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TSDJ PSO SL - 2012-00282(101)-(27-04-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2012-00282(101)-(27-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

CONTRATO DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DEL SERVICIO PRESTADO POR EL TRABAJADOR: Opera solamente cuando existe afinidad entre el servicio contratado y la actividad desarrollada por el contratante inicial. / CONTRATO DE TRABAJO – Diferencias con el Contrato de Aportes suscrito por el ICBF - N o se encuentra acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF frente a los contratistas operadores, por concepto de obligaciones laborales, teniendo en cuenta que estos suscribieron contratos de aportes, por los cuales las empresas operarias atienden las funciones contraídas bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal y siendo que la actora se desempeñó como vigilante del hogar infantil comunitario, función que no es del resorte del ICBF, además que no se acreditó que dicho hogar sea de propiedad de esta entidad ni que la misma a través de su personal de planta haya ejercido subordinación sobre la demandante./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Ordinario Laboral No. 2012-00282(101) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUZ DARY ACOSTA LÓPEZ en contra

del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Proceso radicado bajo el número 52001310500120120028201. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora LUZ DARY ACOSTA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo por ejecución de obra o labor con REDCOM y SERTEMPO CALI S.A., con vigencia del 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, y obtener la declaración de responsabilidad solidaria del INSTITUTITO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR frente a este contrato, relación laboral que se dio por terminada de manera unilateral por parte de SERTEMPO CALI S.A., y como consecuencia de ello se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por ser solidariamente responsable al pago de cesantías LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120120028201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 8 en la proporción que le corresponde por haber laborado horas extras y con recargos nocturnos, intereses de cesantías en proporción a las cesantías causadas, prima de servicios en la proporción que corresponda por haber laborado horas extras, compensación por vacaciones en la proporción que corresponda, prima de vacaciones teniendo en cuenta el trabajo suplementario,

indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por no pago de intereses a las cesantías; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que la señora LUZ DARY ACOSTA LÓPEZ celebró tres contratos laborales con empresas operadoras de hogares infantiles comunitarios, el primero con REDCOM a término indefinido desde el 15 de mayo hasta el 11 de diciembre de 2009, el segundo con SERTEMPO CALI S.A. a término indefinido comprendido entre el 11 de diciembre de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010 y el tercero con ésta misma empresa por ejecución de obra o labor contratada desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, tiempo en que la mencionada se desempeñó como vigilante del hogar comunitario ubicado en el barrio CORAZÓN DE JESÚS, labor que ejecutaba en jornadas superiores a las establecidas por la legislación laboral. Que las labores contratadas fueron desarrolladas por la señora LUZ DARY ACOSTA LÓPEZ de manera subordinada, personal e ininterrumpida en favor de REDCOM y SERTEMPO CALI S.A. operadores contratados por el INSTITUTITO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pactando como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente para la época. Que el 29 de abril de 2011 SERTEMPO CALI S.A. terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa argumentando la terminación de la obra o labor contratada, adeudándole el INSTITUTITO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR los rubros que reclama con la demanda. Notificada la existencia del sub litium, la entidad demandada contestó mediante

contratada, adeudándole el INSTITUTITO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR los rubros que reclama con la demanda. Notificada la existencia del sub litium, la entidad demandada contestó mediante apoderado judicial, negando la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, indicando que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no ha asumido ningún vinculo contractual ni laboral con la actora, que la entidad no es solidariamente responsable por el actuar de las empresas operarias de los hogares infantiles comunitarios en virtud del contrato de aportes celebrado. Que no es cierto que para el año 2010 el ICBF suscribiera contrato de aportes con SERTEMPO CALI S.A., sino con COMFAMILIAR DE NARIÑO.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120120028201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 8 Finalmente señala que la entidad no adeuda ningún dinero por concepto de prestaciones sociales o acreencias laborales ya que no existió relación laboral con la accionante y en consecuencia se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y formuló como excepción previa la de no comprender a todos los litis consorts necesarios y las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre LUZ DARY ACOSTA LOPEZ y el ICBF, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad prestacional y la genérica (folios 148 a 176).

contratos de trabajo, inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad prestacional y la genérica (folios 148 a 176). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (MINUTO 00:20:34 A 00:44:25 CD. No. 05 folios 409 - 410) Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 23 de enero de 2017, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Para tal determinación, el a quo consideró que no existe solidaridad por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR frente a las actuaciones de las empresas operadoras, dado que las funciones que desempeñaba la parte actora eran ajenas a las del ICBF, configurándose excepción de no operancia de solidaridad, siendo la labor de vigilancia totalmente extraña a las actividades normales de la entidad accionada. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (MINUTO 00:44:25 a 00:56:42 CD No. 5 folios 409 - 410) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante a través de su apoderado judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestando que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR tiene responsabilidad solidaria en los contratos celebrados por las empresas operarias de los hogares infantiles comunitarios, puesto que si bien las actividades realizadas por su representada eran ajenas a las funciones del ICBF, estas son necesarias para que dicha entidad pueda cumplir su objeto y deberes otorgados por el legislador.

de los hogares infantiles comunitarios, puesto que si bien las actividades realizadas por su representada eran ajenas a las funciones del ICBF, estas son necesarias para que dicha entidad pueda cumplir su objeto y deberes otorgados por el legislador. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120120028201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 8 Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de los contratos suscritos por el actor con REDCOM y SERTEMPO CALI S.A.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

DE LA SOLIDARIDAD El fallador de primera instancia determinó, que en el plenario no se encuentra acreditada la responsabilidad solidaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR frente a los contratistas operadores, al considerar que el contrato de aportes celebrado entre estos no da lugar en ningún caso a este tipo de responsabilidad. El artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, de lo que se colige que la responsabilidad solidaria se constituye con el fin de garantizar al trabajador el pago de sus derechos laborales. Así las cosas, cuando el empleador acude a un contratista para que desarrolle cierta actividad propia de su objeto, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales del contratista, como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 17573 del 12 de junio deProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120120028201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 8 2002 con ponencia del Dr. Germán Valdés, Sánchez. 1 , lo que presupone una relación de causalidad entre el contrato celebrado con el contratista y el de trabajo, que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o

corrientes de quien encargó su ejecución y si esa labor es ajena, quienes laboran para el contratista independiente no tendrán acción solidaria contra el beneficiario. Con la contestación de la acción el ICBF aportó copias de los contratos de aportes 0280 de 2009 (folios 190 a 98), 0219 de 2010 (folios 199 a 207), 179 de 2011 (folios 208 a 217), 118 de 2012 (folios 218 a 228), 633 de 2012 (folios 229 a 250) el primero de ellos celebrado entre la demandada y la FUNDACION RED COLOMBIANA DE COMERCALIZACION Y DESARROLLO COMUNITARIO REDCOM, y el segundo con la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO, conforme con lo establecido en la Ley 7 de 1979, Decreto 2388 de 1979 y el Decreto 2150 de 1995. De acuerdo con las previsiones del 127 del decreto 2388 de 1979: “ Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…” En este orden de ideas, no podemos confundir el contrato de aportes con el de

prestación de servicios, en tanto el vínculo jurídico de aportes admite la intervención del ICBF, trasladándose las funciones de manera definitiva al contratista para que este asuma las actividades de bienestar social bajo su exclusiva responsabilidad y con personal técnico y especializado a su cargo. En el caso de autos, afirma la demandante que fue contratada inicialmente por REDCOM y posteriormente por SERTEMPO CALI S.A. en el cargo de vigilante del hogar infantil comunitario ubicado en el Barrio Corazón de Jesús, encontrándose demostrada su vinculación con SERTEMPO CALI S.A., de acuerdo con los documentos que reposan entre folios 9 y 17 del expediente, en donde además se

1 La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios. La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120120028201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 8 indica que la empresa usuaria de los servicios de la demandante fue COMFAMILIAR DE NARIÑO, hechos que se corroboran con lo manifestado en su declaración por la señora BARBARA MYRIAM BURBANO SOLARTE quien trabajó

en el hogar infantil Corazón de Jesús desde 1994 hasta 2010 y de manera detallada afirma que la actora laboró como celadora en dicho hogar infantil desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en que fue suspendida de su cargo, siendo vinculada por REDCOM y SERTEMPO CALI S.A., empresas que no le pagaron lo que legalmente le correspondía por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, rubros que según la deponente debe asumir el ICBF por ser el propietario del hogar infantil y haber contratado a las empresas que manejaban los recursos contrataban el personal para el funcionamiento del mismo. Aun cuando la testigo manifestó, que a la actora le quedaron adeudando horas extras, recargos nocturnos y dominicales, no se puede afirmar que el ICBF sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas de los contratos efectuados por REDCOM y SERTEMPO CALI S.A., cuando además de la existencia de los contratos de aportes celebrados a través de los cuales las empresas operarias atienden las funciones contraídas bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal , la demandante se desempeñó como vigilante, función que no es del resorte del ICBF de conformidad con las previsiones del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 2 , cuando además no se encuentra demostrado en autos que el Hogar Infantil Corazón de Jesús sea de propiedad

2 Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad;

2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior;

3. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados;

4. Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia;

5. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad;

6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.

7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.

8. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.

Para que pueda otorgarse personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o

internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.

10. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia;Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120120028201

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 7 de 8 del ICBF y que esta entidad a través de su personal de planta haya ejercido subordinación sobre la demandante. Colofón de lo anterior, habrá de confirmarse la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 23 de enero de 2017, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P numeral 4., en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante el resultado de la apelación, habrá de condenarse en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR debiéndose fijar como agencias en derecho para esta instancia el equivalente a una quinta parte (1/5) del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $147.543,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

11. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a

de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

11. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;

12. Modificado por el artículo 126 del Decreto 1471 de 1990 . promover la atención integral del menor de siete años.

13. Desarrollar programas de adopción;

14. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismo de esta naturaleza existentes en el país cuando lo considere conveniente;

15. Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y emitir dictámenes periciales (antropo-heredobiológicos) en los procesos de filiación y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite;

16. Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad;

17. Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrición que señale el

Gobierno Nacional;

18. Investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta

alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado;

19. Promover la acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes;

20. Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley en la cuantía y según los procedimientos que se determinen en el Decreto Reglamentario de la presente ley;

21. Las demás que se le asignen por disposiciones especiales.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120120028201

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 8 de 8 PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 23 de enero de 2017, objeto de apelación, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la demandante señora LUZ DARY ACOSTA LÓPEZ y a favor del demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , fijándose como agencias en derecho la suma de $147.543 pesos, equivalente a una quinta parte (1/5) del salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrado Magistrada

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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