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TSDJ PSO SL - 2003-00020-(06-04-2016)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2003-00020-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO LABORAL – Excepciones de Mérito – Siendo que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, se encuentra contenida en una sentencia, sólo podían alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y como las propuestas, salvo la de prescripción, no se refieren a estas, debían ser declaradas improcedentes, sin que sea necesario que las mismas se tramitaran en audiencia. PROCESO EJECUTIVO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - Prohibición legal expresa al encontrarse la entidad territorial en proceso de reestructuración de pasivos – Hay lugar a decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas contra la entidad territorial demandada, en tanto la misma se halla en proceso de reestructuración de pasivos, regulado por la Ley 550 de 1999, la cual no permite tales medidas y siendo que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 493 del 2002, la cual prevalece como precedente jurisprudencial sobre la Sentencia T-283 de 2013, tutela en la cual el actor no fungió como accionante y si bien se analizó el caso específico de quienes como e l demandante laboraron al servicio de la INDUSTRIA LICORERA DE NARIÑO, también lo es que en la misma, la Corte Constitucional no estableció la facultad de extender los efectos de dicho fallo a quienes no acudieron a ella ante la amenaza o vulneración de sus derechos, es decir, no tiene efectos inter comunis./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2003-00020 En San Juan de Pasto, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ en su calidad de ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , como integrante de la Sala de Decisión, en asocio del Secretario, procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS contra LICONAR EN LIQUIDACIONDEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO, radicado bajo el número 52001310500120030002001. A continuación procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por la parte ejecutada contra las providencias de fecha 28 de noviembre de 2014, para lo cual emite el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIOProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2

1. ANTECEDENTES El señor LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS GUERRERO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO para que se libre mandamiento de pago por concepto de mesadas retroactivas incluida

judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO para que se libre mandamiento de pago por concepto de mesadas retroactivas incluida la mesada de junio desde el 30 de junio de 2013 en adelante, más los intereses desde que se hicieron exigibles, saldo de indemnización por despido injustificado, ser incluido en nómina de pensionados a partir del mes de julio de 2013, las costas y agencias en derecho . 1.1. HECHOS Del escrito inicial de demanda y los anexos aportados se extractan en síntesis los siguientes hechos, en los cuales la parte actora soporta sus pretensiones:  Que LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS GUERRERO presentó demanda para que le fuera reconocida la pensión convencional de jubilación por los servicios prestados a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, proceso que terminó con sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2007, reconociéndole la pensión a partir del 1º de enero de 1996, en cuantía inicial de $607.567,50 y los incrementos legales más los intereses moratorios.  Que con fundamento en esa sentencia se siguió con el proceso ejecutivo recaudándose solamente la suma de $27.580.000, pues el proceso de liquidación de la empresa demandada culminó, sin que se haya pagado toda la obligación.  Que teniendo en cuenta lo anterior se le adeudan las mesadas pensionales, la indemnización por despido indexado, los intereses legales y las agencias en derecho.

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El presente proceso, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

la indemnización por despido indexado, los intereses legales y las agencias en derecho.

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El presente proceso, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que en obedecimiento al Superior, mediante auto calendado 12 de junio de 2014, libró mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO, por la suma de $607.657,50 por concepto de pensión extralegal a partir del 15 deProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 agosto de 2002, la cual deberá ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, por la suma de $127.049.193 por concepto de mesadas retroactivas, incluidas las adicionales y con los incrementos de ley desde el 15 de agosto de 2002 y hasta el 30 de junio de 2013, ordenó al Departamento que sea incluido en nómina de pensionados a partir del mes de julio de 2013 en cuantía de $1.060.905,70 y en adelante con los incrementos de ley más las mesadas adicionales a que tenga derecho y por la suma de $43.889.203 por concepto de saldo de indemnización por despido injusto (folios 55 a 59 del cuaderno de copias). Para tomar la anterior decisión, el a quo consideró que de acuerdo a lo señalado

por la Corte Constitucional, es el DEPARTAMENTO DE NARIÑO a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO quien deberá hacerse cargo de aquellas obligaciones que dejó la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO. Indicó que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al laboral por analogía. Una vez notificada del auto que libró mandamiento de pago, la entidad territorial ejecutada por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra la referida providencia y formuló las excepciones previas de: “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “COSA JUZGADA”, “FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO EJECUTIVO” y “PRESCRIPCION” y las excepciones de mérito que denominó “EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE

REESTRUCTURACION DE PASIVOS”, “INEXISTENCIA DE TITULO

EJECUTIVO”, “INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCION PROCESAL”,

“INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DEL DEMANDADOPAGO DE LO NO DEBIDO”, “COSA JUZGADA”, “PROHIBICION LEGAL DE ASUMIR PASIVOS PENSIONALES A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Y EXTRALIMITACIÓN EN EL MANDAMIENTO DE PAGO”, “PRESCRIPCION” y “FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO EJECUTIVO” (folios 60 a 67

y 98 a 113). Por auto de fecha 17 de enero de 2014, el a quo declaró improcedente y extemporáneo el recurso de reposición propuesto por la demandada, al igual que las excepciones previas formuladas y corrió traslado de las excepciones de mérito.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 Por auto del 28 de noviembre de 2014 el juez de conocimiento declaró improcedentes las excepciones de EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION, INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCION PROCESAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DEL DEMANDADO – PAGO DE LO NO DEBIDO,

COSA JUZGADA, PROHIBICION LEGAL DE ASUMIR PASIVOS PENSONALES

Y EXTRALIMITACION EN EL MANDAMIENTO DE PAGO, PRESCRIPCION Y FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO EJECUTIVO, teniendo en cuenta que las mismas no pueden ser alegadas, pues el título de recaudo es una sentencia, citando para realizar la audiencia de que trata el inciso segundo del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil para decidir la excepción de prescripción propuesta (folios 147 a 159). Así mismo, en auto de la misma fecha decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas corrientes de ahorros y CDT nacionales que la ejecutada

posee en los bancos OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, BOGOTA, BBVA, POPULAR, AV VILLAS, CAJA SOCIAL, AGRARIO DE COLOMBIA y DAVIVIENDA, limitando la medida a la suma de $295.000.000 (folio 164). 1.3. RECURSO DE APELACIÓN AUTO DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

QUE DECLARO IMPROCEDENTES LAS EXCEPCIONES DE

EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION,

INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA

SUSTITUCION PROCESAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A

CARGO DEL DEMANDADO – PAGO DE LO NO DEBIDO, COSA

JUZGADA, PROHIBICION LEGAL DE ASUMIR PASIVOS

PENSONALES Y EXTRALIMITACION EN EL MANDAMIENTO DE

PAGO, PRESCRIPCION Y FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL

TITULO EJECUTIVO.

La entidad demandada, mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2014 (folio 165 a 176), solicitó revocar el auto proferido el 28 de noviembre de ese año, que declaró improcedentes las excepciones de EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION, INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCION PROCESAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DEL DEMANDADO – PAGO DE LO NO DEBIDO, COSA JUZGADA, PROHIBICION LEGAL DE ASUMIR PASIVOS PENSONALES Y EXTRALIMITACION EN EL MANDAMIENTO DE PAGO, PRESCRIPCION YProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5

Y EXTRALIMITACION EN EL MANDAMIENTO DE PAGO, PRESCRIPCION YProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO EJECUTIVO, petición que fundamentó, en que las mismas fueron planteadas con fundamento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no hay razón para que el a quo no las decida todas en audiencia y no como lo planteó que solamente se puede decidir la de prescripción. 1.4. RECURSO DE APELACIÓN AUTO DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014

QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES.

Respecto de las medidas cautelares señaló que el Departamento se encuentra bajo el acuerdo de reestructuración de pasivos regulada en la ley 550 de 1999, que impide la iniciación de procesos de ejecución contra el ente territorial. 1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar las providencias objeto de apelación para determinar si están o no acorde a derecho, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el señor LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS, no fue beneficiaria de la sentencia T 283 de 2013, toda vez que los accionantes dentro de la referida acción constitucional, fueron los señores JOSÉ IGNACIO ROMERO

DÍAZ, BRÍGIDA NATALIA BENAVIDES DE HIDALGO, BERTHA CECILIA LAGOS

HIDALGO, OMARY DEL SOCORRO ORTEGA, ELSY LIDIA GORLATO ARROYO,

ALFREDO FROILÁN NARVÁEZ y ERLINTO FRANCISCO CERÓN SANTACRUZ.

De conformidad a lo certificado por el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño el 25 de agosto de 2014, en documento que reposa a folio 143 del expediente: "el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento de Nariño, suscrito con todos sus Acreedores el 24 y 25 de abril de 2002, tiene una duración de 14 años tal como se encuentra determinado en la cláusula 58…" La obligación cuyo cumplimiento se pretende por la vía ejecutiva laboral se encuentra contenida en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente radicado bajo el número 29499 con ponencia del Dr. Camilo TarquinoProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 Gallego, decisión posterior a la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Nariño, que se repite, se llevó a cabo entre los días 24 y 25 de abril de 2002. El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de

$607.657,50 por concepto de pensión extralegal a partir del 15 de agosto de 2002, la cual deberá ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad; por la suma de 127.049.194 que corresponden a las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales y con los incrementos de ley desde el 15 de agosto de 2002 y hasta el 30 de junio de 2013; ordenó al Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño incluya en nómina de pensionados al ejecutante a partir del mes de julio de 2013 y en adelante, en la suma de $1.060.905,70 con los incrementos de ley, más las mesadas adicionales a que tenga derecho y por la suma de $46.889.203 por concepto de saldo de indemnización por despido injusto.

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a realizar el, 2.1. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada y, considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver: i) Si el a quo erró al declarar improcedentes las excepciones de EXISTENCIA DE

UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION, INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCION PROCESAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DEL DEMANDADO – PAGO DE LO NO DEBIDO, COSA JUZGADA, PROHIBICION LEGAL DE ASUMIR PASIVOS PENSONALES Y EXTRALIMITACION EN EL MANDAMIENTO DE PAGO, PRESCRIPCION Y FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO EJECUTIVO por fuera de la audiencia señalada para tal fin el inciso segundo del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7 ii) Si hay lugar a suspender las medidas cautelares decretadas, teniendo en cuenta que el Departamento de Nariño se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos que señala la Ley 550 de 1999.

2.2.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

2.2.2. DE LAS EXCEPCIONES DE EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE

REESTRUCTURACION, INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCION PROCESAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DEL DEMANDADO – PAGO DE LO NO DEBIDO,

COSA JUZGADA, PROHIBICION LEGAL DE ASUMIR PASIVOS PENSONALES

Y EXTRALIMITACION EN EL MANDAMIENTO DE PAGO, PRESCRIPCION Y

FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TITULO EJECUTIVO El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala que en los procesos ejecutivos se pueden proponer excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, acompañando los documentos relacionados con aquéllas y que pretenda hacer valer como prueba. Sin embargo, el mismo artículo indica de manera clara que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Por otra parte, el artículo 510 de la misma codificación, indica que las excepciones de mérito propuestas deben tramitarse en audiencia, sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala como las excepciones formuladas en defensa de la entidad territorial ejecutada son improcedentes a voces del artículo antes reseñado, no resultaba necesario que las mismas se tramitaran por parte del a quo y en consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la decisión de primera instancia contenida en el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, cuya copia reposa entre folios 178 y 180 del cuaderno de copias debe ser confirmada. 2.2.3. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES BAJO LA ÉGIDA DE LA LEY 550 DE 1999.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 8 Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y, mientras dura el proceso la integridad de un derecho que está siendo controvertido. De esta manera, se protege preventivamente a quien

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 8 Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y, mientras dura el proceso la integridad de un derecho que está siendo controvertido. De esta manera, se protege preventivamente a quien acude ante las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Es decir, que las cautelas contribuyen a un mayor equilibrio procesal, pues garantizan la efectividad de las sentencias y tienen por objeto proteger el ejercicio de un derecho, legal o convencionalmente reconocido e impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelanta y concluye la respectiva actuación, situaciones que de otra forma quedarían desampara das ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. No obstante lo anterior, existen eventos en que la Ley prohíbe expresamente decretar medidas cautelares, por cuanto pretende que las empresas privadas y los entes territoriales tengan un lapso de tiempo en el cual se busca arreglar las finanzas, tal y como ocurre en los casos de reestructuración de pasivos que se rigen bajo la ley 550 de 1999. Así las cosas, el numeral 13 del artículo 58 de la referida normatividad señala: “… 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las

acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho…" Por otra parte, la Corte Constitucional al hacer el estudio de constitucionalidad de la norma enunciada dijo: “…Sobre el particular, observa la Corte que el numeral 13 demandado debe integrarse con las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un interés común.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 9 En efecto, tal integración de la norma demandada con otras normas de la Ley 550 se evidencia desde la misma estructuración inicial del proyecto de ley, en donde se postula la improcedencia de los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de reestructuración. En este sentido, en la exposición de motivos se señala que para la reactivación de las entidades territoriales se proponen algunas normas especiales, como las siguientes: a) Corresponderá el papel de promotor a quien designe el Ministerio de Hacienda; b) la celebración del acuerdo propenderá por la viabilidad del ente territorial; c) Serán ineficaces los actos o contratos que se celebren

incumpliendo las reglas previstas en el acuerdo; d) Se podrá convenir la venta de activos que sean comercializables; e) la celebración y ejecución del acuerdo es un proyecto regional de inversión prioritario; f) el Ministerio de Hacienda determinará las operaciones que puede realizar la entidad territorial luego de la celebración del acuerdo, sin que vulnere la autonomía constitucional, propendiendo por la continuación en la prestación de los servicios fundamentales; g) Dentro del proceso no procederán los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial; y h) Las inscripciones legales se harán en el registro que lleve el Ministerio de Hacienda. Es innegable, por lo tanto, que el numeral 13 adquiere sentido en el entorno creado por la Ley 550 para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones. Así, el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 desarrolla la figura según la cual los acuerdos de reestructuración serán aplicables a las entidades territoriales. En este sentido, el artículo 58 es preciso al señalar que “las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en e su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la

naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales”. Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales está la contenida en el numeral 13, objetoProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 10 de la acción de inconstitucionalidad que ahora de (sic) analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1º) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2º) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3º) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Así las cosas, el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional. Con esta orientación, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 550 dispone que “en el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras”. …El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores. Por lo tanto, no se puede simplificar el alcance de la norma demandada

que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores. Por lo tanto, no se puede simplificar el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de los procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes si perciben puntualmente su remuneración. Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar elProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 11 pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra. Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no

iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración. De otra parte, con la norma acusada tampoco se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia para el caso específico de los extrabajadores acreedores de las entidades territoriales que celebren el acuerdo de reestructuración, pues ellos disponen de la oportunidad y del escenario garantizado por la Ley 550 para ver atendidos sus créditos. “Así las cosas, resulta adecuada esta concepción no judicial del denominado acuerdo de reestructuración, el cual se negocia dentro de un marco legal

debidamente divulgado, con un plazo definido, y que reserva entonces al juez para que intervenga cuando realmente se requiere, esto es, cuando se presentan controversias acerca de la eficacia del acuerdo celebrado, o de algunas de sus cláusulas, respecto del incumplimiento o sobre eventuales acciones revocatorias o de simulación de determinados actos del empresario (…). El acuerdo que se celebre de conformidad con la ley vincula al empresario y a todos sus acreedores, y surte efectos legales por el hecho de su celebración, sin necesidad de aprobación judicial alguna. EnProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 12 este sentido, la norma demandada armoniza con lo dispuesto en los numerales 10,11 y 15 del artículo 58 de la Ley 550. Por lo anterior, para evitar otorgar alcances legislativos diferentes al numeral 13 acusado, hay que armonizarlo con las demás reglas de derecho consagradas en el artículo 58 de la Ley 550. A partir de esta integración se aprecia que la norma demandada, por si, no desprotege a las personas que tienen créditos pendientes, en tanto en este artículo existe otro numeral que establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuración y uno más que condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad. Tampoco consagra el numeral 13 que a los exempleados se les desconozca el pago de sus acreencias pues, según el numeral 7, son los

pensionados los primeros en el orden de prelación de pagos y los demás acreedores laborales también están allí debidamente clasificados. Por lo tanto, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho a la igualdad o se desconocen los derechos laborales adquiridos porque a los empleados se le paga puntualmente y a los exempleados no, pues las entidades territoriales que celebren estos acuerdos son aquellas que en general no tienen capacidad de pago a ninguno de sus acreedores, sean ellos empleados, exempleados u otros acreedores. En síntesis, la decisión adoptada en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 hace parte del principio de libertad de configuración legislativa en materia económica, contiene medidas razonables y proporcionadas de dirección económica del Estado y apunta en la misma dirección en que concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivación económica; proteger la función social de la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollo armónico de las regiones. Por tanto, la Corte estima que los cargos formulados contra la norma acusada no están llamados a prosperar y, en consecuencia, declarará su exequibilidad." 1 Así las cosas, queda claro para la Sala, que las medidas cautelares no son procedentes cuando una entidad territorial se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos, pues la Ley 550 de 1999, que consagra dicha figura,

1 Sentencia C-493 del 25 de junio de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120030002001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 13 no lo permite, toda vez que el fin último del mencionado proceso, es que con los

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 13 no lo permite, toda vez que el fin último del mencionado proceso, es que con los activos que posee la entidad en el momento, se puedan pagar todas aquellas obligaciones que el ente territorial adquirió y por tanto sus finanzas se encuentran afect

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