TSDJ PSO SCF - 520013110004-2021-00199-01 (611-23)-(28-06-2024)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 520013110004-2021-00199-01 (611-23)-(28-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Página 1 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23) SOCIEDAD PATRIMONIAL – Presupuestos. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se requiere disolver la sociedad conyugal anterior para que opere la presunción de sociedad patrimonial. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – La sociedad conyugal subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legalmente establecidas. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - Doctrina probable: Su aplicación requiere la existencia de tres providencias en el mismo sentido. SOCIEDAD PATRIMONIAL – Procedencia de su declaración a partir de la disolución de la sociedad conyugal preexistente. (…) el señor (…) tuvo una sociedad conyugal producto del matrimonio contraído (…) la cual se extinguió a raíz de la escritura pública (…) por medio de la cual se disolvió el vínculo civil que mantenían, así como la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, por mutuo consentimiento. (…) (…) resulta imposible la existencia coetánea de dos universalidades de bienes, no siendo posible que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta, (…) de tal manera que para que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surja a la vida se requiere previamente la disolución de las sociedades conyugales anteriores. (…) (…) encontrándose vigente el artículo 1820 del C.C. que determina los eventos en que se disuelve la sociedad conyugal, su
aplicación (…) resulta obligatoria (…) (…) la línea reiterada por la Corte se ha mantenido en sostener que para que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surja a la vida es indispensable la disolución previa de las sociedades conyugales anteriores, de tal manera que la decisión que el censorista plantea sea acogida para resolver este asunto no detenta la categoría de ser doctrina probable, pues aparte de no ser unánime, tampoco no ha sido reafirmada en otros pronunciamientos de matiz semejante y adicionalmente, porque no recogió la postura que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil a lo largo de los años. (…) (…) la decisión de la A quo de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 2 de febrero de 2017 al 13 de agosto de 2021, fue acertada (…) habida cuenta que permaneciendo vigente la sociedad conyugal de los señores (…) producto de su matrimonio, tal circunstancia impedía el nacimiento de la primera con la señora (…), de tal manera que, habiéndose disuelto el vínculo civil de los ex cónyuges el 1º de febrero de 2017, tan solo al día siguiente fue posible que nazca la sociedad patrimonial entre los compañeros y no antes. (…) DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – Prescripción: no se configura. (…) la acción encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho prescribe transcurrido un año, contado a partir de la separación definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros, o ambos, con independencia de la declaración de la unión marital. (…) (…) la ex pareja tuvo una entera comunidad de vida en los extremos temporales declarados en primera instancia, y, por
de uno de los compañeros, o ambos, con independencia de la declaración de la unión marital. (…) (…) la ex pareja tuvo una entera comunidad de vida en los extremos temporales declarados en primera instancia, y, por ende, como quiera que tal unión se prolongó hasta el 13 de agosto de 2021, mal podría configurarse la excepción orientada a que se declare la prescripción, pues para el caso la demanda fue incoada el 20 de agosto de 2021, el auto admisorio fue notificado por estados a la parte demandante el 17 de septiembre de 2021 y la demandada se notificó por conducta concluyente en proveído del 3 de diciembre de 2021, esto es, dichas actuaciones se cumplieron dentro del año siguiente a la ruptura de la convivencia (…) __________________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración dePágina 2 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23) existencia de unión marital de hecho propuesto por José Ricardo Laguna Ruales en contra de María Teresa Restrepo Humanez Radicación: 520013110004-2021-00199-01 (611-23) San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo
N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor José Ricardo Laguna Ruales presentó demanda en contra de la señora María Teresa Restrepo Humanez a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre el demandante y la demandada1 .
Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) los señores José Ricardo Laguna Ruales y María Teresa Restrepo Humanez se conocieron en el Municipio de Montería cuando el primero era miembro activo de la Policía Nacional, e iniciaron una relación amorosa; (ii) la pareja residía en ese Municipio y tiempo después nació su primer hijo; (iii) el señor Laguna Ruales fue trasladado para el Departamento del Chocó, a raíz de lo que decidió renunciar a su trabajo, tomando la decisión de reiniciar una nueva vida en la ciudad de Pasto junto a la señora Restrepo Humanez y su hijo; (iv) llegados a esta localidad se alojaron en la casa de habitación de los padres del accionante, ubicada en la manzana 29 casa 21 del barrio Corazón de Jesús; poco tiempo después nació su segundo hijo y convivieron hasta el 14 de agosto de 2021; (vi) el señor Laguna Ruales y la señora
Restrepo Humanez, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda, tanto económica, como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer y procrearon dos hijos; (vi) 1 PDF 08 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 3 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23) el señor Laguna Ruales otorgó a la señora Restrepo Humanez un trato tal que llegó a caracterizarse como un matrimonio; es decir, se comportaban como marido y mujer de manera pública y privada, ante sus familiares amigos y vecinos, lo que hizo que todas las personas del entorno los reconocieran como marido y mujer; (vii) la pareja desempeñó diferentes actividades económicas para el sostenimiento de su hogar, entre ellas, la prestación de servicios estéticos en la peluquería y estética “MATE”; (viii) la unión marital de hecho perduró por más de 15 años, tuvo su origen el 26 de marzo del 2006 hasta el 14 de agosto del año 2021; (ix) como consecuencia de la convivencia de los contendientes, en el año 2012 se adquirió la casa de habitación ubicada en el Barrio Rincón de esta ciudad, identificada con numero de matrícula inmobiliaria 240-182981, así como un bien registrado en Cámara de Comercio de esta localidad, con número de matrícula mercantil No. 209933, que usufructúa la señora Restrepo Humanez desde el 6 de mayo del 2021; (x) en reuniones en la Institución Educativa Colegio Militar Colombia, demandante y demandado han asistido como pareja desde hace 10 años; (xi) los compañeros han realizado constantes viajes fuera del país; (xii) la
2021; (x) en reuniones en la Institución Educativa Colegio Militar Colombia, demandante y demandado han asistido como pareja desde hace 10 años; (xi) los compañeros han realizado constantes viajes fuera del país; (xii) la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Rincón de esta ciudad, dio fe de que el señor Laguna Ruales y la señora Restrepo Humanez, convivieron por más de 5 años en la casa de habitación manzana g casa 8 de ese barrio y acudían a las distintas reuniones a las que eran convocados; y, (xiii) antes de conocer a la accionada, el demandante tuvo un matrimonio con la señora Shirley Garzón Rodríguez, con quien para el año 2005 habían establecido la separación de cuerpos, acordando por mutuo acuerdo cuota de alimentos en favor de su hija fruto de esa unión; vínculo que finalizó con divorcio que se formalizó en el año 2017.
2. Posición de la demandada La convocada al proceso, a través de apoderada judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones reclamadas y propuso la excepción de mérito de “Prescripción” 2 .
3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 29 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia 3 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar que entre los señores José Ricardo Laguna Ruales y Maria Teresa
Restrepo Humanez, existió una unión marital de hecho, desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 13 de agosto de 2021; (ii) declarar que entre los extremos contendientes existió una sociedad patrimonial por unión marital de hecho, que nació el 02 de febrero de 2017 y terminó el 13 de agosto de 2021; (iii) disponer que la referida sociedad patrimonial se encuentra disuelta y en estado de liquidación; (iv) ordenar el registro de la sentencia de declaración de existencia de la unión marital en acta de registro civil de nacimiento de cada uno de los contendientes; (v) declarar no próspera la excepción de prescripción formulada por la parte demandada; (vi) condenar en costas procesales, a la señora demandada causadas desde la presentación de la demanda y hasta el 9 de mayo de 2023, fecha en que le fue concedido amparo 2 PDF 32 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 129 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 4 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23) de pobreza, incluyendo el equivalente de cinco 5 salarios mínimos legales vigentes como agencias en derecho; y, (vii) archivar el expediente, previa anotación en los sistemas de registro de ese Juzgado. Para llegar a tal determinación, la A-quo, luego de advertir que no se
configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, inició el estudio de los presupuestos que la ley exige para que sea posible declarar la existencia de una unión marital de hecho. Continuó describiendo cada uno de los testimonios recepcionados y reseñó las pruebas documentales incorporadas al plenario, para más adelante precisar el acontecer cronológico de la relación de los extremos contendientes, que le permitió concluir que la fecha de terminación de la unión marital de hecho es el 13 de agosto de 2021, toda vez que a partir del 14 de ese mes y año se inició una separación de hecho, de carácter física y definitiva entre los señores José Ricardo y María Teresa, sin que exista reconciliación alguna entre ellos. Más adelante la operadora judicial se pronunció acerca de la nulidad solicitada por la parte demandada con sustento en que las pruebas que se decretaron de manera oficiosa, concluyendo que tal proceder obedeció al interés de buscar la verdad del asunto y adoptar una decisión plausible y que aun en el decreto de las pruebas, se incluyeron aquellos testimonios que solicitó el extremo pasivo por no satisfacer las exigencias previstas en el artículo 212 del C.G. del P., por lo que la respuesta a dicho planteamiento fue negativo. Siguió con al análisis de los presupuestos de la existencia de la sociedad patrimonial por unión marital de hecho, para lo cual se refirió acerca de la existencia del vínculo conyugal entre el demandante con la señora Amanda
Shirley Garzón Rodríguez por razón del matrimonio contraído en el año 2001 y que finalizó solo hasta el 1º de febrero de 2017, de donde dedujo que el señor José Ricardo Laguna Rúales no tenía idoneidad para conformar una sociedad patrimonial, pues tenía vigente una sociedad conyugal producto de su unión matrimonial con la señora Amanda Shirley, encontrándose habilitado para conformar una sociedad patrimonial únicamente a partir del 2 de febrero de 2017, luego de protocolizar su divorcio que disolvió la sociedad conyugal que existió con su ex cónyuge. Descartó la posibilidad de aplicar en este caso el razonamiento plasmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027 de 2021, como quiera que contrario al afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo publicitada, no siendo esa posición doctrina probable por lo que decidió declarar la existencia de la sociedad patrimonial pero con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal por divorcio que ocurrió el 1º de febrero de 2017, siendo inadmisible el argumento del actor acerca de la existencia de sociedad patrimonial con el del mismo inicio del mismo nacimiento de la unión marital de hecho. Finalmente, de conformidad con la fecha que fue tenida en cuenta como la separación física y extintiva de los señores María Teresa y José Ricardo ocurrió el 14 de agosto de 2021, advirtió que la fecha de reparto de laPágina 5 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23) demanda, la de notificación del auto admisorio a la parte demandante y aquella en que se notificó a la demandada se realizaron dentro del año fijado como
520013110004-2021-00199-01 (611-23) demanda, la de notificación del auto admisorio a la parte demandante y aquella en que se notificó a la demandada se realizaron dentro del año fijado como límite máximo para que la presentación de la demanda, por lo que no operó la excepción de prescripción alegada por pasiva4 .
4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante y demandada apelaron la sentencia5 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo6 y, admitido por la presente instancia en igual efecto7 .
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio común de los contendientes, siendo conservado por el actor (art. 28 núm. 2 inc. 2 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante y demandada son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y tanto la parte actora como la convocada al juicio fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que
mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y tanto la parte actora como la convocada al juicio fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
3. Legitimación en la causa El señor José Ricardo Laguna Ruales pretende que se declare la existencia de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho con la señora María Teresa Restrepo Humanez, de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
De otro lado, la convocada a este juicio, de quien se demanda la calidad de compañera permanente del actor, la legitima por pasiva. 4 Archivo 128 Grabación de la audiencia - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Ibídem 6 Ibídem 7 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 6 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23)
4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por las partes apelantes contra el fallo de primer grado8 , los cuales fueron sustentados ante el superior por la parte demandada 9 y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P.
Para la Sala los problemas jurídicos a resolver son: ¿Resultaba posible reconocer la existencia de la sociedad patrimonial
competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Para la Sala los problemas jurídicos a resolver son: ¿Resultaba posible reconocer la existencia de la sociedad patrimonial solicitada por la parte actora, pese a que el demandante mantenía vigente una sociedad conyugal por su matrimonio anterior, el cual se disolvió en el año 2017? ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte de la juez de primer grado de los medios de convicción incorporados al expediente que daría lugar a declarar probada la excepción de prescripción formulada por la demandada? 4.1. La parte demandante en el recurso de apelación 10 indicó de forma preliminar que, si bien es cierto que la liquidación de la sociedad conyugal del accionante se produjo por medio de escritura pública el 1º de febrero de 2017, los señores Ricardo Laguna y su ex esposa Amanda Garzón, declararon bajo la gravedad de juramento que ya no convivían por un lapso mayor a 12 años, por lo que en este caso debe pesar la realidad de los hechos más que las ritualidades. Trajo a colación la sentencia SC4027 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a que las sociedades terminan cuando los consortes se han separado de hecho de forma permanente. Con sustento en la cual indicó que, si bien es cierto el señor Laguna tenía una sociedad conyugal con su ex cónyuge, de acuerdo con lo expresado en la escritura pública, la misma se disolvió con antelación a la sociedad patrimonial que surgió con la señora
demandada que tuvo inicio a partir de que la pareja decidió convivir, habida cuenta que, con fundamento en la providencia citada el actor no se encontraba impedido para constituir una sociedad patrimonial, ya que la separación de hecho con su ex cónyuge data del 2005. Enfatizó que, en este caso debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, ya que se está dando preferencia a la ritualidad más que la realidad de los hechos, sin que sea posible desconocer que el señor Laguna y su ex cónyuge, la señora Garzón se habían separado por un lapso mayor a 12 años, además de que su separación fue irrevocable y sus residencias se encontraban en Municipios diferentes desde esa época. Surtido el traslado del recurso formulado, la parte demandada11 se pronunció, 8 Archivo 128 Grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y 130 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 06, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Archivo 128 Grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 IbídemPágina 7 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23) señalando que con sustento en la normatividad y a la jurisprudencia vigente no es posible la coexistencia de la sociedad patrimonial y de la conyugal,
puesto que para que sea posible el surgimiento de la primera, la segunda debe estar disuelta y liquidada, lo que en este caso no sucedió según da cuenta la escritura pública de 2017, la cual indica que la disolución de la sociedad conyugal se realiza en ese momento y no antes. La apoderada judicial de la parte demandada 12 expuso como reparos al recurso de apelación, los siguientes: Se refirió a la valoración probatoria efectuada por la A quo , respecto a aquellos medios de convicción que fueron aportados y decretados de manera oficiosa; al respecto explicó que el acta de conciliación HF 408-12 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad, tratándose de un documento público goza de presunción de legalidad y no fue controvertido; pese a ello la juez de instancia no se pronunció al respecto. En cuanto a los testimonios decretados de oficio indicó que, se da plena credibilidad a la versión del señor Franco Lucio Guerrero pese a que presenta incoherencias en cuanto al lugar donde se suscribió la escritura pública de compraventa respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-182981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, precisando que pese a asegurar haber estado presente, confundió la Notaría donde se suscribió la escritura pública, señalando que se realizó a nombre del señor Laguna Ruales, cuando en realidad se hizo a nombre de la
demandada. Respecto al testimonio del señor Jaime Marinillo precisó que, no tenía claro si los señores Laguna y Restrepo después de visitar su casa regresaban a Pasto o visitarían otro lugar. La versión de la señora Diana Lorena Díaz, si bien fue precisa en aspectos como la fecha en que se constituyó la hipoteca y la fecha de su finalización, no pudo contestar la pregunta relacionada con el monto de los intereses. El señor Bernardo Muñoz expuso que, en el 2010 iniciaron la construcción en el Barrio Rincón de esta ciudad, la cual duró aproximadamente 6 meses; no obstante, el señor Laguna Ruales en el interrogatorio informó que la construcción empezó en el año 2012 finalizando en el 2015, demostrando con ello contradicción. Aseguró que, ninguno de los testimonios de los familiares del señor Laguna coincide, toda vez que algunos indicaron que la señora Restrepo no era conflictiva y otros que sí, y pese a la tacha formulada, esas versiones fueron valoradas al momento de proferir sentencia. Manifestó no compartir la decisión de la juzgadora de primer grado, como quiera que se vulneró el derecho al debido proceso, con fundamento en que la mayoría de pruebas aportadas fueron decretadas de forma oficiosa, omitiendo el deber que tienen las partes de asumir la carga probatoria en el proceso. 12 PDF 130 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 8 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23) Refirió que, el señor Ricardo Laguna utilizó el interrogatorio como una
oportunidad procesal para pedir pruebas, los cuales fueron decretados de manera oficiosa; postura que contradice lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8º, que contempla que toda persona tiene derecho a ser escuchada en un plazo razonable con las debidas garantías con un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en cualquier jurisdicción, aunado a que el artículo 42 del C.G. del P. prevé que, uno de los deberes del operador judicial es hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Argumentó que, en ningún caso el juzgador puede suplir a carga probatoria de las partes porque estaría vulnerando el artículo 29 constitucional y 14 del
C. G. del P.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida para que en su lugar se declare probada la excepción propuesta por la demandada denominada prescripción. De manera preliminar, se indicará que, como lo establece el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados. Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 13 SC2503-2021, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii)
singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición”. (Resaltado para destacar) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC2503-2021, de 23 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Página 9 de 19
el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC2503-2021, de 23 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Página 9 de 19 520013110004-2021-00199-01 (611-23) “ i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.14 (Resaltado para destacar) Al respecto, se precisa que el objetivo de los condicionamientos contenidos en el canon transcrito, es impedir la coexistencia de sociedades gananciales a título universal; en ese sentido fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC20 de 2000, en la que se precisó: “(…) para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con
liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que, si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial procedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio. En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en
el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural” 15. Esa interpretación se ha mantenido, tal como quedó expuesto en sentencia del 22 marzo 2011 de la citada Corporación cuando sostuvo que “existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior” 16. Por su parte, en la sentencia del SC 28 de noviembre 2012, el alto Tribunal indicó: 14 Ibídem 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC 20, de septiembre de 2000. Rad. 6117. 16 Corte Suprema de Justicia. Sa
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