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TSDJ PSO SL - 2006-00245-(01-03-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2006-00245-(01-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Prohibición legal expresa al encontrarse la entidad territorial en proceso de reestructuración de pasivos – Improcedencia de librar mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en tanto el mismo se halla en proceso de reestructuración de pasivos, regulado por la Ley 550 de 1999, la cual no permite adelantar proceso ejecutivo en su contra. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ejecutivo Laboral No. 2006-00245 En San Juan de Pasto, el primer día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ , procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por MARIA ISAURA VASQUEZ GUALGUAN contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRIOTORIAL DE PENSIONES, radicado bajo el número 52001310500220060024501. Se deja constancia que con fecha 25 de septiembre de 2017, fue aceptado el impedimento declarado por la doctora CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, restante integrante de la Sala de Decisión, para conocer de este asunto, motivo por el cual cambio la ponencia del mismo. A continuación procede la Sala a emitir el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO Mediante demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral de primera instancia, pretende la señora MARIA ISAURA VASQUEZ GUALGUAN, se

cambio la ponencia del mismo. A continuación procede la Sala a emitir el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO Mediante demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral de primera instancia, pretende la señora MARIA ISAURA VASQUEZ GUALGUAN, se libre mandamiento de pago a cargo del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO, como sustituto procesal de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 22 de agosto de 2008, a través de la cual dispuso el reconocimiento a favor de la actora de la pensión convencional causada a favor de la actora desde el 27 de agosto de 2002, sumas que reclama indexadas más las costas procesales (folios 471 a 481). El Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar la orden de pago mediante auto calendado 3 de noviembre de 2016, al considerar que de conformidad con lasProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220060024501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 previsiones del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, no es posible la iniciación de procesos ejecutivos en contra de entes que como el DEPARTAMENTO DE NARIÑO se encontraban en Acuerdo de Restructuración de Pasivos (folios 554 a 555). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado judicial de la

parte actora interpuso recurso de apelación, indicando que el proceso de restructuración culminó el 25 de abril de 2002, fecha en la que se firmó el acuerdo con los acreedores. Que no existe acta de prórroga del acuerdo, por lo tanto no se ajusta a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicita revocar la misma (folios 556 a 557). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Laboral el 27 de febrero de 2018, la señora Procuradora 30 Judicial II para asuntos del trabajo y de la seguridad social, solicitó la confirmación del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia apelada, no así de los numerales segundo y tercero de la misma, los que ordenan la devolución y archivo de la demanda ejecutiva, desconociendo si a la fecha el acuerdo de reestructuración se encuentra vigente o no. Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión objeto de apelación para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada en virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a esta Sala de Decisión analizar: ¿Es procedente librar mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE

NARIÑO, de acuerdo con las motivaciones indicadas en el recurso de apelación?, o por el contrario, ¿Estuvo ajustada a derecho la decisión emitida en primera instancia? SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO DEL MANDAMIENTO DE PAGO BAJO LA EGIDA DE LA LEY 550 DE 1999Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220060024501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 El proceso ejecutivo lo ha catalogada nuestra legislación, como el procedimiento seguido por el acreedor contra el deudor, para exigirle el pago o cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento. No obstante lo anterior, existen eventos en que la Ley prohíbe expresamente adelantar esta clase de procesos, por cuanto se pretende que las empresas privadas y los entes territoriales tengan un lapso de tiempo en el cual se busca arreglar las finanzas, tal y como ocurre en los casos de reestructuración de pasivos que se rigen bajo la ley 550 de 1999, tal como lo consagra el numeral 13 del artículo 58 de dicha norma 1 , tema refrendado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 493 del 25 de junio de 2002, cuando estudió la constitucionalidad de la referida normatividad.2 Así las cosas, las medidas contempladas en la Ley 550 de 1999, son un mecanismo para que las entidades territoriales puedan cumplir con sus obligaciones, mientras recuperan su capacidad administrativa y financiera.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que a folio 546, reposa oficio de fecha 19 de agosto de 2016, remitido al Juzgado de conocimiento por profesional universitaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, en el cual manifiesta que el acuerdo de restructuración “ se encuentra vigente”, lo cual coincide con lo indicado por la Directora General de Dirección

1 “… 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho…" 2 Corte Constitucional. Sentencia C493 del 25 de junio de 2002 ...”Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales está la contenida en el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora de (sic) analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1º) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2º) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3º) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno

derecho. Así las cosas, el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional. Con esta orientación, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 550 dispone que “en el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras”…El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores…Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. … De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende

adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración…”Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220060024501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 General de apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda en el oficio de fecha 3 de junio de 2016, cuya copia reposa entre folios 547 y 548 del expediente. De acuerdo con lo anterior, para la fecha de formulación de la demanda ejecutiva laboral, esto es, el 4 de febrero de 2016, el Departamento de Nariño se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, por manera que para la Sala es claro que no era procedente adelantar un proceso ejecutivo en su contra, toda vez que el numeral 13 del artículo 58 de la mencionada ley lo prohíbe expresamente, cuando el fin último de la referida normatividad, es que con los activos que posee la entidad en el momento, se puedan pagar todas aquellas obligaciones que el ente territorial adquirió y por tanto sus finanzas se encuentran afectadas para seguir cumpliendo el giro normal de sus actividades, no siendo de recibo los argumentos del apelante. Aunado a lo anterior, y atendiendo los argumentos planteados por la señora Procuradora 30 Judicial II en el memorial que reposa entre folios 14 y 15 del

cuaderno de segunda instancia, la Sala efectuó una consulta a la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - www.minhacienda.gov.co, encontrando que el acuerdo de restructuración de pasivos del DEPARTAMENTO DE NARIÑO fue ampliado hasta el 31 de enero de 2019, según se constata en el pantallazo que se anexa a continuación:Proceso Ejecutivo Laboral 52001310500220060024501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 3 En consecuencia, la decisión adoptada por el a quo al disponer la devolución y archivo de la demanda ejecutiva, se encuentra ajustada derecho y por lo tanto habrá de confirmarse. COSTAS Atendiendo a que la entidad territorial demandada no ha efectuado actuación alguna en el proceso ejecutivo que pretendió adelantar la parte actora, pese a la confirmación de la decisión apelada, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE:

3 http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/faces/oracle/webcenter/portalapp/pages/asisten ciaentidadesterritoriales/Narino.jspxProceso Ejecutivo Laboral 52001310500220060024501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Pasto, el 3 de noviembre de 2016, por las razones vertidas en precedencia. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE POR ESTADO Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. .

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado (Con impedimento)

JAMES RODRIGUEZ ROSERO

Secretario

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