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TSDJ PSO SL - 2011-00143-02 (210)-(17-08-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2011-00143-02 (210)-(17-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Facultades del juez laboral para adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes para garantizar los derechos sobre los cuales recae el mandamiento de pago. / LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES - Mientras subsista el derecho para la parte ejecutante, la orden de librar mandamiento de pago se encuentra vigente al igual que las medidas cautelares para asegurar su pago– Improcedencia dedar por terminado el proceso por pago total de la obligación y levantar la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble,en tanto al estar en juego un derecho fundamental pensional de carácter irrenunciable, en cabeza de un menor de edad, sobre el cual el juez de instancia debe garantizar su efectivo cumplimiento, es pertinente tomar las medidas necesarias para evitar que quede desprotegido, siendo procedente ordenar que el proceso permanezca abierto y la medida cautelar vigentepara asegurar el cumplimiento de la referida obligación pensional, hasta cuando el beneficiario cumpla 25 años de edad, en caso de que siga estudiando./

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

ACTA DE AUDIENCIA

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO EJECUTIVO LABORALNo. 520013105001-2011-00143-02 (210) En San Juan de Pasto, siendo las 2:30 p.m. del día diecisiete (17) de agosto de

2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS Y OTROS en contra de la SUCESIÓN de JESÚS EDUARDO SANTACRUZ PAZ , radicado bajo el número único nacional 5200131050012011 – 00143 – 02 (210), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte ejecutante frente a la decisión proferida el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.2 Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. _____ de la fecha, por lo que se dicta el siguiente AUTO ANTECEDENTES La parte ejecutante MARÍA DEL CARMEN CEBALLOSy otros, a través de apoderado judicial legalmente constituido, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra de JESÚS EDUARDO SANTACRUZ, para que previos los trámites de

rigor, se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero determinadas, correspondientes a las señaladas en las providencias de primera y segunda instancia que se derivaron del proceso ordinario laboral surtido ante esta jurisdicción. Trámite y decisión de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, mediante auto de 22 de abril de 2014, libró mandamiento de pago por considerar que, innegablemente, existe a cargo de la parte demandada una obligación clara, expresa y exigible, contenidas en las providencias emitidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PASTO, en primera instancia y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , en segunda instancia, reconociendo en favor de la parte demandada el pago de unas sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, indemnización moratoria, retroactivo de pensión de sobrevivientes y mesada pensional de sobrevivientes, ordenando en la parte resolutiva,en lo que concerniente a la presente causa, de forma textual lo siguiente: “CUARTO.- LIBRAR mandamiento de pago en favor de JUAN DAVID VELÁSQUEZ CEBALLOS, GLORIA AMPARO VELÁSQUEZ CEBALLOS y CRISTIAN ANDRÉS VELÁSQUEZ CEBALLOS, representados por su madre MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS en contra de JESÚS EDUARDO SANTACRUZ PAZ, por la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del

mes de diciembre de dos mil doce (2012), por concepto de MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES, la cual se distribuirá en partes iguales para cada uno de los mencionados, más3 las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, mientras subsista el derecho, esto es, hasta los dieciocho (18) años o hasta los veinticinco (25) años si acreditan imposibilidad económica en razón de estudios , aclarando que la cuota parte de quien pierda la calidad de beneficiario no se extingue sino que acrecienta la mesada de los demás beneficiarios en caso de existir.”(Subrayado de la Sala) Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se decrete medida cautelar de embargo y secuestro de bienes que fueron presentados por parte del mismo como propiedad del señor JESÚS SANTACRUZ (Fls. 269 a 270), solicitud que fue acogida por el A quo a través de auto de 13 de junio de 2014 (Fls. 277 a 278). Mediante auto de 15 de septiembre de 2014, el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución al no acreditarse pago efectivo de la obligación por parte del ejecutado y ordenó que con los dineros embargados o que se llegaren a embargar, se cancele la obligación (Fls. 297 a 301). A través de escrito presentado en el mes de abril de 2015, el apoderado de la parte demandante allega el Registro Civil de Defunción del señor JESÚS EDUARDO

SANTACRUZ PAZ (Q.E.P.D), en el cual consta que la fecha de deceso fue 26 de octubre de 2014, ante tal circunstancia el Juzgado de primera instancia ordena mediante auto de 30 de abril de 2015 (Fls. 350 a 352), la interrupción del asunto a partir de la fecha de fallecimiento y la notificación a los herederos del ejecutado. Una vez el apoderado judicial de la parte ejecutante rindió el juramento de rigor y solicitó la continuación del proceso con los herederos del causante, mediante auto fechado27 de mayo de 2015, se ordenó el emplazamiento de AURA MARINA, EDGAR GUILLERMO, EFRÉN EDUARDO, FANNY MARGOTH, FERNANDO ERNESTO, JESÚS ENRIQUE, MARÍA ALICIA y GLORIA GABRIELA SANTACRUZ SANTACRUZy les designó curadores ad litem. Posteriormente, las personas emplazadas actuaron en el proceso designando apoderado judicial para el caso y manifestando que actúan como herederos reconocidos del demandado.4 Mediante auto de 10 de agosto de2015(Fls. 379 a 382), se tuvo por notificados por conducta concluyente a los herederos determinados del demandado y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados, designándolescurador ad litem; se decidió no levantar la interrupción del proceso y por esta misma razón no se aceptó la solicitud de secuestro de bienes presentada por el apoderado de la parte accionante. Posteriormente y con auto de 16 de febrero de 2016, se reanudó el procesoy para atender solicitud de secuestro de los bienes embargados se requirió documentos pertinentes para identificar e individualizar los predios, puesto que uno de ellos se

accionante. Posteriormente y con auto de 16 de febrero de 2016, se reanudó el procesoy para atender solicitud de secuestro de los bienes embargados se requirió documentos pertinentes para identificar e individualizar los predios, puesto que uno de ellos se segregó en varias matrículas inmobiliarias. Una vez modificada y aprobada la liquidación del crédito, a través de auto de 24 de mayo de 2016 (Fls. 451 s 454), el apoderado judicial de los demandados allega copia de la consignación, a órdenes del presente asunto, del valor correspondiente a la liquidación del crédito, solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (Fls. 469 a 470). Esta última solicitud fue acogida favorablemente por el Director del proceso en primera instancia a través del a uto de 6 (Fls. 472 a 474) y 29 de julio de 2016 (Fls. 478 a 480), dejando embargado y secuestrado únicamente el 50% del bien inmueble ubicado en el municipio de Chachaguí. Por último y una vez actualizado el crédito (Fls. 517 a 519),se tiene un saldo a favor de la parte ejecutante de $2.853.437,55 (Fls. 546 a 547), suma que después de descontar todos los pagos realizados por los demandadosfue consignada el 15 de febrero de 2017 (Fl. 549) y con base en ello, el señor EDGAR SANTACRUZ, en su calidad de heredero del ejecutado,solicitala terminación del proceso, el

levantamiento de la medida cautelar subsistente y su correspondiente archivo. Tal petición fue acogida favorablemente con auto de 7 de marzo de 2017, por encontrar pago total de la obligación y en consecuenciaordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el lote de terrero rural ubicado en Chachagüí, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-207185 y la entrega al apoderado de la parte demandante de las sumas de dinero consignadas que ascienden a $23.943.500.5 APELACIÓN Inconforme con la orden emitida por el juzgado de conocimiento, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestado que tal decisión deja desprotegidos y sin ningún respaldo a sus poderdantes en razón de que aún no han pagado la totalidad de la deuda, puesto que pesa a su cargo la pensión de sobrevivientes que se les reconoció en sentencias de primera y segunda instancia y que además al ordenar la cancelación del embargo y secuestro del 50% de la medida cautelar obrante, se está dando pie a que los demandados puedan insolventarse y dejar a sus poderdantes con la ilusión de la mesada pensional. Intervención del Ministerio Público La señora Procuradora 30 Judicial II de Asuntos del Trabajo y la S. S. de Pasto, mediante escrito de 14 de agosto de 2017, interviene en el presente asunto solicitando se revoque la decisión objeto de apelación y por tanto se declare que no

hay lugar a dar terminado el proceso ejecutivo hasta tanto la parte ejecutada conmute su obligación con una entidad de seguridad social o garantice el pago regular y oportuno de la mesada pensional. Fundamenta su petición en que dentro del plenario no se encuentra garantizado el pago de la obligación pensional impuesta al empleador en sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia, razón por la cual y haciendo alusión a pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, solicita que la obligación sea conmutada con una entidad de seguridad social para que se garantice su cumplimiento y con ello no se afecten los derechos fundamentales, en especial el del menor de edad que se encuentra comprometido. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a decidir los puntos materia de reproche por la parte ejecutante en la presente acción, siguiendo las preceptivas del art. 57 de la 2ª. de 1984 y el artículo 66A del C.P.L. y S.S., en aras de garantizar el principio de consonancia, previas las siguientes,6 CONSIDERACIONES En aplicación del principio antes citado, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio, si la decisión del juez de primera instancia de dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestrode la cuota parte correspondiente al 50% que recae sobre el lote de terreno rural ubicado en el Municipio de Chachagüí, se ajusta a derecho; o por el

contrario, como lo increpa el apelante,no es pertinente tomar tales determinaciones en tanto los ejecutantes quedan desprotegidos frente a la obligación prestacional que recae sobre los ejecutados por concepto de mesada pensional. Argumenta el recurrente que el proceso debe permanecer abierto y la medida cautelar activa hasta que se salde la última mesada pensional, situación que se presentaría cuando el último de los accionantes cumpla 25 años de edad, en caso de que siga estudiando. Como primera medida y antes de resolver lo pertinente,precisa la Sala que si bien el A quo en la providencia que se acusa hace referencia a la aplicación de la normatividad contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que según lo dispuesto en el artículo 625, numeral 4º, inciso 2º del C ódigo General del Proceso, en el que se establece el transito legislativo de estas normas, en el estado en que se encuentra el presente proceso lo correcto es dar aplicación a las normas contenidas en el Código General del Proceso. Aclarado lo anterior procede la Sala al análisis del asunto, encontrando que el A quo al momento de librar el mandamiento de pago ordenó en su numeral cuarto el pago de la mesada pensional “mientras subsista el derecho, esto es hasta los dieciocho (18) años o hasta los veinticinco (25) años (...)”, en consecuencia como la obligación por la cual se libró mandamiento de pago sigue vigente, en la forma como la decretó el A quo, decisión que no fue motivo de controversia por las partes y que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, debe cumplirse en ese

entendido, es decir que mientras subsista el derechopara la parte ejecutante, la orden de librar mandamiento de pago se encuentra vigente al igual que las medidas cautelares para asegurar su pago , puesto que en la forma como se libró el7 mandamiento de pago está orden aún no ha sido cumplida, más aun si se tiene en cuenta que en el presente caso está en juego un derecho fundamental pensional de carácter irrenunciable, en cabeza de un menor de edad, sobre el cual el juez de instancia debe garantizar su efectivo cumplimiento, lo que implica que el proceso no puede ser archivado y mucho menos levantada la medida decretada para garantizar su pago. El anterior planteamiento se acompasa con lodispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S. sobre “Medidas cautelares en procesos declarativos”, cuyo literal c) consagra: “Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. (...) “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”

Como ya se indicó, si bien estos postulados están previstos para el proceso declarativo civil, la Sala considera que resultan aplicables al proceso ejecutivo laboral en virtud de lo consagrado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y como se asentó en precedencia delos artículos 101 a 104 y 145 del C. P.

L. y de la S.S., así como lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 59º del C. G. del

P. Es evidente entonces que le asiste facultad al juez para adoptar todas las medidas que resulten necesarias y pertinentes para garantizar los derechos sobre los cuales recae el mandamiento de pago, más cuando éstos, como ya se dijo, recaen sobre un menor de edad beneficiario de un derecho pensional, que a la luz del art. 48 constitucional, es irrenunciable. En todo caso, a la fecha este derecho persiste por cuanto en el plenario se encuentra plenamente demostrado que el hijo menor del causante a la fecha cuenta con 16 años de edad, lo cual se desprende del registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del expediente, lo que implica que aún le restan 2 años para cumplir la8 mayoría de edad, momento en el cual conservará su condición de beneficiario y hasta los 25 años, siempre que acredite que la situación de discapacidad por razones de estudio persisten.. En conclusión y con base en los anteriores argumentos, esta Corporación revocará íntegramente la decisión adoptada en primera instancia, en tanto no se acompasa a la realidad procesal al encontrar que la orden de pago aún no se cumple a cabalidad y por ende, tampoco es posible levantar la única medida cautelar, con la cual se asegura el cumplimiento de la referidaobligación pensional. Con la presente decisión se acoge la solicitud impetrada por el Ministerio Público,aunque por otras razones.

cabalidad y por ende, tampoco es posible levantar la única medida cautelar, con la cual se asegura el cumplimiento de la referidaobligación pensional. Con la presente decisión se acoge la solicitud impetrada por el Ministerio Público,aunque por otras razones. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 de C. G. P. y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas del proceso no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR en su integridadel auto fechado7 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y apelado por la parte activa de la Litis, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR la solicitud impetrada por la parte demandada respecto de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y levantar la medida cautelar que pesa sobre bien inmueble, por las razones expuestas en esta providencia.9 TERCERO. SIN LUGAR a imponer costas en esta instancia por no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

CLAUDIA CECILIA TORO R. JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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