TSDJ PSO SL - 2005-00287-(11-09-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2005-00287-(11-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO LABORAL – Prescripción - En obedecimiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hay lugar a confirmar la decisión apelada, mediante la cual se decretó probada la excepción de prescripción, siendo que la sentencia de primera instancia se hizo exigible “a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, empezando a correr el término trienal de prescripción y como la demanda ejecutiva se interpuso por fuera de término, operó dicho fenómeno, al haber transcurrido más de 4 años desde que la obligación se hizo exigible; no siendo de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de tener en cuenta para contabilizar la prescripción la fecha de la sentencia T-283 de 2013, en tanto que el sujeto sucesor, recibe la litis en el estado en que la dejó la institución liquidada ; ni tampoco que el término prescriptivo debe contabilizarse conforme normas civiles, pues en materia del trabajo y de la seguridad social existe norma expresa que regula dicha término. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Ejecutivo Laboral No. 2005-00287 En San Juan de Pasto, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, en obedecimiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela calendado 23 de agosto del año en curso, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por ERLINTO FRANCISCO CERON SANTACRUZ y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, como sucesor procesal de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, proceso radicado bajo el número 52001310500120050028703. Se deja constancia que a la doctora CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, restante integrante de la Sala de Decisión, se le aceptó impedimento para conocer de este asunto. A continuación la Sala procede a dictar el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIOProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 Pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo dentro del Proceso Ejecutivo Laboral adelantado por ERLINTO FRANCISCO CERON SANTACRUZ, JOSE
IGNACIO ROSERO DIAZ, BRIGIDA NATALIA BENAVIDES DE HIDALGO, ELSY
LIDIA GORLATO ARROYO, OMARI DEL SOCORRO ORTEGA, ALFREDO FROILAN NARVAEZ y BERTHA CECILIA LAGOS HIDALGO en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO - EMPRESA LICORERA DE NARIÑO , a través
del cual solicitaron los ejecutantes librar mandamiento de pago por concepto de indemnización por despido injusto e intereses moratorios causados desde el 16 de abril de 2009 hasta la fecha del pago total de la obligación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 2 de agosto de 2013, los ejecutantes por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral (folio 3274), absteniéndose el Juzgado de conocimiento de librar orden de pago, indicando que la sucesión procesal de que trata la sentencia T283 de 2013 , solo se puede predicar del Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones, en lo relacionado a derechos pensionales, más no para otras obligaciones (folios 3473 a 3477), decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, misma que revocó el proveído recurrido y ordenó librar el mandamiento de pago (folios 3507 a 3517). En obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto emitió auto de fecha 5 de septiembre de 2014 a través del cual libró el mandamiento de pago, ordenando a la ejecutada proceder al pago de la obligación dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la referida providencia (folios 3524 a 3528). Dentro del término legal previsto para tal fin, la ejecutada formuló excepciones de mérito (folios 3583 a 3594), de las cuales el Juez de Instancia únicamente desató la de prescripción, declarándola probada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, la parte
la de prescripción, declarándola probada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestado que lo adoptado por el aProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 quo, es contrario a las decisiones proferidas con antelación por el despacho, dentro del proceso. Señala que en el año 2009, esa Judicatura negó la orden de pago, argumentando que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO no había sido condenado dentro del proceso ordinario y por tanto las sentencias no prestaban mérito ejecutivo en su contra, motivo por el cual no podía correr término de prescripción en favor del Departamento. Que con la emisión de la sentencia T283 de 2013, también el despacho negó el mandamiento incoado, argumentando que ese proveído sólo se ocupó del tema pensional y por ende no forma parte del título base de ejecución. Que si la sentencia T-283 de 2013, fue necesaria para integrar el título ejecutivo, ese es el acto a partir del cual empieza a correr el término de prescripción, pues con la decisión de la Corte Constitucional nace el título ejecutivo complejo. Que conforme a las ordenanzas 010 y 011, es lógico que tocaba impetrar dos procesos ejecutivos uno que fue el que motivó la tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño y otro contra el Departamento de Nariño para cobrar la indemnización a la que cada trabajador tenía derecho, siendo en la parte considerativa de la T - 283 que nace para los trabajadores el derecho para
Pensiones del Departamento de Nariño y otro contra el Departamento de Nariño para cobrar la indemnización a la que cada trabajador tenía derecho, siendo en la parte considerativa de la T - 283 que nace para los trabajadores el derecho para impetrar la presente acción y consecuencialmente, desde esa providencia empieza a correr el término de prescripción, pues antes de esa sentencia, no existía título ejecutivo y por ello no puede prescribir un título que no existe. Que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 establece la suspensión del término de prescripción y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, norma que no puede escindirse en su aplicación. Que el proceso estuvo suspendido por disposición del juzgado de conocimiento, por un incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y durante ese término no podría correr en contra de los demandantes la prescripción. Que el término que se está contando de prescripción fue el de la acción de tutela para poder cobrarle al Departamento, circunstancia que no puede aplicarse en contra de sus representados.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 Finalmente manifiestó que la acción ejecutiva tiene una prescripción que por favorabilidad del trabajador debe regirse por el Código Civil, normativa que establece un término de 5 años. En consecuencia solicita revocar la decisión de primera instancia para que esta colegiatura ordene seguir adelante con la ejecución.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A la audiencia de trámite celebrada el día 27 de abril de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y la señora procuradora 30 judicial 2 para asuntos del trabajo y de la seguridad social de la ciudad de Pasto. El apoderado judicial de la parte ejecutante manifestó que motiva el recurso de alzada la inconformidad con la decisión de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción de la acción en el presente caso, inconformidad que radica en que una vez proferida la sentencia del proceso ordinario que condenó a la L icorera de Nariño y que absolvió al Departamento de Nariño se presentó la demanda ejecutiva y el juzgado negó el mandamiento de pago al considerar que no había título ejecutivo contra la entidad territorial, lo que motivó la acción de tutela que terminó con la sentencia T 283 de 2013. Que los 3 años que cuenta el juez para declarar la prescripción no corrieron por inacción de la parte ejecutante siendo la sentencia T 283 de 2013 la que forma parte del título ejecutivo naciendo el derecho a que se libre el mandamiento de pago a favor de sus representados. Que está probado en el proceso que el departamento de Nariño está en proceso de reestructuración de la ley 550 y el juzgado ha aplicado dicha normativa para denegar medidas cautelares en contra del departamento, pero no para favorecer a los trabajadores, siendo esas las razones para considerar que se equivocó el a quo y por ello solicita revocar la decisión apelada. El apoderado judicial de la parte demandada solicitó se confirme la decisión de 1ª
instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Que las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto son diferentes a las acreencias pensionales habiéndose interrumpido la prescripción mediante la notificación del mandamiento de pago, cuando las obligaciones laborales prescriben en 3 años.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 La sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de febrero de 2009 y el proceso ejecutivo se presentó el 2 de agosto de 2013 luego de 4 años, 2 meses y 18 días de la ejecutoria de la sentencia. Que la parte ejecutante no puede pedir que se le aplique la ley 550 cuando para iniciar el proceso ejecutivo se dijo que no era aplicable dicha ley. Por su parte la Procuradora 30 judicial 2 para asuntos del trabajo y de la seguridad social solicitó se revoque la decisión de primera instancia que otorgó prosperidad a la excepción de prescripción. La contabilización de dicho término no puede hacerse depender de la fecha en que se impuso la condena por la jurisdicción ordinaria pues la orden de emitir mandamiento de pago solo se visualiza en mayo de 2013 cuando el Tribunal dio acatamiento al fallo de la Corte Constitucional. El trámite del mecanismo de tutela debe tenerse como una suspensión del término de prescripción. En desarrollo de la audiencia en mención, esta judiciatura revocó la decisión de primera instancia disponiendo continuar adelante con la ejecución respecto de los conceptos indicados en la sentencia base de recaudo ejecutivo en lo relacionado
con la indemnización por despido injusto para cada uno de los ejecutantes. La entidad territorial demandada formuló acción de tutela de la que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2017 dispuso tutelar el derecho fundamental al debido proceso dejando sin efecto la providencia del 27 de abril de 2017, proferida por esta Sala de Decisión. En obedecimiento al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y atendiendo las directrices de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de tutelta calendada 23 de agosto del año en curso, ésta Sala de Decisión debe establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.
SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
DE LA PRESCRIPCION El artículo 2535 del Código Civil señala que “… la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no haya ejercido dichas acciones…”. Por su parte el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece para que se configure la
prescripción, un término de tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, la que se puede interrumpir por un lapso igual mediante reclamo escrito al empleador1 , circunstancia que igualmente contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo2 . En la sentencia T 283 de 2013, la Corte Constitucional al efectuar un análisis del caso a estudio, concluyó: “En síntesis, el auto controvertido por vía de tutela omitió efectuar la interpretación adecuada de la Ordenanza No. 011 de 2002, e inaplicar el artículo 26 del Acta 001 de 2002, para concluir que existe un título ejecutivo complejo que está compuesto: (i) por la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de febrero de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que condenó a la Empresa Licorera de Nariño a reconocer y pagar a los señores Cerón Santacruz, Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una pensión convencional de jubilación y el retroactivo pensional correspondiente y se adicionó a la anterior decisión la orden dirigida a la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación, de reconocer y pagar la
1 "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual." 2 "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual." 2 "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente."Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7 pensión convencional de jubilación a los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, y el retroactivo pensional correspondiente; y, (ii) por la Ordenanza No. 011 de 2002, que establece con claridad que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de las acreencias de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. En este orden de ideas, la decisión judicial y el acto administrativo constituyen un conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación que: es clara, pues están plenamente identificados el deudor –en la ordenanza-, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan, es expresa, por cuanto de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación, sin que sea necesario hacer un análisis lógico para inferirla, y es exigible debido a que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o
a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada.” En la decisión de tutela emitida el 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el hecho que en el fallo de tutela T 283 de 2013 se haya establecido que el Departamento de Nariño es el sucesor procesal de la extinta Licorera de Nariño, no significa que a partir de allí se hace exigible una obligación, pues contrario a ello, debe tenerse en cuenta que el sujeto sucesor, recibe la litis en el estado en que la dejó la institución liquidada , por manera que le corresponde a esta Sala de Decisión analizar el momento desde el cual se hizo exigible la obligación cobrada ejecutivamente. Así las cosas, se avizora que la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (folios 3106 a 3149), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de febrero de 2009 (folios 3213 a 3243), conforme con lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, se hizo exigible “a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, proveído que se emitió el 2 de junio de 2009 (folios 3353 a 3354), empezando a correr el término trienal de prescripción el 4 de junio de 2009, mismo que culminó el 3 de junio de 2012 y como la demanda ejecutiva
se interpuso el 2 de agosto de 2013, operó dicho fenómeno, al haber transcurrido desde que la obligación se hizo exigible, 4 años, 1 mes y 29 días. Por lo cual conforme con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y deProceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 8 la Seguridad Social, la obligación reclamada se encuentra prescrita, posición que incluso fue adoptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3169 de 2014 con ponencia del Dr. Del doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3 , no siendo de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido de tener en cuenta para contabilizar la prescripción la fecha de la sentencia T-283 de 2013, es decir, el 16 de mayo de esa anualidad, pues como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL13703 de 2017, el Departamento de Nariño recibió la litis en el mismo estado en que la dejó la liquidada Empresa Licorera de Nariño, motivo por el cual, los ejecutantes contaban hasta el 3 de junio de 2012 para incoar la acción ejecutiva. Finalmente, tampoco puede tenerse en cuenta el término prescriptivo de cinco años, dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ejecutivas, tal como lo solicita el apelante, pues en materia del trabajo y de la seguridad
social, es posible la aplicación supletoria de la ley, a falta de disposiciones especiales y en esta materia existe norma expresa que regula el término de prescripción y no es otra que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social antes traído a colación, por manera que no hay lugar a aplicar la prescripción consagrada en el Código Civil. Corolario de lo anterior, y como la demanda ejecutiva presentada por la parte actora no fue incoada oportunamente, la única conclusión a la que puede llegar la Sala es a la de confirmar la decisión apelada, pues se repite, la excepción de prescripción está llamada a prosperar. COSTAS Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 365 del CGP, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condena en costas a la parte ejecutante, correspondiendo como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los ejecutantes.
DECISIÓN
3 “…Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples…”.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
simples…”.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del presente asunto, EN OBEDECIMENTO a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela STL13703 de 2017. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho a cargo de cada uno de los ejecutantes la suma de $368.859,00, equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen con la totalidad de cuadernos y actuaciones apeladas ante esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CUARTO. REMITIR copia de éste proveído a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con destino a la tutela radicada bajo el número 11001020500020170099100.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 360 y se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente.Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500120050028703 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 10
JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INES LOPEZ DAVILA
Magistrado Magistrada con Impedimento
JAMES RODRIGUEZ ROSERO
Secretario