TSDJ PSO SL - 2011-00410-01(313)-(25-02-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2011-00410-01(313)-(25-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2011-00410-01(313)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 8 CONTRATO DE TRABAJO – SOLIDARIDAD: No se configura. / CONTRATO DE APORTES CELEBRADO POR EL ICBF: Al no existir contratación directa entre la entidad y los trabajadores de hogares infantiles, no es posible que la misma responda de las obligaciones laborales frente a estos – Siendo que el ICBF se encuentra facultado para celebrar contratos de aportes con entidades sin ánimo de lucro, como la vinculada al proceso en calidad de liticonsorte necesario, quienes son las encargadas de administrar los Hogares Infantiles, con autonomía para contratar a sus trabajadores, las cuales deben responder laboralmente frente a estos, se considera que no existe ninguna relación laboral entre la demandante y el referido instituto y por tanto no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de este respecto de la condena proferida en contra de la entidad que fungió como empleadora directa. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2011-00410-01(313) En San Juan de Pasto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GLORIA AMPARO SEPULVEDA , contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. SENTENCIA ANTECEDENTES GLORIA AMPARO SEPULVEDA, a través de apoderado judicial, instauró proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare que a través de la Junta Administradora del Hogar Infantil Corazón de Jesús, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que rigió entre el 15 de enero de 1994 y el 8 de febrero de 2010 vínculo que terminó sin
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2011-00410-01(313)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 8 justa causa. Consecuencialmente, solicitó se condene solidariamente al ICBF al pago de
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 8 justa causa. Consecuencialmente, solicitó se condene solidariamente al ICBF al pago de prestaciones sociales, e indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor, y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que el 15 de enero de 1994 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Hogar Infantil Comunitario del Barrio Corazón de Jesús para desempeñarse como auxiliar de servicios generales, recibiendo como contra prestación la suma de $4.500 mensuales, Que el contrato suscrito entre “ El Instituto de Bienestar Familiar y la demandante ” tuvo vigencia hasta el 8 de febrero de 2010, data para la cual la actora fue obligada a firmar contrato a término fijo con la Empresa de Servicios Temporales SERTEMPO, desconociendo su antigüedad y cambiando su modalidad contractual, vínculo que fue terminado por esta última el 21 de diciembre de 2010 sin reconocerle sus acreencias laborales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, (N), quien admitió la demanda mediante auto del 30 de enero de 2012 (fl. 75), en el que se ordenó la notificación y traslado al demandado actuación que se surtió en legal forma. Trabada la litis, la parte accionada al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de una relación laboral con la actora. Precisó, que de llegarse a probar eventualmente la existencia de un vínculo laboral entre las demandante y
de la demanda, negando la existencia de una relación laboral con la actora. Precisó, que de llegarse a probar eventualmente la existencia de un vínculo laboral entre las demandante y las entidades que han celebrado con el ICBF contrato de aporte para la ejecución de la Modalidad Hogares Infantiles en la Unidad Aplicativa Corazón de Jesús, esta relación contractual compete exclusivamente a la señora Gloria Amparo Sepúlveda y a sus empleadores y en ningún momento dejaría inmerso al ICBF en el cumplimiento de obligaciones emanadas de tal vínculo laboral. En su defensa propuso como excepciones previas las de “NO COMPRENDER TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y como de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,
“INEXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL ENTRE GLORIA AMPARO SEPULVEDA
VELASQUEZ Y EL ICBF” “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO” “INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PRESTACIONAL. (fls. 86-117)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2011-00410-01(313)
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Página 3 de 8 En la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, que tuvo lugar el 13
de abril de 2012, (fls. 147), se declaró como fracasada la etapa de conciliación, por falta de ánimo conciliatorio, en la etapa de resolución de excepciones previas la Juez Aquo, declaró probada la excepción de “No comprender la demanda a todos los litisconsorte necesarios”, al considerar que al interpretar la demanda la actora no solicitó la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF sino su responsabilidad solidaria, por lo tanto ordenó la vinculación al proceso de las personas que fungieron como empleadores directos de la demandante, esto es Hogar Infantil Comunitario Corazón de Jesús, Asociación de Padres de Familia o Acudientes del Hogar Infantil Corazón de Jesús, Fundación de Profesionales para el Fomento Empresarial Solidario, Asociación para el Progreso de le Ex Provincia de Obando, Fundación Precusores en Acción, Fundación Manos en Acción, Fundación Red Colombiana de Comercialización y Desarrollo Comunitario “REDCOM”, así como la Caja de Compensación Familiar de Nariño COMFAMILIAR”, en consecuencia ordenó la suspensión del mismo hasta tanto no fueran citadas. (fl. 197) El juzgado de conocimiento con auto del 25 de noviembre de 2013, ordenó el emplazamiento del HOGAR INFANTIL COMUNITARIO CORAZÓN DE JESUS y la ASOCIACIÓN FUTURO, designándoles curador para la litis, quienes contestaron la demanda en el sentido de atenerse a las resultas del proceso. (fls. 238-241 y 244-246) En la audiencia llevada a cabo el 3 de mayo de 2016, el Juzgado dispuso que ante la falta de notificación de algunas personas citadas al proceso era procedente continuar con el
En la audiencia llevada a cabo el 3 de mayo de 2016, el Juzgado dispuso que ante la falta de notificación de algunas personas citadas al proceso era procedente continuar con el mismo, y declaró fracasada la conciliación por falta de ánimo conciliatorio. Situación que aclaró en la audiencia de juzgamiento al dar aplicación al parágrafo del artículo 30 del CPT y de la SS, en tanto dispuso seguir el proceso únicamente con el ICBF, HOGAR INFANTIL COMUNITARIO CORAZÓN DE JESÚZ y la ASOCIACIÓN FUTURO. En la etapa de saneamiento del proceso ante la intervención del proceso del apoderado de la demandante aceptó la modificación respecto del extremo inicial temporal de la relación laboral correspondiendo al 1 de enero de 1980. Excluyó del debate procesal el hecho No 1 decretó las pruebas y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. (fls. 249) El 22 de mayo de 2017 , se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto declarando la existencia de unTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2011-00410-01(313)
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Página 4 de 8 contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y el Hogar Infantil Corazón de Jesús, vigente entre el 1º de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1997, del 1º de
Página 4 de 8 contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y el Hogar Infantil Corazón de Jesús, vigente entre el 1º de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1997, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2002 , y del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008 , consecuencialmente impuso condena por concepto de cesantías retroactivas e indemnización moratoria. Adicionalmente, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo ente el ICBF y la demandante absolviéndolo de la solidaridad pretendida (MINUTO 01:23 a 02:04 cd No 2) APELACIÓN DEMANDANTE En síntesis, solicitó se haga extensiva la condena al ICBF ya que considera que se dan los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST, al ser el beneficiario de los servicios que prestó la actora al Hogar Infantil Corazón de Jesús, mismo que no comporta una institución autónoma pues depende del ICBF, precisando que si bien este último celebró contratos de aportes con los entes encargados de su administración, no lo exime de su deber de vigilancia ni tampoco de la responsabilidad solidaria ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que prestan sus servicios a los Hogares Infantiles. (MINUTO 02:05 a 02:20)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la
S. S., adicionado por la Ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si el ICBF resultas ser solidariamente responsable de las condenas impartidas al HOGAR INFANTIL CORAZÓN DE JES ÚS, ente al que la juez de primera instancia vinculó al proceso en calidad de Liticonsorte Necesario e impuso condena sin que ello fuero objeto de reparo por la partes lo que le impide a esta Sala pronunciarse al respecto en atención al principio de la no Reformatio In Pejus en tratándose de apelante único.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2011-00410-01(313)
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Página 5 de 8 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Solidaridad del ICBF frente a las condenas impuestas al HOGAR INFANTIL CORAZÓN DE JESÚS Concluyó la Juez A quo, la inexistencia de solidaridad del ICBF frente a los derechos generados a favor de la demandante, al considerar que no se configuran los presupuestos del artículo 34 del CST.
DE JESÚS Concluyó la Juez A quo, la inexistencia de solidaridad del ICBF frente a los derechos generados a favor de la demandante, al considerar que no se configuran los presupuestos del artículo 34 del CST. No comparte el recurrente tal determinación, alega que es aplicable el artículo en mención, por ello el ICBF es responsable solidario frente a las condenas que la primera instancia impuso al Hogar Infantil, pues resalta que fue creado por el ICBF por ende no es una institución autónoma. Como primera medida conviene recordar que con la expedición de la Ley 7ª de 1979, mediante la cual se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reglamentada mediante Decreto 2388 del mismo año, surgió la posibilidad de que uno de los programas a cargo del ICBF se cumpliera a través de los llamados Hogares Infantiles, los cuales podían ser administrados por instituciones sin ánimo de lucro, debiendo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para este efecto, celebrar el contrato administrativo de aporte tipificado en el artículo 127 del mencionado Decreto Reglamentario, en donde el Instituto se obliga a proveer de los edificios y dineros indispensables para la prestación total o parcial del servicio. Luego, es a partir de la expedición de la Ley 7ª de 1979 y su decreto reglamentario (Decreto 2388 de 1979), que inicia el programa de hogares infantiles a cargo del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, el cual puede ser administrado por instituciones sin ánimo de lucro a través de contratos administrativos de aportes, siendo que el cumplimiento de dicho objeto se realiza únicamente bajo la responsabilidad del contratista, incluyendo las obligaciones laborales. Textualmente el artículo 21 de la Ley 7ª de 1979 señala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tendrá entre otras funciones, la de “Proveer a la creación, funcionamiento y supervisión de los hogares infantiles para la atención integral al preescolar, en la forma que lo señale el decreto reglamentario”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2011-00410-01(313)
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Página 6 de 8 Conforme se desprende del material probatorio visible a folios 134 a 189 el ICBF suscribió varios contratos de aportes con diferentes entidades sin ánimo de lucro con el objeto de administrar el referido Hogar Infantil Corazón de Jesús. En consecuencia, como el Hogar Infantil Corazón de Jesús, se entregó para su manejo y administración a entidades sin ánimo de lucro y que si bien es financiado por el ICBF, éste actúa únicamente como aportante o patrocinador del servicio que a través de dicho hogar se presta, sin ostentar ninguna responsabilidad solidaria frente a la vinculación laboral que pudo existir con las demandantes, pues de conformidad con el artículo 65 del referido Decreto 2388 de 1979, el Instituto demandado está autorizado legalmente para contratar la
administración de los hogares infantiles a instituciones sin ánimo de lucro, y si bien en los contratos de aportes se establece como una de las obligaciones del contratista que el personal que contrate para su ejecución cumpla con el perfil establecido por el mismo Instituto y que éste tiene la obligación de proporcionar los bienes necesarios para el normal funcionamiento del servicio que se viabiliza en los Hogares Infantiles a través de la contratación de aportes, en dichos contratos también se estipula textualmente que el cumplimiento de su objeto se realizara únicamente bajo la responsabilidad del contratista, siendo que tanto éste como sus trabajadores no tienen relación laboral alguna con el I.C.B.F., ni mucho menos se presenta solidaridad de éste frente a las obligaciones laborales contraídas por aquél, estipulación que es perfectamente válida y se ajusta a derecho. Esta tesis es avalada en el Concepto 907 del 2 de diciembre de 1996, expedido por la Sala de Servicio Civil y Consulta del Consejo de Estado En conclusión no se configura la alegada responsabilidad solidaria del demandado ICBF respecto de los derechos laborales de la demandante, más aún si se tiene en cuenta que con fundamento en el artículo 34 del C. S. del T., la responsabilidad solidaria se presenta frente al “beneficiario de la obra” o “prestación de servicios”, respecto a las obligaciones laborales de los trabajadores utilizados por el contratista para la ejecución de aquella, caso que no se presenta en el sub – examine, pues la vinculación entre las entidades administradoras del “HOGAR INFANTIL CORAZÓN DE JESUS” se rigió por contratos especiales de aportes, regulados como ya se anotó, por el Decreto 2388 de 1979. Cabe advertir, que si bien la sentencia T480 de 2016 proferida por la Corte Constitucional,
especiales de aportes, regulados como ya se anotó, por el Decreto 2388 de 1979. Cabe advertir, que si bien la sentencia T480 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, declaró al ICBF como empleador directo de las madres comunitarias que fungían comoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2011-00410-01(313)
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Página 7 de 8 actoras en el proceso de la referencia, también lo es que, con auto 186 del 17 de abril de 2017 la Corporación aludida declaró su nulidad parcial aclarando que el amparo otorgado no puede extenderse respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que tampoco resulta aplicable el precedente jurisprudencial mencionado puesto que las pretensiones que allí se solicitaron difieren del proceso que ocupa la atención de la Sala en tanto se solicita la responsabilidad solidaria del ICBF, y no la declaratoria del ICBF como empleador directo.
Por las anteriores razones la sala a confirmará la decisión de la primera instancia, en tanto absolvió al ICBF de la solidaridad deprecada con la demanda.
COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor del
interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor del demandado ICBF En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo legal mensual vigente a razón de $260.414 las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida en audiencia pública llevada a cabo el día 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveídoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2011-00410-01(313)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 8 de 8 SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la parte demandada ICBF. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo legal mensual vigente a razón de $260.414 las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia,
en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada. Magistrada (en uso de permiso)
IVONNE MARITZA GÓMEZ MUÑOZ
Secretaria Sala Laboral