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TSDJ PSO SCF -526783184001-2020-00044-01 (665-22)-(XX-07-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF -526783184001-2020-00044-01 (665-22)-(XX-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 1 de 23 UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Singularidad. SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN: Es la ruptura y separación definitiva de los compañeros permanentes la que determina que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos: Se configuran. (…) los reparos de la parte demandada encaminados desvirtuar el cumplimiento del requisito de singularidad reconocido en el fallo de primera instancia y que dio lugar a la declaración de la unión marital de hecho entre la señora Karent Elieth Pacheco Álvarez y el causante Jorge Iván Henao Patiño, debido a la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial previas vigentes entre este y la señora Adriana Andrade, resultan fracasados (…) (…) una unión marital de hecho se termina y consecuentemente la sociedad patrimonial se disuelve, cuando esta deja de existir materialmente, es decir cuando uno o los dos compañeros permanentes ya no tienen la intención de conformar una familia y una comunidad de vida permanente y singular entre ellos, materializado en un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca (…) (…) se encuentra probado que la unión marital de hecho entre el señor Jorge Iván Henao Patiño y la señora Adriana Andrade terminó el 17 de marzo de 2017, (…) pues no se

demostró que estos se hayan reconciliado; y consecuentemente, en ese mismo momento, la sociedad patrimonial surgida entre ellos se disolvió, independientemente de que el proceso de disolución de unión marital de hecho y declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial (…) aún se encuentre vigente y no se haya emitido una decisión judicial que así lo declare (…) (…) se deduce que la unión marital de hecho entre este y la señora Karent Pacheco inició en el mes de mayo de 2018 (…) y finalizó cuando el señor Jorge Henao falleció, tiempo durante el cual su relación no se interrumpió y ninguno de ellos sostuvo otra relación similar con otra persona y por tanto se encuentran acreditados los requisitos que ella reclama, esto es, la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, singularidad y, el ánimo de permanencia. (…) _____________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Karent Elieth Pacheco Álvarez en contra de S.H.A.

Radicación: 526783184001-2020-00044-01 (665-22) San Juan de Pasto, () de julio de dos mil veintitrés (2023)526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 2 de 23

Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y

Página 2 de 23 Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La señora Karent Elieth Pacheco Álvarez presentó demanda en contra del menor de edad S.H.A., representado legalmente por su madre Adriana Yamileth Andrade Popayán, y en contra de los herederos indeterminados de quien en vida fue el señor Jorge Iván Henao Patiño (QEPD) a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, así como la conformación y posterior disolución de sociedad patrimonial entre ellos, y que la demandante tiene derecho a realizar todos los trámites pertinentes para la pensión de sobreviviente.1

Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) desde el mes de mayo del año 2018 hasta el 03 de agosto de 2020, entre la señora Karent Elieth Pacheco Álvarez y el causante Jorge Iván Henao Patiño se constituyó una unión marital de hecho; (ii) su último domicilio común fue el municipio de Samaniego; (iii) durante el referido lapso

de tiempo, la señora Karent Elieth Pacheco Álvarez y el causante Jorge Iván Henao Patiño, se dieron un trato de marido y mujer, sostenían una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo techo, mesa y lecho y su relación era pública para sus parientes, amigos y compañeros de trabajo; (iv) en consecuencia, entre los compañeros permanentes se constituyó una sociedad patrimonial; (v) tanto unión marital de hecho como la sociedad patrimonial se disolvió el 03 de agosto de 2020, fecha en la que falleció el señor Jorge Iván Henao Patiño por muerte violenta; (vi) los compañeros permanentes no tenían impedimento legal para contraer matrimonio; (vii) el causante Jorge Iván Henao Patiño, al momento de fallecer, se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Sección SIJIN Nariño, en la estación de policía de Samaniego, por lo tanto, dejó una pensión de sobreviviente que debe ser tramitada por la demandante.

2. Posición de la demandada

El menor de edad S.H.A., representado legalmente por su madre Adriana Yamileth Andrade Popayán, a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las siguientes 2 : (i) “LA FUNDADA EN

(sic) LO NO DEBIDO” y (ii) “EXCEPCIÓN GENERICA”.

Para apoyar las excepciones esgrimidas, adujo que la señora Adriana

1 PDF 02 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 27 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive526783184001-2020-00044-01 (665-22)

1 PDF 02 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 27 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 3 de 23 Yamileth Andrade Popayán fue la compañera permanente del causante desde el año 2016, vínculo que siempre estuvo vigente como se puede constatar en la Escritura Pública No. 179 del año 2016 y los documentos emitidos por Sanidad de la Policía Nacional, aunado a que las pretensiones de la parte demandante no tienen soporte fáctico ni jurídico y por lo tanto, es el menor de edad demandado y su madre a quienes les asiste el derecho.

3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 12 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Samaniego dictó sentencia de primera instancia 3 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar que entre la demandante Karent Elieth Pacheco Álvarez y Jorge Iván Henao Patiño, existió unión marital de hecho desde el 1° de mayo de 2018 y culminó el 03 de agosto de 2020; (ii) declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes atrás indicados, la cual nació el 1° de mayo de 2018 y finalizó el 03 de agosto de 2020; (iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iv) ordenó el registro de la sentencia en los registros civiles de la

demandante y el causante Jorge Iván Henao Patiño; (v) negó la pretensión consistente en declarar que la demandante le asiste el derecho de adelantar los trámites para reclamar la pensión de sobrevivientes y (vi) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, fijadas en la suma de quinientos mil pesos. Para llegar a tal determinación, la a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que en principio las partes contaban con legitimación en la causa, realizó una recopilación de las pruebas documentales que obran en el plenario, después de lo cual, concluyó que los señores Karent Elieth Pacheco Álvarez y Jorge Iván Henao Patiño tuvieron la intención de conformar una unión marital, lo cual fue un acto voluntario, pues llevaron una relación de pareja que inició como novios y luego como compañeros permanentes, trato que se prodigaron y se extendió a la esfera social y familiar, pues así lo declararon personas tan cercanas a la pareja como la hermana, la madre y el amigo del señor Jorge Iván. Señaló además que, se trató de una comunidad de vida permanente, pues no se demostró que ellos hubieran estado alejados o que se hubieran separados entre el 1° de mayo del año 2018 y el 23 de agosto del 2020 y que si bien hubo algunos lapsos en los cuales ellos se separaron por espacios temporales muy cortos, eso se dio por compromisos laborales.

Agregó que, se trató de una comunidad de vida singular, toda vez que, pese a que la señora Adriana Yamileth formuló su defensa manifestando que la unión marital que ella sostuvo con el señor Jorge Iván desde el año 2014 se prolongó hasta la fecha del fallecimiento de él, en las declaraciones que ella misma rindió en el ICBF y en el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión, manifestó que no tenía una unión marital de hecho con él, indicando que, si bien ella hablaba de una reconciliación , no demostró que ésta en efecto se haya dado.

3 PDF 81 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 4 de 23 Seguidamente, expresó que para la declaración de unión marital de hecho, no es impedimento que exista una unión marital previa, inclusive, cuando alguno de los compañeros permanentes ostenta la calidad de casado, eso tampoco es impedimento, por lo que en este caso, aunque el señor Jorge Iván Henao Patiño hubiese declarado con anterioridad una unión marital con la señora Adriana, eso no es impedimento para que se declare la existencia de la unión marital entre él y la señora Karent. Respecto a la declaración de la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante, precisó que en la declaración que hicieron los señores Jorge Iván y Adriana Yamileth en la Notaría, no se declaró la existencia de sociedad patrimonial entre ellos, tanto es así que por esa misma razón, en el

año 2017 el señor Jorge Iván da impulso a un proceso judicial para tal declaratoria, pero ese proceso aún no se ha concluido, de tal manera que , como hasta la fecha no hay una decisión judicial, un acuerdo, una conciliación o una escritura pública que permitiera concluir la existencia de sociedad patrimonial entre los últimos mencionados, entonces no hay impedimento para la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los señores Karent Elieth Pacheco Álvarez y Jorge Iván Henao. Por otra parte, adujo que no hay lugar a que prospere la pretensión de que la demandante tiene derecho a realizar todos los trámites pertinentes para la pensión de sobreviviente, porque ese es un análisis que debe realizar la institución cuando la señora Karent efectúe la respectiva petición ante la autoridad correspondiente. Finalmente, afirmó que, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., procede la condena en costas procesales y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente proceso, dejando constancia de que la señora Adriana Yamileth Andrade, en su escrito de contestación a la demanda solicitó amparo de pobreza, sin embargo, este fue solicitado por su apoderado y no de manera personal, como lo estipula el artículo 151 del mismo Código.

4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandada apeló la sentencia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo4 y, admitido por la presente instancia en igual efecto5 .

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

4 Ibidem

II. CONSIDERACIONES

1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

4 Ibidem 5 PDF 009, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 5 de 23

2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio del demandado menor de edad (art. 28 núm. 2 inc. 2 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante es una persona natural y mayor de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que el demandado, si bien es menor de edad, está representado por su madre, y tanto la parte actora como la demandada fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

3. Legitimación en la causa

La señora Karent Elieth Pacheco Álvarez pretende que se declare la unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial con el causante Jorge Iván Henao Patiño, desde el 1º de mayo de 2018 hasta el 03 de agosto de 2020, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la legitimación en la causa por pasiva en relación con el menor de edad demandado deviene de ser hijo del causante, de quien se demanda la calidad de compañero permanente de la actora.

4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado 6 , los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 7 y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4.1. De entrada, se indicará que, como lo establecen el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.

Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de 2021, SC2503-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo

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Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo

6 Audio video 80 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 011, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 6 de 23 sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-0126101, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia ; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas , que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una

sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. (Negrilla por fuera del texto) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° L ey 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: “ i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”8 .

El artículo 5º de citada ley dispone que la sociedad patrimonial puede disolverse por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario; de común acuerdo entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido, por sentencia judicial y por la muerte de uno o de ambos compañeros. 4.2. Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial entre la demandante Karent Elieth Pacheco Álvarez y el causante Jorge Iván Henao

Patiño desde el 1° de mayo de 2018 hasta el 03 de agosto de 2020, expresando como motivos de inconformidad que la a-quo desconoció la vigencia de la unión marital de hecho entre los señores Jorge Iván Henao Patiño y Adriana Andrade Popayán, firmada en la Notaría Segunda de Calarcá Quindío el 18 de febrero de 2016, unión que se inició el 25 de enero de 2014 y que simultáneamente se inició la sociedad patrimonial de hecho

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2021, Exp. C2503-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 7 de 23 entre ellos, manifestando que es desfasado pensar que nunca se configuró dicha sociedad patrimonial, ya que es evidente que nunca se firmaron capitulaciones que limitara los patrimonios de ambos interesados, pues ello pondría en desventaja judicial al demandado, dejaría sin validez el acto solemne que fue firmado ante un notario y es como si la unión marital entre ellos nunca hubiese existido. Que la relación de los señores Jorge y Adriana fue pública ante la sociedad, amigos, vecinos y la Policía Nacional, pues la señora Andrade figura inscrita como única compañera permanente en el sistema de salud, afiliación realizada por el señor Henao Patiño, a quien le asistió la voluntad de vincular a su núcleo familiar y que este sea reconocido, indicando que no es, como han manifestado, la voluntad de la señora Adriana querer seguir afiliada a este régimen.

Señaló que la permanencia y el socorro de la relación entre el causante y la

a su núcleo familiar y que este sea reconocido, indicando que no es, como han manifestado, la voluntad de la señora Adriana querer seguir afiliada a este régimen.

Señaló que la permanencia y el socorro de la relación entre el causante y la señora Adriana Andrade fue evidente, pero la realización de los proyectos entre ellos se vieron truncados con la aparición de una enfermedad que dejó a la señora Adriana Andrade Popayán con una pérdida de su capacidad laboral de 70.30%, siendo ahí cuando se evidencia el socorro mutuo, pues el señor Henao Patiño nunca desamparó económica ni afectivamente a su compañera permanente, ya que, como lo relataron los testigos, él era quien sustentaba los gastos del hogar, el cual se había trasladado al municipio de La Unión, donde el señor Henao procuró todo lo necesario para que la señora Adriana tuviera una vida tranquila, en familia y que esta enfermedad fuese para ellos llevadera, pues ella no estaba ni está en las condiciones físicas para trasladarse a los lugares donde el señor Jorge se encontraba laborando. Agregó que la señora Jueza de primer grado no tuvo en cuenta ni analizó la declaración de la testigo Jennifer, quien determinó en tiempo, modo y lugar el comportamiento, compromiso, responsabilidades y afectos que el señor Jorge Iván Henao tuvo con la señorita Adriana. Manifestó que el juzgado no ha resuelto que el término de conciliación, según la Real Academia Española, es el acuerdo de los litigantes para evitar

un pleito o desistir del ya iniciado, definición que hace concluir que, si bien es cierto en algún momento el señor Jorge Iván Henao decidió adelantar un proceso de disolución de la unión marital de hecho en contra de la señorita Adriana, este no se disolvió y no ha concluido, es decir que este aún sigue vigente. Expresó que la singularidad en el presente proceso no se puede predicar de la señorita Karent con el señor Jorge Iván, al contrario, la singularidad se debe predicar a favor de la señorita Adriana con el señor Jorge Iván, porque no hay una decisión judicial o consentimiento mutuo para la disolución de la unión marital de hecho. Afirmó que no es posible que hoy exista una tercera persona que reclame, después del fallecimiento del señor Henao Patiño, el mismo grado civil que ostenta hasta la fecha la señora Adriana Andrade, cuando se ha venido narrando que existe una escritura pública, testimonios y que ante la institución Policía Nacional y ante la sociedad, la única compañera526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 8 de 23 permanente fue la señora Adriana Andrade y este estado civil nunca fue disuelto, sino por la muerte del señor Jorge Henao. Por lo anterior, la Sala plantea como problemas jurídicos a resolver los siguientes: ¿se encuentra cumplido el requisito de singularidad para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante Karen Elieth Pacheco Álvarez y el causante Jorge Iván Henao?, y de ser afirmativa la respuesta, ¿se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para declarar la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes?, y finalmente determinar si había lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. En la demanda, se afirmó que entre la señora Karent Elieth Pacheco Álvarez

la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes?, y finalmente determinar si había lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. En la demanda, se afirmó que entre la señora Karent Elieth Pacheco Álvarez y el causante Jorge Iván Henao Patiño se constituyó una unión marital de hecho desde el 1° de mayo de 2018 y culminó el 03 de agosto de 2020, cuando el compañero permanente falleció, dándose un trato de marido y mujer, sosteniendo una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo techo, mesa y lecho y que su último domicilio común fue en el municipio de Samaniego. En la contestación de la demanda se adujo como motivos de defensa, que la señora Adriana Yamileth Andrade Popayán fue la compañera permanente del causante desde el año 2016, vínculo que siempre estuvo vigente como se puede constatar en la Escritura Pública No. 179 del año 2016 y los documentos emitidos por Sanidad de la Policía Nacional. La historia procesal del presente asunto, en lo pertinente, da cuenta de los siguientes medios de convicción: - Registro civil de defunción del causante Jorge Iván Henao Patiño, donde se acredita que falleció el 03 de agosto de 2020. - Registro Civil de Nacimiento de Samuel Henao Andrade, donde se acredita que nació el 16 de octubre de 2015 y es hijo de Adriana Yamileth Andrade Popayán y Jorge Iván Henao Patiño.

  • Escritura Pública No. 179 de 18 de febrero de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá – Quindío, donde los señores Jorge Iván Henao Patiño y Adriana Yamileth Andrade Popayán dijeron que desde el día 25 de enero de 2014 conviven en unión libre bajo el mismo techo de forma estable y permanente, haciendo vida marital de hecho y han procreado un hijo de nombre Samuel Henao Andrade, declarando la existencia de la unión marital de hecho. - Fotografía de un carnet de la señora Adriana Yamileth Andrade Popayán No. 389109777 del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional, en el que se registra como cónyuge del titular y tiene como fecha de vencimiento el 02 de abril de 2022. - Fotografía de un carnet del niño Samuel Henao Andrade No. 389100662 del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional, en el que se registra como hijo del titular y tiene como fecha de526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 9 de 23 vencimiento el 16 de octubre de 2022. - Tres fotografías donde aparecen juntos los señores Jorge Iván Henao Patiño y Adriana Yamileth Andrade. - Oficio radicado por la señora Adriana Yamileth Andrade ante el Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional el 15 de julio de 2021 en el que solicita, entre otros, copia de la minuta de guardia y de servicio, del informe de novedad y del levantamiento del día que fue asesinado el señor Jorge Iván Henao Patio, señalándole como su cónyuge. - La constancia de la Comisaria de Familia de La Unión de fecha 24 de marzo de 2017, de que se llevó a cabo la audiencia de conciliación en

asesinado el señor Jorge Iván Henao Patio, señalándole como su cónyuge. - La constancia de la Comisaria de Familia de La Unión de fecha 24 de marzo de 2017, de que se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la misma fecha ante la Defensoría de Familia Centro Zonal La Unión 9 , por solicitud del señor Jorge Iván Henao Patiño para la disolución de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial con la señora Adriana Yamile Andrade Popayán, donde se indican como hechos que el señor Jorge manifiesta que la relación sentimental con su compañera permanente ha terminado por decisión de ella, mientras que la señora Adriana manifiesta que está de acuerdo con que se liquide la sociedad patrimonial, siempre y cuando se fije una cuota de manutención a su favor, y se deja constancia de que no fue posible llegar a ningún acuerdo. - Expediente digital del proceso de disolución de unión marital de hecho y declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial No. 2017-00046, de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, adelantado por el señor Jorge Iván Henao Patiño en contra de la señora Adriana Yamileth Andrade Popayán, en el que la última actuación relevante fue la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se aprobó la conciliación de las partes, donde acordaron suspender el proceso por el término de un año, esto es, desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2018 y

la parte demandada se abstiene de adelantar cualquier tipo de acción alimentaria en su favor, derivada de la unión marital de hecho, con el fin de posibilitar que ella se siga sirviendo del seguro médico de la Policía Nacional que tiene el demandante, para atender las necesidades de salud que tiene la señora Adriana Yamileth Andrade Popayán, además, el Juez resolvió que, cumplido el plazo de la suspensión del proceso, si no lo piden las partes, el juzgado de oficio lo reanudará, sin que a la fecha se haya emitido otro proveído por parte del juzgado. Durante el trámite de dicho proceso, se llevó a cabo la audiencia de Instrucción y Juzgamiento el 06 de septiembre de 2017, en el que se recibió la declaración de la señora Adriana Yamileth Andrade, donde afirmó ser soltera, a la pregunta del señor Juez de cómo es a la fecha su relación con el señor Jorge Iván Henao Patiño, respondió que es “ normal (..) por el niño (…) cuando va a visitar al niño por decencia saluda” y a la pregunta de que si considera que sigue siendo la

9 PDF 32, Págs. 38 a 40 – Ibidem526783184001-2020-00044-01 (665-22) Página 10 de 23 compañera permanente del demandante, respondió que no. - Expediente digital del proceso de alimentos No. 2017-00098 de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión a favor del menor de edad Samuel Henao Andrade y en contra del señor Jorge Iván Henao Patiño. Dicho proceso, fue adelantado por el Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal de La Unión el 20 de septiembre de 2017. En los hechos

del menor de edad Samuel Henao Andrade y en contra del señor Jorge Iván Henao Patiño. Dicho proceso, fue adelantado por el Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal de La Unión el 20 de septiembre de 2017. En los hechos de la demanda se indicó que la señora Adriana Yamileth Andrade sostuvo una relación de convivencia extramatrimonial con el señor Jorge Iván Henao Patiño desde el 25 de diciembre de 2014, terminando en el mes de marzo de 2017. - Expediente del Trámite de Atención Extraprocesal en favor del niño Samuel Henao Andrade, adelantado por Centro Zonal La Unión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En dicho proceso, se expidió el auto No. 0078 de fecha 21 de marzo de 2017, por medio del cual se ordenó la apertura de solicitud de restablecimiento de derechos del niño y en el cual, se indica que la señora Adriana Yamilet, madre del menor, relató que se conoció con el señor Jorge Iván desde el año 2014, contrajeron matrimonio en febrero de 2016 y que a la fecha (21 de marzo de 2017) la relación de ellos como esposos y pareja terminó. - Hoja de Vida del señor Jorge Iván Henao Patiño del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, de fecha 24 de abril de 2022, en

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