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TSDJ PSO SCF - 520013110003-2019-00028-01 (750-01)-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 520013110003-2019-00028-01 (750-01)-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Página 1 de 35

PATRIA POTESTAD – PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN – Principio de protección especial de la niñez e interés superior del menor. Aplicación.

PATRIA POTESTAD – PRIVACIÓN / Medida definitiva. Abandono. No imposición.

“(…) en marzo de 2014, abandonó a su hija, pues a partir de ese momento desatendió completamente sus obligaciones de progenitor, desde el punto de vista físico, intelectual, psicológico, afectivo y social; omitiendo ofrecerle la atención que requería en esa incipiente edad; desconociendo que su hija ostenta el derecho fundamental a tener un padre, a gozar de su amor, ayuda y protección, a no ser separados de éste y a tener una familia; situaciones todas que sin lugar a dudas configuran el abandono, tanto para acceder a la privación de la patria potestad, como a su suspensión”.

“Vistas las circunstancias particulares de la niña ante el abandono prolongado de su padre, la trascendencia que tiene el cumplimiento de los deberes parentales, lo necesario de su presencia en la etapa de formación y desarrol lo de aquella, así como la conducta actual asumida por el progenitor; a juicio de esta Corporación, el interés superior de la niña aconseja no que se prive de la patria potestad como lo sugirió la señora Defensora de Familia, (…) ello por cuanto se estima que es una medida definitiva que, de alguna manera, resulta desproporcionada si en cuenta se tiene que ya se ha propiciado un nuevo acercamiento entre el demandado y su hija, mediando acompañamiento de profesional de

Familia, (…) ello por cuanto se estima que es una medida definitiva que, de alguna manera, resulta desproporcionada si en cuenta se tiene que ya se ha propiciado un nuevo acercamiento entre el demandado y su hija, mediando acompañamiento de profesional de psicología como consta en la certificación de fecha 25 de agosto de 2020 (…)”.

PATRIA POTESTAD – SUSPENSIÓN / Configuración. Larga ausencia.

“(…) hay lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda, porque como quedó visto, sí existió un abandono por parte del demandado, durante un interregno de aproximadamente 5 años, es decir, casi la mitad de la vida de su hija, lo que da pie a la configuración del presupuesto de “larga ausencia” contenido en el artículo 310 del Código Civil”.

“(…) el plazo de la suspensión de la patria potes tad se estima razonable por el término de tres (3) años, en la medida que, como se indicó a lo largo de este proveído, ya se inició un proceso de acercamiento y restablecimiento de la relación entre el demandado y su hija, el cual se espera tenga resultado s favorables; resultado procedente, de hecho, instar a las partes para que contribuyan con dicho fin”.

PATRIA POTESTAD – SUSPENSIÓN / Cesación de obligaciones como padre. No configuración.

“En este punto es necesario aclarar que la decisión que se adopta no conlleva cesación de las obligaciones alimentarias, asistenciales, formativas y de acompañamiento del demandado DERS para con su hija, pues conviene recordar que la doctrina constitucional ha dicho que “la suspensión o terminación de la patria potestad , no libera ni exonera a los

las obligaciones alimentarias, asistenciales, formativas y de acompañamiento del demandado DERS para con su hija, pues conviene recordar que la doctrina constitucional ha dicho que “la suspensión o terminación de la patria potestad , no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación (…)”.

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

San Juan de Pasto, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 520013110003-2019-00028-01 (750-01)Tribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Página 2 de 35

Proceso: Apelación de sentencia en proceso verbal de privación de patria potestad

Demandante: VMI

Demandado: DERS

Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de

Pasto

Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA

Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA. - El día 30 de enero de 201 91, la señora VMI, en representación de su hija MJRM, presentó demanda en contra del señor DERS con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare de manera

LA DEMANDA. - El día 30 de enero de 201 91, la señora VMI, en representación de su hija MJRM, presentó demanda en contra del señor DERS con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare de manera principal la privación del ejercicio de la patria potestad del demandado respecto de su hija , por haber incurrido en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil – abandono totaly, de manera subsidiaria, se suspensa la misma por encontrarse estructurada la causal de larga ausencia establecida en el artículo 310 de la misma codificación.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar:

(i) Que la señora VMI mantuvo una relación de noviazgo con el señor DERS, dentro de la cual procrearon a la niña MJRM quien nació el 22 de enero de 2009.

(ii) Que la relación sentimental entre la demandante y el demandado perduró hasta que su hija cumplió su primer año de edad, tiempo durante e l cual la manutención de la niña es tuvo a cargo de ambos padres, sin embargo, se adujo que durante ese interregno, la relación tuvo varias interrupciones y en esas circunstancias los aportes del padre era nulos , siendo la madre de la menor y los abuelos maternos quienes asumían los gastos correspondientes.

1 Fl. 24– cdno. ppal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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(iii) Que en el año 2011 la niña MJRM ingresó a un jardín infantil, cuya

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Página 3 de 35

(iii) Que en el año 2011 la niña MJRM ingresó a un jardín infantil, cuya pensión fue pagada por su progenitor únicamente durante los cuatro primeros meses y, luego, estos costos fueron asumidos por la madre con ayuda de sus abuelos maternos.

(iv) Que en el año 2012 el contacto del demandado con su hija era mínimo, pues únicamente la visitó en cinco oportunidades.

(v) Que en el año 2013 la niña MJRM inició sus estudios en el colegio San Francisco Javier, siendo su progenitora quien asumía la totalidad de sus gastos; fecha para la cual la demandante también inició una nueva relación sentimental con el señor ANDRÉS NARVÁEZ.

(vi) Que a finales del año 2013, el demando citó a una audiencia de conciliación a la demandante con el propósito de conciliar régimen de visitas, custodia y alimentos en favor de su hija; la cual resultó fracasada porque el valor de la cuota según informó la demandante, era irrisoria y, adicionalmente, aquella era conocedora que el demandado consumía sustancias psicoactivas. Que sin perjuicio de ello, el 27 de diciembre de 2013, finalmente las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio fijando una cuota de alimentos mensual por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) M/CTE, la cual debía cancelarse los cinco primeros días de cada mes a partir de enero de 2014 y de igual mane ra, establecieron un régimen de visitas en favor del progenitor.

($250.000) M/CTE, la cual debía cancelarse los cinco primeros días de cada mes a partir de enero de 2014 y de igual mane ra, establecieron un régimen de visitas en favor del progenitor.

(vii) Que el demandado visitó a su hija por última vez aproximadamente en marzo de 2014, presentándose en la residencia de la niña en estado de embriaguez y que, si bien durante ese mismo año cumplió parcialmente con el acuerdo conciliatorio, a partir del año 2015 se sustrajo completamente de sus obligaciones.

(viii) Que actualmente es la demandante, con el apoyo de sus familiares y de su actual pareja, quien se encarga del cuidado y manutención de la niña, así como de brindarle afecto y todo lo que ella necesita, pues su custodia, tenencia y cuidad personal están a su cargo, dado que MJRM no tiene actualmente ningún contacto con su padre, ni con su familia paterna, a pesar que la señora VMI, no se opone a que el señor DERS visite a su hija.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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POSICIÓN DE LA DEMANDADA. - El señor DERS a través de apoderado judicial se opuso a las pretensione s de la demanda y formuló como excepciones de mérito, las siguientes 2: (i) “IMPROCEDENCIA DE LAS

PRETENSIONES”; (ii) “AUSENCIA Y/O INEXISTENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL PARA PRIVAR Y/O SUSPENDER LA PATRIA POTESTAD ”; (iii)

“INEFICACIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS POR PREVALENCIA DE LOS

SUSTANCIAL PARA PRIVAR Y/O SUSPENDER LA PATRIA POTESTAD ”; (iii)

“INEFICACIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS POR PREVALENCIA DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MENOR”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1 7 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia3, en la cual resolvió: (i) declarar probada la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES ”; (ii) significar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del C.G. del P. el Juzgado queda relevado de examinar y decidir los demás medios exceptivos propuestos por el demandado; (iii) denegar las pretensiones de la demanda; (iv) comunicar atentamente a l a Defensoría de Familia del ICBF, Regional Nariño Centro Zonal Pasto, Reparto, la situación de la niña MJRM; (v) condenar en costas a la parte demandante.

El a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite que invalidaran lo actuado, sustentó su decisión argumentando que el demandado compartió con su hija hasta que aquella contó con aproximadamente cinco años de edad, siendo esa una demostración fehaciente de amor hacia su descendiente.

Indicó que en el expediente obra una prueba relevante, relacionada con un acuerdo conciliatorio al cual llegaron los padres de MJRM en el mes de julio de 2020, tendiente a establecer cómo se iba n a cancelar los alimentos adeudados por parte del demandado , acordando también en dicha

acuerdo conciliatorio al cual llegaron los padres de MJRM en el mes de julio de 2020, tendiente a establecer cómo se iba n a cancelar los alimentos adeudados por parte del demandado , acordando también en dicha oportunidad, someterse el padre, la madre y la hija a terapias psicológicas para restaurar la relación paternofilial , a costa del progenitor; siendo tal actuación para el Juzgado, una expresión de acercamiento del padre de la infante. Consideró el fallador de primera instancia que esa acta de conciliación

2 Fls. 38 y s.s. – cdno. ppal 3 Contenida en acta de la fecha, fls. 143 y s.s. – cdno. ppal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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es un documento determinante y axial para establecer que la causal de abandono total alegada, no se halla probada.

Afirmó que e l abandono debe obedecer al propio querer del demandado y que, dentro del presente asunto se evidenció que la actitud del padre y de la familia extensa no está encaminada a eso, pues cumplieron con sus deberes hasta los cinco primeros años de vida de la menor y que, para que esa situación cambiara tuvo que ocurrir algo muy importante y trascendente en la familia. Anotó que para el Juzgado fue la relación disfuncional de los padres, el detonante que generó contratiempos y conllevó a que el padre asumiera la conducta reprochada, pues quedó demostrado que en anterior oportunidad la niña tenía buena relación con él.

el detonante que generó contratiempos y conllevó a que el padre asumiera la conducta reprochada, pues quedó demostrado que en anterior oportunidad la niña tenía buena relación con él.

Refirió que si en gracia de discusión se advirtier a que hubo abandono de manera objetiva, hay lugar a evaluarse también el factor subjetivo , considerando el D espacho que al padre de la niña se le ha endilgado un comportamiento que es ajeno a su querer.

Por otra parte, respecto a las pretensiones de suspensión de la patria potestad, fundado en un concepto emitido por el ICBF, aseveró que la causal alegada de ausencia prolongada, se configura cuando el padre se ausenta sin ninguna razón que medie. Indicó que s i bien es cierto el progenitor ha incumplido sus obligaciones en el ámbito económico y afectivo frente a su hija; de manera subjetiva y de acue rdo a las pruebas obrantes en el expediente, es dable colegir que su comportamiento no obedece a su propio querer, sino a la relación disfuncional entre los progenitores, que no solo los afectó a ellos, sino a la niña y a la familia extensa.

Finalmente considero necesario requerir a la Defensoría de Familia para que inicie un proceso de verificación de derechos, tras advertir falta de identidad parental en la niña al no tener clara su filiación en relación con su padre biológico, aseverando que la madre d e la menor, teniendo la obligación de hacerlo, no ha realizado acción alguna para aclarar dicha situación.

EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia 4, recurso que fue concedido en el efecto

hacerlo, no ha realizado acción alguna para aclarar dicha situación.

EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia 4, recurso que fue concedido en el efecto

4 Contenida en acta de la fecha, fls. 143 y s.s. – cdno. ppal.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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suspensivo por el a-quo5 y, admitido por la presente instancia6. La recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado aduciendo que el Juzgado de primer grado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que los medios de prueba recaudados demuestran que el demandado abandonó de manera injustificada las obligaciones que por ley tiene como padre, ya que desapareció del entorno habitual de su hija sin ninguna explicación, primero de manera parcial, y de manera definitiva, a partir del año 2015, dejando el cuidado de su hija a cargo exclusivamente de la progenitora.

Refirió que la última vez que el demandado tuvo contacto con su hija, antes de la presentación de la demanda, fue en marzo de 2014, cuando se presentó en su residencia en estado de embriaguez como lo corroboraron los abuelos maternos de la niña; incumpliendo sus obligaciones a partir de 2015, siendo esta situación aceptada por el demandado, quien inclusive, luego de i niciado este trámite, citó a una nueva audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo sobre las sumas de dinero adeudadas.

esta situación aceptada por el demandado, quien inclusive, luego de i niciado este trámite, citó a una nueva audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo sobre las sumas de dinero adeudadas.

Afirmó que no se demostró que haya sido la progenitora la causante del distanciamiento del demandado, siendo infundada la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia al señalar que la actitud objeto de reproche tuvo su génesis en la relación disfuncional entre las partes del proceso. Que no hay razón para que el demandado en la actualidad no llame a su hija, no la visite a pesar de estar fijado régimen para ello o, en todo caso, no inició actuación alguna para procurar el cumplimiento de dicho régimen.

Considera también que erró el Juzgado al determinar que el hecho de haber compartido el demandado con su hija durante sus 5 primeros años de vida, es una demostración fehaciente y contundente de amor, preocupación e interés hacia su descendiente; pues ello no se compadece con la situación que ha tenido que vivir la niña MJRM, ya que resultó acreditado que el demandado se alejó de ella sin justificación y que las diferencias que dice el señor Juez existían entre los padres, no eran óbice para que ejerciera adecuadamente su rol, desatendiéndola totalmente desde el año 2015, dejando toda la responsabilidad en cabeza de la progenitora quien se ha encargado de brindar todo lo necesario para el desarrollo integral de su hija.

5 Ibídem 6 Fl. 4 – cdno. 2ª instanciaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Página 7 de 35

6 Fl. 4 – cdno. 2ª instanciaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Página 7 de 35

Por otra parte, refirió que no debi ó tenerse como prueba fundamental la conciliación a la que llegaron las partes en 2019 para concluir que no hubo abandono total, porque la citación a la misma se hizo después de notificarse la demanda de privación de patria potestad , cuando antes de que in iciara el presente proceso el demandado no había mostrado ningún interés frente a su hija y que, en todo caso, esa prueba de lo único que da cuenta, es de la voluntad que tiene la demandante para que el padre se acerque a su hija, consciente de los derecho s que les asisten a ambos y teniendo en cuenta además que lo que busca con el presente trámite, no es más que se prive de la patria potestad para efectos de la administración de bienes, usufructo y representación legal.

Así mismo refirió que no puede trasladarse la carga a la demandante por no haber iniciado acciones para procurar el incumplimiento de los deberes del demandado aduciendo una falta de interés de aquella, dado que es obligación legal del padre suministrar lo necesario para el normal y pleno desarrollo de su hija.

Afirmó que la actual pareja de la demandante es quien ha colaborado con las necesidades afectivas y económicas que ha tenido la menor ante el incumplimiento y abandono total de su progenitor y que ha sido la misma infante quien reconoce a esta persona como figura paterna, no por presión de la madre o los familiares de esta como lo pretende hacer ver el Juez de

incumplimiento y abandono total de su progenitor y que ha sido la misma infante quien reconoce a esta persona como figura paterna, no por presión de la madre o los familiares de esta como lo pretende hacer ver el Juez de primera instancia al ordenar la verificación de los derechos, sino que ello obedece únicamente a la ausencia del progenitor en todos y cada uno de los aspectos de su vida. Que en todo caso, la niña en la entrevista realizada en primera instancia manifestó tener claridad sobre quién es su padre biológico, por lo que la determinación del a quo de compulsar copias para que se inicie el proceso administrativo, es desproporcionada y alejada de la realidad, tachando a la madre de ser la victimaria por propiciar esa situación y no a quien en realidad lo hizo al alejarse injustificadamente; solicitando en consecuencia, revisar dicha determinación.

Finalmente indicó que en caso de no acogerse las pretensiones principales, se acojan las subsidiarias y se declare la suspensión de la patria potestad.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a -quo competencia para avocar conocimiento en

que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a -quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del

C. G. del P.), así como por el d omicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las partes son personas naturales mayores de edad, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. - La señora VMI en cali dad de representante legal de la niña MJRM, solicitó, de manera principal, que se prive de la patria potestad de su hija, al señor DERS, por encontrarse configurada la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil - abandono-; teniendo así pleno interés jurídico para promover la presente acción en favor de su hija –legitimación en la causa por activa–. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado DERS –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser el padre de la niña MJRM.

de su hija –legitimación en la causa por activa–. Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado DERS –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser el padre de la niña MJRM.

DEL CASO CONCRETO. - Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Página 9 de 35

El problema jurídico que se desprende de la inconformidad plasmada en la sustentación de la apelación, exige determinar si de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se debe privar al demandado de la patria potestad de su hija; o, de no ser procedente lo anterior, existe mérito para la suspensión de dicha prerrogativa.

Sea lo primero advertir que la patria potestad se ha reconocido como un atributo inherente a la condición humana (C. Constitucional, C-258 de 2015), compuesto por el conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico “confiere a los padres para que puedan cumplir con las obligac iones que la ley y la Constitución les impone frente a sus hijos menores de edad ”7, conforme lo establece el artículo 288 del Código Civil. La Corte Constitucional aduce que “ se trata, entonces, de una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Desde este punto de vista,

derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Desde este punto de vista, la patria potestad descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, y se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad del menor, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres”8.

Los derechos que para los padres se derivan de la patria potestad o potestad parental, se contraen a la representación legal del hijo menor de edad (art. 306 y 307 C.C.), la administración de algunos de sus bienes (art. 295 C.C.) y al de usufructo de los mismos (art. 291 C.C.). Así mismo, atañen “ con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste”9. Tales atributos –explica la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar -, pretenden que los padres cumplan con su obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor de edad, garantizando la vigencia de sus derechos, en beneficio directo

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 25 de mayo de 2006, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, reiterada en sentencia STC13911 de 6 de septiembre 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Pedro Octavio Munar Cadena, reiterada en sentencia STC13911 de 6 de septiembre 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2010, citadaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

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para sí, de tal suerte que su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor.

Por lo tanto, esta prerrogativa se puede suspender o despojar. Según el artículo 315 del Código Civil, son causales de privación de la patria potestad, el maltrato hacia el hijo, el abandono, la depravación y haber sido condenado a pena privativa de la libertad por tiempo superior a un año; mientras que la suspensión de los derechos de patria potestad se produce cuando los padres sufren discapacidad mental absoluta o inhabilitación negocial, o bien cuando incurren en larga ausencia.

En este asunto se invocó el abandono del que habría sido víctima la niña MJRM para solicitar , de manera principal, la privación de la patria potestad que ejerce el demandado DERS y, de manera subsidiaria, se alegó larga ausencia para incoar la suspensión de este atributo.

En orden a demostrar los supuestos de hecho de la demanda, se incorporaron legalmente al proceso, los siguientes elementos de juicio:

  • Con la demanda se aportó copia del registro civil de nacimiento de la MJRM,

En orden a demostrar los supuestos de hecho de la demanda, se incorporaron legalmente al proceso, los siguientes elementos de juicio:

  • Con la demanda se aportó copia del registro civil de nacimiento de la MJRM, hecho acaecido el 22 de enero de 2009, donde se constata que sus padres son la señora VMI y el señor DERS (Folio 9, Cuaderno 1)
  • Copia del acta de conciliación Nro. 1405 de fecha 27 de diciembre de 2013 expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Come rcio de Pasto suscrita por los señores DERS en calidad de convocante y VMI en calidad de convocada, donde consta el siguiente acuerdo: “ PRIMERO.- En relación con la custodia de la menor MJRM estará a cargo de su madre VANESA MORENO y en los días que la menor visite a su padre DERS se ejercerá de manera compartida. SEGUNDO. - En relación a las visitas que el sr. DERS tiene derecho para con su hija MJRM las partes convienen que estas visitas se realizarán cada 15 días iniciando a partir del 18 de enero de 2014 a las 9:30 am, fecha y hora en la cual la señora VANESA MORENO se compromete a entregar a su niña en la puerta de su casa de habitación, a manos del sr. DERS quien se compromete a regresar a la niña a las 06:00 pm, con el compromiso que si la niña MJRM se incomoda, la llevará a casa de su madre más temprano, en caso de que por algún acontecimiento no pueda llegar a tiempo cada padre lo hará saber oportunamente. Para el díaTribunal Superior

Distrito Judicial de Pasto

de su madre más temprano, en caso de que por algún acontecimiento no pueda llegar a tiempo cada padre lo hará saber oportunamente. Para el díaTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto

Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Página 11 de 35

31 de diciembre de 2013 DAVID ESTEBAN visitará a su hija en la casa de habitación de VANESA a las 9:00 am, compartirá con MJRM en el parque que queda junto a esta casa regresándola a su madre a las 11 am . A partir del mes de marzo de 2014 DAVID ESTEBAN visitará a su hija MJRM una vez a la semana después de que la niña asista a las clases, la recibirá en el colegio y se compromete a regresarla a casa de su madre a las 6:00 pm, las partes determinarán cual día de la semana. TERCERO: En relación con los alimentos el sr. DERS se compromete a pasar una cuota alimentaria por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), durante los primeros cinco días de cada mes a partir del 1° de enero de 2014, dinero que será consignado a una cuenta bancaria que la sra VANESA se compromet e a suministrar al sr ESTEBAN con anterioridad a la fecha que deba consignar El señor DAVID ESTEBAN se compromete a suministrar una cuota alimentaria adicional en el mes de junio y en el mes de diciembre por el mismo valor, la que se incrementará de acuerd o al salario mínimo legal vigente a partir de enero de 2015”. (Folio 11-12, Cuaderno 1)

  • Estados de la cuenta de ahorros No. 879-184299-89 del Banco de Colombia a

que se incrementará de acuerd o al salario mínimo legal vigente a partir de enero de 2015”. (Folio 11-12, Cuaderno 1)

  • Estados de la cuenta de ahorros No. 879-184299-89 del Banco de Colombia a nombre de VMI, donde se evidencia el pago de 12 cuotas por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), en los meses de febrero, marzo, julio y septiembre de 2014 y febrero de 2015. (Folio 13-21, Cuaderno

1)

  • Certificación emitida por el colegio San Francisco Javier donde consta que la niña MJRM se encuentra matriculada en esa institución desde el grado Jardín

(año 2013-2014) y para el año 2019 cursaba el grado cuarto de educación básica secundaria. Así mismo, la certificación reza que quien aparece como responsable de pago de acuerdo a la información suministrada por la familia, es el señor Andrés Narváez Cunda a quien se le remiten los recibos de pago al correo andresnarvaez259@gmail.com. (Folio 76, Cuade

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