TSDJ PSO SCF -520013110002-2020-00100-01 (519-22)-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF -520013110002-2020-00100-01 (519-22)-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 1 de 25 UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos: Valoración probatoria. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Prueba testimonial: Análisis de temas esenciales frente a declaraciones que ofrecen versiones diferentes. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Prueba testimonial: Inconsistencias irrelevantes en las declaraciones no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los elementos axiológicos para la configuración de la unión marital de hecho. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos: Se configuran. (…) el hecho de que la demandante no haya sido registrada por su pareja como compañera permanente ante la Policía Nacional o haya sido registrada como tal el 25 de abril de 2018, o en fecha posterior, no resulta ser determinante para descartar la voluntad de conformar una unión marital de hecho, concretada en la convivencia compartida con vocación de permanencia desde el 07 de julio de 2014, demostrada con la declaración extrajudicial y reforzada con los testimonios (…) (…) Lo mismo ocurre con la inconsistencia encontrada en el hito temporal de inicio de la unión marital de hecho consignada en la demanda y en la declaración juramentada con fines extraprocesales, en tanto la diferencia entre una y otra es de escasos meses, sin afectar el requisito de duración no inferior a dos años y no desvirtúa la comunidad de vida permanente y singular acreditada con suficiencia con la prueba arrimada al plenario, relievando entre ellas el acta citada, la que por contener manifestaciones provenientes de la pareja ofrece plena credibilidad en tanto son ellos los directos conocedores de la realidad. (…) (…) Sobre las imprecisiones de las testigos se estima que son insuficientes para desvirtuar la prueba y de contera no conducen a revocar la sentencia apelada, pues en relación con los
plena credibilidad en tanto son ellos los directos conocedores de la realidad. (…) (…) Sobre las imprecisiones de las testigos se estima que son insuficientes para desvirtuar la prueba y de contera no conducen a revocar la sentencia apelada, pues en relación con los aspectos centrales y trascendentes investigados en este caso, esto es, la voluntad de la demandante y el señor (…) de conformar la unión marital de hecho, la singularidad y el ánimo de permanencia, son coherentes y claras, en tanto dieron detalles sobre la relación sostenida, la duración y la inexistencia de otras parejas, siendo normal que las declaraciones de los testigos no tengan la precisión matemática respecto de los hechos, fechas, lugares u otras circunstancias. (…) _________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL
FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Leidy Johana Castillo Quintero en contra de JJCG y Otro Radicación: 520013110002-2020-00100-01 (519-22) San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 2 de 25 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y,
Página 2 de 25 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La señora Leidy Johana Castillo Quintero presentó demanda en contra de los menores J.J.C.G., representado legalmente por su madre Daniela García Rosero, y J.A.C.O., representado legalmente por su madre Maury Dalixa Ortega, y en contra de los herederos indeterminados de quien en vida fue el señor Ever Danilo Canacuan Cuaical (QEPD) a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre la demandante y el fallecido.1
Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) El 23 de noviembre de 2012, una vez el señor Ever Danilo Canacuan Cuaical terminó el curso de formación de Patrullero en la Escuela de Policía Nacional Simón Bolívar de la ciudad de Tuluá, fue destinado a laborar en la Metropolitana de Policía de la ciudad de Popayán; (ii) en el mes de octubre del año 2013, la señora Leidy Johana Castillo Quintero conoció a Ever Danilo Canacuan Cuaical, iniciando una amistad entre los dos; (iii) en esa misma fecha, el señor Ever Danilo Canacuan le informó que era soltero y tenía un
hijo J.J.C.G. de cuatro años de edad en el departamento de Nariño, así mismo, la señora Leidy Johana Castillo le comentó que ella tenía una hija de 5 años; (iv) en el mes de noviembre del año 2013, entre los mencionados comenzó una relación amorosa de noviazgo; (v) el día 07 de marzo de 2014, celebrando el cumpleaños de la señora Leidy Johana Castillo, el señor Ever Danilo Canacuan le propone que “ salieran a vivir juntos para conformar un hogar”, lo cual fue aceptado por la demandante; (vi) el día 15 de abril de 2014 los señores Ever Danilo Canacuan y Leidy Johana arrendaron una casa de habitación a la señora Graciela Quintero, madre de la demandante, lugar en el cual comenzaron “una relación de esposos, empezando a compartir mesa,
1 PDF 01, pág. 3 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 3 de 25 techo y lecho”; (vii) en el mes de mayo del año 2014, cuando falleció el padre del señor Ever Danilo Canacuan Cuaical, la demandante es presentada como compañera permanente frente a la familia del policial ; (viii) el 12 de junio de 2014, a través de un mensaje de texto que le llegó al abonado celular del señor Ever Danilo Canacuan Cuaical, la señora Leidy Johana Castillo se
entera que su pareja estaba esperando un hijo con otra mujer, la cual tenía siete meses de embarazo y residía en el municipio de Leiva (Nariño); (ix) el menor J.A.C.O. nació en el mes de agosto del año 2014; (x) después de una fuerte discusión, el señor Ever Danilo Canacuan le explicó a la señora Leidy Johana Castillo que antes de conocerla tuvo una relación amorosa con la señora Maury Dalixa Ortega, la cual terminó días antes de entablar una relación con ella y que fue hasta el mes de febrero que se enteró que iba a ser padre nuevamente, pero que calló por miedo a que lo dejara; (xi) la señora Leidy Johana Castillo decidió continuar compartiendo mesa, techo y lecho con el señor Ever Danilo Canacuan; (xii) e l 2 de julio del año 2015, la pareja viajó al municipio de Leiva, ya que el señor Ever Danilo Canacuan “tenía que asistir al juzgado del mencionado municipio, por citación a proceso de demanda de alimentos a favor del menor J.A.C.O.; (xiii) el 07 de julio de 2015, ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, el señor Ever Danilo Canacuan declaró extrajudicialmente que entre él y la señora Leidy Johana Castillo Quintero, existía desde el mes de julio del año 2014, una unión de hecho, documento mediante el cual dejo plasmado que compartían techo, mesa y lecho de forma continua e ininterrumpida y que mi poderdante
(refiriéndose a la señora Leidy Castillo) dependía económicamente del declarante; (xiv) en el mes de julio del año 2017, el señor Ever Danilo Canacuan es trasladado al Grupo Gaula del Cauca, por lo que realizó varios cursos de capacitación en la ciudad de Bogotá y en la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá para el mes de octubre del año 2017, grupo al cual perteneció hasta mediados del mes de marzo del año 2018; (xv) el 22 de mayo de 2018 salió “ en comisión hacia el municipio de Santander de Quilichao del departamento del Cauca” (xvi) debido a situaciones particulares de la pareja, decidieron que el señor Ever Danilo Canacuan “viajaría solo a Santander de Quilichao y que este viviría dentro de la Estación de Policía; (xvii) en algunas ocasiones el señor Ever Danilo Canacuan le consignaba a la señora Leidy Johana Castillo para que pague el arriendo y demás gastos,520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 4 de 25 y en otras, cada fin de mes viajaba a la ciudad de Popayán; (xviii) el 11 de enero del año 2019, el señor Ever Danilo Canacuan viajó al municipio de Sibate (Cundinamarca) a realizar un curso de Operaciones Especiales de Antisecuestro, por lo que la señora Leidy Johana Castillo viajó en dos ocasiones a ese municipio a visitar a su pareja; (xix) el día 22 de noviembre
del año 2019, “ siendo las 7.00 de la noche, la señora Leidy Johana Castillo se comunica telefónicamente con el señor Ever Danilo Canacuan, como habitualmente lo hacían, minutos más tarde recibe una llamada por parte de funcionarios de la Policía Nacional donde le informan que la estación de Policía de Santander de Quilichao había sido objeto de un atentado terrorista y que su esposo había fallecido ”; (xx) la señora Leidy Johana Castillo como compañera permanente del señor Ever Danilo Canacuan, presentó derecho de petición ante la Policía Nacional con el propósito de que se le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes y el 50% de la compensación por causa de muerte del patrullero.
2. Posición de la demandada
Los menores de edad J.J.C.G y J.A.C.O., representados legalmente por sus respectivas madres, a través de apoderada judicial presentaron contestación a la demanda, oponiéndose a la primera pretensión y respecto a la segunda, en la que se pide condenar en costas y gastos del proceso en caso de oposición, se atienen a lo que se resuelva sobre el amparo de pobreza solicitado por ellos, y propusieron como excepciones de mérito las siguientes2 : (i) “inexistencia de unión marital de hecho por falta de requisitos” y (ii) “Falta de legitimación en la causa por activa” Para apoyar las excepciones esgrimidas, adujeron que no se evidencia demostrado el requisito de cohabitación, ya que el causante vivía solo en la
estación de policía; en cuanto a la colaboración y socorro mutuos, argumentó que no hay prueba mínima sumaria que lo demuestre, puesto que la demandante no aportó el carné de afiliación al sistema de salud como beneficiaria del señor Ever Danilo u otra prueba que demuestre que como compañera permanente haya adquirido todos los beneficios que otorga la
2 PDF 5, pág. 3 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 5 de 25 Policía a sus empleados; y respecto a la singularidad, refiere que el causante tenía relaciones simultáneas al momento de su fallecimiento, ya que mantenía una relación de noviazgo con la señora Yineth Constanza Garcés Ordoñez. Indicó además que la demandante no tiene vocación para reclamar la titularidad del derecho.
3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 27 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 3 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar que entre la demandante Leidy Johana Castillo Quintero y el hoy causante Ever Danilo Canacuan Cuaical, existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes desde el 7 de julio de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2019, fecha de inicio tomada de la voluntad expresada por los antes mencionados en la declaración rendida por ellos el 7 de julio de 2015
ante el Señor Notario Tercero de Popayán (Cauca); (ii) oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Popayán (Cauca) para que se sirva hacer las respectivas anotaciones en el registro civil de nacimiento de la demandante; (iii) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados (iv) declaró disuelta la sociedad patrimonial conformada por la existencia de la unión marital de hecho declarada en el ordinal primero de la sentencia, entre la demandante y el hoy causante Ever Danilo Canacuan Cuaical, la cual habrá de liquidarse por los mecanismos legalmente establecidos; (v) condenó a los demandados a pagar las costas procesales; y (vi) fijó la suma de $2.000.000, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho que en partes iguales deberán pagar los demandados a la parte demandante. Para llegar a tal determinación, la a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que en principio las partes contaban con legitimación en la causa, inició el estudio describiendo las declaraciones de la demandante y los testigos Sandra Viviana Canacuan y Alba Lupe Cuaical
3 PDF 61 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 6 de 25 Canacuan, hermana y madre del señor Ever Danilo Canacuan, y Eslendin del
Socorro Hidrobo Córdoba, cuñada de la demandante y amiga del causante, mencionando que son susceptibles de valor probatorio y ofrecen credibilidad, como quiera que son precisamente en esta clase de procesos que las personas más allegadas, bien por lazos de consanguineidad, afinidad o amistad, son los que muchas veces ofrecen información valiosa al juez acerca de los hechos investigados para fundamentar sus decisiones, aunado a que aquellas declaraciones armonizan entre sí y no se encuentran huérfanas de respaldo, pues tienen sustento en pruebas documentales, y que respecto a la tacha por parentesco presentada por la apoderada de los demandados en contra de dichos testimonios, no se logró apreciar ningún interés distinto al de informar la verdad de los hechos de los que tienen conocimiento, aunado a que los lazos de parentesco no son suficientes para inferir que las testigos hayan faltado a la verdad.4 .” De un examen conjunto de las pruebas acopiadas, se desprende que la señora Leidy Johana Castillo y Ever Danilo Canacuan, ciertamente convivieron en unión marital, la cual terminó en el mes de noviembre de 2019 cuando el compañero permanente falleció, que su domicilio marital fue en el barrio Bello Horizonte de la ciudad de Popayán, lugar en el cual constituyeron su núcleo familiar, el cual era social y familiarmente conocido; concluyendo la a-quo que se cumplieron los siguientes requisitos: “A. Unidad de vida entre los compañeros, por cuanto se encuentra probado con los testimonios recepcionados que Leidy Johana Castillo y Ever Danilo Canacuan decidieron unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido, incluyendo sus extremos temporales.
B. Singularidad, pues son las deponentes, entre otros medios probatorios,
y Ever Danilo Canacuan decidieron unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido, incluyendo sus extremos temporales.
B. Singularidad, pues son las deponentes, entre otros medios probatorios, quienes fueron contestes en afirmar que Leidy Johana Castillo y Ever Danilo Canacuan no tenían compromisos similares con otras personas durante el lapso o periodo en el cual compartieron como marido y mujer.
C.Permanencia, habida consideración de que las deponentes dan
4 PDF 62 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive min 2:520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 7 de 25 expresa cuenta y conocimiento de que fueron compañeros por espacio superior a dos años y que dentro de ese espacio no existieron interrupciones. D.Inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión. Se sabe ciertamente y se ha escuchado a viva voz, tanto por expresión de la misma demandante como con expresión de las tres testigos recepcionadas en el curso de este proceso, que Leidy Johana Castillo y Ever Danilo Canacuan no tenían ninguna relación paralela o similar, habida consideración de que si bien subsisten dos hijos extramatrimoniales con la madre de ellos, no había relación marital alguna.
E. La convivencia ininterrumpida por dos años. (…) Ever Danilo Canacuan y Leidy Johana Castillo sobrepasaron el termino de dos años como marido y mujer y así se comportaban socialmente”, pues las testigos afirmaron que “ellos se casaron en la Notaría” en el año 2015, fecha que coincide con la declaración extrajuicio “ realizada por el mismo Ever Danilo y Leidy Johana Castillo, calendada el 7 de julio de
testigos afirmaron que “ellos se casaron en la Notaría” en el año 2015, fecha que coincide con la declaración extrajuicio “ realizada por el mismo Ever Danilo y Leidy Johana Castillo, calendada el 7 de julio de 2015, cumplida ante el señor Notario Tercero del Círculo de Popayán, mediante la cual manifestaron que conviven en unión libre desde un año atrás, (…) es decir aproximadamente desde el 7 de julio de 2014 bajo el mismo techo, lecho y mesa de forma continua y permanente, existiendo unión marital de hecho, ello implica que las versiones recepcionadas son contestes entre si con la voluntad expresa y voluntaria trasladada a un documento público como es la declaración extra juicio”5 . Agregó que de la prueba documental aportada, específicamente los oficios allegados al juzgado por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se constata que en el sistema de información de la referida institución, la señora Leidy Johana Castillo aparece registrada como beneficiaria en calidad de compañera del subintendente fallecido Ever Danilo Canacuan, último que, además, en su historia laboral aparece con estado civil “ unión libre ” con la ahora demandante; documentos que tienen suficiente alcance probatorio, pues no es de recibo el argumento expuesto por la parte
5 PDF 62 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 8 de 25 pasiva de la litis de que se contradicen con la historia laboral aportada con la
demanda, pues la parte demandada guardó silencio en la oportunidad que tuvo para tacharlos por falsedad o desconocerlos. Indicó en similar sentido, que las fotografías aportadas con la demanda también tienen pleno valor probatorio, pues la parte demanda no realizó pronunciamiento alguno encaminado a desconocerlas o tacharlas de falsas en su debida oportunidad, ni tampoco adujo o invocó prueba alguna para desvirtuar su veracidad, y por lo tanto, permiten evidenciar el desenvolvimiento cotidiano de la vida de la demandante Leidy Johana Castillo Quintero con el fallecido Ever Danilo Canacuan como pareja, dentro y fuera del hogar, en reuniones sociales, familiares y paseos, en la época de los hechos narrados en la demanda, lo que es indicativo de comportamientos que resultan ajenos a los simples amigos o relacionados ocasionalmente. Concluyó afirmando que, en el proceso quedó demostrado con suficiencia que la demandante Leidy Johana Castillo Quintero ciertamente hizo vida marital con el causante Ever Danilo Canacuan, con las características de singularidad y exclusividad, con trato de marido y mujer, voluntad, estabilidad y propósitos comunes, ininterrumpida y por un periodo de tiempo superior a los 2 años, sobrepasando el límite mínimo temporal exigido por la Ley 54 de 1990 para la constitución de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en virtud de lo cual, procede la declaratoria judicial de que aquellos fueron compañeros permanentes desde julio de 2014, fecha que se extrae del acta
de declaración juramentada con fines extra procesales realizada por el señor Ever Danilo Canacuan y Leidy Johana Castillo Quintero, calendada a 7 de julio de 2015, cumplida ante el señor Notario Tercero del Círculo de Popayán, hasta el 22 de noviembre de 2019, día de la muerte de aquel.6
4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la apoderada de los demandados apeló la sentencia7 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo8
6 Ibidem 7 PDF 61 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 Ibídem520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 9 de 25 y, admitido por la presente instancia en igual efecto 9 . La parte recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acojan las excepciones de mérito lanzadas contra la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados menores de edad (art. 28 núm. 2 inc. 2 del C.
G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante es una persona natural y mayor de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que los demandados, si bien son menores de edad, están representados por sus madres, y tanto la parte actora como la demandada fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
3. Legitimación en la causa La señora Leidy Johana Castillo Quintero pretende que se declare la existencia
9 PDF 05, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 10 de 25 de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho con el causante Ever Danilo Canacuan Cuaical, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la personería sustantiva en relación con los menores de edad demandados deviene de ser los hijos del causante, de quien se demanda la calidad de compañero permanente de la actora.
4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos
formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado 10, los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior11 y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del
C. G. del P. 4.1. De entrada se indicará que, como lo establecen el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.
Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de 2021, SC2503-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia , en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la
10 PDF 62 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 05, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive520013110002-2020-00100-01 (519-22)
Página 11 de 25 configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia ; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas , que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. (Negrilla por fuera del texto) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: “ i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”12
legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”12 El artículo 5º de citada ley dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario; de común acuerdo entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido, por sentencia
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2021, Exp. SC2503-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 12 de 25 judicial y por la muerte de uno o de ambos compañeros. 4.2. Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la unión marital de hecho entre la demandante Leidy Johana Castillo Quintero y el causante Ever Danilo Canacuan Cuaical desde el 7 de julio de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2019, expresando como motivos de inconformidad que la a-quo no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC7952021 de 15 de marzo de 2021, en la cual se estableció que “si la labor del juez se centra en analizar diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos esenciales o
circunstanciales de esas discrepancias, explorando con mayor detalle los temas esenciales”. Lo anterior, por cuanto considera que la declaración de parte de la demandante y las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario presentan desarmonías más o menos graves e incoherencias, a partir de las cuales, concluye que, no se cumplieron los requisitos para la declaración de la unión marital de hecho demandada, puesto que no se demostró que entre la demandante y el causante existió una comunidad de vida permanente. En ese sentido, se pasará a determinar si cada una de las contradicciones e incongruencias señaladas en la sustanciación del recurso de apelación existieron y si tienen la entidad suficiente para revocar la sentencia de primera instancia. En la demanda, se afirmó que el 15 de abril del año 2014, la señora Leidy Johana Castillo y el causante Ever Danilo Canacuan Cuaical empezaron a vivir juntos, como en una relación de esposos, compartiendo mesa, techo y lecho, en la casa de habitación ubicada en la ciudad de Popayán, les arrendaba la madre de la demandante, hasta que él señor Ever Canacuan falleció y que el compañero permanente se encargaba económicamente de sostener el hogar que ellos habían conformado.520013110002-2020-00100-01 (519-22) Página 13 de 25 En la contestación de la demanda se adujo como motivos de defensa, en lo pertinente, que del material probatorio aportado por la parte demandante no se evidencia el requisito de cohabitación, pues el causante vivía solo en la
estación de policía y que no se demuestra el apoyo y socorro mutuos entre el causante y la demandante, puesto que no se aporta el carné de afiliación al sistema de salud como beneficiaria de su presunto compañero permanente ni se arrima al plenario prueba de que ella haya adquirido todos los beneficios que otorga la Policía a sus empleados. La historia procesal da cuenta de los siguientes medios de convicción: - Registro civil de defunción del causante Ever Danilo Canacuan Cuaical, donde se acredita que falleció el 22 de noviembre de 2019. - Un acta de declaración juramentada con fines extraprocesales ante la Notaría Tercera de Popayán de fecha 07 de julio de 2015 suscrita por los señores Leidy Johana Castillo y Ever Danilo Canacuan Cuaical, en la que manifiestan tener unión marital de hecho entre sí, convivir en unión libre desde hace un año, compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua y permanente, y en la que el señor Ever Danilo Canacuan declaró que su compañera permanente depende económicamente de él para todos sus gastos en general. - La hoja de vida del señor Ever Danilo Canacuan Cuaical expedida por el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional el 22 de noviembre de 2019 a las 9:53 p.m., donde se indica que su estado civil es soltero, su dirección es “KR 10A 67NORTE”, su último grado fue de patrullero y su último cargo de Investigador Criminal de la Unidad Básica de Investigación Criminal
de la DIJIN. - Copia del derecho de petición elevado por la demandante a la Policía Nacional en el mes de enero de 2020, solicitando el 50% de la pensión de sobrevivientes, de la compensación por muerte y demás prestaciones a las que tenga derecho como compañera permane
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