TSDJ PSO SCF - 520013110002 2015-00257 01 (264-01-(26-10-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013110002 2015-00257 01 (264-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia 2015-00257 01 (264-01) Página 1 de 26
ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA – En el asunto objeto de discusión, operó la figura de caducidad del derecho patrimonial, toda vez que la notificación de los demandados no se dio dentro de los dos (2) años siguientes al óbito del causante. “muerto el presunto padre, la investigación de la paternidad extramatrimonial puede adelantarse contra sus herederos y su cónyuge, haciendo la salvedad de que la sentencia que allí se dicte solo producirá efectos patrimoniales a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el proceso, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. “(…) la parte demandante al interior del presente asunto no se ajustó a la prescripción legal cuestionada toda vez que el señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ según el registro civil de defunción allegado al proceso falleció el 19 de marzo de 2014, es decir que a partir de esa fecha, se contaba el término de dos años para promover la demanda de filiación y, con ella, la notificación a los herederos o a la cónyuge del presunto padre, con el fin de que pudiera surtir efectos patrimoniales, porque una cosa es que los demandantes pudieran haber reclamado su condición de hijos extramatrimoniales en cualquier tiempo y otra, bien distinta, que dichos efectos, nacidos de la declaración de paternidad, pudieran mantenerse en el tiempo, a la espera, a veces incierta, de que se promoviera la respectiva acción”. CADUCIDAD – Carga de notificar a los demandados dentro del año siguiente de la notificación del admisorio de la demanda al extremo activo, para suspender efectos de la caducidad. “Para el caso, si bien es cierto el escrito introductorio del proceso se presentó antes del vencimiento de los dos (2) años contemplado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la notificación a los herederos convocados del causante LUCIO
de la caducidad. “Para el caso, si bien es cierto el escrito introductorio del proceso se presentó antes del vencimiento de los dos (2) años contemplado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la notificación a los herederos convocados del causante LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ, que valga acotar, integraban listisconsorcio necesario en virtud de ordenar su vinculación obligatoria el precepto 81 del anterior ordenamiento procesal, se efectuó para todos ellos con posterioridad al año siguiente del enteramiento a los accionantes del auto admisorio de la demanda y por lo tanto, se reitera, no se aprovechó el beneficio procesal de hacer inoperante la caducidad”. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 520013110002 2015-00257 01 (264-01).Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Asunto: Apelación de sentencia en proceso de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia. Demandante: Ana del Socorro Caicedo y otros. Demandado: María Helena Caicedo y Otros. Procedencia: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto. Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto. I. ANTECEDENTES LA DEMANDA. - El día 02 de septiembre de 2015 los señores ANA DEL SOCORRO CAICEDO URBANO, TERESA MERCEDES CAICEDO URBANO y JOSÉ ELIECER CAICEDO URBANO presentaron demanda de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial con petición de herencia, en contra de los señores MARÍA ELENA CAICEDO URBANO, ALBA ALICIA CAICEDO URBANO y SALOMÓN CAICEDO URBANO en su calidad de herederos determinados del extinto JOSÉ LUIS CAICEDO. De igual forma, la demanda se dirigió en contra de los señores LINO EDMUNDO ORTIZ RODRIGUEZ, ALVARO ORTIZ RODRIGUEZ, JAIME LIBARDO ORTIZ RODRIGUEZ y BRAYAN EDMUNDO ORTIZ PINTO, en su calidad de herederos determinados del fallecido LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ; así como en contra de los herederos indeterminados de los precitados causantes. Solicitaron los demandantes que se declare: (i) que no son hijos del señor JOSE LUIS CAICEDO, (ii) que son hijos extramatrimoniales del señor
EDMUNDO ORTIZ ORTIZ; así como en contra de los herederos indeterminados de los precitados causantes. Solicitaron los demandantes que se declare: (i) que no son hijos del señor JOSE LUIS CAICEDO, (ii) que son hijos extramatrimoniales del señor LUCIOTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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EDMUNDO ORTIZ ORTIZ y (iii) que como consecuencia de lo anterior, tienen vocación para suceder a su padre biológico ya fallecido. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: Que los señores ROSA URBANO y LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ sostuvieron relaciones extramatrimoniales, fruto de las cuales nacieron: TERESA MERCEDES CAICEDO URBANO, ANA DEL SOCORRO CAICEDO URBANO y JOSE ELIECER CAICEDO URBANO, quienes fueron registrados en la oficina de Registro del Municipio de Buesaco como hijos del señor JOSE LUIS CAICEDO. Que varios años después la señora ROSA URBANO les confesó a sus hijos quién era su verdadero padre. Que el señor JOSE LUIS CAICEDO falleció en un sitio desconocido hace aproximadamente 20 años y que el señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ falleció el 19 de marzo de 2014 en la ciudad de Pasto. Que al señor JOSE LUIS CAICEDO, adicionalmente a los demandantes, se le conocen como hijos a: MARIA ELENA CAICEDO URBANO, ALBA ALICIA CAICEDO URBANO y SALOMON CAICEDO URBANO. Que al señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ se le conocen como hijos a LINO EDMUNDO ORTIZ RODRIGUEZ, ALVARO ORTIZ RODRIGUEZ, JAIME LIBARDO ORTIZ RODRIGUEZ y BRAYAN EDMUNDO ORTIZ PINTO. Que la señora ROSA URBANO falleció el día 31 de octubre de 1996 en la ciudad de Pasto y no se le conocen más hijos de los mencionados en el presente proceso.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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Que los herederos del señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ iniciaron trámite notarial de sucesión ante la Notaria Segunda del Círculo de Pasto, en la que se adjudicó un bien inmueble ubicado en el Municipio de Buesaco y unos créditos en favor del causante contenido en letras de cambio por el valor de $60.800.000. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – Los señores LINO EDMUNDO ORTIZ RODRIGUEZ, BRAYAN EDMUNDO ORTIZ PINTO, ALVARO ORTIZ RODRIGUEZ y JAIME LIBARDO ORTIZ RODRIGUEZ, mediante apoderada judicial indicaron en su contestación no tener conocimiento de las relaciones extramatrimoniales que presuntamente sostuvo su padre con la señora ROSA URBANO. Afirmaron que es obligación de los demandantes realizar los trámites pertinentes para conocer el sitio exacto donde se encuentra sepultado el señor JOSE LUIS CAICEDO, a efectos de realizar la prueba de ADN respectiva. Expusieron que efectivamente adelantaron trámite sucesoral de su padre ante notaría, pero que los créditos allí incluidos no han podido cobrarse por cuanto los deudores no tienen bienes ni garantía alguna que permita solventar sus acreencias. Con fundamento en lo anterior, se opusieron a la pretensión económica de la vocación herencial y su derecho a suceder en los bienes del causante y formularon como excepciones de mérito, las siguientes: “(i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA (ii) PRESUNCIÓN LEGAL QUE LOS HIJOS HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO O LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, SE TIENEN POR PADRES A LOS CÓNYUGES OTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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COMPAÑEROS PERMANENTES Y; (iii) MALA FE Y ÚNICAMENTE INTERÉS ECONÓMICO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES. Por su parte, el señor SALOMON CAICEDO URBANO actuando como demandado y apoderado judicial de las señoras MARIA ELENA CAICEDO URBANO y ALBA ALICIA CAICEDO URBANO coadyuvaron las pretensiones solicitadas en el libelo introductor. Finalmente, el curador Ad Litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, condicionando la prosperidad o denegación de las mismas a lo que resulte alegado y probado en el proceso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto procedió a dictar sentencia de primera instancia, en la cual resolvió: (i) DECLARAR que el señor JOSÉ LUIS CAICEDO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.818.196, no es el padre legítimo de los demandantes y que aquellos tienen por padre extramatrimonial al señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ, fallecido en la ciudad de Pasto el día 19 de marzo de 2014, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No.1.818.371; (ii) DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito formuladas por el demandado ÁLVARO ORTIZ RODRIGUEZ; y (iii) DECLARAR la caducidad del derecho patrimonial de los demandantes respecto de los bienes de la sucesión del causante LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ. La A quo dictó sentencia de plano en virtud de lo señalado en los literales a y b del numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso, accediendo a la pretensión de impugnación de la paternidad
causante LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ. La A quo dictó sentencia de plano en virtud de lo señalado en los literales a y b del numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso, accediendo a la pretensión de impugnación de la paternidad y filiación, de conformidad con el resultado de la prueba genética con marcadores de ADN emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; negando, de otroTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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lado, la pretensión de petición de herencia enfilada tras afirmar que operó la figura de caducidad del derecho patrimonial, toda vez que la notificación de los demandados no se dio dentro de los dos años siguientes al óbito del causante, amén de que éstos fueron notificados del auto admisorio de la demanda fuera del marco temporal establecido en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia antes referida; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la A quo y admitido en la presente instancia. El apoderado judicial de la parte actora refirió que la Corte Suprema de Justicia ha mencionado en varias oportunidades que los términos de caducidad y prescripción no se aplican de manera automática, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias que impiden al demandante notificar a tiempo las determinaciones judiciales, específicamente el auto admisorio de la demanda; citando para ello la sentencia STC1688 de 2020 donde el máximo Tribunal esgrimió que “deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”. Así refirió que la falladora de primera instancia no tuvo en cuenta los múltiples intentos por notificar a los aquí demandados y su renuencia para comparecer al proceso, aunado a que el curador ad lítem inicialmente designado no aceptó el cargo y que, inclusive, estaban pendientes de concretarse medidas cautelares, por lo que, en su sentir, realizados los descuentos del caso,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia 2015-00257 01 (264-01) Página 7 de 26 fácilmente podría concluirse que el término del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 no había fenecido. Sin perjuicio de lo anterior sostuvo que el Juzgado de primer nivel debió inaplicar la citada norma contenida en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto la misma resulta contraria a los postulados constitucionales, habida cuenta que vulnera el derecho a la igualdad, ya que concede a los hijos extramatrimoniales únicamente un lapso de dos años para notificar la demanda y reclamar sus derechos patrimoniales, mientras que a los hijos nacidos dentro del matrimonio se les concede 10 años, sin que exista una razón válida para tal trato discriminatorio. Que por tal circunstancia, la doctrina y la jurisprudencia deben avanzar en dicho tema, como ya empieza a evidenciarse, citando con ello el salvamento de voto dentro de la sentencia SC3725 de 2020. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque el numeral 12 de la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconozca el derecho patrimonial de los demandantes en calidad de hijos extramatrimoniales del señor LINIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las partes son personas naturales, mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Los señores ANA DEL SOCORRO CAICEDO URBANO, TERESA MERCEDES CAICEDO URBANO y JOSÉ ELIECER CAICEDO URBANO en calidad de hijos demandaron la impugnación de la paternidad y reclamaron la filiación con petición de herencia respecto de los señores JOSÉ LUIS CAICEDO (padre registrado) y LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ (padre biológico); razón por la cual tienen pleno interés jurídico para promover la acción invocada en procura de resolver lo concerniente a su estado civil y los eventuales derechos patrimoniales que de ello se derivenlegitimación
en la causa por activa-. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados–legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser los herederos determinados e indeterminados de los señores JOSÉ LUIS CAICEDO y LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia 2015-00257 01 (264-01) Página 9 de 26 DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Así entonces, de acuerdo a los motivos de inconformismo expuestos por la actora se tiene que el problema jurídico gravita en determinar si acertó o no la falladora de primera instancia al declarar la caducidad de la acción para que los demandantes reclamen los derechos patrimoniales como consecuencia de su reconocimiento como hijos extramatrimoniales del señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ. Para resolver lo anterior resulta menester revisar lo concerniente a la acción de petición de herencia, misma que se encuentra regulada en el artículo 1321 del Código Civil, según el cual, para su ejercicio, basta que el demandante acredite que tiene derecho a una herencia ocupada por otro en calidad de heredero, para que se le adjudique, siempre que tenga igual o mejor calidad que aquél. No obstante, dicho ejercicio no puede mirarse aisladamente, sino que debe tenerse en cuenta la calidad en la que actúa quien ejerce la acción, toda vez que si se trata de un hijo extramatrimonial, aquel debe procurar con antelación su reconocimiento que le permita entrar a gozar de un estado civil definitivo y luego sí determinar los efectos patrimoniales que de esa declaración derivan.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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De estas dos circunstancias se ocupa el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 que establece que, muerto el presunto padre, la investigación de la paternidad extramatrimonial puede adelantarse contra sus herederos y su cónyuge, haciendo la salvedad de que la sentencia que allí se dicte solo producirá efectos patrimoniales a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el proceso, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Ese bienio del que trata la norma en cita, es un término de caducidad y según lo expuso recientemente la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3149 de 28 de julio de 2021, empieza a correr desde que se produce la muerte del presunto padre; afirmando que“[N]o es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”. Ahora, con el propósito de atender el reparo formulado por la parte apelante sobre la inaplicación del numeral 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, bajo el argumento que la misma resulta contraria a los postulados constitucionales en tanto luce discriminatoria frente a los derechos de los hijos extramatrimoniales, cabe mencionar que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil sostuvo en la providencia antes señalada que, a la fecha, no se ha surtido un cambio legislativo, social o cultural que imponga el replanteamiento del lapso de caducidad de dos años establecido para poder dotar de efectos económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto. En adición reiteró el Alto Tribunal que existen varios pronunciamientos sobre este tema y que en sentencia SC3725 de 2020 se descartó con
económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto. En adición reiteró el Alto Tribunal que existen varios pronunciamientos sobre este tema y que en sentencia SC3725 de 2020 se descartó con suficiencia queTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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el canon cuestionado vulnere el derecho a la igualdad de los hijos reconocidos y no reconocidos; realizando un estudio sobre el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, concluyendo la Corte que “como autoridad incardinada en un sistema democrático, no puede pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final del artículo 75 de la Ley 1968” y que “si bien no se desconoce que algunos criterios discordantes al presente se han manifestado a nivel doctrinal, y también por vía de unas pocas salvedades de voto en la Sala, ellos no son suficientes para propiciar un cambio en la jurisprudencia, porque, ante todo, de por medio está: (i) la cosa juzgada constitucional, (ii) que la demandante no es un sujeto que amerite un tratamiento jurídico especial, como un menor de edad, y (iii) que doctrinas como la del derecho viviente exigen para su aplicación, en palabras de la Corte Constitucional, que la interpretación doctrinal y jurisprudencial que se pretenda hacer preponderante, sea consistente ,esté plenamente consolidada o afianzada y sea relevante o significativa, supuestos que aquí no se dan”. Por consiguiente, esta Sala de Decisión se pliega a lo dispuesto y analizado recientemente en la materia por la Sala Mayoritaria de Casación Civil, en tanto la norma cuestionada ya ha sido declarada exequible también por la Corte Constitucional al considerar que la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Decantado lo anterior es dable afirmar que evidentemente la parte demandante al interior del presente asunto no se ajustó a la prescripción legal cuestionada toda vez que el señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ según el registro civil de defunción allegado
certidumbre previa del estado civil. Decantado lo anterior es dable afirmar que evidentemente la parte demandante al interior del presente asunto no se ajustó a la prescripción legal cuestionada toda vez que el señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ según el registro civil de defunción allegado al proceso falleció el 19 de marzo de 2014,Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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es decir que a partir de esa fecha, se contaba el término de dos años para promover la demanda de filiación y, con ella, la notificación a los herederos o a la cónyuge del presunto padre, con el fin de que pudiera surtir efectos patrimoniales, porque una cosa es que los demandantes pudieran haber reclamado su condición de hijos extramatrimoniales en cualquier tiempo y otra, bien distinta, que dichos efectos, nacidos de la declaración de paternidad, pudieran mantenerse en el tiempo, a la espera, a veces incierta, de que se promoviera la respectiva acción. Ahora, según las pruebas que militan en el expediente, la demanda se radicó el día 02 de septiembre de 2015 y durante los meses de junio y octubre de 2017 se notificaron los herederos determinados del señor LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ, mientras que en julio de 2016 se surtió la notificación de sus herederos indeterminados a través de curador ad lítem; es decir que, claramente, transcurrieron más de dos años desde la muerte del padre para lograr la notificación de los demandados, sin que medie causa válida que lo justifique, pues contrario a lo que sostiene la parte apelante, no se advierte que la notificación a los demandados no se haya podido realizar oportunamente por causas no imputables a la misma parte actora, a quien le asistía el único deber de adelantar el trámite de notificación respectivo; sin que sea dable aplicar al caso bajo examen lo aducido por la Corte en Sentencia STC1688 de 2020 en relación son la suspensión de términos de caducidad y prescripción, pues los presupuestos fácticos que allí se abordan son completamente ajenos al asunto que hoy ocupa la atención de este Tribunal. Lo anterior implica que no se cumplieron los requisitos para impedir que operara la caducidad con relación a los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación
pues los presupuestos fácticos que allí se abordan son completamente ajenos al asunto que hoy ocupa la atención de este Tribunal. Lo anterior implica que no se cumplieron los requisitos para impedir que operara la caducidad con relación a los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación extramatrimonial declarada en favor de los demandantes, contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable alTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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caso por haberse iniciado el proceso en 2015 y según la regla de tránsito de legislación contemplada en el precepto 625 del Código General del Proceso, el que en lo pertinente estatuía: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” Para el caso, si bien es cierto el escrito introductorio del proceso se presentó antes del vencimiento de los dos (2) años contemplado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la notificación a los herederos convocados del causante LUCIO EDMUNDO ORTIZ ORTIZ, que valga acotar, integraban listisconsorcio necesario en virtud de ordenar
su vinculación obligatoria el precepto 81 del anterior ordenamiento procesal, se efectuó para todos ellos con posterioridad al año siguiente del enteramiento a los accionantes del auto admisorio de la demanda y por lo tanto, se reitera, no se aprovechó el beneficio procesal de hacer inoperante la caducidad.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
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En adición a lo expuesto, cobra relevancia que no hay prueba alguna de que los señores ANA DEL SOCORRO, TERESA MERCEDES y JOSÉ ELIECER ORTIZ URBANO hayan desplegado alguna actividad para probar su condición de hijos extramatrimoniales y generar con antelación a su favor esas consecuencias de orden económico que ahora echan de menos, cuando en la misma demanda se afirma que fue su progenitora, la señora ROSA URBANO DE CAICEDO, quien les confesó quién era su verdadero padre, debiendo resaltarse que de acuerdo a las pruebas arribadas al plenario, la prenombrada señora falleció el 31 de octubre de 1996. Lo anterior significa que los demandantes por lo menos desde este último año en mención eran conocedores de la situación y pudieron interponer la respectiva demanda de filiación, sin que para ese entonces corriera siquiera la carga de los dos años de caducidad a que aquí se ha hecho alusión, pues no había obstáculo, al menos jurídico, que les impidiera ejercitar oportunamente y ante la jurisdicción, la doble reclamación de filiación y petición de herencia. En otras palabras, los demandantes pudieron demandar en vida a su progenitor biológico, sin que ello representara una carga excesiva y menos insuperable para evitar, como hoy se propone, crear por vía judicial, una excepción o inaplicación a la caducidad del cuestionado artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en tanto nada les impedía haber formulado tempestivamente su demanda para conseguir los efectos económicos deseados o, en su defecto, haber procurado la notificación de los herederos
en el término previsto por la norma especial luego del fallecimiento de su progenitor. De manera que, el haber desaprovechado los demandantes esa doble oportunidad, no se convierte en justificante para forzar la inaplicación de una norma; menos aún cuando, como se mencionó en precedencia, dichoTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso de impugnación de la paternidad, filiación y petición de herencia 2015-00257 01 (264-01) Página 15 de 26 precepto ha sido declarado exequible, en el marco de la Carta Política de 1991, dotándolo del sello de la cosa juzgada constitucional1. Así entonces, de conformidad con todo lo anotado, se colige que los reparos enfilados por la parte demandante en la alzada propuesta no tienen vocación de prosperidad; razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, debiendo imponer condena en costas a quien se le resolverá desfavorablemente el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. SEGUNDO.-CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Téngase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 3149 de 2021. Mp
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