TSDJ PSO SCF - 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01)-(30-04-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01)-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
DEMANDA – Requisitos Formales. INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede de no reunir los Requisitos Formales. INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - El juez se encuentra facultado para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, el demandante no subsane los defectos que motivaron esa decisión. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – La labor interpretativa del juez no es ilimitada, sino que se encuentra supeditada al significado de los términos y conceptos de los que las partes se hubieren valido para exponer tanto la pretensión como las excepciones.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede.
Hay lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, ante la ausencia de los requisitos formales mínimos que la misma debe contener, dado que no existe claridad y precisión de las pretensiones ni de los hechos en que estas se fundamentan, adicionalmente se presenta una indebida acumulación de pretensiones, yerros que a pesar de haber sido señalados al demandante no fueron subsanados en su oportunidad; y si bien al funcionario judicial le corresponde, en aras de garantizar una recta administración de justicia, interpretar la pretensión de la demanda cuando sea oscura, a fin de establecer su verdadero sentido, ante la inexistencia de elementos descriptivos que permitan hacer tal interpretación, resulta materialmente imposible adentrarse a resolver un problema jurídico que no ha podido determinarse de ningún modo o que deviene incomprensible.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de
SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S..
(Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). San Juan de Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, por medio del cual se rechazó la demanda de responsabilidad civil contractual de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1 . A través de apoderado, el señor Edison Libardo Meneses Reveló, promovió demanda en contra de Soluciones Integrales y ModernasConstrucoral S.A.S., para que se declare civil y contractualmente responsable de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato de venta, contenido en la escritura pública número 2753 del 10 de agosto de 2018, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, específicamente, en cuanto a la entrega real y material del inmueble en los términos pactados y de acuerdo con los plazos y condiciones acordadas.
del Círculo de Ipiales, específicamente, en cuanto a la entrega real y material del inmueble en los términos pactados y de acuerdo con los plazos y condiciones acordadas. Por consiguiente, solicitó se condene a la demandada a pagar a la actora, por perjuicios materiales, a título de daño emergente (actualizado a la fecha de la sentencia) y lucro cesante, los valores indicados en el libelo, más los intereses de mora liquidados a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera y la suma de $82.500.000, por concepto de cláusula penal.Página 2 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). 2 .El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, quién por auto del 22 de enero de 2020, declaró inadmisible la demanda, con fundamento en que no se cumplieron los presupuestos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso. Por ello, ordenó a la parte actora aclarar los hechos que soportan las pretensiones, indicando si las mismas derivan del contrato de promesa de compraventa, o del convenio definitivo, en tanto que los supuestos fácticos descritos, se sustentan en esos dos acuerdos de voluntades, sin identificar a cuál corresponde, como se evidencia en el hecho 7 del libelo, disponiendo que le correspondía al demandante, determinar el petitum y
fácticos descritos, se sustentan en esos dos acuerdos de voluntades, sin identificar a cuál corresponde, como se evidencia en el hecho 7 del libelo, disponiendo que le correspondía al demandante, determinar el petitum y señalar en qué consistió el incumplimiento de cada uno de los contratos, observando de ser el caso, la debida acumulación de pretensiones. Además, ordenó que se aclarara si los intereses solicitados, se reclaman también sobre la cláusula penal, así como las razones por las que se acumularon de manera conjunta, la indexación y el pago de intereses comerciales, la cláusula penal y el cobro de perjuicios; indicándole que en caso de existir modificaciones, se tuviera en cuenta la incidencia en el juramento estimatorio. 3 .En cumplimiento a ello, el demandante allegó escrito de subsanación, reiterando las pretensiones iniciales, con exclusión de los intereses de mora liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera y, en su lugar, reclamó el pago de los civiles que se causen con posterioridad a la sentencia. 4 .A través del proveído del 13 de febrero de 2020, se rechazó el libelo al considerar que no fue debidamente subsanado, toda vez que no se aclaró en qué hechos se soportan las pretensiones, vale decir, si las mismas son consecuencia del contrato de promesa o del de compraventa y según los supuestos fácticos narrados, se sustentan en ambos convenios, sin distinguir a cuál corresponde, retirando nuevamente que tal yerro puede evidenciarse en el hecho 7 del escrito introductorio; explicó, además, que
supuestos fácticos narrados, se sustentan en ambos convenios, sin distinguir a cuál corresponde, retirando nuevamente que tal yerro puede evidenciarse en el hecho 7 del escrito introductorio; explicó, además, que dadas las diferencias sustanciales que existen entre la promesa de compraventa y el contrato definitivo, no era de recibo la manifestaciónPágina 3 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). del apoderado de la parte actora, en el sentido de indicar que esos dos acuerdos de voluntades al tiempo, servían de apoyo para incoar sus pretensiones, siendo primordial la separación de cada uno de ellos, y de manera específica, expresar con claridad y precisión en cuál de los 2 se fundamenta. 5 .En contra de esa determinación, el promotor de la demanda interpuso recurso de apelación, argumentando que los requisitos legales del libelo, regulados en el artículo 82 del Código General del Proceso, los acató en su integridad, expresó que si bien se cumplió la obligación principal del contrato de promesa de compraventa, es decir, la de suscribir o celebrar el convenio prometido, no se honraron las obligaciones estipuladas, atinentes al plazo, forma, características especiales y demás elementos relacionados con la entrega del bien, los cuales no fueron detallados en el documento escriturario, sino que se anticiparon en la promesa de
atinentes al plazo, forma, características especiales y demás elementos relacionados con la entrega del bien, los cuales no fueron detallados en el documento escriturario, sino que se anticiparon en la promesa de venta; refirió que entre esos dos acuerdos de voluntades, existe una relación inescindible y que según lo acordado, se incumplieron por la demandada, pero reiteró que las pretensiones del escrito inicial son claras, al señalar que la responsabilidad deriva de la no observancia del contrato de venta, precisando que para determinar cómo y cuándo debía ser entregado el bien raíz, es necesario analizar también el convenio inicial. 6 .En providencia del 20 de febrero de la presente anualidad, se concedió la alzada, lo que explica la presencia del expediente en esta sede.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 y 35 del Código General del Proceso.
Se advierte que se revisará, también, el auto del 22 de enero de 2020, por medio del que se inadmitió el libelo, conforme con lo prescrito en el inciso quinto del artículo 90 de la misma Codificación1 . 1 “ Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.Página 4 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y
concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.Página 4 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). Es de señalar, que de manera general los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio, se encuentran claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en ésta labor sólo le es permitido al juez proceder de tal forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos. De atender al inciso cuarto del mencionado precepto, el juez se encuentra facultado para rechazar la demanda, cuando inadmitida inicialmente, el demandante no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término legal, siempre y cuando esa inadmisión obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. Así las cosas, la primordial obligación del juez al recibir una demanda, descansa en estudiar, inicialmente, si existen causales que ameritan un rechazo de ésta por falta de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
vencido el término de caducidad para instaurarla, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla. De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del Estatuto Ritual, el juez declarará inadmisible la demanda “1. Cuando no reúna los requisitos formales”. En ese orden, los artículos 82 y 83 del Código, enumeran los requisitos formales que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada la trascendencia que ese escrito introductorio tiene en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan los artículos 84 y 85 del mismo Estatuto y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad. En el caso presente, se inadmitió y rechazó la demanda, con fundamento en que no se cumplieron las exigencias de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Estatuto Ritual, esto es, “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, o sea, como lo ha subrayado la CortePágina 5 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01).
Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). desde antiguo, “la nítida indicación de lo que el demandante pretende, o de las varias pretensiones que acumuladamente instaure” y “ 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Sobre los referidos requisitos, la doctrina ha señalado lo siguiente: “ 4.4. Lo que se pretende expresado con precisión y claridad. Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea su requisito principal el que ellas se expresen ‘con precisión y claridad’, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra oscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 90, num 1 del CGP”. (…) 4.5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Estos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente,
el demandante fundamenta sus pretensiones. Estos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática; por último deben ir numerados, con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de ellos. Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código, de ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación adecuada de los hechos, pues estos son el apoyo de las pretensiones (…)”2 En virtud del principio dispositivo que impera en nuestro ordenamiento procesal civil, tanto en la demanda como en su contestación se debe indicar lo pretendido con claridad, precisión y coherencia respecto de sus fundamentos fácticos y jurídicos. Es así, como pretensiones y excepciones ostentan una singular connotación en la concreción de los extremos de la relación jurídica procesal, delimitando las aspiraciones del actor; sus soportes de hecho y de derecho; la defensa o contradicción de la demanda y la actividad del juzgador. Es por ello, que ha de admitirse sin reservas que la demanda y su contestación y, más específicamente, las pretensiones y las excepciones,
de la demanda y la actividad del juzgador. Es por ello, que ha de admitirse sin reservas que la demanda y su contestación y, más específicamente, las pretensiones y las excepciones, constituyen los principales límites dentro de los cuales habrá de 2 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2019, páginas 512, 517 y 518.Página 6 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). sujetarse la actividad del juzgador, salvo aquellos eventos en los que debe pronunciarse de oficio. En ese orden, estas piezas de vital importancia, algunas veces pueden presentar “deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal3 , el juzgador está obligado a interpretarlas, en busca de su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”. 4 Sin embargo, la labor interpretativa del juez no es ilimitada, sino que se encuentra supeditada al significado de los términos y conceptos de los que las partes se hubieren valido para exponer tanto la pretensión como las excepciones; todo ello “para que los derechos de las partes que se
encuentra supeditada al significado de los términos y conceptos de los que las partes se hubieren valido para exponer tanto la pretensión como las excepciones; todo ello “para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde.”5 . En ese sentido, el juzgador no puede reemplazar ni alterar la controversia trabada por las partes ni “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”6 . Entonces, si bien al funcionario judicial le corresponde, en aras de garantizar una recta administración de justicia, interpretar la pretensión de la demanda cuando sea oscura, a fin de establecer su verdadero sentido; ante la inexistencia de elementos descriptivos que permitan hacer tal interpretación, resulta materialmente imposible adentrarse a resolver un problema jurídico que no ha podido determinarse de ningún
modo o deviene incomprensible. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, GJ CCXXXIV, 234. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008. M.P.: WILLIAM NAMÉN VARGAS. Ref.: SC-084-2008. Expediente 1997-14171-01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, GJ CLXXXVIII, 139. 6 CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S114-2004 [7279]Página 7 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). De acuerdo con lo expuesto, resulta innegable que, de una parte, las pretensiones deben ser precisas, claras y coherentes con las premisas fácticas en las que se apoyan, al paso que éstas han de expresarse en forma determinada. En el caso que se analiza, en el auto inadmisorio se le ordenó a la parte actora que en cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código, aclarara los hechos que soportan las pretensiones, indicando si las mismas derivan del contrato de promesa de compraventa, o del convenio definitivo, en tanto que los supuestos fácticos descritos, se sustentan en esos dos acuerdos de
soportan las pretensiones, indicando si las mismas derivan del contrato de promesa de compraventa, o del convenio definitivo, en tanto que los supuestos fácticos descritos, se sustentan en esos dos acuerdos de voluntades, sin identificar a cuál corresponde. En acatamiento a ese mandato, el demandante en el escrito de subsanación, elevó como pretensiones que se declare “ civil y contractualmente responsable de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante (…), por haber incumplido el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 2.753 de fecha 10 de agosto de 2018, Notaría Primera de Ipiales, (…) en cuanto a la entrega real y material del inmueble –casa de habitación en los términos, acabados, plazos y condiciones como fueron acordados” 7 . (las negrillas no son del texto original) Sin embargo, en forma consecuencial, en el numeral 3, reclamó que se condenara a la sociedad comercial demandada, a pagar el valor de la cláusula penal, cuando la misma no hace parte del contrato de venta, sino de la promesa que le dio origen. En ese sentido, como lo advirtió el funcionario judicial de primer grado, no existe claridad y precisión de las pretensiones, porque si bien se reclama que se declare el incumplimiento del contrato de venta, se
pretende a la vez, que como consecuencia de ello, se condene al pago de la penalidad, la cual como ya se indicó no hace parte del referido acuerdo de voluntades, luego no resulta claro si también peticiona la declaración de incumplimiento de la promesa de compraventa, en la que 7 Folio 116, cuaderno 1.Página 8 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). efectivamente, se pactó la cláusula penal ya aludida. Por ello, mal podría el funcionario proceder a interpretar la demanda así presentada, en tanto que se le exigiría que elija, según su parecer, y no a partir de la clara e inequívoca intención del demandante, cuál es el contrato cuya declaración de incumplimiento se pretende, esto es, si la promesa de venta o el convenio definitivo, labor que sin duda recae en cabeza de quien acude ante la administración de justicia, pues sólo a él compete hacer esa elección, sin que so pretexto de la interpretación del libelo, pueda desplazarse esa tarea al juez, pues para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de las declaraciones que se solicitan. El petitum, según la doctrina “ tiene mucha importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que solo puede pronunciarse sobre lo que haya pedido y hasta el máximo pedido, aún cuando se pruebe más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido
pronunciarse sobre lo que haya pedido y hasta el máximo pedido, aún cuando se pruebe más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido se debe condenar a esto únicamente)” 8 , es decir, no debe existir incertidumbre sobre el objeto de la demanda. Además, en el auto inadmisorio, se le señaló al demandante que no era viable pedir de manera simultánea, la condena al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), junto con la cláusula penal, así como tampoco que aquellas sumas dinerarias fueran indexadas y que de manera paralela, sobre las mismas se ordenara reconocer intereses comerciales de mora. Sobre el particular, en el escrito de subsanación, se mantuvieron las pretensiones dirigidas a obtener la condena al pago de los perjuicios materiales debidamente indexados y la cláusula penal, modificando los intereses, para reclamar los civiles sobre las referidas sumas. Esa forma de acumular las pretensiones es indebida, en tanto que de acuerdo con el artículo 88 de la normatividad adjetiva civil, ella procede siempre y cuando se cumplan, entre otros requisitos, el previsto en el 8 Devis Echandia Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, segunda edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2009, páginas 566-657.Página 9 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y
S.A., Bogotá, 2009, páginas 566-657.Página 9 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). numeral 2 del inciso 1 de ese precepto legal, a saber: “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y según lo explica la doctrina consiste en que “ al acumularse las pretensiones, éstas deben formularse con una lógica tal que determinada petición no sea la negación de la otra”9 . No obstante, contrariando ese imperativo legal, el demandante pretende la condena al pago de la cláusula penal, así como de los referidos perjuicios materiales, sin proponerlo de manera principal y subsidiaria. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada
de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos (…)” (Sent. Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607). (…) 8.1. Empero, no puede soslayar la Sala que, de manera impropia, el demandante en las pretensiones UNDÉCIMA y DÉCIMA TERCERA acumula, para efecto de su reparación, el cobro de los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante y la cláusula penal indicada en el contrato, lo que no es de recibo” 10. (las negrillas y las subrayas no son del texto original) Resulta claro que el demandante no elevó los pedimentos en forma clara y precisa, sino que de manera simultánea, peticionó que se declarara la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de venta y la condena al pago de la cláusula penal que no se pactó en ese acuerdo de voluntades, sino en la promesa de venta, cuya declaración de incumplimiento no se reclama; adicionalmente, se acumularon
la condena al pago de la cláusula penal que no se pactó en ese acuerdo de voluntades, sino en la promesa de venta, cuya declaración de incumplimiento no se reclama; adicionalmente, se acumularon pretensiones que son excluyentes, sin proponerlas como principales y subsidiarias, al pretender la condena al pago de perjuicios materiales y la cláusula penal, aspectos que puso de presente el juez de conocimiento, al 9 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2019, páginas 512, 517 y 518. 10 Corte Suprema de Justicia, SC170-2018, Rad. 2007-00299-02, 15 de febrero de 2018.Página 10 de 10 Ref. Proceso verbal de EDISON LIBARDO MENESES REVELO en contra de SOLUCIONES INTEGRALES Y MODERNAS CONSTRUCORAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad: 52356-3103-002-2020-00004-00 (151-01). AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada inadmitir el libelo, pero que no fueron subsanados en su oportunidad por el ahora apelante. Era, entonces, apenas consecuente, que el juez de conocimiento, en presencia de tan insalvables falencias, requiriera su aclaración, como en efecto lo hizo; lo cual no fue comprendido por el actor, quien en su aparente escrito de subsanación persistió en su desatino, dando al traste con la posibilidad de iniciar el despliegue de la jurisdicción para la
aparente escrito de subsanación persistió en su desatino, dando al traste con la posibilidad de iniciar el despliegue de la jurisdicción para la resolución de una controversia que no supo plantear, por ausencia de los requisitos formales mínimos que la demanda debe contener. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, sin lugar a que haya condena en costas, por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la
suscrita Magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO en SALA UNITARIA RESUELVE: Primero.- CONFIMAR el auto proferido el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. Segundo.-Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero.- Ejecutoriado este auto, se ORDENA devolver el expediente al juzgado de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.