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TSDJ PSO SCF - 52356-3184-001-2018-00219-02 (548-02)-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 52356-3184-001-2018-00219-02 (548-02)-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

INDIGNIDAD SUCESORAL / DELACIÓN DE LA HERENCIA - Vigencia normativa: se rige por la ley vigente al tiempo de su apertura, esto es, por la que impera en el momento de la muerte del causante.

“El motivo de indignidad consagrado en el numeral 6 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el canon 1 de la Ley 1893 de 2 018, se configura si el heredero, legatario o cónyuge sobreviviente abandona “sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos”; a continuación, explica la norma que el abandono debe ser entendido c omo “la falta absoluta o temporal a las personas que requieren de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica”.

INDIGNIDAD SUCESORAL - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - PADRE DEL CAUSANTE QUE NO TUVO DESCENDENCIA: se configura.

INDIGNIDAD SUCESORAL - Concepto: falta de méritos de una persona para suceder.

INDIGNIDAD SUCESORAL - NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 1025 DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICADO POR EL CANON 1 º DE LA LEY 1893 DE 2018 / IRRETROACTIVIDAD NORMATIVA: se aplica a todos los hechos jurídicos que se constituyan desde su vigencia y no es posible desconocer los derechos ya formados o extinguidos bajo la ley antigua; en complemento, el legislador no le otorgó a ese texto legal efecto retroactivo, por lo que se aplica el principio general de irretroactividad.

y no es posible desconocer los derechos ya formados o extinguidos bajo la ley antigua; en complemento, el legislador no le otorgó a ese texto legal efecto retroactivo, por lo que se aplica el principio general de irretroactividad.

“Volviendo la mirada al caso bajo análisis, brota diáfano que no puede aplicarse al demandado la sanción civil que se reclama en la demanda, ya que el 30 de agosto de 2016, fecha en la que se produjo el óbito de la señora Ligia Doris Cuastumal Cuastumal, no estaba vigente la Ley 1893 de 2018, cuya aplicación reclama el extremo demandante y, por lo tanto, no se contemplaba como motivo de indignidad el abandono “sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle al imentos”, regulado en el numeral 6 del artículo 1 de ese texto legal, el que no tiene efectos retroactivos y tampoco podría aludirse a una retrospectividad de la ley, pues lo cierto es que para cuando entró en vigor, el deceso de la causante había ocurrido más de un año atrás e, inclusive, la apertura de la sucesión intestada se produjo por auto del 16 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Municipal de Cuaspud Carlosama, providencia en la que se reconoció al hoy demandado, como heredero en segundo orde n y cónyuge supérstite de la señora Cuastumal Cuastumal”.

INDIGNIDAD SUCESORAL - VALORACIÓN PROBATORIA: no se configura porque la norma invocada no estaba vigente para la data en que se produjo el deceso del causante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

norma invocada no estaba vigente para la data en que se produjo el deceso del causante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente:

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

San Juan de Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

(Discutido en Sala del 26 de abril de 2021 y aprobado definitivamente en la del día 29 de ese mes y año).

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-2018-00219-02 (548-02).

Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

I. ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, dentro del proceso verbal de indignidad sucesoral , promovido por Gualberto Cuastumal Guamialama en contra de Gustavo Alberto Cuastumal Imbacuan.

II. ANTECEDENTES

A. Pretensiones y hechos.

Por conducto de ap oderada, el señor Gualberto Cuastumal Guamialama promovió demanda en contra de Gustavo Alberto

Imbacuan.

II. ANTECEDENTES

A. Pretensiones y hechos.

Por conducto de ap oderada, el señor Gualberto Cuastumal Guamialama promovió demanda en contra de Gustavo Alberto Cuastumal Imbacuan , con el fin de que previo el trámite legal, se hicieran los siguientes pronunciamientos : (i) declarar al demandado indigno de suceder, en calidad de cónyuge sobreviviente, en el segundo orden sucesoral , a su fallecida esposa Ligia Doris Cuastumal Cuastumal, al abandonarla de manera injustificada, configurándose laPágina 2 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). causal 6 del artículo 1025 del Código Civil; modificado por el 1 de la Ley 1893 de 2018; (ii) condenar al convocado a la privación de su vocación hereditaria, con efectos retroactivos al fallecimi ento de su difunta esposa y, a restituir a favor de la sucesión que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama, bajo el radicado No. 2017-00016, toda cuota que eventualmente llegue a adquirir, junto con sus frutos y (iii) condenar en costas al accionado.

En sustento de las pretensiones reclamadas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:

1. Manifiesta que los señores Ligia Doris Cuastumal Cuastumal y

En sustento de las pretensiones reclamadas, el demandante expuso en síntesis, los siguientes hechos:

1. Manifiesta que los señores Ligia Doris Cuastumal Cuastumal y Gustavo Alberto Cuastumal Imbacuan, contrajeron matrimonio católico el 31 de diciembre de 2000, en la parroquia de San Pío Décimo del municipio de Túquerres.

2. Asegura que desde el 1 de enero de enero de 2001, el demandado abandonó a su esposa, dejándola en casa de su padre, hoy demandante, desatendiendo de esta manera sus deberes de cónyuge.

3. Af irma que cada uno de los consortes hizo su vida de manera independiente del otro, para el caso de la fallecida Doris Cuastumal Cuastumal, con la ayuda de su progenitor; a pesar del abandono, los casados se encontraban de manera e sporádica, al ser vecinos, pero jamás convivieron bajo el mismo techo.

4. S eñala que al dejar a su pareja , el señor Cuastumal Imbacuan, desatendió los deberes contemplados en el artículo 154 del Código Civil, específicamente, incurrió en grave e injustificado incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone como esposo, iniciando una relación sentimental con la señora María Eugenia Colimba, con quien tiene una hija.

5. Asevera que el demandado dejó a su esposa de manera injustificada, en situación de desprotección, sin techo y alimento, desplegando unPágina 3 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de

en situación de desprotección, sin techo y alimento, desplegando unPágina 3 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). comportamiento indiferente, estructurándose así la causal de indignidad del numeral 6 del artículo 1025 del Código Civil.

6. Expone que la extinta señora Cuastumal Cuastumal falleció de manera violenta, al ser asesinada, el 30 de agosto de 2016, en el municipio de Cuespud Carlosama, lugar en el que residía sola, situación que jamás habría acontecido si su esposo hubiera permanecido a su lado, haciéndose presente una vez se enteró de su deceso, para iniciar el proceso de sucesión.

B. Actuación procesal de primera instancia.

La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron , se presentó el 14 de diciembre de 20181, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales la admitió luego de subsanada, el 25 de enero de 2019, ordenando la notificación personal del demandado.

Notificado el accionado, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, al no existir causal de indignidad sucesoral, pidió el rechazo de la mismas y que se condene en costas y agencias en derecho al demandante; formuló las siguientes excepciones de mérito: “carencia de derecho para demandar”, “inexistencia de causal de indignidad sucesoral” y “cosa juzgada”.

agencias en derecho al demandante; formuló las siguientes excepciones de mérito: “carencia de derecho para demandar”, “inexistencia de causal de indignidad sucesoral” y “cosa juzgada”.

Como fundamento de esos medios exceptivos, adujo en síntesis que no son ciertos los hechos en los que se sustenta la causal de indignidad sucesoral, por lo que la demanda carece de apoyo probatorio y jurídico; aseveró que si la relación matrimonial se hubiera extendido por un solo día, como se aduce en el libelo, los esposos se hubieran separado de hecho o habrían promovido el proceso judicial para que se declarara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico; explicó que si bien tiene una hija extramatrimonial, ello no significa que se estructure alguna causal de las previstas en el artículo 1025 del Código Civil, para declararlo indigno de suceder a quien fuera su esposa.

1 Archivo “02 ACTA DE REPARTO”.Página 4 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). Alegó que en la causa mortuoria de Ligia Doris Cuastumal Cuastumal tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama, se rechazaron los argumentos que le sirven de sustento a la demanda, es decir, los mismos fueron objeto de estudio y deci sión judicial, siendo desestimados, inclusive en segunda instancia.

A continuación, por auto del 23 de octubre de 2019, se tuvo po r

la demanda, es decir, los mismos fueron objeto de estudio y deci sión judicial, siendo desestimados, inclusive en segunda instancia.

A continuación, por auto del 23 de octubre de 2019, se tuvo po r contestada oportunamente y se ordenó correr tra slado al actor de las excepciones de mérito, quien dijo frente a la denominada “ carencia de derecho para demandar”, que no se fundó en hechos reales, limitándose a negar que se estructuró la causal de indignidad, cuando quedó demostrado el grave e injustificado incumplimiento por parte del señor Cuastumal Imbacuan de los derechos que la ley le impone como esposo; adujo que no operó la figura jurídica de la cosa juzgada, porque en el juicio de sucesión de la señora Ligia Doris Cuastumal Cuastumal, no se definió el tema de la indignidad. Luego, se convocó a las partes a las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P..

C. Sentencia de primera instancia.

En la vista pública celebrada el 22 de octubre de la anualidad pasada, se profirió fallo que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y ordenó el archivo del expediente.

Para desatar la discusión, consideró que no se configuró la causal 6 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por la Ley 1893 de 2018, ya que no se probó el abandono alegado, como se constata con las fotografías allegadas, las cuales dan cuenta de la evolución del matrimonio y con la copia de la escritura pública No. 4005 del 17 de noviembre de 2012 , otorgada en la Notaría Primera del Cír culo de

fotografías allegadas, las cuales dan cuenta de la evolución del matrimonio y con la copia de la escritura pública No. 4005 del 17 de noviembre de 2012 , otorgada en la Notaría Primera del Cír culo de Ipiales, en la que Ligia Doris Cuastumal Cuastumal manifestó estar casada con sociedad conyugal vigente; además, explicó que sólo con la reforma introducida por la mencionada ley, se incluyó como motivo de indignidad, el abandono sin justa causa de la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos, normatividad que no estaba vigente para la época en la quePágina 5 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). supuestamente tuvo ocurrencia el abandono, como tampoco cuando se produjo la delaci ón de la herencia, con la muerte de la causante, ocurrida el 30 de agosto de 2016, ni cuando se le reconoció al hoy demandado como heredero de la mencionada, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, proferida al interior del proceso de sucesión de Ligia Doris Cuastumal Cuas tumal que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama.

D. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido el demandante interpuso recurso de apelación, con base en los reparos que oportunamente allegó y que sustentó de la siguiente manera.

D. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido el demandante interpuso recurso de apelación, con base en los reparos que oportunamente allegó y que sustentó de la siguiente manera.

Argumentó, que no se v aloraron las pruebas por él solicitadas , específicamente los testimonios de los señores José Giraldo Inguilan, Yolanda del Socorro Estrada y Alba Gladys Pérez, quienes manifestaron que la señora Ligia Doris Cuastumal Cuastumal, fue soltera, no tuvo novios, ni esposo, siempre vivió con su padre, el ahora demandante y sólo tuvieron conocimiento de su matrimonio, luego de ocurri do el deceso de aquella; a su turno, la deponente Luz Marina Ipaz Cuatín indicó que conoció al demandado, porque fue su vecina desde el año 2010 y observó que el mencionado vivía con María Eugenia Colimba, a la que consideró su esposa y con quien tuvo una hija, hecho que también se corroboró con las fotografías allegadas, demostrándose así la infidelidad y el abandono alegados como motivo de la indignidad.

De igual forma, la señora Genny Mariela Cuastumal refirió que el demandado y la difunta Ligia Doris Cuastumal Cuastumal jamás convivieron, que sólo se enteró de que era casada, luego de ocurrido su deceso y evidenció que la inscripción del casamiento en el registro civil se produjo el 1 de septiembre de 2016.

Repele las pruebas decretadas por solicitud del extremo pasivo de la lid, pues los testimonios “ repitieron hasta la saciedad la lección aprendida”, inclusive, la señora C ruz Aurelia Imbacuan, progenitoraPágina 6 de 16

Repele las pruebas decretadas por solicitud del extremo pasivo de la lid, pues los testimonios “ repitieron hasta la saciedad la lección aprendida”, inclusive, la señora C ruz Aurelia Imbacuan, progenitoraPágina 6 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). del demandado, manifestó durante la audiencia, en va rias oportunidades: “eso no me lo pu ede grabar” , leyó las respuestas y recibió ayuda de un tercero para contestar, ante lo cual solicitó se dejara la constancia respectiva, circunstancia que también acaeció con el declarante Segundo Humberto Imbacuan; por su parte, el señor Iván Cuastumal incurrió en contradicciones “ en su lección y actuación” y Segundo Humberto Imbacuan, quien respondió de manera “ escueta”, “sin ningún argumento de credibilidad”, indicando que “ solo de oídas supo que existió ese matrimonio”.

Refirió que los señores Guillermo Cuastumal y Cruz Aurelia Imbacuan, padres del demandado, fueron contradictorios en su declaración, especialmente, el primero de los mencionados no tenía claridad acerca de la fecha en la que se celebró el matrimonio y Rosa Nelly Cuastumal, hermana del convocado, reiteró los mismos hechos declarados por sus familiares, con lo cual se denota que sus manifestaciones son “aprendidas, estudiadas, aconsejadas”, evadió las respuestas en las que se le indagó sobre la convivencia de la pareja.

familiares, con lo cual se denota que sus manifestaciones son “aprendidas, estudiadas, aconsejadas”, evadió las respuestas en las que se le indagó sobre la convivencia de la pareja.

En suma, solicitó una ponderada valoración de las pruebas e informó que durante el desarrollo de las audiencias el apoderado del demandado no quiso encender su cámara, pudo “estar en compañía de los testigos”, vulnerando “el principio de inmediación de la prueba en virtud que la Sra. Juez ni la suscrita pudimos mirar su actuación”.

De otro lado, con respecto a la vigencia en el tiempo de la norma que regula la causal de indignidad alegada, vale decir, la contenida en el numeral 6 del artículo 1025 del Código Civil, reformado por la Ley 1893 de 2018, dijo que la interpretación efectuada por la funcionaria judicial de primera instancia era “totalmente errada”, porque el demandante era el padre de la causante y su interés es el de proteger los bienes dejados por ella, sin que sea “ justo” que al demandado se le adjudiquen los activos, cuando es indigno de suceder a quien fuera su esposa, hechos que “ son actuales y perfectamente se encuadran en la legislación vigente, pues se basan en el reproche que hace la ley a quien abandonó y dejó desprotegida a su cónyuge LIGIA DORIS CUASTUMAL en vida”.Página 7 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de

GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). Aduce que si el hecho se presenta en vigencia de la Ley 1893 de 2018, el fallo no debe fundamentarse en normas que con antelación regulaban la indignidad , cuando el legislador incorporó como motivo para imponer esa sanción el abandono del esposo, por lo cual al no generarse situaciones consolidadas, ni derechos adquiridos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, la misma debe regular la situación, como se consideró por la Corte Constitucional en la sentencia SU-309 de 2019.

Tilda a la administradora de justicia de primera instancia de ser “partidaria de apoyar la indignidad” y de desconocer el principio de justicia, al vulnerarse los derechos del demandante.

E. Pronunciamiento de la parte no apelante.

El extremo demandado guardó silencio dentro del término de traslado del escrito de sustentación de la alzada, según informe secret arial del pasado 4 de febrero del año en curso.

F. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el heredero Gustavo Alberto Cuastumal Imbacuan, es indigno para suceder a la causante Ligia Doris Cuastumal Cuastumal, quien fuera su cónyuge, con base en la causal 6 del artículo 1025 del Código Civil, modificada por la Ley 1893 de 2018, respecto de la cual se exige el abandono sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por la ley a suministrar alimentos, cuando el deceso de la de Cujus se produjo el

de 2018, respecto de la cual se exige el abandono sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por la ley a suministrar alimentos, cuando el deceso de la de Cujus se produjo el 30 de agosto de 2016, vale decir, con antelación a la entrada en vigencia de la mencionada normatividad.

III. CONSIDERACIONES

Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.Página 8 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). El recurso de apelación previsto como un mecanismo de control de legalidad para las sentencias de primera instancia en los artículos 320 inciso primero y 328 del C.G.P., configura inicialmente el presupuesto de competencia del Tribunal para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de F amilia del Circuito de Ipiales , en concordancia con el numeral 1º del artículo 32 ibídem, cuyo estudio emprenderá la Sala, retomando los puntos de controversia sobre el fallo.

A su turno, el demandante, señor Gualberto Cuastumal Guamialama, está legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de indignidad, pues siendo el padre de Ligia Doris Cuastumal Cuastumal, quien no dejó descendencia, tiene la calidad de heredero en el segundo

está legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de indignidad, pues siendo el padre de Ligia Doris Cuastumal Cuastumal, quien no dejó descendencia, tiene la calidad de heredero en el segundo orden hereditario de la sucesión intestada de su hija (artículo 1046 del C.C.), en conjunto con el ahora demandado, cónyuge sobreviviente de la mencionada, quien por ese motivo, también adquiere legitimación en la causa por el extremo pasivo.

La indignidad consiste en la falta de méritos de una persona para suceder, instituto jurídico con respecto al cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró:

“En general, se llama indignidad a la falta de mérito para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les había dejado, o a que tenían derecho por la ley. Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y

hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se compruebe plenamente que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en algunas de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad. (Artículo 1031 del C.C.). Nuestro código civil señala como norma general que ‘será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna’. (artículo 1018 del C.C.). La regla, es, pues, la capacidad y la dignidad. La indignidad sucesoral es una excepción, es una pena; como ya se expresó, netamente civil, establecida en el interés privado del de cujus y de sus herederos, y no en el interés social, como sucede con las penas propiamente dichas. Es, por otra parte, independiente de la sanción penal que pueda merecer el acto de donde resulta la indignidad. Las causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las configuran. La persona que pretenda que se declarePágina 9 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado

GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situación jurídica, la cual está señalada en la ley como causal de indignidad. Exigiendo, a la vez, el legislador, para ciertos casos (ordinal 2º del artículo 1025 del C.C.), determinada clase de prueba, la situación jurídica correspondiente ha de establecerse en la forma prescrita”2.

En el mismo sentido, la doctrina definió la indignidad de la siguiente manera:

“Una exclusión de todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiere correspondido en la mortuoria, sin esas circunstancias. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante juicio previo, en que se compruebe plenamente que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna las faltas que la ley enumera como causales de indignidad”3.

El motivo de indignidad consagrado en el numeral 6 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el canon 1 de la Ley 1893 de 2018, se

en alguna las faltas que la ley enumera como causales de indignidad”3.

El motivo de indignidad consagrado en el numeral 6 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el canon 1 de la Ley 1893 de 2018, se configura si el heredero, legatario o cónyuge sobreviviente abandona “sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos”; a continuación, explica la norma que el abandono debe ser entendido como “la falta absoluta o temporal a las personas que requieren de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de pro porcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica”.

Siguiendo ese rumbo, se estructura la causal bajo estudio respecto del heredero o de quien pretende suceder en la porción conyugal al causante, si lo abandonó, sin causa justificada, estando obligado a suministrarle alimentos; en la exposición de motivos de la Ley 1893 de 2018, se explicó lo siguiente:

“Adicionalmente, el proyecto de ley permite corregir un vacío que se presenta en nuestra normatividad, estableciendo como causal de indignidad sucesoral el abandono sin justa causa del hijo por parte de sus padres, de manera que si por alguna circunstancia de la vida, el primero logra éxito económico, al momento de fallecer, sus bienes y recursos no puedan ser reclamados en calidad de legitimarios por sus ascendientes, quienes lo despojaron durante su niñez y le negaron el amor y cuidado que no solo ordena la Constitución (C.P. artículo 44), sino que exige la misma ley natural.

por sus ascendientes, quienes lo despojaron durante su niñez y le negaron el amor y cuidado que no solo ordena la Constitución (C.P. artículo 44), sino que exige la misma ley natural.

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de julio de 1.948. M.P.: doctor Manuel José Vargas. 3 Suárez Franco, Roberto. Derecho de Sucesiones, Editorial Temis, 1999, Pág. 104.Página 10 de 16

Ref. Proceso verbal de indignidad sucesoral de GUALBERTO CUASTUMAL GUAMIALAMA en contra de GUSTAVO ALBERTO CUASTUMAL IMBACUAN . (Apelación de sentencia). Rad. 52356-3184-001-201800219-02 (548-02). En efecto, el presente proyecto de ley busca entonces proteger la institución familiar como núcleo esencial del Estado social de derecho sancionando a aquellos herederos que de manera indigna desechan sus obligaciones personales hacia el causante, pretendiendo luego valerse de las relaciones filiales únicamente para obtener lucro, mediante una sanción de naturaleza civil ‘patrimonial’, esto es privándolos por cuestiones de honorabilidad y justicia, de suceder a la persona que en vida maltrataron o abandonar on, como un tipo de reivindicación por el daño causado”.

Con la modificación introducida por la Ley 1893 de 2018, se incluyó la causal de indignidad bajo análisis, normatividad que según su artículo 2, empezó a regir a partir de su promulgación, acto producido en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de esa anualidad , es decir, se aplica a todos los hechos jurídicos que se constituyan desde su vigencia y no es

2, empezó a regir a partir de su promulgación, acto producido en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de esa anualidad , es decir, se aplica a todos los hechos jurídicos que se constituyan desde su vigencia y no es posible desconocer los derechos ya formados o extinguidos bajo la ley antigua; en complemento, el legislador no le otorgó a ese texto legal efecto retroactivo, por lo que se aplica el principio general de irretroactividad.

De manera específica, en materia de sucesiones, se rigen por la ley vigente al tiempo de su apertura, esto es, por la que impera en el momento de la muerte del causante; “ por consiguiente, dicha norma determina la capacidad e incapacidad de los asignatarios, todo lo relativo a la desheredación, al derecho de transmisión y a la representación; y en conformidad a ella debe hac erse la repartición de bienes. Rige las sucesiones la ley vigente al tiempo de fallecer el causante, porque es entonces cuando nace el derecho de los herederos, antes sólo tenían meras expectativas”4.

Así, el artículo 1013 del Estatuto Civil dispone que “la delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional”. Sobre el tema bajo análisis, la sentencia C-377 de 2004, se refirió a los efectos de las leyes sobre vocación hereditaria y concluyó que la

si el llamamiento es condicional”. Sobre el tema bajo análisis, la sentencia C-377 de 2004, se refirió a los efectos de la

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