TSDJ PSO SCF - 523563103002-2015-00070-01 (436-01)-(03-12-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 523563103002-2015-00070-01 (436-01)-(03-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 1 de 12 PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – PRETENSIONES PARCIALES - Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. Se determina que la sentencia objeto de apelación no vulnera el principio de Congruencia, en tanto es factible acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo únicamente lo probado y denegando las pretensiones en exceso que no se lograron demostrar, como en este caso donde se reconoció la posesión, pero en una extensión menor a la pretendida por la demandante. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO – REQUISITOS: La falta de identificación del bien impide la declaración de pertenencia. Hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda, dado que no se encuentran configurados los elementos de la acción impetrada, al no estar el bien plenamente identificado, puesto que no se determinó el área del terreno respecto de la cual se declaró la pertenencia ni sus linderos, y por consiguiente tampoco se encuentran satisfechos los requisitos adicionales que deben cumplir las demandas que versen sobre bienes inmuebles. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de declaración de pertenencia
Demandante: María Magola Cuasquer
Demandado: Carlos Andrés Cadavid Enríquez y Otros
Radicación: 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ordinario de declaración de pertenencia
Demandante: María Magola Cuasquer
Demandado: Carlos Andrés Cadavid Enríquez y Otros
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Conforme se anunció en la audiencia del art. 327 del C. G. del P. celebrada el 14 de noviembre de 2019 y, por autorización del art. 373 num. 5° inc. 3° de la misma norma, aplicable por analogía, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 5 de noviembre de 2015 1 , MARÍA MAGOLA CUASQUER presentó demanda en contra de CARLOS ANDRÉS y JUANA
MARÍA CADAVID ENRÍQUEZ, de RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, de los
1 Fl. 1A – cdno. 1Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 2 de 12 herederos indeterminados de los causantes JOSÉ GILBERTO y LUIS ALIRIO CUASQUER y de las demás PERSONAS INDETERMINADAS, a fin de que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio sobre un predio urbano denominado “Manzano”, ubicado en la Sección La Pradera, actualmente Barrio Miramontes Interior de la ciudad de Ipiales, en el que existen algunas construcciones pequeñas, con un área de 7.773,82 mts² e
predio urbano denominado “Manzano”, ubicado en la Sección La Pradera, actualmente Barrio Miramontes Interior de la ciudad de Ipiales, en el que existen algunas construcciones pequeñas, con un área de 7.773,82 mts² e identificado con M.I. N° 244-11761 de la O.R.I.P. de Ipiales y con número predial N° 01-00-00-00-0499-0230-0-00-00-0000. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que la actora, ha ejercido posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble pretendido en usucapión, desde el año 2000, durante el tiempo exigido por la ley y, ser reconocida como poseedora del mismo. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- Las PERSONAS INDETERMINADAS, a través del curador ad-litem a ellas designado, manifestó que no se oponía a las pretensiones del libelo introductor, siempre que se ajusten a lo que legalmente se pruebe en el proceso2 . Los demandados RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ 3 y CARLOS ANDRÉS CADAVID ENRÍQUEZ4 , aceptaron que la demandante ejerce posesión en el sector del predio en donde están ubicadas las construcciones que habita, pero se opusieron a que la prospere la pertenencia sobre la totalidad del predio y, formularon las siguientes excepciones de mérito: (i) “FALTA DE
LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA USUCAPIR” , (ii) “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA” , (iii) “LA EXCEPTIO DOLI O MALA
FE DE LA DEMANDANTE”.
La interviniente ROSA CECILIA ARTEAGA FUERTES, aseveró no oponerse a las pretensiones, mientras se respete la servidumbre de tránsito constituida a su favor en el predio5 .
2 Fl. 89 – cdno. 1 3 Fls. 100 y s.s. – cdno. 1 4 Fls. 330 y s.s. – cdno. 1b 5 Fls. 315 y s.s. – cdno. 1BTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 3 de 12 Los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LOS CAUSANTES, a través de la curadora ad-litem a ellos designada, igualmente manifestó que se ajustaba a las resultas del proceso6 . La demandada JUANA MARÍA CADAVID ENRÍQUEZ, guardó silencio. La entidad vinculada CEDENAR S.A. E.S.P, optó únicamente por defender la servidumbre legal de transporte de energía eléctrica constituida en el predio7 . LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Ipiales dictó sentencia de primera instancia 8 , en la que decidió: (i) declarar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de una parte del inmueble objeto del proceso, concretamente el sector sur en donde están levantadas unas construcciones, con un área de 60 mts², más las áreas de circulación estrictamente aledañas a dichas construcciones y el cual está debidamente alinderado, ello, junto con las mejoras y construcciones ahí existentes; (ii) negó las pretensiones de la demanda, en la restante extensión del predio; (iii) declaró que no prosperan las excepciones de mérito formuladas; y, entre otras determinaciones, (iv) condenó en costas a los demandados determinados, en un 20%. Para llegar a tal determinación, el a quo , luego de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, afirmó estar frente a una acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un inmueble, cuyos requisitos enlistó así: (i) posesión material del bien en cabeza del demandante, (ii) que la posesión se prolongue por el término que exige la ley, (iii) que la posesión se haya ejercido de manera pacífica, continua e ininterrumpida y, (iv) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción.
6 Fl. 89 – cdno. 1 7 Fls. 552 y s.s. – cdno. 1C 8 Contenida en acta de la fecha, fl. 622 – cdno. 1CTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 4 de 12
8 Contenida en acta de la fecha, fl. 622 – cdno. 1CTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 4 de 12 Y, si bien consideró que el inmueble no estaba debidamente identificado, porque la extensión y algunos de los linderos definidos en la demanda no coincidían con los determinados en el dictamen pericial y, que en los alegatos de conclusión no se podía reformar la demanda al pedir que se decrete la pertenencia por la extensión y linderos de la experticia, no obstante, encontró satisfechos todos estos elementos axiológicos, únicamente en relación con el mencionado sector, mientras que en la parte restante del predio no estimó acreditada la posesión de la demandante. Siendo así, al amparo de lo dispuesto en el art. 281 inc. 3° del C. G. del P., tomando en consideración que ningún interviniente se opuso a la posesión de la demandante en dicho sector del inmueble, que los demandados la aceptaron en la contestación de la demanda y, para salvaguardar el derecho fundamental a una vivienda digna de la demandante, en su condición de mujer de la tercera edad y cabeza de familia, se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. De manera concreta, en relación con la posesión en la parte restante del predio sobre la cual no prosperaron las pretensiones, adujo el juez que:
(i) no se probó la posesión de naturaleza agraria aludida en la demanda, porque la presencia de dos vacas y de animales de corral advertida en la inspección judicial, no implicaba una explotación económica de índole agrícola o pecuaria, sino simplemente la tenencia de animales para el mantenimiento de la familia; (ii) algunos testigos refieren que la presencia de los animales no ha sido continua y, que deambulan por el predio porque no están atados a las construcciones de la demandante; (iii) siendo un predio urbano y ubicado en un sector residencial, la tenencia de ganado no está permitida, no siendo de recibo una certificación emitida por el ICA conforme a la cual se autoriza la explotación agrícola a la demandante, porque no se determina el bien al que se refiere, no tiene fecha y no se sabe quién la expidió y, por el contrario, se cuenta con una certificación emitida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Ipiales, según la cual en el predio no se pueden desarrollar actividades de explotación agrícola, por lo que no se puede tener como posesión legalmente admitida el pastoreo de las 2 cabezas de ganado y, esa posesión, devendría en ilegal; (iv) una explotación económica agrícola válida, debe soportarse en una Unidad Agrícola Familia – UAF que, según la Resolución N° 140 de 2008 del Incoder, para el Departamento de Nariño es de 16 Hts y, el predio objeto de usucapión tiene menor extensión, por lo que no hay una explotación pecuaria legal oTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 5 de 12
menor extensión, por lo que no hay una explotación pecuaria legal oTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 5 de 12 autorizada; (v) la posesión fue contradicha por la interviniente ROSA CECILIA ARTEAGA FUERTES y por los testigos GUIDO FABIÁN JIMÉNEZ CHAMORRO, RIGOBERTO COSTAIN VALLEJO, cuya declaración se estimó creíble; (vi) en el proceso obran recibos del impuesto predial del inmueble, pagados por personas diferentes a la demandante durante muchos años; y (vii) los servicios públicos de energía y acueducto, únicamente están instalados para las construcciones que la demandante habita con su familia. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, tanto la demandante como los demandados CARLOS ANDRÉS CADAVID ENRÍQUEZ y RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, apelaron la sentencia 9 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo 10 y, admitido por la presente instancia11. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera
aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 16 num. 4° del C. de P. C.12), así como por el lugar donde se halla ubicado el bien a usucapir (art. 23 num. 10° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, la demandante MARÍA MAGOLA CUASQUER y los demandados determinados CARLOS ANDRÉS y JUANA MARÍA CADAVID ENRÍQUEZ y RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, así como la interviniente ROSA CECILIA ARTEAGA FUERTES, son personas naturales, mayores de edad, sobre
9 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, fl. 623 – cdno. 1C 10 Ibídem 11 Fl. 4 – cdno. 2ª instancia 12 Cuerpo normativo vigente para la fecha de presentación de la demanda.Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 6 de 12 quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso,
mientras que la vinculada CEDENAR S.A. E.S.P. e s una persona jurídica que acudió al proceso por intermedio de su representante legal 13 y, por ende, goza de las mismas calidades. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demandante, los demandados CARLOS ANDRÉS CADAVID ENRÍQUEZ y RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, la interviniente y la entidad vinculada, fueron asistidos por profesionales del Derecho de su escogencia, mientras que a las personas indeterminadas y a los herederos indeterminados de los causantes JOSÉ GILBERTO y LUIS ALIRIO CUASQUER, les fueron designados curadores ad-litem. Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora MARÍA MAGOLA CUASQUER alega poseer con ánimo de señora y dueña, el inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del art. 407 num. 1° del C. de P. C., ahora art. 375 num. 1° del C. G. del P. –legitimación en la causa por activa–. La personería sustantiva en relación con los demandados determinados señores CARLOS ANDRÉS y JUANA
MARÍA CADAVID ENRÍQUEZ y RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en que figuran como titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien, mientras que la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el mismo, es exigida por la ley. Por último, la señora ROSA CECILIA ARTEAGA FUERTES actúa como interviniente y la entidad CEDENAR S.A. E.S.P. fue vinculada, en razón de las servidumbres que en su favor están constituidas sobre el inmueble objeto de litigio. DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis y, tomando en consideración que el recurso de apelación instaurado por la
13 Fls. 533 a 540 – cdno. 1CTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 7 de 12 demandante fue declarado desierto en la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia celebrada el 14 de noviembre del año en curso, se procede a resolver el recurso de alzada propuesto por los demandados
CARLOS ANDRÉS CADAVID ENRÍQUEZ y RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ.
Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que formulan contra el fallo de primer grado y que fueron debidamente sustentados ante el superior, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y, que pasamos a analizar.
1. Inicialmente, alegan los demandados que la sentencia del a quo es
cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y, que pasamos a analizar.
1. Inicialmente, alegan los demandados que la sentencia del a quo es incongruente, en la medida en que no era factible acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que el art. 281 inc. 3° del C. G. del P. invocado, exige unas previsiones que no se cumplen en este caso, concretamente, porque ni siquiera a más tardar en los alegatos de conclusión, la demandante hizo alusión o pidió subsidiariamente que, en caso de no demostrarse la posesión en la totalidad del bien, se declare la pertenencia sobre una parte del mismo.
Sin embargo, de entrada se advierte que los recurrentes parten de un error, en tanto exigen que para acceder a las pretensiones parciales debía cumplirse un supuesto normativo no aplicable. Así, vemos que el juez, de manera acertada, invocó el art. 281 inc. 3° del C. G. del P., conforme al cual, si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último, mientras que el recurrente se refiere equivocadamente a lo reglado en el inc. 4° de la misma norma, obviamente no aplicable a este caso, en donde no estamos frente a un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el litigio ocurrido después de haberse
propuesto la demanda. Lo anterior, en tanto que la posesión blandida por la señora MARÍA MAGOLA CUASQUER, no se ha visto modificada o extinguida por un hecho acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda, no, lo único que ocurrió es que el a quo reconoció dicha posesión, pero en una extensión menor a la pretendida por ella. Por lo demás, resulta claro que reconocer al demandante únicamente lo probado y denegar las pretensiones en exceso que no se lograron demostrar, es permitido tanto en un juicio de pertenencia como en cualquier otro trámite, al amparo del citado canon y, es una determinación que deTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 8 de 12 lejos no constituye una incongruencia del fallo, situación ésta que se presenta cuando el juez se inmiscuye en asuntos extraños al debate, deja de pronunciarse sobre aspectos si ventilados, emite condena por objeto o causa distintos a los referidos en la demanda o va más allá de lo pretendido o, guarda silencio respecto a los medios exceptivos de fondo alegados o de aquellos que permiten declaración oficiosa. Así lo definió la Corte Suprema de Justicia en casación de 14 de diciembre de 2018 expediente SC56352018, al manifestar que “la incongruencia se presenta cuando el juzgador decide sobre puntos ajenos a la controversia, deja de resolver los que sí lo fueron, realiza una
condena por objeto distinto del pretendido o por causa diferente, o más allá de lo pedido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo o sea procedente su declaración oficiosa. L a inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento que puede revestir tres formas diferentes: ‘como esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo pedido (ul tra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima petita). (CSJ SC de 11 de jun. de 2004, Exp. N° 7427)” Son estas breves razones, suficientes para despachar negativamente este primer reproche.
2. El segundo reparo, apunta a la falta de claridad en el área de la parte del inmueble sobre la que se declaró la pertenencia y en sus linderos, por lo que el bien no estaría plenamente identificado.
Al respecto, memoremos que el juez de primer grado declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de una parte del inmueble objeto del proceso, concretamente el sector sur en donde están levantadas unas construcciones que tienen un área de 60 mts²,
más las áreas de circulación estrictamente aledañas a dichas construcciones, porción del terreno que estimó se encontraba debidamente alinderado. Sin embargo, no está completamente determinado el área del terreno sobre la cual prosperó la usucapión, ni sus linderos. Lo primero, en tanto que la mencionada extensión de 60 mts², que en realidad es de 68 mts² según lo manifestado por la perito en el dictamenTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 9 de 12 escrito que rindió 14 y al absolver el interrogatorio que le fue planteado a minuto 22:28 de la audiencia de instrucción y juzgamiento, únicamente corresponde a las construcciones levantadas, mas no cobija las denominadas áreas de circulación, respecto a las cuales, en el minuto 23:55, la misma perito aseveró que no fueron determinadas. Y en cuanto a los linderos, la auxiliar de la justicia de igual forma advirtió que los atinentes al sector del terreno donde se encuentran las construcciones, tampoco fueron determinados, como se escucha a minuto 24:28 de la grabación, lo cual era necesario por cuanto hay inconsistencias en los linderos del lote de terreno de mayor extensión al que se extendían las pretensiones de la actora, pues algunos de los definidos en la demanda, no coincidían con los establecidos en el dictamen pericial. Así, de acuerdo con el informe escrito que presentó la auxiliar de la justicia15
y, con lo que ella sostuvo en el interrogatorio a minuto 38:57 de la grabación, hay divergencias entre los colindantes del terreno inspeccionado y los consignados en la demanda, disparidad que no se puede justificar en que los colindantes sean arrendatarios y por ende no se pueda determinar los nombres de los propietarios, como adujo la perito en la audiencia, ya que, es labor de quien impetra la demanda, hacer una efectiva identificación del inmueble que busca adquirir por el modo de la prescripción, dando de esta forma cumplimiento al mandato contenido en el art. 83 del C. G. del P. en lo concerniente a los requisitos adicionales que deben cumplir las demandas que versen sobre bienes inmuebles, disposición normativa que para la fecha de interposición de la demanda, estaba recogida en el art. 76 del C. de P. C. Siendo así, acompañó la razón a los demandados CARLOS ANDRÉS CADAVID ENRÍQUEZ y RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, cuando plantearon que la parte del predio respecto de la cual se declaró la pertenencia, no está debidamente identificada y, memórese que de manera clara, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contempla la identidad del bien, como uno de los requisitos de la acción. Así, en casación de 29 de noviembre de 2017, expediente SC19903-2017, el Alto Tribunal sostuvo:
14 Fl. 596 – cdno. 1C 15 Fl. 599 – cdno. 1CTribunal Superior
Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 10 de 12 “2.4. La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario. Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, (…) exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber: (i) posesión material actual en el prescribiente 16; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida 17; (iii) identidad de la cosa a usucapir18; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia19.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, si por los considerandos expuestos vemos que no está satisfecho uno de los elementos de la acción impetrada, concretamente el relacionado con la identidad del bien, no puede llegarse a conclusión distinta que el fracaso de la misma, lo que implica el quiebre de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones del libelo introductor y ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda dispuesta.
3. Finalmente, es preciso anotar que si bien en el debate procesal resultó un tema pacífico el hecho de que la demandante MARÍA MAGOLA CUASQUER ejerce posesión en el sector del predio en donde están ubicadas las construcciones que habita, pues así lo aceptaron los demandados RAÚL
EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS CADAVID ENRÍQUEZ, con fuerza de confesión en términos del art. 191 del C. G. del P., al pronunciarse sobre los hechos primero y sexto de la demanda 20 y, este aspecto no fue objeto de reparo por parte de los recurrentes, es lo cierto que la expuesta
16 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 17 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 18 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas
veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 19 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. 20 Fls. 100 y 101 – cdno. 1 y fls. 330 y 331 – cdno. 1BTribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 11 de 12 falta de identificación de dicha porción del terreno impide la declaración de pertenencia en el presente juicio, mas ello no obsta para que la demandante, si a bien tiene, impetre una nueva demanda con miras a obtener semejante declaratoria.
4. Por último, a cuenta de la revocatoria de la sentencia dictada por el juez de primer grado, se condenará a la parte vencida a pagar las costas de ambas instancias, conforme lo estipula el art. 365 num. 4° del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2º de dicho canon, se fijará el
valor de las agencias en derecho en este mismo fallo y su tasación, obedecerá a lo dispuesto para los procesos ordinarios en primera y segunda instancia, en el numeral 1.1. del Título I del art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el art. 1º del Acuerdo Nº 2222 de 2003 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo y, en su lugar, dispone: “ 1. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la
señora MARÍA MAGOLA CUASQUER.
2. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada respecto del inmueble identificado con M.I.
N° 244-11761 de la O.R.I.P. del Círculo de Ipiales. En procura de lo anterior, se librará el correspondiente oficio dirigido a la mencionada autoridad de registro.”Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación de sentencia en proceso ordinario N° 523563103002-2015-00070-01 (436-01) Página 12 de 12 Segundo.- CONDENAR a la demandante MARÍA MAGOLA CUASQUER, a pagar las costas procesales de ambas instancias, en favor de los
Página 12 de 12 Segundo.- CONDENAR a la demandante MARÍA MAGOLA CUASQUER, a pagar las costas procesales de ambas instancias, en favor de los
demandados RAÚL EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS CADAVID
ENRÍQUEZ.
Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas en primera y segunda instancia, téngase como agencias en derecho las sumas en pesos equivalentes a DOS (2) y a UN (1) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) respectivamente, al momento del pago efectivo. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA
Magistrada
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Magistrada
GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ
Magistrado