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TSDJ PSO SL - 2005-00280-(20-09-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2005-00280-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS CONFORME LA LEY 550 DE 1999 – Al estar un ente territorial en trámite de reestructuración de pasivos, se encuentra prohibido adelantar procesos ejecutivos en su contra. / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Falta de Jurisdicción y Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral al ser la parte ejecutada un ente territorial en proceso de reestructuración - Conforme lo establecido en la Ley 550 de 1999, hay lugar a la declaración de falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para continuar conociendo del presente asunto, en tanto para la fecha de formulación de la demanda ejecutiva laboral el DEPARTAMENTO DE NARIÑO se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, por lo cual no era procedente adelantar un proceso ejecutivo en su contra ; disponiendo la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda Departamental, conservando la validez de todo lo actuado y las pruebas decretadas y practicadas, siendo que no había lugar al decreto de nulidad, procediendo por tanto la revocatoria de la decisión de primera instancia. /

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ejecutivo Laboral No. 2005-00280 En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ , procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por JOSE IGNACIO

GUERRERO PASTAS contra EMPRESA LICORERA DE NARIÑO Y

DEPARTAMENTO DE NARIÑO, radicado 52001310500120050028002.

Se deja constancia que a la Dra. CLARA INES LOPEZ DAVILA, restante integrante de la Sala de Decisión Laboral, le fue aceptado impedimento para conocer del presente asunto, mediante auto calendado 17 de septiembre de 2018 (folio 5 a 6, cuaderno de segunda instancia). A continuación procede la Sala dual a emitir el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto calendado 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago a favor de JOSE IGNACIO

GUERRERO PASTAS, MARY CONSTANZA PANTOJA ACOSTA , ROSA ELVIRA

MENESES, JUAN CARLOS VILLOTA TORO, ALVARO FLORENCIO MORA

ARTEAGA, JOSE ANTONIO HERNANDEZ, WILSON JAVIER DELGADO

ESPAÑA, ARIEL EUGENIO GUERRON TOBAR, MARIA EUGENIA BARCENAS INGUILAN, BLANCA ELENA GUERRERO DAVILA, HAROLD GEOVANNY ARCINIEGAS BENAVIDES, RICARDO SILAS BENAVIDES YEPES, ADIELAProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220050031301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2

EUGENICA ENRIQUEZ PANTOJA, JORGE ANTONIO MARTINEZ BURBANO,

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2

EUGENICA ENRIQUEZ PANTOJA, JORGE ANTONIO MARTINEZ BURBANO,

MARLENY DEL SOCORRO FUELANTALA DE CH., GUILLLERMO ERAZ O,

MARIA DEL CARMEN PAZ MORILLO, MARIO LIBARDO BRAVO ZAMBRANO,

MIRIAM RUTH BOLAÑOS DELGADO, MARICELA DEL SOCORRO ACOSTA

DELGADO, LUIS EDMUNDO ROMO MARTINEZ, GLADYS CECILIA PEPINOSA

RIVERA, SOCORRO PAZ CEBALLOS, BLANCA MIRIAM CAÑAR, OSCAR

ARTEMINO SANTACRUZ OBANDO, ELVIA ANTONIA ERAZO LOPEZ, OLGA

MARIELA LABRADA MONTENEGRO, MARIA ANGELICA SINZA DE GARCIA, LUIS ARTURO ENRIQUEZ SANTACRUZ, CLAUDIA ELIANA RENDON y BERNARDITA BURBANO y en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO como sucesor procesal de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACION, por concepto de la indemnización convencional por despido injusto de cada uno de los accionantes, intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago total de la misma y costas procesales, sumas a las que fue condenada en sentencia del 4 de febrero de 2008, la hoy liquidada EMPRESA LICORERA DE NARIÑO (folios 7125 a 7167).

Notificada la entidad territorial demandada de la orden de pago, interpuso recurso de reposición (folios 7417 a 7436) en contra del auto que libró el mismo y formuló excepciones previas de inexistencia de la sucesión procesal, falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, prescripción y de mérito inexistencia de título ejecutivo, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción y falta de requisitos formales del título ejecutivo. Mediante auto del 5 de junio de 2017, el a quo declaró improcedente el recurso de reposición formulado por la entidad demandada contra el proveído que libró la orden de pago, consideró que debía dar curso al recurso que resulte procedente, sin embargo no concedió la apelación por resultar extemporánea y tuvo por no contestada la demanda (folios 7453 a 7460). Con fecha 10 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte ejecutada elevó petición de nulidad del proceso desde el auto del 22 de junio de 2017 con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P. (folios 7472 a 7477), petición de nulidad de la que se corrió traslado mediante auto del 22 de noviembre de 2017 (folio 7478), solicitando la apoderada sustituta de la parte ejecutante al descorrer el traslado, rechazar de plano la nulidad planteada (folios 7479 a 7481). A través de proveído del 9 de abril de 2018, el a quo declaró la nulidad parcial del auto del 15 de junio de 2017 en cuanto al numeral tercero que tuvo por noProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220050031301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3

auto del 15 de junio de 2017 en cuanto al numeral tercero que tuvo por noProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220050031301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 contestada la demanda, para tener por oportunamente formuladas las excepciones, de las cuales corrió traslado al ejecutante (folios 7488 a 7493). Con escrito del 10 de abril de 2018, la señora Procuradora 30 judicial II para asuntos del trabajo y Seguridad Social, solicitó realizar control de legalidad del presente asunto, con base en el artículo 132 del C.G.P., al considerar que el Juzgado carece de competencia para conocer del mismo, por encontrarse vigente el acuerdo de restructuración del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, conforme con lo previsto en el numeral 13 del artículo 50 de la Ley 550 de 1990 y el cobro ejecutivo versar sobre acreencias laborales surgidas con posterioridad al mismo, indicando que no debió iniciar la ejecución, sino remitir el cobro ante el promotor del acuerdo, sin perjuicio de que los acreedores inicien el trámite previsto en la referida Ley (folios 7510 a 7515). Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018 el a quo ordenó correr traslado de la nulidad impetrada por el Ministerio Público - Procuraduría 30 Judicial II (folios 7522 a 7525) A través de auto calendado 1º de agosto de 2018, el a quo declaró la nulidad del presente asunto desde el auto del 27 de noviembre de 2015, a través del cual

libró el mandamiento de pago y en adelante, rechazó la demanda en estudio, ordenó su devolución y archivo y levantó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros decretadas. Para tomar la anterior determinación, el juzgador de instancia señaló que no es competente para conocer asuntos ejecutivos relacionados con el cobro de deudas diferentes a la seguridad social, ello con fundamento en la Tutela T283 de 2013, y en el artículo 132 del C.G.P. aplicable en materia laboral (folios 7527 s 7529). RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTANTE Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del auto recurrido y se ordene la continuación de proceso por parte del a quo, en subsidio de ello y de considerarse que hay lugar a decretar la nulidad por falta de competencia debe remitirse el expediente a la Secretaría de Hacienda del Departamento (folios 7530 a 7535). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220050031301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión objeto de apelación para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y atendiendo el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a esta Sala de Decisión analizar:

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y atendiendo el principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a esta Sala de Decisión analizar: i) ¿Fue acertada la decisión del a quo al declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto?; de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante; ii) ¿Es procedente disponer la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda Departamental, tal como lo solicita la parte ejecutante?

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO BAJO LA EGIDA DE LA LEY 550 DE 1999

Sea lo primero indicar que la Ley 550 de 1999, a través de la cual, se estableció un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, contempla unas medidas como mecanismo para que las entidades territoriales puedan cumplir con sus obligaciones, mientras recuperan su capacidad administrativa y financiera, eventos en los cuales la ley prohíbe expresamente adelantar procesos ejecutivos en su contra, tema que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la Sentencia C 493 del 25 de junio de 20021 .

1 Corte Constitucional. Sentencia C493 del 25 de junio de 2002 ...”Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales está la contenida en el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora de (sic) analiza y en

el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1º) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2º) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3º) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Así las cosas, el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional. Con esta orientación, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 550 dispone que “en el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras”…El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores…Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de

tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los ex trabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. … De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración…”Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220050031301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 En el presente caso, a folio 7437 del expediente, reposa certificado de fecha 15 de mayo de 2017, emitido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño, en el cual consta que el Departamento de Nariño hasta el 31 de diciembre de 2017, está sometido al acuerdo de Reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999. Conforme con lo anterior, para la fecha de formulación de la demanda ejecutiva laboral, esto es, el 19 de octubre de 2015 (folios 7109 a 7124), para esa data el Departamento de Nariño se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos de acuerdo con la Ley 550 de 1999, por manera que para la Sala es claro que no era procedente adelantar un proceso ejecutivo en su contra, toda vez que el numeral 13 del artículo 58 de la mencionada ley lo prohíbe expresamente, cuando

de acuerdo con la Ley 550 de 1999, por manera que para la Sala es claro que no era procedente adelantar un proceso ejecutivo en su contra, toda vez que el numeral 13 del artículo 58 de la mencionada ley lo prohíbe expresamente, cuando el fin último de la referida normatividad, es que con los activos que posee la entidad en el momento, se puedan pagar todas aquellas obligaciones que el ente territorial adquirió y por tanto sus finanzas se encuentran afectadas para seguir cumpliendo el giro normal de sus actividades. Aunado a lo anterior, la Sala efectuó una consulta a la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público www.minhacienda.gov.co, encontrando que el acuerdo de restructuración de pasivos del DEPARTAMENTO DE NARIÑO se amplió hasta el 31 de enero de 2019, según se constata en el pantallazo que se anexa a continuación:Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220050031301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 2 De acuerdo con lo anterior, la decisión de primera instancia habrá de revocarse, pues no es del caso declarar la nulidad de las actuaciones surtidas, sino que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, en armonía con artículos 16 3 y 138 4 del Código General del Proceso, aplicables a esta materia, habrá de declararse la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para continuar conociendo del presente asunto,

porque de proseguir avocando las actuaciones posteriores y en especial la sentencia (auto que decide excepciones), estarían viciadas de nulidad al ser la ejecutada una entidad territorial que está en proceso de reestructuración de pasivos, de conformidad con las normas antes indicadas, conservando con ello la validez de todo lo actuado dentro del presente asunto y las pruebas decretadas y practicadas.

2 http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/faces/oracle/webcenter/portalapp/pages/asistenciaentidadesterritoriales/ Narino.jspx 3 Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 4 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez

4 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220050031301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7 Ahora bien, como la recurrente solicitó la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, y como el artículo 139 Código General del Proceso contempla que “ siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente…”, tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento en STL3652-20135 , en consecuencia, sería del caso la remisión del expediente conforme a la norma en cita, sin que ésta suponga la aceptación por parte de esta Sala de la calidad de sucesor procesal del DEPARTAMENTO DE NARIÑO respecto de la extinta EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, punto que ya ha sido materia de análisis por esta colegiatura. COSTAS Atendiendo al resultado de la apelación, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 1º de agosto de 2018, para en su lugar; SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para continuar conociendo del presente asunto.

TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, para lo de su competencia, conservando con ello la validez de todo lo actuado dentro del presente asunto y las pruebas decretadas y practicadas, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para el cumplimiento de lo indicado en los numerales que preceden.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE POR ESTADO Y DEVUÉLVASE.

5 “Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial…”Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220050031301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 8 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado (Con impedimento)

JAMES RODRIGUEZ ROSERO

Secretario

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