TSDJ PSO SCF - 523993103001-2011-00059-01 (122-01)-(16-03-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 523993103001-2011-00059-01 (122-01)-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 1 de 18
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - El juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS SENTENCIAS – La válida interpretación que realice el juez de la demanda, no lo vulnera. No hay lugar a declarar que la decisión proferida adolece de incongruencia, por haber el funcionario judicial entendido que se promovió una demanda de nulidad relativa del contrato y no absoluta, siendo que esto obedeció al ejercicio del deber que le asiste de interpretar la demanda y teniendo en cuenta que el actor tan solo hizo referencia al carácter absoluto de la nulidad al describir el tipo de asunto, así como en el hecho octavo de la demanda, mientras que en el petitum se limitó a solicitar de manera genérica “DECLARAR NULA” la escritura pública contentiva del negocio censurado, no calificando de absoluta a su pretensión. Además, según el relato fáctico, las razones que llevan a deprecar la nulidad del contrato de compraventa contenido en escritura, se refieren a eventos que conllevan a la nulidad relativa de un negocio. NULIDAD RELATIVA - Al juez le está vedado declararla si no la alegó el interesado. NULIDAD RELATIVA – Vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo,
NULIDAD RELATIVA – Los vicios del consentimiento deben demostrarse. DECLARACIÓN DE PARTE – Valoración en conjunto con los demás medios suasorios. TACHA DEL TESTIGO - La sola existencia de un motivo de sospecha no implica que se prescinda de tales declarantes pues, ante tal circunstancia, la labor del juez será analizar la declaración con mayor rigor. TACHA DEL TESTIGO – Causas: Se configuran. NULIDAD RELATIVA – Vicios del consentimiento por error de hecho sobre la especie del acto o contrato y por error sobre la calidad del objeto: No se configuran. Aun cuando la nulidad relativa no puede ser declarada sino a petición de parte, en el asunto no se aprecia una declaración oficiosa de tal figura, siendo lo acontecido que por vía de una interpretación válida de la demanda, se ha desentrañado que el genuino querer del demandante era impetrar la nulidad relativa del contrato que lo ató al demandado. Por tanto, realizado la valoración en conjunto de los medios de prueba, se determina que no procede la declaratoria de nulidad relativa del contrato de compraventa elevado a escritura pública, en tanto no se logró acreditar vicios en el consentimiento del actor, siendo que la declaración de parte por éste rendida, en la cual se fundamentó la decisión de primera instancia, no halla soporte en otro medio de convicción, al encontrarse demostrados los motivos de sospecha de sus testigos: parentesco, interés en el resultado del litigio y enemistad con el demandado, lo que les resta credibilidad en orden a demostrar dichos vicios cuya configuración se afirmó en la demanda. Además, que la existencia de vicios del consentimiento, aparece desdibujada con la declaración que rindió el notario, quien estuvo presente en la negociación.
RECISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME – AVALÚO: Prueba pericial.
consentimiento, aparece desdibujada con la declaración que rindió el notario, quien estuvo presente en la negociación.
RECISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME – AVALÚO: Prueba pericial.
Estudiadas las pretensiones subsidiarias de la recisión del contrato por lesión enorme y condena al demandado a completar el justo precio o a restituir los inmuebles con las consiguientes prestaciones, no prosperan al no ser factible determinar la desproporción económica, siendo que no se practicó, por desidia de la parte actora, la prueba pericial sobre el avalúo de los predios a la fecha del negocio, a pesar de haber sido decretada. _____________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 2 de 18
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso ordinario de nulidad propuesto por Ezequiel Rosero Muñoz en contra de Luis Alberto Rosero Eraso Radicación: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) San Juan de Pasto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El día 05 de octubre de 2011 1 , el señor Ezequiel Rosero Muñoz presentó
dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El día 05 de octubre de 2011 1 , el señor Ezequiel Rosero Muñoz presentó demanda en contra del señor Luis Alberto Rosero Eraso a fin de que, previo el trámite del proceso ordinario y como pretensión principal, se declare nula la escritura pública N° 466 de 04 de septiembre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de La Unión, contentiva de un contrato de compraventa que aparece celebrado entre ambos actuando como vendedor y comprador respectivamente, sobre cuatro predios rurales ubicados en la Sección La Caldera del Municipio de La Unión, identificados con M.I. N° 248-0007699, N° 248-00014.871, N° 248-0024.737 y N° 248-0002938 de la O.R.I.P. de La Unión, éste último con una casa de habitación en él construida; y que en consecuencia, se disponga la cancelación de la escritura pública y de los registros de instrumentos públicos efectuados y, además s e condene al demandado a la restitución de los inmuebles en caso de llegar a haber posesión de los mismos, la que a la fecha de la demanda no existía. De manera subsidiaria solicitó que se declare la recisión del aludido contrato por lesión enorme y, se condene al demandado a completar el justo precio o a restituir los inmuebles con las consiguientes prestaciones.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) la escritura pública N° 466 de 04 de septiembre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de La Unión, alberga un contrato de compraventa que aparece suscrito por Ezequiel Rosero Muñoz como vendedor y su hijo Luis Alberto
1 PDF C.1., pág. 25, Carpeta Proceso Escaneado, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 3 de 18 Rosero Eraso como demandado, sobre cuatro (4) predios rurales ubicados en la Sección La Caldera del Municipio de La Unión, identificados con M.I. N° 248-0007699, N° 248-00014.871, N° 248-0024.737 y N° 248-0002938 de la O.R.I.P. de La Unión, éste último con una casa de habitación en él construida; (ii) el día 26 de julio de 2011 el demandante solicitó la expedición de certificados de libertad y tradición de los referidos bienes y, en ese momento, se enteró que los mismos estaban a nombre del demandado, concluyendo que fue asaltado en su buena fe por este último, quien con un actuar doloso y a través de engaños, lo llevó a dar su consentimiento para la celebración del aludido negocio jurídico, distinto del que habían convenido, todo con el fin de apropiarse de los bienes; (iii) el demandante jamás dio su consentimiento
para transferir a través de compraventa los inmuebles, aclarando que su voluntad se dirigió a donarle a su hijo, hoy demandado, dos (2) pequeñas extensiones de los terrenos denominados “Potrero” y “Campobello” a fin de que sean adheridas a otro predio que anteriormente le había transferido a título gratuito el demandante y así, el terreno de mayor extensión adquiera una forma regular; (iv) las partes nunca tuvieron la intención de vender y comprar, lo cual es evidente porque contrario a lo afirmado en el acto escritural, el demandado jamás pagó el precio señalado, entre los bienes objeto de supuesta venta está la casa del demandante y el predio sobre el que está construida y que actualmente habita y, el actor no ha entregado al demandado los inmuebles y hasta la fecha de presentación de la demanda, aún detentaba su posesión y se comportaba como dueño, mientras que el demandado nunca ha ejercido posesión de aquellos; (v) el demandado abusó de la buena fe de su padre haciendo que en el contrato finalmente aparezca un negocio distinto del convenido; y (vi) el precio que aparece en la escritura por $20’000.000, resulta irrisorio y es muy inferior al verdadero y justo precio de los bienes que en la actualidad asciende a $80’000.000, además, el precio jamás se pagó puesto que el demandado es una persona de escasos recursos.
2. Posición del demandado
El señor Luis Alberto Rosero Eraso se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito, las siguientes2 :
(i) “INEXISTENCIA DEL DERECHO” ; (ii) “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO
demanda y formuló como excepciones de mérito, las siguientes2 : (i) “INEXISTENCIA DEL DERECHO” ; (ii) “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD” ; (iii) “INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES AD SUSTANTIAM ACTUS, O SEA LAS PRESCRITAS POR LA LEY” ;
(iv) “ABUSO DEL DERECHO”; (v) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” ; y (vi) “LA
INNOMINADA”.
2 PDF C.1., pág. 45, Carpeta Proceso Escaneado, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 4 de 18 Para fundamentar estos medios exceptivos, el demandado argumentó: (i) que el demandante en un acto voluntario y libre y estando en plenas capacidades mentales y legales, enajenó los bienes a su hijo, no existiendo prueba que lo desvirtúe; (ii) que el demandado jamás actuó de manera desleal y no asaltó en su buena fe a su padre; (iii) que el demandante estaba convencido y era consciente de la compraventa suscrita con su hijo, destacando que en la región es conocido como una persona que ha adquirido varias propiedades y el contrato atacado no es el primero de este tipo que realiza; (iv) que la demanda se interpuso debido a la manipulación de que ha sido sujeto el
demandante por parte de sus otros dos hijos Nilsa y Ever Rosero, quienes quieren que el negocio se deshaga aun cuando el señor Ezequiel Rosero Muñoz también les ha enajenado otros predios, actos a los que el demandado no se ha opuesto, tan es así que fueron citados como testigos en la demanda; (v) que el acto jurídico atacado cumplió todos los requisitos legales, tanto los establecidos para las escrituras públicas, como los referentes a los contratos, tan es así que el Notario autorizó el instrumento público; y (vi) que se está haciendo un uso indebido del proceso de nulidad, por cuanto no hay razones para atacar un contrato válido, razón por la cual la demanda no está llamada a prosperar.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de La Unión dictó sentencia de primera instancia el día 14 de enero de 20213 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones:
(i) declaró no prosperas las excepciones de mérito formuladas por el demandado; (ii) declaró la nulidad relativa del contrato atacado por vicios en el consentimiento, por error de hecho y en el objeto y por dolo; (iii) ordenó la restitución de los inmuebles objeto de compraventa a favor de la sucesión del señor Ezequiel Rosero Muñoz; (iv) dispuso la protocolización del fallo en la Notaría Única del Círculo de La Unión; (v) ordenó a la O.R.I.P. de La Unión la cancelación del registro de la escritura pública en las matrículas inmobiliarias de los bienes objeto del contrato; (vi) ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en dichos folios; y, (vii) condenó en costas al demandado.
de los bienes objeto del contrato; (vi) ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en dichos folios; y, (vii) condenó en costas al demandado. Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa –acotando que en el proceso operó la figura de la sucesión procesal debido al fallecimiento de ambos litigantes–, inicialmente efectuó una interpretación de la demanda, debido a que en el libelo introductor se confundía la nulidad absoluta con la nulidad relativa, para concluir que en tanto
3 PDF Sentencia, Carpeta Actuación Despacho, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 5 de 18 la nulidad del contrato deprecada se fundamentaba en vicios del consentimiento, que no constituyen nulidad absoluta sino relativa, se entendía que esta última era la pretensión principal formulada, apoyada en la existencia de vicios en el consentimiento. De otro lado, estimó que la escritura pública reunía los requisitos exigidos para la validez de dicho instrumento, contemplados en el Decreto Ley 960 de 1970. Centrándose en la acción de nulidad relativa, estimó que el vicio del consentimiento por error de hecho previsto en el art. 1510 del C. C., se
estructuró porque cuando el señor Ezequiel Rosero Muñoz suscribió la escritura, lo hizo bajo el convencimiento de que el negocio jurídico ahí contenido era la donación de un lote, específicamente “El Zarzal”, al que se agregaban dos porciones de otros dos lotes contiguos para que así el primero tuviera una forma rectangular en la parte superior, mas no la compraventa de los cuatro (4) predios relacionados en el contrato, agregando que jamás se pagó un precio. Lo anterior lo consideró acreditado con el interrogatorio de parte que absolvió el demandante y con los testimonios de Ever y Nilsa Milena Rosero Eraso citados por el actor, cuyas declaraciones consideró creíbles, desechando la tacha que en su contra lanzó el demandado por su condición de hijos del actor y por tener interés en las resultas del proceso, respondiendo que mostraron tener conocimiento detallado de lo acaecido y que por su condición de cercanía con el demandante, estaban al tanto de los negocios que éste realizaba. De otro lado, le restó credibilidad a los testigos citados por el demandado. Así, respecto a los señores Jorge Segundo López Salazar, María Nancy Castro Narváez y Juan Adilfo López, manifestó que desconocían la verdadera intención o voluntad del demandante, quién era el titular de los bienes y las particularidades del contrato. En cuanto al testimonio del Notario Único de La Unión, sostuvo el a-quo que manifestó conocer ampliamente al demandante por haber acudido a la Notaría a suscribir instrumentos transfiriendo inmuebles a sus hijos, que en este caso concurrió previamente a
la fecha de la suscripción de la escritura para averiguar requisitos para la celebración de una compraventa, como lo había hecho en anteriores oportunidades y que luego fueron el demandado y su madre para firmar la escritura, que no recuerda si leyó su contenido a los firmantes y, que el comprador no pagó ningún precio por cuanto el vendedor manifestó que ya se había pagado. No obstante, dicha declaración no fue lo suficientemente creíble para el juez, en tanto no corresponde por lo narrado por el demandante en el interrogatorio de parte que rindió, quien manifestó que se acercó a la Notaría a averiguar los requisitos para la suscripción de una escritura pública y que luego envió a su hijo Luis Alberto para que adelantara los trámites necesarios, convencido de que éste seguiría sus instrucciones, que no eran otras que donarle uno de los inmuebles, tal como lo había hecho con sus otros hijos y,Rad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 6 de 18 que luego el demandante pasaría a firmar la escritura, como en efecto lo hizo, sin que hubiere leído el contenido, confiando en el actuar de su hijo. El error en el objeto también contemplado en el art. 1510 citado y referido a la identidad del objeto del contrato y que en este caso se reduce a la divergencia entre lo querido por el señor Ezequiel Rosero Muñoz y lo finalmente realizado por el señor Luis Alberto Rosero Eraso, se juzgó demostrado señalar que ninguna de las pruebas recaudadas, incluidos los testimonios del demandado,
demuestran que el contrato de compraventa comprendía los cuatro (4) inmuebles finalmente incluidos en la escritura, mientras que las declaraciones de los señores Ever y Nilsa Milena Rosero Eraso, coinciden en sostener que la verdadera intención de su padre era la ya anotada. Finalmente, el vicio del consentimiento por dolo se estructuró por el hecho de que la genuina voluntad del demandante no se hubiere respetado y, en su lugar, se hubiere consumado la transferencia de los cuatro (4) predios, dejando sin más propiedades al actor, pues incluso se comprendió en el contrato la casa que habitaba y, superándose proporcionalmente los bienes que previamente el demandante le había donado a sus otros hijos.
4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandada apeló la sentencia4 , recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo5 y, admitido por la presente instancia en el efecto devolutivo 6 . El recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la
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competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la
4 PDF, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF Auto, Carpeta Actuación Despacho, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 09, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 7 de 18 naturaleza y cuantía del asunto (art. 16 num. 1° del C. de P. C. 7 ), así como por el lugar de domicilio del demandado (art. 23 num. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.). De otro lado, las partes eran personas naturales y mayores de edad, por lo que tenían capacidad para ser parte y comparecer al proceso, destacando que al fallecer los litigantes, fueron reemplazados por sus sucesores procesales, como se advierte en el expediente8 . Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que tanto las partes como sus sucesores fueron asistidos por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
3. Legitimación en la causa Al juicio comparecen como demandante y demandado, las mismas partes contratantes del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, razón por la cual se da por descontado que ambos están investidos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso
se da por descontado que ambos están investidos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y que pasamos a analizar, ocupándonos únicamente de aquellos que fueron debidamente sustentados y agrupando los que encuentran soporte en similares argumentos. 4.1. El primer reparo tiene que ver con el “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EN LAS SENTENCIAS”.
Al respecto, alegaron los apelantes que aun cuando se demandó la nulidad absoluta del contrato, el juez de primera instancia entendió alegada la nulidad relativa y procedió a declararla, sustituyendo la pretensión del demandante por otra que no fue alegada en su oportunidad procesal, terminando por conceder
7 Cuerpo normativo vigente para la fecha de presentación de la demanda. 8 PDF C.1., págs. 96 y 167, Carpeta Proceso Escaneado, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 8 de 18
algo distinto a lo pedido. Además, no se reparó en que si bien el juez puede declarar de oficio circunstancias que enervan la pretensión, no puede hacerlo, entre otros eventos, cuando se trata de la nulidad relativa, casos en el cual al juez le está vedado declararla si no la alegó el interesado. Por último, señalaron que la parte demandada ejerció el derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones tal cual fueron expuestos en la demanda, no siendo factible que se sorprenda a la parte en el fallo con una variación sustancial de la pretensión principal, so pretexto de interpretar la demanda, lo cual desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Mientras que en el reparo final, se cuestionó la “IMPROCEDENCIA PARA
DECLARAR DE OFICIO LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO POR NULIDAD RELATIVA”.
Para ello, los alzadistas refieren que en la demanda no se invocó ni se hizo alusión al error de hecho, al error en el objeto o al dolo, vicios del consentimiento constitutivos de nulidad relativa que se tuvieron por demostrados en la sentencia objeto de alzada, aun cuando no están acreditados y el juez no podía reconocer este tipo de nulidad de manera oficiosa. De esta forma, se consideraron inexistentes tales vicios. Sobre el dolo, se aseveró que en el plenario no asoma cuál fue la supuesta estratagema utilizada por el demandado, para hacer firmar la escritura pública al demandante. Respecto al error de hecho, los recurrentes sostuvieron que el demandante era conocedor de que el contrato celebrado era una
compraventa, por ello fue a consultar al Notario acerca de este tipo de negocio jurídico, amén de que en el mismo interrogatorio de parte reconoció que en anteriores oportunidades, aun cuando tenía la intención se donar un predio, el contrato se hacía pasar como compraventa, por lo que si en dado caso eso hubiera sido lo ocurrido en este caso, la acción que debió intentarse era la de simulación. Por último, se descartó la configuración del error en el objeto, puesto que al ser el señor Ezequiel Rosero Muñoz una persona versada en esta clase de negocios, en tanto no era la primera vez que intervenía en actos escriturarios y, al no tener problemas mentales y gozar de una buena memoria, además de haber sido asesorado por el miso Notario, no resulta creíble que no advirtiera que la negociación se hacía respecto de cuatro predios, teniendo en cuenta que para el acto notarial debió aportarse la documentación de varios predios y que de igual manera los actos posteriores, como es la expedición y pago de los derechos notariales, también versarían sobre un número plural de predios, momento en el que se podía evidenciar que no se trataba de un solo terreno por el valor que debía cancelarse. Finalmente, el actor siempre supo qué bienes de su propiedad iba a enajenar, independientemente de que hubiere efectuado una donación o una compraventa, por lo que se desdibuja un error en la identidad de los lotes.Rad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 9 de 18
4.2. Al respecto, diremos que ciertamente la instancia que antecede consideró necesario interpretar la demanda y así, entender que el señor Ezequiel Rosero Muñoz promovió una demanda de nulidad relativa, y no absoluta, en contra del señor Luis Alberto Rosero Eraso. Y, si bien la Corte Suprema de Justicia enseña que no hay lugar a interpretar la demanda en aquellos casos en que el demandante fue claro y persistente en señalar que sus reclamos versan sobre la nulidad absoluta de la convención atacada, para en su lugar comprender que la solicitada era una nulidad relativa (sentencia SC3724-2021), en este caso la Sala no encuentra yerro en la labor interpretativa efectuada por el titular del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, puesto que analizada la demanda se advierte que el actor tan solo hizo referencia al carácter absoluto de la nulidad, en el acápite inicial del libelo introductorio, precisamente al describir el tipo de asunto9 , así como en el hecho octavo de la demanda 10, mientras que en el petitum se limitó a solicitar de manera genérica “DECLARAR NULA”11 la escritura pública contentiva del negocio censurado, no calificando de absoluta a su pretensión.
Además, según el relato fáctico, las razones que llevan a deprecar la nulidad del contrato de compraventa contenido en escritura pública N° 466 de 04 de septiembre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de La Unión, se refieren a eventos que conllevan a la nulidad relativa de un negocio. Para ello, recordemos que en virtud del art. 1740 del Estatuto Sustantivo Civil, “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el
eventos que conllevan a la nulidad relativa de un negocio. Para ello, recordemos que en virtud del art. 1740 del Estatuto Sustantivo Civil, “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”; disponiéndose a continuación en el art. 1741, que la nulidad absoluta se genera en los siguientes eventos: (i) objeto o causa ilícitos; (ii) omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan a acuerdan; y, (iii) actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Mientras que la nulidad relativa, se configura por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Respecto de la nulidad relativa, cabe decir que por disposición del art. 1743 “no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; i puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por su herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes”
9 PDF C.1., pág. 2, Carpeta Proceso Escaneado, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF C.1., pág. 4, Carpeta Proceso Escaneado, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive
9 PDF C.1., pág. 2, Carpeta Proceso Escaneado, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF C.1., pág. 4, Carpeta Proceso Escaneado, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF C.1., pág. 4, Carpeta Proceso Escaneado, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 523993103001-2011-00059-01 (122-01) Página 10 de 18 Por tanto, la presencia de los vicios del consentimiento, que según el art. 1508 son error, fuerza y dolo, constituyen nulidad de carácter relativo. Según el art. 1510 el error que vicia el consentimiento, es el error de hecho “cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comparar otra.” Y de acuerdo al art. 1515, el dolo vicia el consentimiento, “cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.” En este caso, el señor Ezequiel Rosero Muñoz hizo descansar sus pretensiones de nulidad, en que no dio su consentimiento para efectuar una compraventa, sino una donación y, no de los cuatro predios que terminaron recogidos en la aludida escritura pública, sino de tan solo uno de ellos en su
totalidad y una porción de otros dos lotes colindantes, amén de denunciar un asalto en su buena fe y un actuar doloso por parte del demandado quien, según afirmó, a través de engaños lo llevó a dar su consentimiento para la celebración del aludido negocio jurídico, distinto del que habían convenido. Supuestos fácticos que así relatados, se adecuan en las hipótesis legalmente previstas en el art. 1510 del Código Civil como vicios del consentimiento por error de hecho sobre la especie del acto o contrato y por error sobre la calidad del objeto, respectivamente y, en el art. 1515 ibídem como dolo. Además, la facultad ejercida por el a-quo y que reprocha la parte demandada, lejos de ser proscrita es exigida por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que acerca de la interpretación de la demanda, en sentencia adiada a 5 de junio de 2014 12 expediente SC7020-2014, hizo acopio de otros pronunciamientos y, señaló: (i) que “el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante”; (ii) que “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir
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