TSDJ PSO SCF - 528383184001-2021-00047-01 (061-23)-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SCF - 528383184001-2021-00047-01 (061-23)-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Página 1 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) UNIÓN MARITAL DE HECHO – Ni la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho... Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos: Valoración probatoria. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos: No se configuran. (…) valoradas las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de la sana crítica, encuentra el Tribunal, que los medios de convicción consistentes en interrogatorios de parte y la prueba testimonial ciertamente es ambivalente, toda vez que presentan versiones contradictorias, de modo que de ahí no logra establecerse de manera contundente la existencia de la unión marital de hecho demandada (…) (…) De la información brindada, se concluye que más allá de asegurar que se configuró una unión marital de hecho, de la buena relación que tenía la demandante con el señor RI y las expresiones de cariño y amabilidad con que se trataban, las versiones carecen de precisión sobre los hechos concretos que sirven de apoyo para concluir que realmente existió una vida en pareja, como las actividades rutinarias, la forma en que disfrutaban el tiempo libre, el manejo de las finanzas hogareñas, momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad o al menos los proyectos de corto, mediano o largo plazo que fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común, por lo que se concluye que dichas versiones no brindan la certeza que reclama el apelante, si se tiene en cuenta además que dichas versiones reflejan acontecimientos puntuales percibidos de la relación
dichas versiones no brindan la certeza que reclama el apelante, si se tiene en cuenta además que dichas versiones reflejan acontecimientos puntuales percibidos de la relación de la pareja, por sí solos son insuficientes para acreditar que entre los dos surgió una unión marital de hecho con las características que la ley exige. (…) (…) no se satisface uno de los requisitos exigidos para que se pueda declarar configurada una unión marital, si se tiene en cuenta que la exigencia de la singularidad quedó desacreditada, más aún cuando la hermana del difunto, de forma enfática ha sido quien ha desconocido la cohabitación de la pareja, reconociendo que si bien fueron novios, jamás convivieron (…) (…) quedó acreditado que existió un vínculo amoroso entre la señora NJ y el fallecido señor RI, sin aportar la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia. (…) _____________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por NCJÁ en contra de B.E.R.B. representado por su madre PABC Radicación: 528383184001-2021-00047-01 (061-23) San Juan de Pasto, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto LegislativoPágina 2 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23)
Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto LegislativoPágina 2 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La señora NCJA presentó demanda en contra del menor B.E.R.B., representado legalmente por su madre PABC, y en contra de los herederos indeterminados de quien en vida fue el señor BARI (Q.E.P.D) a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre la demandante y el fallecido.1
Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) los señores, NCJÁ y BARI (Q.E.P.D.), se conocieron en el Municipio de Ancuya en el mes de marzo de 2015, cuando él se desempeñaba como Rector de la Institución Educativa María Auxiliadora, y, la actora laboraba como fisioterapeuta en Proinsalud S.A.; (ii) el señor BARI, con anterioridad a la unión marital de hecho con la demandante tuvo un hijo de nombre BER, nacido el día 7 de noviembre del año 2012 y a través de una conciliación acordaron con la señora PAB, madre del menor las visitas; (iii) indicó que la relación entre la actora y el causante RI, se formalizó el día 1º de mayo de
acordaron con la señora PAB, madre del menor las visitas; (iii) indicó que la relación entre la actora y el causante RI, se formalizó el día 1º de mayo de 2015, fecha a partir de la cual iniciaron su convivencia de manera simultánea en la ciudad de Pasto, 1 PDF 0001, pág. 4 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 3 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) por ser éste el domicilio donde la accionante se encontraba trabajando en los días de semana y en el Municipio de Mallama los fines de semana, asegurando haber compartido mesa, techo y lecho, caracterizándose por las atenciones, la amabilidad, el cariño, el respeto y los principios de la solidaridad y singularidad de la pareja; (iv) Indicó que fruto de la unión, en el año 2017 nació el menor J.M.R.J., de quien se refiere desde que fue concebido recibió todos los cuidados y atención conforme a sus necesidades, asegurando que ello hizo que su relación y convivencia se tornara más sólida y fuerte, acudiendo a todas las citas y controles prenatales; (v) expuso que habiendo nacido el menor la pareja viajaba frecuentemente a diversos lugares como Barbacoas, para visitar a los familiares de la madre, así como a la vereda la Arada del Municipio de Ancuya para visitar a los padres paternos, a Popayán de visita a la familia de la accionante y lugares turísticos en Colombia y Ecuador; salidas en las que también los acompañaban sus familias y amigos en común; (vi) indicó que en el Municipio de Mallama, la
paternos, a Popayán de visita a la familia de la accionante y lugares turísticos en Colombia y Ecuador; salidas en las que también los acompañaban sus familias y amigos en común; (vi) indicó que en el Municipio de Mallama, la convivencia entre los compañeros permanentes era también en comunidad conforme a los usos y costumbres del Resguardo Indígena “El Gran Mallama”, en el que aseguró, la pareja participaban en diferentes actividades sociales, deportivas y culturales; además, siendo conocidos como una pareja unida para las actividades de guardería y del hogar FAMI de su hijo, expresando que lideraban en la Vereda Cabuyal diferentes actividades religiosas, sociales y culturales; (vii) reveló que en el mes de julio del año 2020, la actora quedó por segunda vez en estado de embarazo producto de la relación con BARI, sosteniendo que por esa razón decidieron que en el momento de su nacimiento se radicarían en la Ciudad de Pasto; (viii) relató que estaban adquiriendo de manera conjunta los elementos necesarios para brindarles una vida cómoda a sus hijos; (ix) expuso que en el mes de agosto del 2020, y gracias al apoyo de su pareja, inició una especialización en seguridad y salud en el trabajo con el fin de apoyar el proyecto liderado por el señor RI, quien se desempeñaba como Secretario de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Social; (x) el día 13 de noviembre de 2020, el señor RI fue secuestrado, siendo visto por última vez en las afueras del
Municipio de Tumaco (Nariño), suceso durante el cual se comunicó con la demandante para informarle lo sucedido, momento después sus captores se contactaron con ella con el fin de exigir dinero a cambio liberarlo y precisando el lugar donde debía dejar dicho rescate, por lo que la familia decidió unirse para recaudar el dinero que estaba exigiéndole y al cabo de algunas horas el señor B fue asesinado a manos de un grupo armado ilegal; (xi) el 25 de marzo de 2021, nació el segundo hijo de la actora, siendo registrado con el apellido de su padre, el señor BARI; (xii) aseguró que la unión marital de hecho se prolongó en el tiempo de manera continua, por más de cinco años, a partir del 1º de mayo de 2015 en el Cabildo Indígena del Resguardo de Mallama hasta el 13 de noviembre de 2020, fecha en que se dio por terminada, como consecuencia del asesinato del señor R.
2. Posición de la demandada El menor B.E.R.B., representado legalmente por su madre, a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, señalando no corresponder a la realidad,Página 4 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) formulando como excepciones de mérito las que denominó2 : “ inexistencia de unión marital de hecho e inexistencia de la obligación de disolver y liquidar la sociedad”.
Para fundamentar el medio exceptivo alegado, precisó que jamás existió una unión marital de hecho distinta a aquella conformada entre el señor RI y la señora PB, de la cual refirió tuvo inicio el 7 de febrero del 2012, finalizando
Para fundamentar el medio exceptivo alegado, precisó que jamás existió una unión marital de hecho distinta a aquella conformada entre el señor RI y la señora PB, de la cual refirió tuvo inicio el 7 de febrero del 2012, finalizando en el mes de diciembre de 2019; además aseguró que la relación con la demandante, no fue estable, ni permanente y menos singular, ya que expuso que al mismo tiempo el señor RI mantenía una relación con la señora BC, así como con una docente que trabajaba en el sector del Río Bobo, con quien convivió tres meses en el año 2018, reiterando que la relación con la accionante nunca estuvo caracterizada por la singularidad como lo exige la Ley 50 de 1990.
3. Sentencia de primera instancia En sentencia escrita proferida el 10 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres (Nariño) dictó sentencia de primera instancia3 , en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar que prospera la excepción de mérito planteada por la parte demandada, denominada “Inexistencia de unión marital de hecho e inexistencia de obligación de disolver y liquidar la sociedad”; (ii) negar las pretensiones de la demanda sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por la señora demandante frente al menor B.E.R.B., representado legalmente por su madre PABC, asunto en el que se vinculara también como demandado al menor J.M.R.J., hijo de la demandante, quienes fueron convocados en calidad de hijos y herederos determinados del presunto compañero permanente BARI; (iii) condenó en costas procesales a la promotora de esta acción en las que se incluirá como
demandante, quienes fueron convocados en calidad de hijos y herederos determinados del presunto compañero permanente BARI; (iii) condenó en costas procesales a la promotora de esta acción en las que se incluirá como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo. Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que en principio las partes contaban con legitimación en la causa, hizo referencia al panorama normativo que regula lo relacionado con la unión marital de hecho, precisando acerca de los presupuestos sustanciales decantados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se exigen para encontrarla acreditada y la sociedad patrimonial que de ella se puede derivar. Más adelante, detalló minuciosamente cada uno de los medios de convicción recaudados, tales como los interrogatorios de parte obtenidos a la demandante y a la señora BC, los testimonios escuchados y la prueba documental aportada, para posteriormente concluir que la actora no logró demostrar que sostuvo una comunidad de vida permanente con el señor RI, que iniciara simultáneamente en Pasto y Mallama a partir del 1° de mayo de 2015, y terminara el 13 de noviembre de 2020, debido a su fallecimiento ocurrido en el Municipio de Tumaco (N). 2 PDF 12, pág. 1 y s.s. - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 69 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 5 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) Precisó que al rendir su interrogatorio la demandante realizó manifestaciones
3 PDF 69 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 5 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) Precisó que al rendir su interrogatorio la demandante realizó manifestaciones que contradicen los hechos expuestos en la demanda, los cuales también evidenció en el testimonio de la señora Liceth Pantoja, con miras a acreditar la unión marital de hecho alegada, lo que desmereció su credibilidad, así como también las otras versiones testimoniales oídas hicieron alusión a expresiones de afecto entre la pareja y actividades sociales. Resaltó también que los documentos incorporados al dossier acreditaron que el señor RI, bajo gravedad de juramento manifestó ser soltero y residir en el Barrio Aire Libre de Pasto. Como corolario de la valoración probatoria realizada sostuvo que la relación que el causante mantuvo con la actora no se caracterizó por aquellas particularidades que legalmente resultan necesarias para el surgimiento de una unión marital de hecho y que se trate de una comunidad de vida, permanente y singular, producto de la decisión responsable de la pareja de conformar una familia. Hizo mención a que la existencia de hijos, por sí sola, no es suficiente para demostrar la unión marital de hecho entre los progenitores, cuando no está rodeada de una comunidad de vida, permanente y singular, por lo que encontró probada la excepción de mérito formulada por pasiva, desestimando las pretensiones de la demanda.4
4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida5 , el que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo6 y, admitido por la presente instancia en igual
Actuando dentro de término, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida5 , el que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo6 y, admitido por la presente instancia en igual efecto7 . La parte recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio del demandado menor de edad (art. 28 núm. 2 inc. 2 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.). 4 Ibídem 5 PDF 070 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 071 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 011, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 6 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) De otro lado, la parte demandante es una persona natural y mayor de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que el demandado, si bien es menor de edad, está representado por su
528383184001-2021-00047-01 (061-23) De otro lado, la parte demandante es una persona natural y mayor de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, mientras que el demandado, si bien es menor de edad, está representado por su madre, y tanto la parte actora como la demandada fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
3. Legitimación en la causa La señora NCJA pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de hecho con el causante BARI, de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
De otro lado, la legitimación por pasiva en relación con el menor de edad demandado deviene de ser hijo del causante, de quien se demanda la calidad de compañero permanente de la actora.
4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado 8 , los cuales fueron debidamente sustentados ante el superior 9 y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. 4.1. En el recurso de apelación se expuso que no se comparte la decisión adoptada, por cuanto se dejaron de tener en cuenta los medios de convicción aportados por su mandante, obviando realizar una valoración en conjunto, con estricto apego a las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y el
adoptada, por cuanto se dejaron de tener en cuenta los medios de convicción aportados por su mandante, obviando realizar una valoración en conjunto, con estricto apego a las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y el sistema de apreciación probatoria. Explicó que, en el interrogatorio de la demandante, cuando ella hizo referencia a “encuentros” sostenidos con el causante en los Municipios de Mallama y Pasto, no significa una contradicción a la convivencia formal que se daba en la ciudad de Pasto, resultando lógico que ella lo visitara por motivos laborales cerca del lugar de trabajo. Indicó que se omitió otorgarle valor probatorio a la certificación expedida por el Cabildo Indígena el Gran Mallama que acredita la convivencia en la parcialidad el Cabuyal hasta noviembre de 2020. En cuanto al testimonio ofrecido por la señora Margoth Revelo expuso que se limitó a hacer referencia a relaciones sentimentales paralelas, sin otorgar ningún tipo de soporte probatorio que así lo acredite. 8 PDF 070 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 013, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One DrivePágina 7 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) Respecto al testimonio de la señora Liceth Pantoja, aseveró que la aparente contradicción en que incurrió al hacer referencia al domicilio que tenía la pareja, no tiene la suficiente entidad como para restar mérito a su declaración. Refirió que a partir de los testimonios es posible tener como demostrada la unión marital de hecho entre la señora J y el señor R, que dio origen al nacimiento de su primer hijo. Recalcó que la pareja tenía un proyecto de vida juntos, por lo que adquirieron
Refirió que a partir de los testimonios es posible tener como demostrada la unión marital de hecho entre la señora J y el señor R, que dio origen al nacimiento de su primer hijo. Recalcó que la pareja tenía un proyecto de vida juntos, por lo que adquirieron un bien inmueble en la ciudad de Pasto, ya que estaban viviendo en la vereda El Cabuyal. Aseveró que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos para declarar la unión marital de hecho, aunque en ocasiones debido a razones laborales, debían distanciarse. Sostuvo que el causante cumplía a cabalidad su rol de padre. Expuso que resultaba necesario valorar debidamente las pruebas testimoniales que fueron recibidas por solicitud de la parte demandada, ya que presentan serias inconsistencias. Más adelante, hizo alusión a los elementos necesarios para que sea posible declarar la unión marital de hecho, concluyendo que en este caso resultan acreditados con suficiencia. Hizo alusión a que dentro del debate probatorio se demostró que su poderdante sostuvo una relación sentimental de pareja como marido y mujer, por espacio de 5 años y medio con el fallecido, la cual además fue pública, notoria, abierta para todos los familiares, amigos y la comunidad en la que vivían. Consideró como aspectos relevantes a tener en cuenta la existencia de dos hijos, el primero cuyo nacimiento aconteció en el año 2017 y el segundo hijo que es prueba de un proyecto de familia que nació meses después de la muerte del señor BA; así mismo, que los testigos, identificados por el juez como testimonios fidedignos, se omitió analizarlos en un contexto amplio de comunidad que se desarrollaba principalmente en Mallama; hizo referencia a que resulta necesario otorgarle el debido valor probatorio a la certificación
como testimonios fidedignos, se omitió analizarlos en un contexto amplio de comunidad que se desarrollaba principalmente en Mallama; hizo referencia a que resulta necesario otorgarle el debido valor probatorio a la certificación extendida por el gobernador indígena, ya que la accionante es integrante de dicha comunidad, al seno de la cual está forjando a su familia; resulta necesario que se valore de forma conjunta todo el material probatorio aportado, así como las fotografías que dan cuenta de circunstancias propias de una familia. Precisó que tal como ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4809 de 2021, el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si se mantienen los lazos efectivos. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentenciaPágina 8 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) dictada. Surtido el trámite en segunda instancia el apoderado judicial de la parte demandada, guardó silencio. 4.2. El art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, contemplan que la unión marital de hecho es aquella que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados. Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de junio de
2021, SC2503-2021, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia , en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas , que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición.” (Negrilla por fuera del texto) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige
Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: “ i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” 10 El artículo 5º de citada ley dispone que la sociedad patrimonial puede 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de junio de 2021, Exp. SC25032021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuquePágina 9 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23) disolverse por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario; de común acuerdo entre ellos mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido, por sentencia judicial y por la muerte de uno o de ambos compañeros. Descendiendo al presente asunto y valoradas las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de la sana crítica, encuentra el Tribunal, que los medios de convicción consistentes en interrogatorios de parte y la prueba testimonial ciertamente es ambivalente, toda vez que presentan versiones contradictorias, de modo que de ahí no logra establecerse de manera contundente la
convicción consistentes en interrogatorios de parte y la prueba testimonial ciertamente es ambivalente, toda vez que presentan versiones contradictorias, de modo que de ahí no logra establecerse de manera contundente la existencia de la unión marital de hecho demandada, como pasa a analizarse de la siguiente forma: En el escrito introductorio se hizo referencia a que la accionante y el señor RI se conocieron en el Municipio de Ancuya en el mes de marzo de 2015, pero que la convivencia inició el 1º de mayo de 2015, de forma simultánea en la ciudad de Pasto y el Municipio de Mallama; no obstante, en el momento en que la accionante rindió su interrogatorio y fue cuestionada por el Juez acerca de donde comenzó su convivencia con el señor B, ella contestó que fue en la ciudad de Pasto, en la Casa 142 del Barrio El Tejar, relatando más adelante que el causante para el mes de mayo de 2015 se desempeñaba como rector del Colegio María Auxiliadora de Ancuya, explicó que su domicilio laboral se encontraba allá, pero su domicilio familiar estaba ubicado en la ciudad de Pasto y que ella viajaba constantemente, por lo que “siempre se veían” en los Municipios aledaños a Ancuya, precisando que “a veces él iba a Sandoná”, aseverando que “nos encontrábamos en un Municipio, como intermedio”. Precisó sobre este punto que “En los fines de semana yo me trasladaba a Mallama, porque tengo mis papás que son adultos mayores, entonces también frecuentábamos en un sitio de Mallama la casa de habitación de mis padres”, indicando más adelante cuando le preguntaron si la convivencia se dio únicamente en la ciudad de Pasto, que “Nuestro domicilio se encontraba en
frecuentábamos en un sitio de Mallama la casa de habitación de mis padres”, indicando más adelante cuando le preguntaron si la convivencia se dio únicamente en la ciudad de Pasto, que “Nuestro domicilio se encontraba en Pasto, pero como le manifiesto señor juez nosotros viajábamos a otros municipios entonces también en los municipios aledaños a Ancuya y en el municipio de Mallama donde estaban mis papás los fines de semana que yo tenía pues el tiempo libre y nosotros viajábamos juntos hasta el municipio de Mallama.” 11 Frente a la pregunta que le realizara el apoderado judicial de la parte demandada acerca de manifestar donde tenían fijada en Ancuya la residencia donde establecieron la unión marital de hecho, expuso “En Ancuya nosotros no tuvimos ninguna residencia, él vivía en una casa frente a la registraduría de Ancuya, yo lo visitaba, pero la residencia como pareja estaba acá en Pasto, como le manifesté al señor juez, nosotros convivíamos en los municipios por cuestiones laborales y en Ancuya yo lo iba a visitar a la casa que queda frente a la registraduría” precisando que cuando eso sucedía, en ese Municipio pernoctaban “en la casa donde él habitaba, al frente de la registraduría”. 12 11 Grabación Archivo 0021 - Audiencia inicial llevada a cabo el 25 de noviembre de 2021 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 IbídemPágina 10 de 18 528383184001-2021-00047-01 (061-23)
De la información recopilada a partir del interrogatorio se desprende que contrario a como lo ha expuesto el alzadista y de forma acertada lo concluyó el a-quo, las aseveraciones realizadas por la actora no ofrecieron claridad acerca del lugar en donde la pareja estableció su domicilio, si se tiene en cuenta que conforme a las expresiones que utilizó, se deduce que la pareja “se veía”, o “se encontraban”, o ella “lo iba a visitar” en determinados lugares cercanos al Municipio de Mallama, pero no que en realidad hayan establecido un lugar específico para asentar su residencia familiar y compartir su diario vivir; es decir, dicha circunstancia no fue esclarecida de ninguna forma, sin que pueda sostenerse como lo ha dicho el apelante que el juez de primer grado valoró de forma indebida dicha declaración, porque no lo hizo, del interrogatorio que la accionante rindió se concluye que aquellos encuentros que expuso sostenía con el señor R, dan cuenta sí una relación de sentimental, pero no una verdadera unión marital. Ahora bien, teniendo en cuenta la prueba testimon
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