TSDJ PSO SL - 2006-00045-01 (149)-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2006-00045-01 (149)-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 34 CONTRATO DE TRABAJO - Elementos. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. Conforme el análisis de la prueba recaudada dentro del proceso, se determina que se encuentra acreditado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, en tanto se demostró la prestación personal de un servicio remunerado y subordinado del trabajador a favor del ingeniero contratista demandado, quien no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, contenida en el artículo 24 del CST, al no demostrar que la prestación del servicio no se dio de forma subordinada ; y si bien el ingeniero demandado suscribió un contrato de mano de obra con otra persona, esta no ostentó la calidad de contratista independiente, estableciéndose que quien tenía a cargo la dirección y ejecución de la obra era el ingeniero, quien impartía las órdenes a través del maestro de obra, el cual a su vez dirigía a los obreros entre ellos el causante, actuando como representante del empleador.
ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Cuando se persigue su pago, le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo para que asuma la totalidad de los perjuicios que produjo este hecho y a su turno le incumbe a éste probar su diligencia y cuidado tendientes a evitar tales accidentes.
ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Al incumplir con
produjo este hecho y a su turno le incumbe a éste probar su diligencia y cuidado tendientes a evitar tales accidentes. ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Al incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, la culpa leve le es imputable al empleador. Verificado que la muerte del trabajador, ocurrió cuando se encontraba desarrollando sus labores de trabajo y que fue producto de la culpa comprobada del contratista demandado, al incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad de sus trabajadores, en tanto no se contaba con los elementos de protección individual necesarios y tampoco se le brindó capacitaciones acerca de la labor de excavación, ni se tomaron las medidas de seguridad para ejecutar estas labores, se determina que este suceso configura un accidente de trabajo y que procede la indemnización plena de perjuicios reclamada. LUCRO CESANTE PROVENIENTE DEL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA - Corresponde a la pareja supérstite acreditar el vínculo conyugal o la condición de compañero permanente y la realización de los aportes por parte del fallecido, para el sostenimiento del hogar común. No obstante tal perjuicio emerge de la dependencia económica del peticionario con la víctima, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual; por tanto al acreditarse que el causante contribuía con su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual quedó abocada a
asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, procede el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, pues la remuneración percibida por ésta, no descarta la sumisión económica; así mismo se reconoce a los hijos, respecto de quienes se encuentra probada su dependencia económica, al ser menores de edad para la fecha en que ocurrió el siniestro. PERJUICIOS MORALES - Se tasan conforme el prudente arbitrio judicial. Hay lugar a su reconocimiento, en la cuantía estimada en primera instancia, al encontrarse demostrado el dolor afectivo y el menoscabo de los sentimientos de los accionantes, derivados de la muerte del trabajador. SOLIDARIDAD LABORAL DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA DE LA OBRA – Cuando ésta no es ajena a sus actividades normales o corrientes. Procedencia de declarar al ente territorial demandado solidariamente responsable de las condenas impuestas, siendo que se demostró la suscripción de un contrato de obra entre este y el contratista independiente accionado con el objeto de realizar una obra civil y en tanto se probó la existencia de un contrato de trabajo y que la labor ejecutada por el trabajador pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, esto es, el municipio, pues a su cargo se halla el mantenimiento de las vías del mismo, decantándose con ello la relación de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo declarado dentro del presente proceso. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2006-00045-01 (149) En San Juan de Pasto, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la Secretaria, se constituyeron en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CONCEPCIÓN CHÁVEZ DE POPAYÁN y MARÍA ALEIDA CÓRDOBA CUELTAN quien actúa en nombre propio y en representación de SEBASTIÁN MAURICIO CHÁVEZ CÓRDOBA y ANDRÉS FERNANDO CHÁVEZ CÓRDOBA, contra ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA y solidariamente contra el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO – NARIÑO . El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido el señor Magistrado Sustanciador, presentó a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido fue aprobado. A
continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL San Juan de Pasto, cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018).
1. ANTECEDENTES CONCEPCIÓN CHÁVEZ DE POPAYÁN y MARÍA ALEIDA CÓRDOBA CUELTAN quien actúa en nombre propio y en representación de SEBASTIÁN MAURICIO CHÁVEZ CÓRDOBA y ANDRÉS FERNANDO CHÁVEZ CÓRDOBA, a través de apoderado judicial instauraron demanda ordinaria laboral en contra de ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA y solidariamente contra el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO – NARIÑO, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor DIEGO FERNANDO CHÁVEZ y el demandado ALBEIRO BURBANO TAJUMBINA, vinculo que terminó con la muerte del trabajador en accidente de trabajo ocurrido el 22 de noviembre de 2003, por causas imputables al empleador. Consecuencialmente, solicitó se condene al demandado y solidariamente al MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO -Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
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NARIÑO al pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales, así como la indexación, intereses corrientes e intereses moratorios, junto con las costas procesales a que haya lugar.
1.1. HECHOS.
Del escrito de demanda y de los anexos aportados, se extractan en síntesis los siguientes hechos, en los cuales la parte demandada soporta sus pretensiones: Que DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, fue contratado verbalmente por el Ingeniero ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA el 10 de noviembre de 2003, para desempeñarse como obrero y realizar labores de excavación en la obra que se denominó “ ADECUACIÓN VÍA BARRIO EL CARMELO” en el Municipio de San Pedro de Cartago (N), percibiendo un salario de $309.000 mensuales. Que el día 22 de noviembre de 2003, Diego Fernando Chávez en cumplimiento y desarrollo de sus funciones sufrió accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Que el ingeniero a cargo de la obra no tenía un programa de Salud Ocupacional, existiendo violación por parte de la empresa a la Resolución 1016 de 1989 y tampoco afilió al trabajador a una administradora de riesgos profesionales. Que el causante DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, contrajo matrimonio católico con MARÍA ALEIDA CÓRDOBA CUELTAN, el 7 de octubre de 1.999, relación producto de la cual nacieron dos hijos de nombre SEBASTIÁN MAURICIO CHÁVEZ CÓRDOBA y ANDRÉS FERNANDO CHÁVEZ CÓRDOBA. Que para la fecha en que falleció DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, convivía con su cónyuge y su hijo SEBASTIÁN
CÓRDOBA. Que para la fecha en que falleció DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, convivía con su cónyuge y su hijo SEBASTIÁN MAURICIO CHÁVEZ CÓRDOBA, pues ANDRÉS FERNANDO CHÁVEZ CÓRDOBA, convive desde el año 2002 con su abuela materna la señora CONCEPCIÓN CHÁVEZ DE POPAYAN, por causa de un tratamiento médico en la ciudad de Cali (V). Que a la esposa del causante e hijos les fue reconocida Póliza Colectiva de Accidentes Personales No. 1500535 de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida. Que existe solidaridad entre el Ingeniero ALBEIRO BURBANO TAJUMBINA como contratista de la obra y el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGONARIÑO como contratante, dueño yTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
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Página 4 de 34 beneficiario de la obra en referencia, por lo tanto ambos deben responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Que el 25 de mayo de 2006 se presentó reclamación administrativa ante el Municipio de San Pedro de Cartago frente a la cual se dio respuesta el 22 de junio del mismo año. 1.2 TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Unión, el que admitió la demanda mediante auto del 19 de julio de 2006 (fl. 65), en el que se ordenó la notificación y traslado a los demandados, actuaciones que se surtieron en legal forma.
la demanda mediante auto del 19 de julio de 2006 (fl. 65), en el que se ordenó la notificación y traslado a los demandados, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la Litis, el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N), por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por los demandantes. Negó la existencia de una relación laboral con DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, pues manifestó que el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO – NARIÑO, contrató la construcción de la obra con el Ingeniero ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, quien a su vez asegura subcontrató con el señor PABLO TORO AZA, por lo tanto afirma el municipio no tiene ninguna responsabilidad frente al accidente que le ocasionó la muerte al causante. No propuso excepciones en su defensa (fls 73 - 74) Por su parte, ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, al contestar la demanda a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que no celebró contrato de trabajo con el causante Diego Fernando Chávez, por ello adujo que ni él ni el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N) resultan ser solidariamente responsables del accidente que le quitó la vida. No propuso excepciones en su defensa (fls 80 a 82) Una vez recaudado el material probatorio y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Civil del Circuito de la Unión Nariño el 16 de marzo de 2018 dirimió el asunto con sentencia condenatoria. DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo entre DIEGO FERNANDO
Civil del Circuito de la Unión Nariño el 16 de marzo de 2018 dirimió el asunto con sentencia condenatoria. DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo entre DIEGO FERNANDO CHÁVEZ y el Ingeniero Civil ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, vigente entre el 10 y el 22 de noviembre de 2003, vínculo que terminó por muerte del trabajador. DECLARÓ que el accidente ocurrido el 22 de noviembre de 2003 en el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N), en el que perdió la vida DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, fue un accidente de trabajo que se produjo por la culpa comprobada y exclusiva del empleador. Consecuencialmente condenó al Ingeniero contratista ALBEIRO BURBANO TAJUMBINA y solidariamente al MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N), a pagar a favor de los demandantes la sumas de dinero que se leen a folios 64 y 65 por concepto de perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, así como perjuicios morales ocasionados por la muerte de DIEGO FERNANDO CHÁVEZ. ABSOLVIÓ al demandando ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA respecto de laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
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Página 5 de 34 pretensión alusiva al re conocimiento de daño emergente y lo condenó en costas junto con el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N), en un 15% del valor total de las pretensiones.
(fls. 395-427)
1.3 APELACIÓN.
Inconformes con la decisión, dicho proveído fue censurado en el término de ley por las partes integrantes del contradictorio, a través del recurso de apelación. APELACIÓN MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO Fundó su apelación en dos puntos a saber i) Manifestó que en el proceso se acreditó que el Ingeniero ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA no tiene claridad sobre en qué obra de las que tenía a su cargo ocurrió el accidente en el que perdió la vida DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, por ende afirma que al no tener certeza al respecto no podría alegarse la solidaridad del MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N). ii) En cuanto a la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST advirtió que la misma no se puede predicar respecto del Municipio demandado, pues manifiesta que las obras de adecuación de vías o alcantarillados son extrañas al Municipio. (MINUTO 03:25:30 A 03:32:40 Cd 1) APELACIÓN DEMANDADO ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA En síntesis, el apelante solicita se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el A Quo bajo los siguientes argumentos: a) INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL. Indicó que no se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte del causante DIEGO FERNANDO CHÁVEZ en su favor, pues manifiesta que el contrato de obra pública No 013 que celebró el 16 de diciembre de 2002, tuvo por objeto la “ Adecuación vía Barrio El Carmelo de Cartago ”, y según informe de la Fiscalía se determina que el causante murió debido al deslizamiento de tierra en su lugar de trabajo esto es
objeto la “ Adecuación vía Barrio El Carmelo de Cartago ”, y según informe de la Fiscalía se determina que el causante murió debido al deslizamiento de tierra en su lugar de trabajo esto es en la “(Construcción alcantarillado Barrio Carmelo Cartago)” es decir con el informe de la Fiscalía y el contrato de obra que ejecutó ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, resulta claro que se trató de dos obras diferentes, la segunda de las cuales en la que perdió la vida el causante prevista para la “construcción y/o ampliación del alcantarillado en el Barrio Carmelo ”, no es aquella a la que alude la parte demandante en la relación fáctica de la demanda. b) Indicó que la existencia de una póliza colectiva de seguro contra accidentes personales tomada por ALBEIRO GERARDO BURBANO TUJUMBINA, para el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2003 al 21 de noviembre de 2004, tampoco es signo inequívoco de la prestación personal de servicios por cuenta del fallecido DIEGO FERNANDO CHÁVEZ y tampoco se puedeTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
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Página 6 de 34 concluir el carácter de empleador por parte del demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, pues aduce que le correspondía d emostrar a la parte actora quién fungía como contratista de la obra civil de “ construcción y/o ampliación de alcantiarillado en el Barrio Carmelo ”,
ya que afirma del material probatorio se puede concluir que el empleador del causante fue el maestro de obra PABLO TORO AZA, por ende ALBEIRO GERARDO TAJUMBINA no debió ser demandado ya que a lo sumo fungió como beneficiario de la obra subcontratada con PABLO TORO AZA. c) AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA DEL EMPLEADOR: Indicó que de la prueba testimonial recaudada, se evidencia que el demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, no dió las instrucciones o directrices respecto de las tareas que le causaron la muerte a Diego Fernando Chávez, resaltando que dicho accidente lo fue producto de la culpa exclusiva del causante quien decidió junto con sus compañeros de trabajo proceder a realizar una tarea que había sido suspendida. d) AUSENCIA DE PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE UNO DE LOS HIJOS DEL FALLECIDO. Indicó que en caso de proferirse condena indemnizatoria, debe tenerse en cuenta que según la prueba testimonial, uno de los hijos del causante Andrés Fernando Chávez Córdoba, ha vivido casi toda su vida con su abuela en la ciudad de Cali, por lo tanto existe ausencia de los factores legales y afectivos que viabilicen la indemnización a favor de Andrés Fernando Chávez Córdoba, situación que incide en la tasación del perjuicio moral.
e) PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA ASEGURADORA.
Manifestó el apelante que en todo caso la indemnización ya fue cubierta con la póliza que el
demandando tomó y por virtud de la cual le fueron cancelados a la demandante la suma de $35.000.000, por ende afirma que dicha suma debe actualizarse y en ese orden de ideas cualquier condena se encontraría pagada (fl.s 430-437) 1.4 TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001., se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, término en el cual el apoderado del demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, formuló alegando en el mismo sentido del recurso de apelación esto es: Inexistencia de contrato de trabajo. Reiteró que la obra de la cual el accionado fue contratista “ADECUACIÓN DEL BARRIO EL CARMELO”, no ocurrió ningún accidente en el que hubiese fallecido persona alguna y que en todo caso cualquier indemnización ya fue cubierta por la póliza que canceló la Aseguradora Suramericana. (fls 9-11 cuad. 2da instancia)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
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Página 7 de 34 Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1 PLANTEAMIENTO DE LOS
PROBLEMAS JURÍDICOS.
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y en aplicación del principio de
congruencia dispuesto en el artículo 66 A del C. S. del T. y de la S. S., lo que debe la Sala de Decisión analizar es: i) Si se encuentra probada la existencia de un contrato de trabajo entre DIEGO FERNANDO CHÁVEZ (q.e.p.d.) y el accionado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJAUMBINA y de ser afirmativa la respuesta a dicho cuestionamiento, ii) Determinar si la muerte del causante fue como consecuencia de un accidente laboral acaecido por culpa comprobada del empleador que ocasionó la muerte del causante. iii) Determinar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios a título de lucro cesante, daño emergente y daño moral solicitados en la demanda y vi) Definir si el Municipio de San Pedro de Cartago (N) resulta ser solidariamente responsable de las condenas impuestas y vii) Finalmente determinar si la indemnización ya fue cubierta por la Aseguradora Suramericana por virtud de la “ PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO
CONTRA ACCIDENTES PERSONALES Y RECIBO DE PRIMA”.
2.2. SOLUCIÓN A LOS
PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
2.2.1 EXISTENCIA DE
CONTRATO DE TRABAJO.
Descendiendo a los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, en el sub judice el fallador de instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre DIEGO FERNANDO CHÁVEZ y el Ingeniero Civil ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, vigente entre el 10 al 22 de noviembre de 2003, vinculo que terminó por muerte del trabajador.
Por su parte, el demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, se opuso a dicha decisión ya que considera no se acreditó que DIEGO FERNANDO CHÁVEZ hubiera prestado servicios personales en su favor. Al respecto considera la Sala, que en aplicación a lo reglado en el artículo 177 del C. de P. C., hoy 167 del C.G. del P, aplicable por remisión al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., a la parte demandante le corresponde acreditar que entre el difunto trabajador y la parte demandada, existió un contrato de trabajo, atendiendo los postulados normativos consagrados en los artículos 22, 23 y 24 del C. S. del T., para lo cual no basta con la simple afirmación sobre el tema.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 8 de 34 Para resolver el asunto es necesario acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: La actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a
favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo.1
2.2.2 PRESTACIÓN PERSONAL
DEL SERVICIO.
Para dar respuesta a los argumentos del censor por pasiva relacionados con la existencia del contrato de trabajo, se tiene que respecto a la prestación personal del servicio del actor, a contrario sensu de lo afirmado por el apoderado de la parte demandada ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, esta Judicatura la encuentra suficientemente probada, situación que se extrae del análisis efectuado al material probatorio recaudado en el sub judice, tanto documental como testimonial, tal y como se pasa a verificar a continuación: Cuenta la Sala con las siguientes pruebas documentales: Obra a folio 115 a 116 contrato de obras públicas No 013 suscrito el 16 de diciembre de 2002, entre el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (N) y el Ing. ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA cuyo objeto fue la “adecuación vía Barrio El Carmelo de Cartago”, contrato cuya duración inicial fue 3 meses. A folio 117 obra “ OTRO SI AL CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS PARA LA ADECUACIÓN VÍA BARRIO EL CAMELO, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002”, suscrito el 20 de marzo de 2003. (fl. 117)
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
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Página 9 de 34 A folio 75 obra “ CONTRATO DE MANO DE OBRA” , suscrito el 31 de octubre de 2003 entre ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA en calidad de contratante y PEDRO PABLO TORO AZA en calidad de contratista, cuyo objeto fue suministrar “ por parte del CONTRATISTA en favor
BURBANO TAJUMBINA en calidad de contratante y PEDRO PABLO TORO AZA en calidad de contratista, cuyo objeto fue suministrar “ por parte del CONTRATISTA en favor del CONTRATANTE la mano de obra a todo costo precio fijo sin reajustes para la Construcción del alcantarillado combinado y la pavimentación en adoquín vía Barrio el Carmelo de Cartago Nariño”, cuya duración fue de 3 meses. A folios 36 a 37 obra “ PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO CONTRA ACCIDENTES PESONALES Y RECIBO DE PRIMA”, de fecha 28 de noviembre de 2003 con vigencia desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el 21 de noviembre de 2004, en la que figura como tomador ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA y como asegurados las personas que se relacionan en el folio 37, entre ellos causante DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, PEDRO PABLO TORO AZA, JESÚS MANUEL NOGUERA Y BAYARDO JESÚS MUÑOZ entre otros.
FORMULARIO PARA RECLAMACIÓN PARA SEGUROS DE PERSONAS suscrito por el demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, en el que se indicó “ siniestro que le causa la muerte, en su sitio de trabajo en el Municipio de San Pedro de CartagoNariño como se demuestra con el acta de levantamiento de cadáver y Necropsia”. (fls. 38-39) Ahora bien el testigo JESÚS BAYARDO MUÑOZ afirmó que conoció a Diego Fernando Chávez en
la obra que hubo en el Municipio de Cartago, no recuerda el nombre de la misma pero refiere que fue en el arreglo de una calle frente al Centro de Salud, comentó que en su caso quien lo contrató fue el “ maestro Pablo ”, pero no sabe quien vinculó al causante, sin embargo, adujo que era el maestro referido quien les pagaba, precisando que desconoce si éste trabajaba para el ingeniero Burbano. Manifestó que, el ingeniero aludido visitaba la obra cada mes o cada quince días, resaltando que hablaba muy poco con ellos y que su comunicación era con el Maestro. Informó que el causante llevaba laborando aproximadamente 15 días cuando ocurrió el accidente. Afirmó que, recibían órdenes del maestro porque eran sus ayudantes y ese día éste les dijo que debían abrir “ esa chamba ”. Manifestó que el ingeniero ALBEIRO BURBANO TAJUMBINA no les dio nunca instrucciones de trabajo porque ellos estaban al mando del “maestro Pablo”. Por su parte el testigo MANUEL JESÚS NOGUERA (fl 148 a 152) afirmó que conoció a Diego Fernando Chávez, porque trabajaron juntos en la obra del Coliseo de Cartago y en la obra que se hizo en la calle del Puesto de salud. Aseguró que, fueron contratados por ‘ Don Pablo’. Manifestó que conoció al Ingeniero Albeiro Burbano Tajumbina, en otra obra en el acueducto de La Estancia en el Municipio de Cartago, obra en el que afirma el testigo trabajo 4 meses. Afirmó que DIEGOTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2006 – 00045 – 01(149 ).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 10 de 34 FERNANDO CHÁVEZ, apenas llevaba quince días cuando ocurrió el accidente. Adujo que Bayardo, Diego y él fueron contratados directamente por el Maestro Pablo Toro para trabajar en la excavación de la calle de frente al Puesto de Salud para ser adoquinada, resaltando que no les dijo por cuanto tiempo los contrataba, labores que les remuneraba con $10.000 diarios. Aseguró que se encontraban bajo las órdenes del “ Maestro Pablo ” y que el Ingeniero ALBEIRO BURBANO TAJUMBINA, visitaba la obra cada quince días, precisando que él se entendía con los maestros Pablo y Lucho, sobre todo con el primer de los referidos, quien afirma era el que dirigía a todos los obreros. Manifestó que, Diego siempre atendía las órdenes que les daba el maestro Pablo; que trabajaban de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 am a 12: 00 pm. Afirmó que, las indicacio nes de lo que debían hacer el día del accidente se las dio el maestro Pablo pero no sabe quién le dio las directrices a él. Desconoce dónde se encontraba el Ingeniero demandado a la hora del accidente, pues advierte que aquel visitaba la obra cada 15 días. Finalmente manifestó que, el día miércoles antes del accidente la obra había sido suspendida debido a las fuertes lluvias y que según el maestro Pablo el ingeniero le habría dicho que suspendiera la obra porque la realizarían con retroexcavadora. La anterior prueba testimonial referida indica sin dubitación alguna, que el causante DIEGO
sido suspendida debido a las fuertes lluvias y que según el maestro Pablo el ingeniero le habría dicho que suspendiera la obra porque la realizarían con retroexcavadora. La anterior prueba testimonial referida indica sin dubitación alguna, que el causante DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, prestó su fuerza de trabajo a favor del demandado ALBEIRO GERARDO BURBANO TAJUMBINA, como obrero en las obras que éste desarrollaba en la Vía Barrio el Carmelo en el MUNICIPIO DE CARTAGO (N), pues en este punto debe advertir la Sala que si bien el demandado ALBEIRO GERARDO BUBANO TAJUMBINA, suscribió un contrato de mano de obra con PEDRO PABLO TORO AZA, quien según los testigos fue quien los contrató incluido al fallecido DIEGO FERNANDO CHÁVEZ, la Sala advierte qu
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