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TSDJ PSO SCF - 528353103002-2021-00089-01 (960-01)-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SCF - 528353103002-2021-00089-01 (960-01)-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 1 de 12

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGÉNERO – Esta prerrogativa se encuentra relacionado con su identidad sexual y de género. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGÉNERO – El derecho a la identidad sexual es una parte esencial e indisoluble de la personalidad de una persona, lo cual constituye una fuente de materialización de su dignidad. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGÉNERO - Las barreras de acceso a la atención médica para las personas trans vulneran sus derechos a gozar el nivel más alto de salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación sexual cuando la autorización para procedimientos prescritos por su médico les son negados bajo el argumento de que su vida o integridad física no están en riesgo. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGÉNERO EN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DE REAFIRMACION SEXUAL – E l sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la reafirmación sexual, de conformidad con la valoración que realice el profesional de la salud.

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE

PERSONAS TRANSGÉNERO EN PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DE REAFIRMACION SEXUAL - Procedencia (…) en el asunto de marras, no cabe duda de que la accionante tiene una condición médica que exige el suministro del tratamiento de reafirmación sexual pues, ha sido diagnosticada con “DISFORIA DE

GENERO” y “TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE GENERO – NO ESPECIFICADO” , cuando fue atendida por las especialidades de endocrinología, urología y psiquiatría (…) (…) erró NUEVA E.P.S. al considerar que la orquiectomía y/o resección o ablación endoscópica de lesión o tejido uretral es un procedimiento cosmético o suntuario y al excusarse en que la vida o integridad física de la paciente no estaba en riesgo cuando, como sabemos, que “La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud” (…) (…) Además, si bien la accionada arguyó que no existía un respaldo científico de la efectividad del procedimiento ordenado para mejorar las condiciones de la patología de la paciente, es lo cierto que la cirugía fue prescrita por el galeno tratante (…) y la E.P.S., no cumplió la carga de controvertir la prescripción, de forma científica y técnica. (…) (…) el procedimiento, en la forma en que fue prescrito, está incluido en el Plan de Beneficios de Salud

y, por ende, al no aparecer que está restringido para alguna enfermedad en especial, debe ser suministrado directamente por la E.P.S. (…) TRATAMIENTO INTEGRAL – Requisitos: Se configuran. (…) en este caso, resultó correcta la orden de brindar un tratamiento integral al cuadro de salud que presenta la accionante, puesto que, por una parte, resulta claro que NUEVA E.P.S. S.A. ha actuado con negligencia en la prestación de los servicios de salud requeridos por la joven (…) y, además, partiendo de un entendimiento limitado del significado de la salud de la usuaria, pues adujo que la cirugía no era necesaria porque la vida e integridad de la paciente no estaba en riesgo cuando, como hemos visto, apunta a una mejoría de su estado de salud. (…) DERECHO A LA SALUD - CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE POR LA EPS: Reglas jurisprudenciales. (…) siguiendo los lineamientos trazados por la Corte, fácil resulta concluir que acompañó la razón al juez de primer grado al ordenarle a NUEVA E.P.S. S.A. que cubra el transporte que necesite la joven MVCM, a fin de recibir los servicios de salud que precise y que se presten en lugar distinto a aquél en el que tiene fijada su residencia, entendiéndose que tal prestación debe asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, bajo el entendido de que no se pueden imponer barreras que impidan el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Igual acontece con los gastos que se generen por la alimentación y alojamiento de la accionante en los anotados eventos, merced de que se cumplen los presupuestos (…) ________________________________________________________________________

barreras que impidan el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Igual acontece con los gastos que se generen por la alimentación y alojamiento de la accionante en los anotados eventos, merced de que se cumplen los presupuestos (…) ________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIARad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 2 de 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

Referencia: Impugnación en acción de tutela propuesta por MVCM

contra Nueva E.P.S. S.A. Radicación N° 528353103002-2021-00089-01 (960-01) San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto por la entidad accionada, frente al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, al interior del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo

La joven MVCM formuló acción de tutela en contra de NUEVA E.P.S. S.A., para que se amparen sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la identidad sexual y, en consecuencia, se ordene

a la entidad accionada que autorice en su favor el procedimiento denominado orquiectomía, que le brinde el tratamiento integral de reafirmación de sexo y, le suministre el transporte, alojamiento y alimentación que requiera cuando deba desplazarse fuera de su lugar de residencia para atender los servicios de salud que requiera1 . Los hechos en que se sustenta la presente acción constitucional, se reducen a afirmar que la joven MVCM, de 19 años de edad al momento de interponer el amparo, domiciliada en el Municipio de Tumaco y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA E.P.S. S.A. en el régimen subsidiado, padece de “TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO – NO ESPECIFICADO” , por lo que lleva más de tres (3) años en un proceso de reafirmación sexual, ante lo cual, el médico tratante dispuso la realización de la cirugía de orquiectomía y la valoración por parte de anestesiólogo. Sin embargo, actora la accionante que la E.P.S. no ha autorizado la prestación de tales servicios por considerar que se trata de un procedimiento cosmético o suntuario.

2. El trámite

1 PDF 04 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 3 de 12 Presentada la solicitud de amparo, correspondió por reparto su

conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, dependencia que mediante auto de 12 de noviembre de 20212 , admitió la acción, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, solicitó la presentación de los informes de rigor, decretó las pruebas que estimó pertinentes y, dispuso la notificación de la decisión a las partes.

3. La sentencia impugnada El juzgado de primer grado emitió sentencia el 28 de noviembre de 20213 , en donde se prodigó el amparo invocado respecto del derecho a la salud y a la identidad de género y, se ordenó a NUEVA E.P.S. S.A. lo siguiente: (i) qu e autorice en favor de la accionante el procedimiento denominado “ORQUITECTOMIA” o “RESECCIÓN O ABLACIÓN

ENDOSCOPICA DE LESIÓN O TEJIDO URETRAL” con la siguiente

observación: “LA ELABORACIÓN DE TURNO PARA CIRUGIA

REQUERIDA “ORQUIECTOMIA” NO ACEPTA EL PROCEDIMIENTO PARA EL PACIENTE TRANSGENERO POR ELLO SE CAMBIA EL CÓDIGO”; (ii) que suministre a la accionante el tratamiento integral que requiera en relación con el diagnóstico de “TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO – NO ESPECIFICADO”, incluyendo todos los servicios de salud que ordene el médico tratante, se encuentren o no incluidos en el PBS; y (iii) que financie el transporte intermunicipal y los viáticos de alojamiento y alimentación que requiera la accionante cuando se autoricen servicios de salud en un lugar diferente al municipio de residencia y en relación con las enfermedades enlistadas. En relación con la cirugía, adujo que tal procedimiento no tiene carácter

viáticos de alojamiento y alimentación que requiera la accionante cuando se autoricen servicios de salud en un lugar diferente al municipio de residencia y en relación con las enfermedades enlistadas. En relación con la cirugía, adujo que tal procedimiento no tiene carácter cosmético o suntuario, como manifestó la E.P.S., quien por demás no brindó razones médicas o científicas para hacer tal aseveración y explicó que, por el contrario, la cirugía hacía parte de un proceso integral de reafirmación sexual. Además, encontró cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ordenar por vía de tutela la prestación de un servicio no incluido en el PBS. Por su lado, el tratamiento integral fue otorgado tras concluir que la paciente se encuentra en un tratamiento que requiere continuidad, es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a población con identidad de género diversa, no cuenta con los recursos económicos suficientes para atender sus padecimientos y, ha debido afrontar barreras para el goce efectivo de su derecho a la salud. Por último, la financiación de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente se ordenó, al considerar que estaban satisfechos los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha trazado para librar tal mandato.

4. La impugnación

2 PDF 05 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 18 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 4 de 12 Dentro del término legalmente establecido, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia 4 , solicitando que la misma se revoque y en su lugar, se deniegue el amparo solicitado.

Página 4 de 12 Dentro del término legalmente establecido, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia 4 , solicitando que la misma se revoque y en su lugar, se deniegue el amparo solicitado. Para ello, argumentó que no existía un respaldo científico de la efectividad del procedimiento ordenado para mejorar las condiciones de la patología de la paciente y, que no se trata de una cirugía reparadora o funcional, es decir, que se requiera para el manejo de una patología que ponga en riesgo la vida o la integridad de la persona. Además, manifestó que la orden de prodigar un tratamiento integral, equivalía a ordenar la cobertura de hechos futuros e inciertos y que tal decisión, descartaba la posibilidad de que la situación económica del accionante y su grupo cambiara, amén de que implica un desconocimiento al derecho al debido proceso de la E.P.S., quien ya no podría esgrimir nuevos argumentos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia para resolver la impugnación Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Naturaleza de la acción constitucional promovida.

La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo procesal diseñado para que toda persona

pueda solicitar ante la Jurisdicción, por sí o por quien actúe en su nombre, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de los derechos de rango fundamental, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los eventos señalados por el Legislador; siempre y cuando no se estructure causal de improcedencia.

3. Caso concreto La joven MVCM, considera vulnerados sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la identidad sexual por parte de NUEVA E.P.S.

S.A., debido a que esta entidad se ha negado a autorizar en su favor el procedimiento denominado orquiectomía, dispuesto por su médico tratante frente a su diagnóstico de “TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO – NO ESPECIFICADO” , por el que lleva más de tres (3) años en un proceso de reafirmación sexual. Además, estima que la empresa debe brindarle un tratamiento integral a su patología y suministrarle el transporte, alojamiento y alimentación que requiera, cuando deba desplazarse fuera de su lugar de residencia para recibir los servicios médicos que le prescriban, dado que carece de los recursos económicos necesarios para ello. Por su parte, la E.P.S. no ha autorizado la prestación de tal servicio, por

4 PDF 21 y 22 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 5 de 12 considerar que se trata de un procedimiento cosmético o suntuario.

Mientras que el fallo de primer grado, atendió el amparo y dispuso que la E.P.S. autorice la cirugía, suministre el tratamiento integral que requiere la patología de la paciente y asuma los gastos de transporte, etc. Con este panorama en mente y ciñéndonos a los motivos de reparo esgrimidos por la entidad accionada, la labor de la Sala se limitará a valuar si había lugar a ordenar la práctica del procedimiento quirúrgico, a prodigar el tratamiento integral a la paciente y, a ordenar el suministro de los aludidos viáticos. 3.1. Para ello, sea lo primero referirnos a las características del derecho a la salud y la prestación de ese servicio público cuando el titular es una persona trans, como ocurre en este caso. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-263 de 20220 dijo: “ 4.5.5. (…) Así pues, “persona transgénero” es aquella en la que no coincide su identidad de género con el sexo que registró al nacer 5 . Para lograr articular las características físicas sexuales y el género con el que el individuo se identifica, es necesario adelantar distintos procedimientos médicos, lo cual se conoce como un proceso de reafirmación sexual quirúrgico. Este proceso tiene un carácter médico, y puede incluir distintos “tipos de procedimientos quirúrgicos y hormonales , así como atención médica especializada, dependiendo de la prescripción médica en cada caso concreto”6 , en el que debe verificarse la existencia de una condición médica

que haga necesario el tratamiento de readecuación –como lo es la disforia de género–. 4.5.6. De manera general, la jurisprudencia constitucional se ha señalado a la protección de los derechos a la identidad de género y a la salud de las personas que se encuentran en ese tipo de transiciones7 , en el sentido que el sistema de salud debe brindar un servicio eficaz, oportuno e integral para hacer posible la reafirmación sexual, de conformidad con la valoración que realice el profesional de la salud en cada escenario particular de una condición médica como lo es la disforia de género. Es decir, que estos individuos tienen derecho a acceder a los servicios de salud en el marco de su proceso de reafirmación sexual que sean prescritos por el médico tratante.” Y en el asunto de marras, no cabe duda de que la accionante tiene una condición médica que exige el suministro del tratamiento de reafirmación sexual pues, ha sido diagnosticada con “DISFORIA DE GENERO” y “TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE GENERO – NO ESPECIFICADO” , cuando fue atendida por las especialidades de endocrinología, urología y psiquiatría, según los apartes de la historia clínica de la actora en la IPS Los Ángeles de esta ciudad 8 , en el Hospital Universitario San José de

5 En el momento del nacimiento, e incluso, hoy por hoy desde antes, hay una inicial identificación de sexo y género que obedece a patrones puramente objetivos. Esto es, salvo casos excepcionales de ambigüedad genital, las personas, en función de unas connotaciones objetivas son hombres o mujeres. Tales connotaciones son tanto

fisiológicas como genéticas. De esta manera no estamos ante un escenario de libre “asignación” de sexo o género, sino de afirmación de una realidad objetiva. Al recién nacido que tenga las características propias del sexo masculino se le asigna el género masculino y al que las tenga del sexo femenino se le asigna el género femenino, sin que se trate de una opción intercambiable a voluntad. 6 Sentencia T-771 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa 7 El derecho a la identidad sexual es una parte esencial e indisoluble de la personalidad de una persona, lo cual constituye una fuente de materialización de su dignidad. Véanse las sentencias T-675 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y T-918 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 PDF 04, pág. 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 6 de 12 Popayán E.S.E.9 y en el Hospital San Rafael de Pasto 10. Además, en esta última entidad de salud, se anotó que la paciente “refiere angustia, ansiedad, dismorfobia, insomnio de conciliación, hiporexia, sin conductas de cutting, con pensamientos “no quiero vivir más así quiero cambiarme por completo” en tratamiento con psicología, frecuencia mensual”. De otro lado, el proceso de reafirmación sexual en el que está inmersa la accionante, está representado inicialmente en un procedimiento hormonal, como deja ver la historia clínica de la IPS Los Ángeles, en la que se consignó que la paciente está “EN TRATAMIENTO DE REEMPLAZO HORMONAL PARA SEXO FEMENINO” 11. Pero además, hace parte de ese

hormonal, como deja ver la historia clínica de la IPS Los Ángeles, en la que se consignó que la paciente está “EN TRATAMIENTO DE REEMPLAZO HORMONAL PARA SEXO FEMENINO” 11. Pero además, hace parte de ese tratamiento un procedimiento quirúrgico, como es la “RESECCIÓN O ABLACIÓN ENDOSCÓPICA DE LESIÓN O TEJIDO URETRAL” , anotándose en las observaciones que “LA ELABORACION DE TURNO PARA CIRUGIA QUERIDA “ORQUIECTOMIA” NO ACEPTA EL PROCEDIMIENTO PARA EL PACIENTE TRANSGENERO POR ELLO SE CAMBIA EL CODIGO” 12. Con todo, dicha cirugía que no fue autorizada por NUEVA E.P.S. alegando que es un procedimiento “que tiene como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”13. 3.2. En cuanto al suministro de servicios médicos para el proceso de reafirmación sexual, como es la antedicha cirugía, pertinente es advertir que el Máximo Tribunal Constitucional ha concedido la protección rogada por personas trans, con base en los siguientes fundamentos14: “ (i) el derecho a la salud de todas las personas comporta un carácter integral que incluye todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, así como las dimensiones física, mental y social de su bienestar; (ii) l a falta de correspondencia entre la identidad sexual o de género de una persona trans y su fisionomía puede llegar a vulnerar su dignidad en la medida en que esa circunstancia obstruya su proyecto de vida y su desarrollo vital ; (iii) las barreras de acceso a la atención médica apropiada para las personas trans vulneran sus derecho

a vulnerar su dignidad en la medida en que esa circunstancia obstruya su proyecto de vida y su desarrollo vital ; (iii) las barreras de acceso a la atención médica apropiada para las personas trans vulneran sus derecho a gozar el nivel más alto de salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación sexual cuando la autorización para procedimientos prescritos por su médico les son negados bajo el argumento de que su vida o integridad física no están en riesgo; (iv) las entidades promotoras de salud, como consecuencia de lo anterior, tienen la obligación legal de brindar los procedimientos mencionados cuando hayan sido ordenados por el médico tratante a menos que controviertan el fundamento de la autorización “de forma científica y técnica”; (iv) la relación entre el derecho a la salud y la identidad sexual de las personas trans demanda la garantía de acceso a un servicio de salud apropiado con el fin de asegurar su derecho a reafirmar su identidad sexual o de género; y, por último, (v) la garantía de acceso a atención médica apropiada para las personas trans implica reconocer no solo las particularidades de los asuntos de salud relativos a las transiciones emocionales, mentales y físicas al momento de reafirmarse sino también la situación de marginación y discriminación que enfrentan, la cual constituye una barrera de acceso al Sistema de Seguridad Social.” Por ende, erró NUEVA E.P.S. al considerar que la orquiectomía y/o

9 PDF 04, pág. 5 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 04, pág. 16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive

11 PDF 04, pág. 19 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 04, págs. 8 y 9 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 13 PDF 04, pág. 25 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 Sentencia T-771 de 2013Rad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 7 de 12 resección o ablación endoscópica de lesión o tejido uretral es un procedimiento cosmético o suntuario y al excusarse en que la vida o integridad física de la paciente no estaba en riesgo cuando, como sabemos, que “La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud”. (Sentencia T-771-13, subrayado y negrita fuera de texto) Además, si bien la accionada arguyó que no existía un respaldo científico de la efectividad del procedimiento ordenado para mejorar las condiciones de la patología de la paciente, es lo cierto que la cirugía fue prescrita por el galeno tratante 15, Médico Especialista en Urología, y la E.P.S., no cumplió la carga de controvertir la prescripción, de forma científica y técnica. Ahora bien, para el otorgamiento del procedimiento quirúrgico, el juez de

E.P.S., no cumplió la carga de controvertir la prescripción, de forma científica y técnica. Ahora bien, para el otorgamiento del procedimiento quirúrgico, el juez de primer grado consideró necesario valorar si se cumplían los requisitos contemplados por la Corte Constitucional, para ordenar el suministro de un tratamiento excluido del PBS, esto es: “ (…) (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” (Sentencia T-263-2020) Y al encontrarlos reunidos, otorgó el amparo. Sin embargo, en un asunto de similares contornos al presente 16, la Guardiana de la Carta precisó que “los procedimientos de penectomía total y orquidectomía bilateral simple para realizar una vaginoplastia, ordenados por el médico tratante a la accionante en el proceso de tutela referido y relativos a la reasignación de sexo, están incluidos de manera explícita en el Acuerdo 029 de 2012, 17 mediante el cual se actualizó el Plan Obligatorio de Salud, “sin que se restrinja su práctica al tratamiento de alguna enfermedad específica”. (Subrayado y negrita fuera de texto) Argumentos estos que resultan válidos para el caso que nos ocupa, si

Obligatorio de Salud, “sin que se restrinja su práctica al tratamiento de alguna enfermedad específica”. (Subrayado y negrita fuera de texto) Argumentos estos que resultan válidos para el caso que nos ocupa, si reparamos en que la Resolución N° 2292 de 2021 “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” , vigente a partir del 01 de enero de 2022 según lo dispuesto en el art. 116, en el Anexo N° 002 atinente al “Listado de procedimientos en salud financiados con recursos de la UPC” , incluye la orquiectomía, más concretamente con el código N°

15 PDF 04, pág. 9 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Sentencia T-918 de 2012, citada en sentencia T-771 de 2013 17 En efecto, el Acuerdo 029 de 2012, mediante el cual se actualizó el Plan Obligatorio de Salud, incluye de manera explícita los siguientes servicios, cuya práctica no está restringida al tratamiento de una enfermedad en particular: amputación total del pene o penectomía total sod (CUP 643200); orquiectomía (testículo) sod (CUP 623000); orquiectomía con epidididectomía –radical- (CUP 623001); vaginoplastia, vía abdominal (CUP 706101);vaginoplastia, vía perineal (CUP 706102); vaginoplastia, vía abdominoperineal (CUP 706103).Rad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 8 de 12 6230, así como también alberga la ablación endoscópica de lesión o tejido uretral con el código N° 5831. Procedimientos que también contempló la

Página 8 de 12 6230, así como también alberga la ablación endoscópica de lesión o tejido uretral con el código N° 5831. Procedimientos que también contempló la Resolución 2481 de 2020. Siendo así, se colige que el procedimiento, en la forma en que fue prescrito, está incluido en el Plan de Beneficios de Salud y, por ende, al no aparecer que está restringido para alguna enfermedad en especial, debe ser suministrado directamente por la E.P.S. De este modo, se confirmará la orden del juez de primera instancia en punto de autorizar la orquiectomía o la resección o ablación endoscópica de lesión o tejido uretral, por las razones aquí expuestas. 3.3. Ocupándonos ahora del tratamiento integral concedido, diremos que la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2021, de manera por demás clara estableció que: “Para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud18. En estos casos, el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS19.” Y en este caso, resultó correcta la orden de brindar un tratamiento

integral al cuadro de salud que presenta la accionante, puesto que, por una parte, resulta claro que NUEVA E.P.S. S.A. ha actuado con negligencia en la prestación de los servicios de salud requeridos por la joven CM, como lo evidencia el hecho de que la entidad se abstuvo de autorizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, alegando que se trata de un tratamiento cosmético o suntuario sin haber controvertido la autorización de manera científica y técnica y, además, partiendo de un entendimiento limitado del significado de la salud de la usuaria, pues adujo que la cirugía no era necesaria porque la vida e integridad de la paciente no estaba en riesgo cuando, como hemos visto, apunta a una mejoría de su estado de salud.

De otro lado, como ya tuvimos oportunidad de explicitar, los diagnósticos efectuados a la paciente están determinados y aparecen soportados en el expediente. Vemos entonces cómo la patología sobre la que el juez de primer grado ordenó el tratamiento integral, aparece descrita en la historia clínica aportada, concretamente el diagnóstico de “DISFORIA DE GENERO” 20 y “TRASTORNO DE LA IDENTIDAD DE GENERO – NO

ESPECIFICADO”21.

Además, no cabe duda que la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional. Así, vemos cómo la Corte Constitucional ha señalado que las personas transgénero deben ser protegidas de manera especial debido a que hacen parte de grupos minoritarios e

18 Sentencias SU508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; T-513 de 2020 y T-275 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Sentencia T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

T-275 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Sentencia T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 PDF 04, pág. 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 PDF 04, págs. 5 y 16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DriveRad: 528353103002-2021-00089-01 (960-01) Página 9 de 12 históricamente discriminados, no solo a nivel nacional, sino internacional. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-099 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado), T-675 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-143 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas)22. 3.4. Para finalizar, la orden de cubrir los gastos de tra

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