TSDJ PSO SCF - 520013110001-2020-00125-01 (323-22)-(11-04-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013110001-2020-00125-01 (323-22)-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 1 de 10
SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – Diligencia de inventarios y avalúos: Objeciones. HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Bienes que lo conforman. COMPENSACIONES O RECOMPENSAS – Eventos en los que proceden. HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. COMPENSACIONES O RECOMPENSAS – Carga de la prueba: Corresponde al cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación. RECOMPENSA QUE DEBE LA SOCIEDAD CONYUGAL AL HABER SUCESORAL – Procede por el valor invertido en la compra del inmueble. (…) las referidas pruebas dan cuenta de que el único dinero propio que el causante invirtió en la compra del apartamento y parqueadero en vigencia de la sociedad conyugal, fueron los $40.200.000 que entregó como abono al precio del citado apartamento y parqueadero, como da cuenta el acta de conciliación, valor en el que se incluye los $10.000.000 que fueron entregados el 8 de junio de 2013 como deposito; suma que será reconocida como recompensa. Valga señalar que la sociedad conyugal se benefició en tanto incrementó su patrimonio en el valor indicado. (…) _____________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso liquidatario de sucesión del causante JFPC.
Radicación: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) San Juan de Pasto, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Se procede a resolver en Sala Unitaria 1 , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión.Rad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 2 de 10
Dentro del proceso de sucesión del causante JFPC y consiguiente liquidación
de sociedad conyugal, propuesto por KYMM, cónyuge supérstite, contra los herederos determinados e indeterminados del causante, radicado bajo el N° 2020-00125, que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, el día 23 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, regulada en el art. 501 del C. G. del P. Durante la citada diligencia, en lo que interesa para decidir el caso, la parte demandante incluyó en el activo herencial, los siguientes inmuebles, que afirma hacen parte de la sociedad conyugal, un apartamento distinguido con el número 501 y el parqueadero No. 13 ubicados en el Edificio Murano San Antonio de esta ciudad, registrados con matrículas inmobiliarias Nos. 240260201 y 240-260069 de la ORIP de Pasto, respectivamente, que fueron adquiridos por el causante y su cónyuge, la señora KYMM, mediante escritura pública N° 1978 de 03 de agosto de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, valorado por la suma de $420.000.000. A su turno, la apoderada judicial de la señora Celene Paulina Cabrera, quien actúa en representación del menor de edad SFPC, hijo y heredero del causante JFPC, manifestó que está de acuerdo con que dichos bienes hagan parte del activo social y con su valor, pero objetó ese inventario a fin de que la sociedad conyugal le restituya o compense a la masa sucesoral la totalidad
del valor invertido en la compra de los inmuebles, en razón a que el dinero con el que estos se adquirieron es ajeno a la sociedad conyugal que el causante tuvo con la señora KM. A continuación, a fin de resolver la objeción planteada, en la misma audiencia la a-quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para su práctica, siendo evacuadas en audiencia surtida el 27 de enero de 2022. Por último, en audiencia llevada a cabo el 30 de marzo de 2022, se resolvió la objeción planteada, decidiéndose incluir en el activo herencial, como bienes sociales, el apartamento y el parqueadero previamente identificados, valorados en la suma de $420.000.000, negándose la solicitud de compensación propuesta por la apoderada judicial de señora Celene Paulina Cabrera, tras considerar que no se logró desvirtuar que el bien hacía parte de la sociedad conyugal por haber sido adquirido d urante la vigencia del matrimonio y por no haberse demostrado la existencia de capitulaciones ni subrogación de los inmuebles, y agregó que los testimonios de la madre y hermana del causante no son prueba idónea para demostrar una subrogación. Estando inconforme, la demandada apeló la decisión en la misma diligencia,Rad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 3 de 10 recurso que fue concedido en el efecto devolutivo al finalizar la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación
El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable.
2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el demandado a quien se negó la objeción lanzada contra los inventarios y avalúos; (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 501 núm. 2° inciso final del C. G. del P.; (iii) la
impugnación fue propuesta de manera verbal en el curso de la audiencia e inmediatamente después de proferido el auto recurrido; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, enterándose de la misma a la contraparte, quien manifestó su posición. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P.Rad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 4 de 10 Todos los reparos esgrimidos por la apelante se dirigieron a argumentar su inconformidad con la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de la recompensa a que había lugar, a cargo de la sociedad conyugal y a favor de la masa herencial del causante JFPC, por la totalidad del valor invertido en la compra del apartamento 501, registrado con matrícula inmobiliaria No. 240260201, y el parqueadero No. 13, registrado con matrícula inmobiliaria No. 240-260069 de la ORIP de Pasto, ubicados en el Edificio Murano San Antonio
de esta ciudad. 2.2. Para resolverlos, delanteramente, corresponde acotar cómo se conforma el haber de la sociedad conyugal, para lo cual, es preciso traer a cita la clasificación que ha realizado la Corte Constitucional, la que ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos: “Al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado. Las normas aplicables serán las del Título XXII del Libro IV del Código Civil, siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales de acuerdo con los artículos 1771 a 1773 del mismo Código. El régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal, depende entonces de la voluntad de los futuros esposos. Una vez contraído el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, los cónyuges no podrán modificar las reglas aplicables por ser la sociedad conyugal una institución de orden público familiar.
4.3. En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil[3]. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo.
4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.
(…)
4.3.2. Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los
aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.
De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer -o el hombreexpresadoRad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 5 de 10 mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de una incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario del cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.
Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.” 2 Aunado a lo anterior, la figura de las compensaciones o recompensas también procede en los eventos regulados en el Código Civil, en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804. El artículo 1797 dispone que “ Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho
precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior” La Corte Suprema de Justicia, respecto a la figura de la compensación ha indicado lo siguiente: “(…) [La finalidad de] la institución jurídica de la compensación (…) es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio (…)”. “(…) En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare (…)”. “(…) Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar (…)”. “(…) Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que
2 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en
pueden equiparar (…)”. “(…) Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que
2 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de abril de 2021, Exp. STC4683 de 2021, MP Luis Armando Tolosa Villabona.Rad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 6 de 10 invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)”.3 2.3. Descendiendo al asunto de marras, la parte demandada alega que la sociedad conyugal le debe restituir o compensar a la masa sucesoral la totalidad del valor invertido en la compra del apartamento y parqueadero del Edificio Murano San Antonio de esta ciudad, en razón a que la compra de dichos inmuebles se realizó con el dineros que el causante obtuvo con la venta de un bien propio y recursos propios y, por lo tanto, ese dinero es ajeno a la sociedad conyugal que el causante tuvo con la señora KM. Para demostrarlo, se aportaron pruebas documentales y testimoniales que,
según los reparos planteados en el recurso de apelación, no fueron tenidos en cuenta para resolver la objeción, y a partir de las cuales, este Despacho concluye lo siguiente. Con anterioridad al matrimonio contraído entre los señores JFPC y KYMM el día 18 de diciembre de 20154 , el primero, mediante Escritura Pública No. 4961 del 09 de septiembre de 2005 otorgada ante la Notaria Cuarta de Pasto, adquirió a título de compraventa el apartamento 503 interior 5 y garaje 107 del Conjunto Residencial San Pablo de la ciudad de Bogotá, registrados bajo matriculas inmobiliarias Nos. 50N-20113390 y 50N-20113285, respectivamente, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.5 En el contrato suscrito el 23 de octubre de 2015, se prometió la compraventa de esos mismos inmuebles por valor de $195.000.000, que sería pagado por los promitentes compradores en tres cuotas, a la cuenta bancaria del señor
JFPC.6
Según consta en los certificados de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20113390 y 50N-201132857 , mediante Escritura Pública de compraventa No. 39 del 13 de enero de 2016, otorgada en la Notaria Treinta y Siete de Bogotá, el señor JFPC vendió los citados inmuebles.
Por otra parte, el 8 de junio de 2013, el señor JFPC suscribió “CONTRATO DE INTENCIÓN DE COMPRA DE APARTAMENTO PROYECTO EDIFICIO MURANO – SAN ANTONIO” del apartamento 501 y un parqueadero con valor
3 CSJ. STC12701-2019 de 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02810-00. 4 PDF 001, Pág. 17Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 033 – Ibidem 6 PDF 027, Págs. 56 a 60 – Ibidem 7 PDF 027, Págs. 46 y 51 – IbidemRad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 7 de 10 de $235.155.000, con el cual realizó un depósito de $10.000.000, para “ garantizar su participación en el proyecto ” y que “ el valor de este depósito será aplicado al valor de la cuota inicial de la compraventa del apartamento”.8 Posteriormente, según consta en el acta de la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 23 de febrero de 2017 al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial No. 2015-00213-00, de conocimiento del Juzgado Cuarto de familia del Circuito de Pasto, los señores Celene Paulina Cabrera Fajardo y JFPC acordaron que la HIJUELA DOS se adjudicaría al compañero permanente, en la que estaba incluida PARTIDA PRIMERA del
activo social, correspondiente a “ la suma de $40.200.000 pagada hasta la fecha de disolución de la sociedad patrimonial (1° de agosto de 2014) por causa del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor JFPC y la sociedad HIDALGO ROSALES INVERSIONES SAS, del 27 de noviembre de 2013.” El señor JFPC adquirió por compraventa el apartamento 501 y el parqueadero 13 del sótano 2 del Edificio Murano San Antonio mediante Escritura Publica No. 1978 de 03 de agosto de 2016, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Pasto, por el valor de $110.000.000.9 En ese sentido, las referidas pruebas dan cuenta de que el único dinero propio que el causante invirtió en la compra del apartamento y parqueadero en vigencia de la sociedad conyugal, fueron los $40.200.000 que entregó como abono al precio del citado apartamento y parqueadero, como da cuenta el acta de conciliación antes citada, valor en el que se incluye los $10.000.000 que fueron entregados el 8 de junio de 2013 como deposito; suma que será reconocida como recompensa. Valga señalar que la sociedad conyugal se benefició en tanto incrementó su patrimonio en el valor indicado. Además, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien corre con la carga de la prueba para efectos de efectivizar las compensaciones es el dueño, requisito acreditado en el presente caso, únicamente por la suma de $40.200.000 precitada.
Debe precisarse además que, en punto a la figura de las compensaciones o recompensas, el Código Civil regula en los artículos 1781 numeral 4, 1797, 1802, 1803 y 1804, los eventos en los que proceden. Examinados los argumentos de la apelante a la luz de estas disposiciones legales, encontramos que no se acreditó con prueba idónea, esto es, título y modo la compraventa celebrada entre el señor JFPC y los señores Luisa Fernanda
8 PDF 027, Pág. 61– Ibidem 9 PDF 027, Págs. 13 a 22– IbidemRad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 8 de 10 Gutiérrez Torrente y Nicolas Silva Gutiérrez, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial San Pablo de la ciudad de Bogotá. En torno a la inconformidad de la parte recurrente referente a la falta de valoración de las pruebas documentales relativa a la negociación de la compraventa del apartamento y parqueadero ubicados en Bogotá, y la testimonial, debe señalarse que tales medios de convicción no acreditan ningún otro evento en los que procede la compensación o recompensa. 2.4. Ahora bien, la apelante también repara en manifestar que en la providencia recurrida se desconoció que los aportes del causante en la compra del inmueble social fueron de mayor valor al que aparece en la escritura; sin embargo, aquello no se configura en ninguno de los eventos que dan lugar a recompensa o compensación a favor de uno de los cónyuges, a excepción de los $40.200.000 de los que efectivamente se probó que fueron abonados exclusivamente por el causante antes del matrimonio. 2.5. En la apelación también se reprochó que la Jueza de primer grado erró al
los $40.200.000 de los que efectivamente se probó que fueron abonados exclusivamente por el causante antes del matrimonio. 2.5. En la apelación también se reprochó que la Jueza de primer grado erró al considerar que si el señor JFP quería preservar la propiedad de su apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, debía celebrar capitulaciones o subrogarlo al nuevo bien, pues, afirma que, en este proceso no se pretende sacar el bien del activo sino que nos encontramos frente a la reclamación de recompensas, es decir, cuando del patrimonio propio de uno de los cónyuges se hace inversiones en la sociedad conyugal, que deben reintegrarse. Al respecto, ha de indicarse que dicha apreciación del apelante es correcta, puesto que, la parte demandada no objetó la inclusión del inmueble al haber de sociedad conyugal, sino que solicitó la recompensa que a su consideración debía la sociedad al haber sucesoral, de tal manera que no había lugar a hablar de la figura de subrogación, prevista para excluir bienes del activo social, de conformidad con el articulo 1783 del Código Civil.
No obstante, dicha imprecisión de la jueza de primer grado no da lugar a la recompensa solicitada por la apelante, es decir a la totalidad del valor de la compraventa del inmueble. 2.5. La apelante también expuso su inconformismo frente a la manifestación de la a-quo, de que el reconocimiento de la recompensa desprotege a la
cónyuge sobreviviente; sin embargo, se indica que tal consideración se hizo en el entendido de que, para la jueza, no había argumentos de hecho y de derechos que den lugar a la compensación solicitada y, de cualquier manera, aquella no influye la decisión que en esta providencia de tomará.Rad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 9 de 10 2.6. Finalmente se reprocha que el no reconocimiento de la recompensa solicitada da lugar al enriquecimiento sin justa causa de la sociedad conyugal, reparo que resulta fracasado, al no evidenciarse ningún detrimento sin causa para el haber social del causante, puesto que aquella determinación es el resultado de un análisis factico y jurídico que lo respalda y, de todas maneras, la providencia apelada será modificada en el sentido de reconocer una recompensa a favor del haber herencial del causante, aunque distinto a los términos en que fue solicitado por la apelante. 2.5. Corolario de las disertaciones que anteceden, el auto proferido el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, por medio del cual se resuelven las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos, será modificado en el sentido de incluir en el activo herencial, los $40.200.000 como recompensa a cargo de la sociedad conyugal conformada por el causante y la señora KYMM. Finalmente, no habrá lugar a imponer condena en costas, por no haberse causado, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE: Primero. - MODIFICAR el auto de primera instancia proferido el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, en el sentido de incluir en el activo herencial la suma de $40.200.000, como recompensa a cargo de la sociedad conyugal conformada por el causante y la señora KYMM. Segundo. – CONFIRMAR en lo demás el auto apelado. Tercero. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
Cuarto. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GUERRERO OSEJORad: 520013110001-2020-00125-01 (323-22) Página 10 de 10
Magistrada