a la igualdad de los hijos reconocidos y no reconocidos, realizando un estudio sobre el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, concluyendo la Corte que: “ como autoridad incardinada en un sistema democrático, no puede pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final del artículo 75 de la Ley 1968” y que “si bien no se desconoce que algunos criterios discordantes al presente se han manifestado a nivel doctrinal, y también por vía de unas pocas salvedades de voto en la Sala, ellos no son suficientes para propiciar un cambio en la jurisprudencia, porque, ante todo, de por medio está: (i) la cosa juzgada constitucional, (ii) que la demandante no es un sujeto que amerite un tratamiento jurídico especial, como un menor de edad, y (iii) que doctrinas como la del derecho viviente exigen para su aplicación, en palabras de la Corte Constitucional, que la interpretación doctrinal y
jurisprudencial que se pretenda hacer preponderante, sea consistente, esté plenamente consolidada o afianzada y sea relevante o significativa, supuestos que aquí no se dan”. Por consiguiente, esta Sala se acoge a lo dispuesto en la sentencia del Máximo Tribunal de esta Jurisdicción, en tanto que la norma cuestionada ya ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional al considerar que en ella no se evidencia un trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos y los descendientes que sí lo son, ya sea matrimoniales o no, en relación con el término con que cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos herenciales, porque los primeros carecen de una filiación certera, a diferencia de los segundos que si la ostentan, por ende, el legislador dio un trato distinto a personas que están en condiciones distintas. 4.3. En el caso bajo estudio, el señor FJRD falleció el 28 de mayo de 2016, según consta en el registro civil de defunción allegado al proceso7 , es decir que a partir de esa fecha se empieza a contar el termino de dos años para que la señora AMBJ interponga la demandan de filiación y, con ella, la notificación a
7 PDF 5, Pág. 1 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente Electrónico en OneDrive.Página 8 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) los herederos o la cónyuge sobreviviente del presunto padre, con el fin de que
su declaración surtiera efectos patrimoniales, porque, como se explicó, una cosa es que la demandante pudieran haber reclamado su condición de hija extramatrimonial en cualquier tiempo y otra, bien distinta, que dichos efectos, nacidos de la declaración de paternidad, pudieran mantenerse en el tiempo, a la espera, a veces incierta, de que se promoviera la respectiva acción. Ahora, según se constata en el expediente de este proceso, la demanda se radicó el día 15 de julio de 2019 8 y durante los meses de septiembre y noviembre de ese mismo año se notificaron a los herederos determinados del señor FJRD9 , mientras que en agosto de 2020 se surtió la notificación de sus herederos indeterminados a través de curador ad-litem10; es decir que, claramente, transcurrieron más de dos años desde la muerte del padre hasta la radicación de la demanda y la notificación de los demandados. Además, no es de recibo lo que sostiene la demandante en el recurso de apelación, cuando afirma que en su caso, el término de caducidad no debe empezarse a contar desde el fallecimiento del padre, porque fue tiempo después de dicho suceso que la señora GRD, hermana del señor FJRD, le informó que él posiblemente era su padre; por cuanto, en la demanda, se reconoció que antes del fallecimiento ya conocía de su posible vínculo con él, cuando se indicó: “el señor FJRD, a pesar de no haberla reconocido legalmente como su hija, este y sus hermanos la han reconocido como tal ante la comunidad donde residen.”. De tal manera que, en vida del ahora reconocido padre, la demandante estaba plenamente facultada para interponer la respectiva demanda de filiación, sin que para ese entonces corriera siquiera la carga de los dos años de caducidad
comunidad donde residen.”. De tal manera que, en vida del ahora reconocido padre, la demandante estaba plenamente facultada para interponer la respectiva demanda de filiación, sin que para ese entonces corriera siquiera la carga de los dos años de caducidad a que aquí se ha hecho alusión, pues en ese entonces ya tenía conocimiento de que el señor FJRD era su padre, como así lo reconocían él y sus hermanos ante la sociedad. En otras palabras, la señora AMBJ pudo demandar en vida a su progenitor biológico, sin que ello representara una carga excesiva y menos insuperable para evitar, como hoy se intenta crear, tardíamente por vía judicial, una excepción o inaplicación a la caducidad del cuestionado artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en tanto nada le impedía haber formulado a tiempo su demanda para conseguir los efectos económicos deseados.
8 PDF 2, Pág. 7 – Ibidem 9 PDF 9 y 18 – Ibidem 10 PDF 27 – IbidemPágina 9 de 9 Proceso Verbal No. 520013103006-2019-00200-01 (090-01) De manera que, el haber desaprovechado la demandante esa doble oportunidad, no se convierte en justificante para forzar la inaplicación de una norma; menos aun cuando, como se mencionó en precedencia, dicho precepto ha sido declarado exequible, en el marco de la Carta Política de 1991, estableciéndolo como cosa juzgada constitucional11.
Así entonces, de conformidad con todo lo anotado, se colige que los reparos indicados por la parte demandante en el recurso propuesto, no tienen vocación de prosperidad; razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 4.4. Por último, dado el amparo de pobreza de que goza la demandante y a la vez recurrente, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia, por los reparos que no prosperaron.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJO
Magistrada
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 3149 de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo.