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TSDJ PSO SL - 20013105003 – 2016 – 00013 – 01 (355)-(08-02-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 20013105003 – 2016 – 00013 – 01 (355)-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COMO CONSECUENCIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – La falta de información completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la invalidez del acto de afiliación./ CARGA DE LA PRUEBA – Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información - Procedencia de decretar la nulidad de la afiliación efectuada por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindarle toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no realizaron un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos de la actora; siendo procedente disponer que COLPENSIONES reciba la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS. /

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 11:30 a.m. del 8 de febrero de 2018, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LOURDES ALMEIDA DELGADO en contra de PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES y OTROS, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2016 – 00013 – 01 (355), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y la consulta que se surte a favor de Colpensiones por cuanto la decisión proferida el 9 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82

C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se declara clausurada esta etapa procesal. Se Notifica en ESTRADOS.Página 2 de 10 Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta

clausurada esta etapa procesal. Se Notifica en ESTRADOS.Página 2 de 10 Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La señora LOURDES ALMEIDA DELGADO, a través de apoderado judicial, accionó el aparato judicial por la vía ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin que se declare la nulidad de la vinculación y afiliación a dicho fondo privado y del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad. Como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada a devolver el bono pensional, las cotizaciones y sumas adicionales, más los aportes para pensiones que recaudó, con todos sus frutos e intereses y la correspondiente indexación a COLPENSIONES, a fin de que la trabajadora pueda tramitar su pensión de vejez en el RPM por ser el más favorable, que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho y a aquellas prestaciones económicas que se consideren pertinentes de acuerdo a las facultades ultra y extrapetita.

Como fundamento de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que nació el 08 de enero de 1955, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto

es 1º de abril de 1994, contaba con 39 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición; que inició su vida laboral en octubre de 1986, cotizando al RPM administrado en aquel entonces por el ISS hasta el 30 de abril de 1998, un total de 524,71 semanas, cuando engañada por parte de los asesores comerciales de PORVENIR fue trasladada inicialmente a ese fondo privado y luego a otros dentro del RAIS, las cuales tampoco brindaron la información veraz y necesaria, hasta terminar en PROTECCIÓN.

Expone la actora que en enero de 2006, solicitó traslado de régimen intentando regresar al RPM y que de junio de 2006 a julio de 2007, su empleador para la época “COMUNIDAD SAN FRANCISCO JAVIER”, hizo cotizaciones a COLPENSIONES durante ese periodo; que el 13 de septiembre de 2007, se les comunicó que la solicitud de traslado fue rechazada; que en proyección del 9 de febrero de 2015, PROTECCIÓN le informó que la mesada que le correspondería a los 60 años sería de aproximadamente $721.607; que desde el 3 de septiembre de 2012 fue vinculada como docente provisional del Municipio de Pasto, cotizando al sistema pensional especial que administra el FondoPágina 3 de 10 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que sumando sus cotizaciones a los diferentes fondos, privado, del Magisterio y al ISS, cotizó hasta julio de 2015 al menos 1.393,28 semanas, por lo que amparada por el régimen de transición previsto en el decreto 758 de 1990, puede pensionarse a los 55 años de edad con al menos el 90% del IBC. Notificada en debida forma la entidad demandada, a través de apoderado judicial,

decreto 758 de 1990, puede pensionarse a los 55 años de edad con al menos el 90% del IBC. Notificada en debida forma la entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y propuso la excepción previa de “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, por lo que la A quo decidió vincular al proceso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, quienes contestaron oportunamente la demanda, aceptando por parte de COLPENSIONES la mayoría de los hechos, especialmente los relacionados con la historia laboral y los tiempos de servicios; no obstante, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE” Y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO

OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.

Por su parte PROTECCIÓN S.A., aceptó como ciertos unos hechos, negó otros y afirmó que algunos no le constan. Se opuso a las pretensiones incoadas indicando que no se

puede mediante sentencia de un Juez declarar la nulidad de la vinculación a esta entidad, ya que se dio como un simple traslado de AFP de forma libre, espontánea y voluntaria de parte de la demandante a quien no cobijan los beneficios del régimen de transición por no tener 750 semanas al 1º de abril de 1994. PORVENIR contestó en similar forma. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por su parte, aceptó como ciertos unos hechos y manifestó que los otros son ajenos a la entidad, cada una proponiendo en su defensa varios medios exceptivos para enervar de fondo las aspiraciones del actorPágina 4 de 10 (fls.106 a 109, 189 a 192, 207 y 208) y el MUNICIPIO DE PASTO contestó la demanda, solicitando que se lo desvincule del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 9 de junio de 2017, declarando la nulidad de la afiliación de la demandante, condenando a PROTECCIÓN S.A. a realizar el traslado de la totalidad de lo ahorrado por ella en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos y demás sumas recaudadas desde el tiempo de vinculación de la actora y hasta la fecha en la que se efectúe dicho traslado a COLPENSIONES y a ésta le ordenó recibir las anteriores sumas de dinero. Declaró que la demandante cumplía con el requisito de edad para acceder al régimen de transición para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993, declaró probada la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y no probadas las excepciones de mérito propuestas por las otras demandadas, absolvió a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL de las pretensiones y condenó a COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., a pagar las costas del proceso. Para arrimar a tal conclusión, la A quo consideró que dentro del plenario se demostró que la actora tiene derecho al régimen de transición porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años de edad. Tras analizar las pruebas y versiones rendidas por los testigos que comparecieron al proceso, concluyó que es notorio el modus operandi adoptado por los fondos privados para que los trabajadores se cambiaran de régimen, en tanto aseguran que sus asesores les decían que la pensión que les otorgaría el Régimen de Ahorro individual sería más alta, información que fue genérica y no clara, que no existió explicación personalizada sobre ventajas y desventajas del traslado de régimen. Señaló que el fondo PROTECCIÓN no asumió la carga de la prueba, ya que dicha entidad no acreditó que hubiera informado las consecuencias de la pérdida del régimen de transición por el traslado pensional o realizado cuadros comparativos; que por lo tanto, está acreditado que la afiliación no cumple con los requisitos de libertad y voluntariedad y, de esta manera, hay lugar a declarar la nulidad de afiliación.

Apelación parte demandadaPágina 5 de 10 Inconforme con la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, el apoderado judicial de PROTECCIÓN interpuso y sustentó oportunamente recurso de alzada para

Apelación parte demandadaPágina 5 de 10 Inconforme con la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, el apoderado judicial de PROTECCIÓN interpuso y sustentó oportunamente recurso de alzada para que se revoque aquella y se absuelva al fondo de la condena en costas, manifestando que los testimonios no fueron concluyentes para determinar que la información que se les brindó no fue precisa, en tanto era la disponible y pertinente para el momento en que se hizo la afiliación, aunado a que en esa época ni siquiera existía la mera expectativa de la concesión de una pensión. Expresó que el derecho a la libre información no solo depende de quien la suministra, sino también de quien la recibe, ya que para el caso en específico se trata de una persona con conocimiento académico de alto nivel, capaz de tomar decisiones atinentes a su futuro pensional, que no puede escudarse en que la información fue general en una reunión pública, en que los formularios fueron diligenciados por otras personas y que no tuvieron oportunidad de atender lo que ahí se decía, que por ello, no se puede desconocer el descuido del afiliado para acarrearle toda la responsabilidad al fondo, ya que este ha actuado conforme a la Ley y de buena fe prestándole toda la información sobre el traslado a la actora.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte

demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regu lan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentran acreditados los presupuestos para que esta Colegiatura declare la nulidad del “traslado de régimen pensional” de la demandante, del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., y en consecuencia, se condene a la demandada al traslado de los aportes realizados, junto con sus rendimientos y e l pago de las costas del proceso?Página 6 de 10 Para desatar el anterior nudo gordiano es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de nulidad del traslado con la finalidad de regresar a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y allí obtener el reconocimiento pensionales, teniendo en cuenta que efectivamente se encontraba afiliada

al ISS para el momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual, inicialmente con la administradora del fondo privado de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y luego con otras administradora del mismo Régimen (Fl. 33). Según lo considerado por la falladora de primera instancia, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, el fondo accionado omitió su deber de informar a la actora, tanto los beneficios como las desventajas que implicaría tal decisión, lo cual fundamentó en los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- , determinando que era factible acceder a la petición de declarar la nulidad invocada en el libelo genitor. En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia SL 17595-2017 del 18 de octubre de 2017, Magistrado ponente; FERNANDO CASTILLO CADENA, señala lo siguiente: ”(…) “Pues bien, analizado el material persuasivo, no encuentra la Corte que COLFONDOS haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad”, y para sustentar dicho argumento citó un aparte de la sentencia SL 31989 del 9 de sep. 2008, que se transcribe: (…) “ Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la

jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989)”.Página 7 de 10 Con el citado precedente y aun desde muchos antes, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989,

M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha y 33.083 de 11 de noviembre de 2011), determinó que son las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quienes tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando no sólo los beneficios, sino también las consecuencias adversas de su decisión, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste e incluyendo la información sobre la posible pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental. Igualmente, de la citada sentencia se tiene que la carga probatoria respecto de la mencionada información recae en éstas y no en el demandante, contrario a lo increpado por el apoderado judicial de la parte apelante PROTECCIÓN S.A. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que no es errada la conclusión a que arribó la A quo, cuando indicó que la entidad accionada no cumplió con el deber de información clara y completa, puesto que verificado el material probatorio obrante en el

proceso, el fondo privado de pensiones demandado no demostró que hubiera brindado la ilustración suficiente a la demandante en el momento de tomar la decisión de traslado ni la proyección o cálculo actuarial realizada para tal ejercicio, pues ello ocurrió mucho tiempo después de su afiliación y cambio de régimen pensional – 9 de febrero de 2015 (fl. 45)- y en la que se observa la lesividad de tal decisión, pues la actora alcanzaría a los 60 años de edad, una mesada pensional de tan sólo $721.602 sobre un IBL que bien podría superar los $2.000.000.oo. Tal falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora en el RAIS, se confirma a través de las declaraciones rendidas por las señoras MIRYAM DEL CARMEN ENRIQUEZ, NANCY DEL SOCORRO LAGOS HIDALGO y ANA LUCIA DULCE DELGADO, quienes manifestaron que la información que les suministraron los asesores de los fondos privados estuvo encaminada a resaltar los beneficios que obtendrían con el cambio de régimen sin que les hicieran un cálculo o proyección de suPágina 8 de 10 pensión, por lo que no le cabe duda a esta Colegiatura que la libre escogencia de la actora se enlutó con la escueta información que recibió por parte de los asesores de las Administradoras del Fondo Privado, misma que sin duda la condujo a tomar una decisión lesiva para sus intereses pensionales, que de haber conocido antes, con toda seguridad no la habría tomado; ante esta situación y como la demandante tuvo afiliación y cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, resulta apropiado ordenar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con

seguridad no la habría tomado; ante esta situación y como la demandante tuvo afiliación y cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, resulta apropiado ordenar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y disponer que COLPENSIONES reciba la totalidad de lo ahorrado por el actor en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, junto con los bonos pensionales – si a ello hubiere lugar-, decisión que en nada afecta los intereses de la entidad demandada COLPENSIONES, en favor de quien surte el grado jurisdiccional de consulta. Por lo antedicho resulta palmario concluir que la decisión adoptada por la falladora de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido será confirmada por esta Sala de Decisión con las consecuencias lógicas que tal disposición conlleva; esto es, volver las cosas al estado anterior como si nunca hubiesen ocurrido, recobrando los derechos que se hubieren constituido en favor de la actora, incluyendo los beneficios del Régimen de Transición en caso de conservarlo , por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es a 1º de abril de 1994, cumplía con el requisito de edad, en tanto acreditó tener 39 años de edad, sin que resulte pertinente emitir pronunciamiento sobre su conservación bajo el manto normativo del acto legislativo No. 01 de 2005, por no ser materia de apelación.

No sigue la misma suerte la condena en costas de primera instancia emitida por la A quo e impuesta a COLPENSIONES, quien si bien es llamado al proceso para que reciba los dineros resultantes de la nulidad del traslado, no es el responsable de los actos generadores de la presente acción; es decir, la misma se impone únicamente en contra del FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos smlmv a favor de la demandante. Para adoptar tal decisión, se acude al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de las costas procesales, en tanto éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de 5 de febrero de 1980).Página 9 de 10 En relación con el tema el Código General del Proceso, acogiendo el sistema objetivo en su numeral 1º, artículo 365, aplicable en esta material por disposición del art. 145 del C.P.T. y S.S, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto. En ese orden de ideas para resolver el presente recurso de alzada, de manera breve recuerda esta Sala, como lo ha rememorado ya en anteriores oportunidades, que la persona llamada a juicio y vencida en el mismo, tiene la carga de asumir las costas que

en la actuación judicial se ocasionen, sin necesidad de examinar si hubo culpa o mala fe en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a él y resultó vencido. De esta manera se modifica el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia materia de apelación y consulta. Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas del proceso se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte apelante y a favor de la convocada a juicio, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes; esto es, $1.562.484.oo, que serán liquidados en la forma regulada por el art. 366 del compendio adjetivo antes citado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 9 de junio de 2017, objeto de apelación de la parte demandada y revisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión, el cual quedará así:Página 10 de 10

“ OCTAVO: CONDENAR a la demandada FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar las costas de primera instancia, correspondiendo las agencias en derecho en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante. Tásense” SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 9 de junio de 2017, objeto de apelación de la parte demandada y revisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas en esta providencia. TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes; esto es, $1.562.484.oo, que serán liquidados en la forma regulada por el art. 366 del compendio adjetivo antes citado Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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