🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 20013105003 - 2015-00318-01 (407)-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 20013105003 - 2015-00318-01 (407)-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - BENEFICIARIOS: Cónyuge supérstite y Compañera Permanente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGE SUPÉRSTITE: De conservar vigente la sociedad conyugal, no es necesario acreditar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, le basta con demostrar que la hubo por el mismo término, en cualquier tiempo. Al haberse acreditado por la cónyuge-demandante, convivencia efectiva con el causante por espacio superior a cinco años y que nunca se perdió el vínculo que los unía hasta el momento del fallecimiento, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no así respecto de la persona convocada a juicio bajo la figura de Litisconsorte necesario, quien no demostró su calidad de compañera permanente, en tanto no probó haber convivido por espacio superior al requerido por la ley anterior a la muerte del pensionado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 30 DE MAYO DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y la hora previamente señalado para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GLORIA DEL ROSARIO

doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GLORIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE VIVANCO en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105003 - 2015-00318-01 (407), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte vinculada al proceso como Litisconsorte necesario, como en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifica ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora a través de acción ordinaria laboral de primera instancia, que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2013, debidamente indexada y con los respectivos reajustes anuales por acreditar la calidad de cónyuge supérstite de su difunto esposo ÁLVARO LUCIO VIVANCO VEGA, al igual que el pago de la mesada pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo y 24 de mayo de 2013, puesto que el fallecido no pudo reclamar dicha mesada en vida, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas a la entidad demandada.

Como fundamento de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que a su difunto esposo, Sr. ÁLVARO LUCIO VIVANCO VEGA, le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 3018 del 1º de Noviembre de 2005, por parte del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que contrajo matrimonio con su pareja el 23 de junio de 1966, haciendo vida marital y manteniendo la convivencia hasta su muerte; que COLPENSIONES, mediante resolución No. GNR 199876 del 5 de agosto de 2013, negó el derecho por cuanto igualmente lo reclamó la señora FLORALBA DEL SOCORRO GUERRÓN BENAVIDEZ, quien a pesar de figurar como beneficiaria en salud del causante, jamás convivió con él.

Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Una vez admitida la demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto,

como beneficiaria en salud del causante, jamás convivió con él.

Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Una vez admitida la demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, vinculó de oficio a la señora FLORALBA DEL SOCORRO GUERRÓN BENAVIDES, en calidad de compañera permanente del causante bajo la figura de LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA.Notificadas en debida forma, tanto la entidad demandada como la señora FLORALBA DEL SOCORRO GUERRÓN BENAVIDES, contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal a través de apoderado judicial. Por parte de COLPENSIONES se afirmó no constarle el hecho noveno de la demanda referente a que la Sra. Guerrón Benavides nunca convivió con el causante, admitiendo como ciertos los demás hechos de conformidad a la prueba documental obrante en el expediente y consecuencialmente se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual solicitó que se exonerara de toda responsabilidad a la entidad demandada, para lo cual propuso en su defensa varias excepciones de mérito. Por su parte la Sra. FLORALBA DEL SOCORRO GUERRÓN BENAVIDES, al responder la demanda admitió como ciertos la mayoría de los hechos expuestos por la actora, negando únicamente el hecho noveno referente a la relación sentimental y consecuencial convivencia que entabló con el Sr. Vivanco Vega, ya que sostiene que

ésta perduró por un lapso de 20 años, aproximadamente, desde el año 1993 hasta la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, por esa razón se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante al considerar que es ella quien acredita el derecho y no la convocante a juicio, no solo frente a la sustitución pensional sino también al pago de la mesada que el causante no alcanzó a cobrar, junto con los respectivos intereses moratorios. Rituadas todas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en audiencia de trámite juzgamiento llevada a cabo el 27 de agosto de 2018, declaró que la señora GLORIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2013, razón por la cual condenó a COLPENSIONES a pagar en su favor el retroactivo pensional debidamente indexado a partir de la citada fecha, junto con la mesada debidamente indexada que el de cujus no alcanzó a reclamar correspondiente a mayo del 2013, misma que para efectos de su liquidación el A quo tuvo en cuenta la diferencia resultante con el valor efectivamente pagado por la entidad. Para asumir tal determinación y luego de analizar el material probatorio arrimado al plenario, el A quo concluyó que la demandante y el de cujus contrajeron matrimonio en junio de 1966 y que nunca hubo disolución de la sociedad conyugal

existente entre ellos, razón por la que al tener en cuenta el artículo 42 de laConstitución Política y diversos pronunciamientos del Tribunal de cierre en materia laboral respecto del tiempo de convivencia que debe acreditar el cónyuge supérstite para ser favorecido de la pensión de sobrevivientes, consideró que el hecho de que la actora haya demostrado la convivencia en cualquier tiempo y mayor a 5 años con el señor Vivanco Vega, era suficiente para declararla como beneficiaria de la pensión objeto de litigio. Situación que sostuvo no haberse demostrado por parte de la señora FLORALBA GUERRÓN BENAVIDES, estableciendo por esa razón que la vinculada a juicio como Litis Consorte necesaria no reunía los requisitos para ser beneficiaria, ni siquiera en un porcentaje, de la pensión del causante. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la convocada a juicio en calidad de Litisconsorcio necesario, FLORALBA GUERRÓN BENAVIDES, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación por considerar que el A quo no hizo una buena valoración del interrogatorio de parte rendido por la señora Gloria Martínez de Vivanco, quien en forma contradictoria dijo que el causante murió en una casa ajena a la de la actora y ello denota que no convivió con el señor Vivanco Vega en sus últimos días. Agrega que la declaración rendida por su representada fue clara y alejada de toda duda, dando certeza sobre la efectiva convivencia con el causante.

Por último resalta como curioso el hecho de que la demandante haya pretendido firmar un acuerdo con la señora Guerrón Benavides con el fin de compartir las mesadas pensionales, toda vez que si consideraba desde un principio tener pleno derecho para que se le hiciese la sustitución de la pensión objeto de litigio, no había lugar a realizar dicho ofrecimiento.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la convocada a juicio como Litisconsorte Necesario, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidaddemandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: ¿Si la decisión del fallador de instancia al encontrar fehacientemente acreditados por parte de la demandante, Sra. GLORIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE VIVANCO, los requisitos para acceder a pensión

de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante Sr. ÁLVARO LUCIO VIVANCO VEGA, se encuentra ajustada a derecho? En caso afirmativo, ii)¿Es procedente e l reconocimiento y pago de retroactivo y mesada pensional que el causante no alcanzó a cobrar en vida? y, iii)¿ La condición en que compareció la Sra. FLORALBA GUERRÓN BENAVIDES, esto es de LITISCONSORCIO NECESARIO, le permite incoar pretensiones en su favor? En torno a dirimir los anteriores planteamientos, encuentra la Sala que la sustitución pensional supone la vocación o la legitimidad para reemplazar a la persona que venía gozando del beneficio o había adquirido el derecho a disfrutarlo, siempre y cuando cumpla los requisitos legales exigidos para ello en el régimen vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones hechas por la Ley 797 de 2003. Así las cosas y antes de desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala advierte que no es materia de cuestionamiento, por así reconocerlo la entidad demandada en la Resolución 3.018 de 1º de noviembre de 2005 (Fl. 55 a 57) y verificable con la prueba documental arrimada al plenario, que el causante señor ÁLVARO LUCIO VIVANCO VEGA, causó efectivamente en favor de sus beneficiarios pensión de sobrevivientes, a partir de su deceso, esto es 24 de mayo de 2013 y en una cuantía

de $867.267,95. Corresponde en este orden verificar si la demandante, quien acude a la presente acción alegando su condición de cónyuge del causante, demostró dentro del plenario las circunstancias como beneficiaria del derecho pensional consolidado por el causante, quien fuera ÁLVARO LUCIO VIVANCO VEGA, pues a luces del artículo 167 del Código General del Proceso, en alianza con el 1757 del EstatutoCivil, aplicables en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S. S, que consagra el principio de la carga de la prueba. Puestos en esta tarea, se examina primigeniamente el material probatorio allegado al plenario en orden a establecer si se acreditaron los presupuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del causante; esto es, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, aspecto que no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. De tal ejercicio analítico, que exigió valorar en conjunto la prueba documental y testimonial, se extrae sin dubitación alguna, que la demandante acreditó convivencia efectiva con el de cujus por espacio superior a cinco (5) años, compartiendo techo, lecho y comportándose como un verdadero núcleo familiar, en compañía de sus dos hijas. En efecto, se tiene que a folio 32 del expediente el causante mediante oficio dirigido al extinto ISS el 9 de agosto de 2004, reconoce como su esposa a la demandante, además la declaración rendida por la señora ROSA ELVA BASTIDAS, quien se

En efecto, se tiene que a folio 32 del expediente el causante mediante oficio dirigido al extinto ISS el 9 de agosto de 2004, reconoce como su esposa a la demandante, además la declaración rendida por la señora ROSA ELVA BASTIDAS, quien se desempeñó como empleada del servicio desde el año 1987 a favor de la hermana del causante, que vive junto al que era el hogar del señor Vivanco Vega en el barrio San José y posteriormente, en el año 2000, trabajó en el barrio San Juan de Dios con la señora Gloria Martínez de Vivanco, en la casa donde convivía con el causante, le arroja más credibilidad al dicho de la demandante en lo referente a la relación que sostuvo con el de cujus hasta su fallecimiento, puesto que manifiesta que si bien ella no frecuentaba la casa todos los días sino que iba solo dos veces en semana, sin tener días fijos, encontraba al señor Vivanco dentro de la casa, lugar donde siempre lo veía almorzar, hasta antes de su fallecimiento. Agregó que su salario no solo era cancelado por la señora Martínez de Vivanco, sino que en ocasiones lo hacía el señor Álvaro Lucio Vivanco y que le consta que la pareja realizaba la remesa. Ello trae a la Sala de Decisión certeza sobre la ayuda mutua que se brindaban entre la demandante y el causante, confirmando así que a pesar de los problemas nuncaperdieron el contacto, prestándose auxilio recíproco hasta la muerte del señor Vivanco Vega. La anterior, declaración confirma lo dicho por la demandante quien al absolver el interrogatorio de parte sostuvo que: “(...) Él iba a almorzar y siempre veía a las niñas. Que se haya ido donde las amigas es distinto”, reconociendo también que

Vivanco Vega. La anterior, declaración confirma lo dicho por la demandante quien al absolver el interrogatorio de parte sostuvo que: “(...) Él iba a almorzar y siempre veía a las niñas. Que se haya ido donde las amigas es distinto”, reconociendo también que había rumores de que tenía otras compañeras permanentes pero aclarando que nunca se separó de él”. En este orden y pese a los problemas que se vislumbra, existían entre la pareja, no hay razón para pensar que por ello perdieron el contacto, ni se alejaron de tal forma que el señor Vivanco se desentendiera por completo de la relación que tenía con la actora, ni de las hijas que nacieron como fruto de esa relación, tampoco existe prueba de la disolución de la unión marital ni de la sociedad conyugal conformada por la demandante y el de cujus, siendo la misma convocada a juicio bajo la figura de LITISCONSORCIO NECESARIO; es decir, la señora FLORALBA GUERRÓN BENAVIDES, quien en interrogatorio de parte decretado oficiosamente, manifestó que cuando conoció al causante él mismo le dijo “soy separado, de cuerpo, no de papeles”. Sumado a ello, fue la propia señora FLORALBA GUERRÓN BENAVIDES, quien confirmó que los gastos de entierro los asumió la demandante. Es por ello que teniendo en cuenta el vasto desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en lo referente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes exigidos al cónyuge supérstite que conserve vigente la sociedad conyugal con el afiliado o pensionado, como es el caso de la demandante, concretamente la sentencia de 29 de noviembre

los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes exigidos al cónyuge supérstite que conserve vigente la sociedad conyugal con el afiliado o pensionado, como es el caso de la demandante, concretamente la sentencia de 29 de noviembre de 2011, con radicación No. 400551 , no es necesario que el esposo/a inmerso/a en la citada situación acredite haber convivido con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, sino que le basta con demostrar que hubo convivencia por el mismo término, en cualquier tiempo.

1 SCL – 40055 de 29/11/2011.- “ aclara ahora la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia, no simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite, que esté separado de hecho, y con un compañero o compañera permanente, pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años”.Tal excepción a favor del cónyuge separado de hecho, a ojos de la Honorable Corte Suprema de Justicia se da en pos de la protección del miembro de la familia que ha “mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445)”. (Subrayado fuera de texto).

espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445)”. (Subrayado fuera de texto). Siendo así, ésta Sala de Decisión encuentra demostrado de manera fehaciente que a pesar de que el matrimonio de la demandante con el causante sufrió bretes o altibajos, la señora Gloria Martínez de Vivanco convivió con el causante durante más de 25 años, sin haber perdido el vínculo que los unía hasta el momento del fallecimiento del causante, razón por la que el no reconocer el derecho que le asiste a la demandante sobre la pensión de sobrevivientes del señor Vivanco Vega implicaría una aplicación exegética del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797, contrariando seriamente el precedente que orienta la materia y desprotegiendo al miembro de la familia que brindó el acompañamiento y apoyo al causante cuando se encontraba vivo. Antes de verificar la procedencia de las condenas y su monto, es necesario adentrarse en los argumentos esbozados en el recurso de apelación por quien representa los intereses de la vinculada a esta causa procesal bajo la figura de litisconsorcio necesario, Sra. FLORALBA GUERRÓN BENAVIDES. Sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, en armonía con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en forma reiterada ha indicado que la figura a utilizar es la de Tercero Ad excludendum, en tanto tiene la posibilidad de

estructurar sus propias pretensiones. Lo cierto es que quien asume la defensa de la llamada a juicio bajo una figura equivocada tampoco advierte tal error procesal al momento de contestar la demanda. Ello en todo caso no es óbice para que la Colegiatura aborde el estudio de los reparos formulados a la decisión de primer grado, para no sacrificar el derecho sustancial por el apego a las formalidades, porque en todo caso al momento de contestar la demanda, indica que es ella quien tiene el derecho y lo reclama en su favor, por considerar que acredita la convivencia efectiva con el causante por un tiempo superior a los 5 años anteriores a su muerte.Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 16855 del 11 de noviembre de 2015, ponencia del Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, en la cual rememora lo dispuesto por la misma Corporación en Sentencia de 22 de agosto de 2012, Rad. 38450, asentó: “En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de

beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.” Verificada la prueba en la que se respaldan tales afirmaciones, se tiene inicialmente la versión dada por el señor ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ, amigo de la convocada a juicio, no genera el convencimiento suficiente en cuanto a la real y efectiva convivencia con el causante, ello por cuanto si bien miraba a la pareja cuando él la recogía en una oficina ubicada en la avenida Santander, por donde el testigo trabajaba, no le consta efectivamente si se dirigían a la casa del señor ÁLVARO VIVANCO, en el barrio San José, además porque más adelante aclaró que la compañera permanente vivía en la casa de sus padres junto con su hija, afirmando que en los últimos años de vida del señor Vivanco Vega ya no los vio juntos. En cuanto, al testimonio de la señora BLANCA GUERRÓN BENAVIDES, hermana de la convocada a juicio, que fue tachado por el mismo parentesco, tal situación le resta credibilidad a su dicho, al no observarse imparcialidad y querer beneficiar a

su hermana con su relato. Ahora bien, en orden a resolver el segundo punto de apelación expuesto por el recurrente en lo referente a que la declaración de la señora GUERRÓN BENAVIDES, al absolver el interrogatorio de oficio decretado por el A quo en audiencia, dio certeza sobre la convivencia que tuvo con el causante, la Sala aclara que contrario a lo expresado por el apelante, las afirmaciones rendidas por la convocada a juicio en el interrogatorio de parte no se consideran como prueba a su favor, ya que la declaración rendida a petición de la contraparte o por mandatojudicial lo que busca es provocar la confesión de hechos que le perjudiquen; es decir, que la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le afecten o, simplemente, favorezcan a su contraparte (artículo 191 del C. G. del P.). Aunado a ello, no se explica la Sala como es que si la señora FLORALBA GUERRÓN BENAVIDES, quien alega convivencia con el pensionado hasta el día de la muerte, debió enterarse de su fallecimiento por voces de la hermana de éste, y que fue la cónyuge quien asumió los gastos funerarios, tal y como lo aceptó en su interrogatorio, lo que permite concluir a esta Colegiatura que al menos en los últimos días de vida del causante la compañera permanente no con vivió con él y se desentendió totalmente de su situación hasta el punto de no apropiarse de los gastos exequiales.

Igualmente reposa en el plenario dentro del expediente administrativo (folio 114 A) declaración extrajuicio de 5 de abril de 2013, rendida por el señor ÁLVARO VIVANCO VEGA, en la que bajo la gravedad del juramente afirmó que a dicha fecha no convivía, ni tenía relación alguna con la señora FLORALBA GUERRON. Finalmente y en orden a resolver el último punto de apelación expuesto por el recurrente referente a observar con mayor agudeza el hecho de que la demandante ofreciera a su representada un acuerdo para compartir las mesadas pensionales antes de la etapa conciliatoria del presente asunto, para esta Colegiatura no arroja ninguna clase de indicio en contra de la demandante, ya que habiendo acreditado el tiempo de convivencia requerido para la pensión de sobrevivientes de la forma en que se explic ó antes, tal oferta realizada sólo denota un simple afán por encontrar una solución alternativa para evitar el desgaste que conlleva un proceso judicial. En todo caso, esta clase de ofrecimientos o arreglos resultan contrarios a derecho y jamás alcanzarían el aval de esta Colegiatura. En este orden, los puntos de reproche formulados por la convocada a juicio bajo la figura de Litisconsorte necesario, no alcanzan prosperidad en esta instancia. Por lo expuesto, como la decisión de primer grado se encuentra ajustado a derecho, tanto en el reconocimiento del derecho a favor de la demandante así como el monto del retroactivo pensional desde el 25 de mayo de 2013, en razón de 14 mesadas, debidamente indexado y los 24 días del mes de mayo de 2013, como se desprendedel cuadro aritmético que se anexa al acta de audiencia, la misma será confirmada,

advirtiendo que si bien se obtiene valores superiores no serán modificados en esta instancia, para no hacer más gravosa la situación de COLPENSIONES, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, se modificará el numeral TERCERO de la decisión para adicionar que de las condenas impuestas a cargo de COLPENSIONES, ésta descuente el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES, se observa que la solicitud del reconocimiento pensional se realizó por parte de la demandante el 30 de mayo de 2013 (Fl. 61), la misma se resolvió y notificó, en forma definitiva, el 25 de mayo de 2015 (Fl. 77) y la demanda se radicó el 24 de julio de 2015; es decir, que no operó el fenómeno prescriptivo ni siquiera en forma parcial. En lo que respecta a las demás excepciones de mérito formuladas tanto por la demandada COLPENSIONES como por la convocada a juicio, en la forma como se resuelve se hace inane abordar su estudio, porque con ellas se buscaba enervar las aspiraciones de la actora y ello en el sub examine no ocurrió. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura no se impondrán costas a cargo de COLPENSIONES por cuanto se surte en el grado jurisdiccional de consulta ni tampoco a cargo de la apelante, en razón de que mediante auto del 30 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral se le benefició con amparo de pobreza.

III. DECISIÓN

jurisdiccional de consulta ni tampoco a cargo de la apelante, en razón de que mediante auto del 30 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral se le benefició con amparo de pobreza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 27 de agosto de 2018, objeto deapelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, el cual quedará así: “ TERCERO.- CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante la suma indexada de $61.557.893,69 por concepto de retroactivo pensiones conforme a las consideraciones que anteceden.

Igualmente se AUTORIZA a COLPENSIONES para que del valor correspondiente al retroactivo pensional se descuente el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud”. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 27 de agosto de 2018, objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...