TSDJ PSO SCF - 520013110003-2018-00334-01 (648-01)-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013110003-2018-00334-01 (648-01)-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 1 de 15
NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO O CONTRATO – Procede por falta de solemnidades. PARTICIONES – Estas se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. PARTICIÓN NOTARIAL - Elementos esenciales. NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN NOTARIAL DE SUCESIÓN – Procedencia por ocultamiento de heredero de igual o mejor derecho, al vulnerar normas prohibitivas y de orden público contempladas en el Decreto 902 de 1988 modificado por Decreto 1729 de 1989. (…) el trámite notarial de liquidación de dicha sucesión fue promovido a instancias del señor Diego Laureano Riascos Paredes y, que al interior del mismo, el solicitante actuó como “único hijo legítimo” de los causantes e informó que aquellos “en forma individual y por fuera del matrimonio, no procrearon hijos extramatrimoniales, ni dejaron hijos adoptivos” y, particularmente, “que desconoce de la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho que él”. (…) (…) la existencia de estos otros herederos, no puede tenerse como una materia desconocida para el señor Diego Laureano Riascos Paredes, pues estando probada la condición de hijos de los causantes que tienen los señores Diego Laureano, María Gloria Amparo, Edgar Evangelista y Rosa María del Carmen Riascos Paredes y, por ende, de hermanos entre ellos, las reglas de la experiencia indican que los hijos del mismo padre y madre tienen conocimiento de la existencia de sus hermanos.
Por lo demás, los testigos citados por las demandantes, dejan entrever que los hijos del matrimonio Riascos Paredes crecieron y vivieron juntos y que todos son reconocidos como hermanos (…) (…) la omisión en el trámite de partición notarial de sucesión, de otros herederos de quienes se tenía conocimiento, implica un claro desconocimiento de lo reglado en el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, en particular, la necesaria intervención de todos los interesados, lo cual constituye un requisito o formalidad previsto por la ley para el valor de tal acto cuya omisión, conlleva indefectiblemente a la nulidad absoluta del mismo. (…) (…) Por ende, la partición efectuada en la sucesión (…) protocolizada en escritura pública N° 532 de 19 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Puerres, está afectada con nulidad absoluta que impone ser declarada al no haber participado de ella todos los llamados a recibir la herencia, siendo preciso relievar que la existencia de la acción de petición de herencia, diseñada por el Legislador para obtener la adjudicación de la cuota hereditaria de la que ha sido desposeído, no es impeditiva del ejercicio de la acción de nulidad absoluta (…) ________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad de la partición en sucesión propuesto por Ana Beatriz Riascos Paredes y Otros en contra de Diego Laureano Riascos Paredes
Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad de la partición en sucesión propuesto por Ana Beatriz Riascos Paredes y Otros en contra de Diego Laureano Riascos Paredes Radicación: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) San Juan de Pasto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887Rad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 2 de 15 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El día 27 de junio de 2018 1 , las señoras Ana Beatriz, Fanny María y María Gloria Amparo Riascos Paredes, presentaron demanda en contra del señor Diego Laureano Riascos Paredes a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la nulidad absoluta de la partición en la sucesión de los causantes Nicolás Riascos Guacales y Beatriz Paredes Guacales,
protocolizada en escritura pública N° 532 de 19 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Puerres Nicolás y, por ende, se disponga que la sucesión está ilíquida, se ordene la cancelación de la adjudicación en la matrícula inmobiliaria de los bienes raíces comprometidos, se disponga que los bienes relictos le pertenecen a la sucesión, se ordene la restitución de los bienes con los correspondientes frutos y, se condene al pago de lo perjuicios ocasionados a las actoras por haber sido ocultadas en la liquidación notarial de la sucesión. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) los señores Nicolás Riascos Guacales y Beatriz Paredes Guacales procrearon a Ana Beatriz, Fanny María, María Gloria Amparo, Diego Laureano, Edgar Evangelista, Rosa María del Carmen y José Luis Riascos Paredes; (ii) al fallecer los primeramente nombrados, a instancias del señor Diego Laureano Riascos Paredes se protocolizó la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de los causantes, en la cual él resultó único adjudicatario de los bienes relictos inventariados, consistentes en dos predios identificados con M.I. N° 244-26356 y N° 244-37966 ambos de la O.R.I.P. de Ipiales, adjudicaciones que fueron debidamente registradas en el registro de instrumentos públicos; (iii) la partición está afectada de nulidad absoluta en
tanto que el señor Diego Laureano ocultó dolosamente la existencia de sus hermanos, a quienes obviamente conocía por su parentesco y, porque el último domicilio de los causantes no correspondía a aquél en donde tiene su sede la Notaría ante la cual se protocolizó la liquidación de la sucesión; y (iv) el demandado tiene la posesión de los bienes adjudicados.
2. Posición del demandado
El señor Diego Laureano Riascos Paredes actuó a través de curadora
1 Carpeta 001, PDF, pág. 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 3 de 15 ad-litem, quien se limitó a manifestar que aceptaba las pretensiones de la demanda, siempre que se acrediten los supuestos de hecho de la demanda2 .
4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia3 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo4 y, admitido por la presente instancia en igual efecto 5 . La parte recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales
Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 19 del C. G. del P.), así como por el domicilio del demandado (art. 28 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Además, fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada, se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
3. Legitimación en la causa L a señora María Gloria Amparo Riascos Paredes, quién demostró ser hija y por tanto heredera de los señores Nicolás Riascos Guacales y Beatriz Paredes Guacales, ello a través del certificado de registro civil de la señora6 , quien por lo demás fue legitimada por sus padres al momento de las nupcias de estos,
2 Carpeta 011, PDF “CONTESTACION DEMANDA 201800334-00 J. 3 FAMILIA” - Carpeta Primera InstanciaExpediente electrónico en One Drive 3 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, Carpeta “0. AUDIENCIAS”, Carpeta “2. AUDIENCIA SEPTIEMBRE-9”, PDF 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Ibídem 5 PDF 05, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive
SEPTIEMBRE-9”, PDF 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 Ibídem 5 PDF 05, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Carpeta 001, PDF, pág. 30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 4 de 15 como lo deja ver el registro civil de matrimonio aportado 7 , afirma haber sido excluida de la partición notarial de la sucesión de los causantes, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la acción de nulidad absoluta de la partición conforme al art. 1405 del Código Civil –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación el señor Diego Laureano Riascos Paredes –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser quien promovió el trámite notarial de partición y que a la postre resultó único adjudicatario. Sin embargo, las otras demandantes, señoras Ana Beatriz y Fanny María Riascos Paredes, carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no acreditaron el vínculo sanguíneo que las une a los causantes. Sobre la legitimación en causa, la Corte Suprema de Justicia en casación de 28 de septiembre de 2020 expediente SC3598-2020, expuso: “ La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las
pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.” (…) “la legitimación en la causa (...) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)” (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083). Más adelante, insistió en que la legitimación en la causa “corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la
Más adelante, insistió en que la legitimación en la causa “corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01).
7 Carpeta 001, PDF, pág. 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 5 de 15
Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)” (CSJ
desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)” (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). De este modo, al no existir legitimación en la causa por activa en cabeza de las señoras Ana Beatriz y Fanny María Riascos Paredes, sus pretensiones serán denegadas.
4. Caso concreto 4.1. Reseñados los asp ectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado8 , los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 9 y, delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2. El primer reparo apunta a que contrario a lo señalado por el a-quo, si existe nulidad absoluta que afecta la partición de bienes en la sucesión de los señores Nicolás Riascos Guacales y Beatriz Paredes Guacales liquidada en Notaría, por haberse faltado al requisito que el art. 2° del Decreto 902 de 1988 modificado por el art. 2° del Decreto 1729 de 1989, exige para las solicitudes de liquidación notarial de sucesión, concretamente la manifestación
de no conocer a otros interesados de igual o mejor derecho. Ello, en tanto que el señor Diego Laureano Riascos Paredes obviamente conoce a sus otros siete hermanos, uno de ellos fallecido, porque crecieron juntos y vivió toda el tiempo con ellos, quienes tenían igual derecho que él para reclamar la herencia de sus padres, tan es así que el demandado les solicitó dinero a sus hermanas demandantes para gestionar la sucesión, no siendo factible que los desconociera al adelantar el trámite en notaría. Sea lo primero advertir que es el Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, la norma que autoriza la liquidación ante notario público de las sucesiones y de las sociedades conyugales a ellas vinculadas, para lo cual, se deben satisfacer las siguientes exigencias contempladas en el art. 1°
8 Carpeta “0. AUDIENCIAS”, Carpeta “2. AUDIENCIA SEPTIEMBRE-9”, MP4 2, Minuto 00:58:05 de la grabación - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 08, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 6 de 15 de la norma en cita, a saber: (i) “que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los seccionarios de estos, sean plenamente capaces” , acotando que “[T]ambién los acreedores podrán suscribir la solicitud” y, que al trámite “también podrá acogerse el heredero único”; (ii) que “procedan de común acuerdo”; (iii) que “lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito”, a menos que
acogerse el heredero único”; (ii) que “procedan de común acuerdo”; (iii) que “lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito”, a menos que el valor de los bienes relictos sea inferior a los montos establecidos en el canon, caso en el cual “no será necesaria la intervención de apoderado”; y (iv) que la solicitud se presente “personalmente por los apoderados o los peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados”. En cuanto al contenido de la solicitud, el art. 2° dispone: “La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que le asiste para formularla: el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho de que ellos tienen, y que no saben la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncia en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud. No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el
causante había contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal. La ocultación de herederos, del cónyuge superstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, de albacea, de acreedores, de bienes o de testamentos, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras Leyes establezcan.” En el caso que por el momento concita la atención de la Sala, se encuentra que mediante escritura pública N° 532 de 19 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Puerres 10, se protocolizó la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de los causantes Nicolás Riascos Guacales y Beatriz Paredes Guacales, en la cual el señor Diego Laureano Riascos Paredes resultó único adjudicatario de los bienes relictos inventariados, consistentes en dos predios identificados con M.I. N° 244-26356 y N° 244-37966 ambos de la O.R.I.P. de Ipiales. Dicho instrumento, permite conocer que el trámite notarial de liquidación de dicha sucesión fue promovido a instancias del señor Diego Laureano Riascos
10 Carpeta 001, PDF, págs. 13 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 7 de 15 Paredes y, que al interior del mismo, el solicitante actuó como “único hijo legítimo” de los causantes e informó que aquellos “en forma individual y por fuera del
Página 7 de 15 Paredes y, que al interior del mismo, el solicitante actuó como “único hijo legítimo” de los causantes e informó que aquellos “en forma individual y por fuera del matrimonio, no procrearon hijos extramatrimoniales, ni dejaron hijos adoptivos” y, particularmente, “que desconoce de la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho que él”. Se acota que la condición de hijo de los causantes y por tanto de heredero, se halla respaldada con el certificado de registro civil de nacimiento del señor Diego Laureano11, prueba idónea de conformidad con lo reglado en el art. 105 del Decreto 1260 de 1970 “Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”. No obstante, tal como estableció el a-quo, se encuentra plenamente acreditada la existencia de otros herederos, si bien no de las tres demandantes como erradamente sentenció, huelga decir, Ana Beatriz, Fanny María y María Gloria Amparo Riascos Paredes, si al menos se demostró que esta última es hija de los señores Nicolás Riascos Guacales y Beatriz Paredes Guacales y, por tanto, su heredera al igual que el señor Diego Laureano Riascos Paredes, ello a través del certificado de registro civil de la señora12, quien por lo demás fue legitimada por sus padres al momento de las nupcias de estos, como lo deja ver el registro civil de matrimonio aportado13. Igualmente, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados, está probada la existencia de otros herederos en condición de hijos de los causantes, quienes son: Edgar Evangelista Riascos Paredes 14 y Rosa María del Carmen Riascos Paredes15, ambos también legitimados16. Y la existencia de estos otros herederos, no puede tenerse como una materia
de los causantes, quienes son: Edgar Evangelista Riascos Paredes 14 y Rosa María del Carmen Riascos Paredes15, ambos también legitimados16. Y la existencia de estos otros herederos, no puede tenerse como una materia desconocida para el señor Diego Laureano Riascos Paredes, pues estando probada la condición de hijos de los causantes que tienen los señores Diego Laureano, María Gloria Amparo, Edgar Evangelista y Rosa María del Carmen Riascos Paredes y, por ende, de hermanos entre ellos, las reglas de la experiencia indican que los hijos del mismo padre y madre tienen conocimiento de la existencia de sus hermanos. Por lo demás, los testigos citados por las demandantes, dejan entrever que los hijos del matrimonio Riascos Paredes crecieron y vivieron juntos y que todos son reconocidos como hermanos, declaraciones éstas que resultan creíbles al provenir de vecinos, incluso colindantes del predio en donde la familia tenía su asiento, es decir, la Vereda Urbano del Municipio de Iles, amén de estimarlos circunstanciados en tiempo, modo y lugar, espontáneos, coherentes, sin contradicciones y concordantes
11 Carpeta 001, PDF, pág. 32 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 Carpeta 001, PDF, pág. 30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 Carpeta 001, PDF, pág. 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive
14 Carpeta 001, PDF, pág. 34 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 Carpeta 001, PDF, pág. 36 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Carpeta 001, PDF, pág. 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 8 de 15 entre sí. Así, vemos que en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el señor Bayardo Eliseo Urbano Estrada informó que conoció a los causantes y a los hijos de ellos, quienes habrían crecido en el lugar, entre los cuales mencionó al señor Diego (minuto 00:34:54 de la grabación) 17; mientras que en su declaración, el señor Javier Antonio Rosero señaló que reconocía a las demandantes como hermanas del demandado y que conocía a todos los hijos de los causantes Nicolás Riascos Guacales y Beatriz Paredes Guacales, entre quienes citó a las partes hoy enfrentadas (minuto 01:01:24 de la grabación)18. Sin embargo, consideró la primera instancia que la omisión de otros herederos con igual derecho que el solicitante en el trámite de partición notarial de sucesión que nos ocupa, no conllevaba a la nulidad absoluta del acto, alegando que no era perentoria la comparecencia de todos los herederos en un acto semejante. Para arribar a esta conclusión, el juez de primer grado acudió a la posición asumida por esta Corporación en la sentencia de segunda
instancia emitida dentro del proceso N° 2009-00151-01 (271-01), con ponencia del Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y quien fuera acompañado de los Magistrados Aida Mónica Rosero García y Franklin Torres Cabrera, en donde se esbozó que no se generaba la nulidad de la partición notarial de una sucesión por el hecho de que no hubieren concurrido todos los herederos, pues dicho trámite exige el cumplimiento de ciertas formalidades que en este caso se estimaron satisfechas y, porque el ocultamiento de herederos tiene contempladas unas precisas consecuencias, entre las que no se cuenta la nulidad absoluta de la partición notarial por ese hecho, lo que se explica en que el heredero omitido tiene mecanismos jurídicos alternos para hacer valer sus derechos. Ahora bien, en cuanto a la nulidad, memoremos que el art. 1740 del Estatuto Sustantivo Civil, estipula que “[E]s nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.” Disponiéndose a continuación en el art. 1741, que la nulidad absoluta se genera en los siguientes eventos: (i) objeto o causa ilícitos; (ii) omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan a acuerdan; y (iii) actos y contratos de personas absolutamente incapaces; mientras que la nulidad relativa se configura por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Sobre la nulidad absoluta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
17 Carpeta “0. AUDIENCIAS”, Carpeta “2. AUDIENCIA SEPTIEMBRE-9”, MP4 1 - Carpeta Primera InstanciaExpediente electrónico en One Drive 18 Carpeta “0. AUDIENCIAS”, Carpeta “2. AUDIENCIA SEPTIEMBRE-9”, MP4 1 - Carpeta Primera InstanciaExpediente electrónico en One DriveRad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 9 de 15 Justicia, en providencia de 14 de diciembre de 2015, exp. 2011 00125 01, en lo pertinente expuso: “[…] Las nulidades sustantivas, entonces, pueden ser absolutas o relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinción la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo que se resguarda es el orden público o los intereses privados. De la misma manera, emergen otros rasgos característicos para diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimación para invocarla, el saneamiento y el término de prescripción. Tratándose de las primeras, los motivos para que se estructure, se repite, derivan de: (i) la causa ilícita, entendiéndose por tal, `la prohibida por la ley, o contraria
a las buenas costumbres o al orden públicó (Art. 1524); (ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad. Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación, venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519-1521); (iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio de prueba por ser esenciales para su existencia misma. (iv) Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente.” Finalmente, en cuanto a particiones, el art. 1405 del Código Civil preceptúa que: “[L]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.” Ante este panorama, encuentra la Sala que contrario a lo considerado por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, la omisión en el trámite de partición notarial de sucesión, de otros herederos de quienes se tenía conocimiento, implica un claro desconocimiento de lo reglado en el Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, en particular, la
necesaria intervención de todos los interesados, lo cual constituye un requisito o formalidad previsto por la ley para el valor de tal acto cuya omisión, conlleva indefectiblemente a la nulidad absoluta del mismo. Así lo definió la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2362-2022, que in extenso la Sala se permite citar: “ Cuando las partes de un acto jurídico violentan el ordenamiento, en particular, cuando infringen ciertas normas imperativas, el legislador prevé la nulidad absoluta como sanción; empero, muchas veces, no es explícito sobre a qué atribuye esa connotación. Por tanto, el rol del juzgador es esencial para dilucidar estos escenarios, en los que pueden existir distintas interpretaciones, para lo cual contará con la misma ley y fuentes auxiliares de derecho que esta autoriza. En tal sentido, la doctrina brinda algunas pautas, así: El acto que reúne las condiciones requeridas para su formación puede estar viciado, sin embargo, de nulidad, si ha sido ejecutado con violación de una disposición de la ley. El legislador sanciona ordinariamente por medio de la nulidadRad: 520013110003-2018-00334-01 (648-01) Página 10 de 15 los mandatos o las prohibiciones que estatuye. Así, ejempligracia, la inobservancia de formas en los actos solemnes, la violación de una regla de orden público (art. 6 C. Civ.), la inserción de una cláusula inmoral, o de una condición o un cargo imposible o ilícito en un acto a título oneroso
entrañan la nulidad de pleno derecho. La nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta es el modo de sanción al cual recurre la ley ordinariamente para asegurar el respeto de las disposiciones que quiere imponer a la observancia de las partes. Al contrario, la anulabilidad o nulidad relativa, de qué hablaremos abajo, no es sino un remedio excepcional establecido por la ley en ciertos casos determinados. Conviene agregar dos observaciones. Primera observación - La l
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