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TSDJ PSO SL - 2012-00478-01 (283)-(16-03-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2012-00478-01 (283)-(16-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EMISIÓN Y REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL CAUSADO POR APORTES AL EXTINTO ISS, HOY COLPENSIONES: Compatibilidad - “No existen razones jurídicamente válidas para concluir que la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad carezca de validez o que existe incompatibilidad entre el bono pensional y la pensión de jubilación que ésta devenga, pues se itera, si bien en su favor se le reconoció dicha prestación económica a cargo del Estado mediante resoluciones N° 351 del 19 de agosto de 2009, lo cierto es que dichos tiempos de servicios son ajenos a las cotizaciones efectuadas al ISS, las cuales provienen de la prestación de sus servicios en el sector privado, siendo –de conteracompatibles la prestación de jubilación que se encuentra disfrutando y la redención del bono que reclama. (…) si los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden válidamente afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.(…) En últimas, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que recibe la actora del Fondo de Prestaciones del

Magisterio que obedece a servicios prestados al Estado y otra, el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales por haber cotizado como trabajadora dependiente.” BONO PENSIONAL – Condena en Concreto:La condena debe hacerse en forma liquidable – “Es procedente la condena por bono pensional, aun sin tener la cuantificación exacta de aquella, pues dicha situación resulta determinable por simple operación aritmética, tanto por el período de causación de la misma, como por el Ingreso Base de Liquidación de los aportes realizados. (…)”; por lo cual se determina que l a condena impuesta por el a quo, frente a la expedición de bono pensional, previa definición de parámetros y criterios legales, no se considera una sentencia en abstracto./

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

PROCESO ORDINARIO No.52001-13-10-5002-2012-00478-01 (283) AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 10:00a.m. del 16 de marzo de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores ORALIDAD Ley 1149 de 20072

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA,CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro

ORALIDAD Ley 1149 de 20072 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA,CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por la señora CEPA en contra dela SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., radicado bajo el número único nacional 52001-13-10-5002-2012-00478-01 (283), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto, para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales de las partes en litigio y en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la decisión proferida el 31 de agosto de 2015por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.

PRESENTACION DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

(ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. xxx de la fecha, por lo que una vez escuchadas las partes en

alegatos de conclusión y clausurada esta etapa procesal, se procede a dictar la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Pretende la actoraa través de la acción ordinaria laboral de primera instancia, que Porvenir S.A, sea condenado a devolver los saldos depositados en su cuenta de ahorro individualcon inclusión de $ 30.706.813.oo, valor correspondiente albono pensional tipo A modalidad 2, que obtuvo cuando se trasladó del ISS a la AFP COLMENA – SANTANDER y que estuvo bajo la custodia del DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES – DECEVAL-, capitalizado y actualizado , junto con los intereses moratorios, los perjuicios morales y materiales y las costas del proceso.3 Como fundamento de los anteriores pedimentos, señala que laboró en el sector público como docente nacionalizada y que en virtud de ello le fue reconocida pensión de jubilación vitalicia por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que simultáneamente, a partir de septiembre de 1990, laboró como docente en el sector privado, cotizando en pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a diferentes AFP dentro del Régimen de Ahorro Individual; que por el hecho del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, consolidó en su favor un bono pensional tipo A, modalidad 2, por tratarse de un vínculo anterior al año 1992; que elevada la solicitud de devolución de saldos ante la llamada a juicio, obtuvo respuesta negativa por considerarla incompatible de

conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; que tal respuesta y la consecuente demora en la devolución de saldo le ha generado dificultades en el cumplimiento de obligaciones de carácter civil , lo que conlleva perjuicios materiales, además de morales, soportados en la angustia y desazón que tal situación le produce. Agrega que tal petición es compatible con el disfrute de una pensión de jubilación derivada del régimen exceptuado de los docentes oficiales y que un proceder contrario, carente de asidero jurídico, constituye abuso de poder por su posición dominante y enriquecimiento sin justa causa. Contestación a la demanda Dentro de la oportunidad legal y por intermedio de apoderado judicial, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.respondió al libelo demandatorio, indicando que para efecto de reconocer la pensión, el Ministerio de Educación Nacional consideró el periodo 22 de octubre de 1976 al 14 de marzo de 2009 y por ello, por un mismo periodo no puede pretender el reconocimiento de un derecho pensional y un bono pensional por separado y que además al hacer parte la actora de uno de los regímenes exceptuados previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones creado4 con la ley citada y, de contera, vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Negó haber recibido bono pensional a favor de la señora PA, por cuanto para

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ese bono no es emitible y que si bien éste se expidió, posteriormente sufrió una variación que dio lugar a su anulación. Afirma que la actora no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión y por ello, el 4 de octubre de 2011, la administradora devolvió los saldos por valor de $ 68.946.467, correspondientes a los aportes pensionales y a los rendimientos financieros generados, sin que exista saldo pendiente para devolver. Es por esta razón que PORVENIR S.A., al actuar conforme a derecho, no está llamada a responder por los perjuicios deprecados en la presente acción. Los restantessupuestos fácticos expuestos en la demanda no fueron aceptados y en consecuencia,se opuso a la prosperidad de todas las súplicasproponiendo para su defensa, la excepciónprevia que denominó “falta de integración del litisconsorte necesario” La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales; y las de mérito que tituló como: “Buena fe del demandado”, “Improcedencia legal del reconocimiento del pago del bono pensional, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la excepción genérica (Fls. 50 a 65). En audiencia celebrada el 14 de mayo de 2013 y mediante auto No. 905, se

declaró probada la excepción previa de falta de litis consorte necesario y en consecuencia, se vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público –oficina de bonos pensionales-, ordenando su notificación (fl. 95-96).5 Tal decisión fue objeto de alzada y confirmada por esta Corporación en decisión del 22 de mayo de 2014 (fl. 116-117). Dentro del término oportuno y a través de apoderado judicial, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contesta la demanda, aceptando la condición de pensionada de la actora, la existencia del bono pensional y su posterior anulación, los demás hechos no los acepta. En tal sentido, se opone a las pretensiones por considerar que no existe derecho a recibir prestación alguna del RAIS, en tanto dicha vinculación se torna INVALIDA por resultar incompatible bono pensional con pensión de jubilación, por cuanto los dos beneficios se financian con recursos públicos; pero acepta que la demandante tendría derecho a que el ISS (Hoy COLPENSIONES) traslade a la AFP PORVENIR los aportes que en su momento fueron realizados a dicho Instituto para que ésta los integre a la devolución de saldos que le otorgaría a la demandante, en la forma como lo regula el inc. 3º. del art. 11 del Decreto 3995 de 2008. Propone en su defensa lasexcepcionesde mérito, que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE LA NACIÓNMINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”, “RECONOCIMIENTO DEL RESPECTIVO BENEFICIO PENSIONAL A CARGO DEL ISS Y NO DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA”, “CADUCIDAD DEL REGIMEN EXCEPTUADO DEL MAGISTERIO” Y “LA GENÉRICA” (Fls. 122 a 134). Trámite y sentencia de primera instancia En sentencia fechada 31 de agosto de 2016, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, condenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALESa re-liquidar, emitir y pagar el bono pensional en favor delaactora, porun valor no inferior a $ 13.081.000, girado a PORVENIR S.A.debidamente actualizado y capitalizado, quien a su turno lo pagará a la demandante y a ambos integrantes del polo pasivo de la acción, los condenó6 al pago de la costas procesales fijando como agencias en derecho sumas diferenciadas. Para tal efecto, el a quo concluyó lo siguiente: i) que efectivamente la actora es beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida en el régimen exceptuado, mediante resolución No. 351 del 19 de agosto de 2009, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber laborado como docente municipal entre el 22 de octubre de 1976 al 14 de marzo de 2009 y en tal reconocimiento no se incluyeron tiempos de servicio en el sector privado

ni los aportes verificados al ISS hoy COLPENSIONES; ii) que de la documental obrante en el plenario se verifican tiempos laborados por la actora en el sector privado de la educación, con aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida entre noviembre de 1996 y febrero de 2011, momento para el cual ya era obligatorio afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones y en consecuencia tal proceder se encuentra ajustado a derecho; iii) que en este orden de ideas, no existe duda que la demandante, afiliada obligatoria en pensiones, tenía la libertad de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en procurar de alcanzar las prestaciones pensionales que ofrece tal sistema; iv) que no existe incompatibilidad entre la pensión oficial y los beneficios que eventualmente podía alcanzar por laborar en el sector privado, por cuanto los recursos provienen de diferente fuente de financiación, del tesoro público, el primero y de aportes de asalariado y empleador, el segundo y por ende, no trasgrede la prohibición del art. 128 constitucional, por tratarse de recursos no de propiedad del ISS ni del hoy COLPENSIONES sino sus administradores. De ahí que a la actora le asiste el derecho a la devolución de saldos y dentro de ellos el valor del bono pensional que ya fue expedido por valor de $ 13.081.000, debidamente actualizado y capitalizado. Niega las demás pretensiones incoadas en la demanda, por considerar que los intereses moratorios se reconocerán al momento de liquidar el bono pensional y los perjuicios morales y materiales, no se acreditaron y por ello7 no fue posible determinar que los mismos tuvieran relación con la falta de satisfacción del mismo. Recursos de apelación Inconformescon la decisión, las partes que conforman el litigio, a través desus

no fue posible determinar que los mismos tuvieran relación con la falta de satisfacción del mismo. Recursos de apelación Inconformescon la decisión, las partes que conforman el litigio, a través desus apoderados judiciales, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación, en la forma que a continuación se sintetiza.

  1. PARTE DEMANDANTE Fundamenta su inconformidad en cuatro ejes, así: →Solicitud de condena en concreto por parte de la autoridad judicial.

Sostiene que si bien la condena establece criterios y parámetros para la adecuada reliquidación, emisión y pago del bono pensional, obligación de hacer a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinado por el a quo en $ 13.081.000, como referente inicial, el valor de la deuda o de la acreencia de su mandante se revela abstracta y por ello requiere que sea la autoridad judicial quien realice el respectivo cálculo. →Solicitud de reconocimiento de intereses moratorios. Reprocha la denegación de esta pretensión y la petición contenida en la demanda en relación con que la devolución de saldos con inclusión del bono pensional se haga con la respectiva actualización y capitalización, por cuanto a la demandante no se le cancelaron en su oportunidad, año 2011, por falta de diligencia de Porvenir S.A. → Solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales y morales causados a la demandante, los cuales proceden no sólo por los argumentos esbozados por el despacho frente a la prohibición de revocar el bono ya expedido sin el

consentimiento de la demandante, sino también por la pérdida de oportunidad para consolidar un negocio, lo que se demostró con la prueba testimonial. Agrega que su prohijada perdió tiempo en estas gestiones, que deben resarcirse por las llamadas a juicio, así como también la angustia, desazón, inquietud y ansiedad padecida por el no pago del mencionado bono. → Responsabilidad del Fondo Privado. Solicita imponer condena a PORVENIR S.A. por cuanto en su condición de administrador de fondos de8 pensiones le corresponde adelantar los trámites, de manera oportuna, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2) PARTE DEMANDANDA PORVENIR S.A.

Sintetiza su reproche en dos aspectos, el primero, se aparta de la decisión del fallador de primera instancia al imponer en contra de su representada la obligación de pagar un bono que aún no se pone a su disposición; y segundo, la condena en costas, por considerar que ésta cumplió con su deber de información sin que haya podido ir más allá.

  1. PARTE DEMANDADA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Difiere de la condena impuesta en contra de su prohijada teniendo en cuenta que según la información que reposaen la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandante no tiene derecho a recibir prestaciones económicas del RAIS debido a su condición de afiliadaexceptuada, en los términos del art. 279 de la ley 100 de 1993 y sobre

lo cual se hizo referencia en la contestación de la demanda. Solicita la revocatoria total de la sentencia por considerar, además, que la afiliación del accionante al RAIS carece devalidez y contraría las disposiciones previstas en la ley 100 de 1993, por lo cual solicitó la revocatoria de la providencia de primerainstancia. Agrega que el bono pensional tiene naturaleza pública en tanto se financia con recursos públicos de la Nación al igual que la pensión de docente oficial. En lo relacionado con la constancia del depósito de DECEVAL, advierte que éste fue anulado por así permitirlo el Decreto 3798 de 2003 y que también, dentro de las razones de defensa, se dio la oportunidad de trasladar el valor de los aportes efectuados al ISS hoy COLPENSIONES, con base en el art. 11 del decreto 3995 de 2008, en aras de defender los recursos públicos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA9

Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 69 del C.P.T y de la S.S, modificados por los artículos 10 y 14 de la ley 1149 de 2007, respectivamente, procede la Sala a examinar la sentencia en su integridad-en tanto la misma es adversa a los intereses de la Nacióny a resolver lo pertinente frente a los puntos objeto de reproche por los apoderados que integran la Litis,previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En orden a proferir la sentencia que ponga fin a esta instancia, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio, los siguientes problemas jurídicos:i)¿Existe incompatibilidad entre laspensiones de jubilación reconocidas al demandante y las prestaciones previstas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, concretamente la emisión y redención del bono pensional tipo A modalidad 2 – causado por aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy administrado por COLPENSIONES?ii) La condena impuesta por el a quo, frente a la expedición de bono pensional en favor de la actora, previa definición de parámetros y criterios legales, se considera una sentencia en abstracto? iii) Es procedente imponer condena por concepto de intereses moratorios, a pesar de que en la instrucción para la liquidación y re emisión del bono pensional, se incluyera su capitalización y actualización? iv) Se encuentran acreditados los presupuestos para impartir condena por concepto de perjuicios materiales y morales deprecados por la actora? v) Le asiste responsabilidad a PORVENIR S.A., en la demora en el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado por la actora; o por el contrario, ha demostrado diligencia en su actuar que incluso lo exoneraría de las costas procesales? vi) Se encuentra ajustada a derecho la orden impuesta a PORVENIR S.A., de recibir el valor del bono pensional y girarlo en favor de la actora a título de devolución de saldos?10

Previo a resolver los anteriores planteamientos, esta Sala de decisiónhacelas siguientes precisiones:

  1. Através de ResoluciónN° 351 de 19 de agosto de 2009, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaria de Educación Municipal de Pasto,reconocióa favor de la actora una pensiónVitalicia de jubilación, tal como consta a folios15 y 16 del expediente, por haber laborado al servicio de la Secretaria de Educación - Nariño por espacio de 32 años, 4 meses y 22 días, entre el 22 de octubre de 1976 y el 14 de marzo de 2009. ii. La demandante fue afiliadaal ISS por cuenta del Liceo de la Merced Maridiaz, institución educativa del sector privado, desde septiembre de 1990 a octubre de 1996y desde noviembre de 1996 a febrero 15 de 2011, a fondos privados de pensiones, siendo el último PORVENIR S.A., tal como se verifica en la certificación que obra a folio18 del plenario. iii. El 20 de diciembre de 1999, se constituye por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como lo indica la constancia No. 286464 (fl. 19), bono pensional tipo A, en favor de la actora identificada con la C.C. No. 30.706.813, por valor de $ 7.879.000.oo iv. Dicho valor fue reliquidado a la fecha de re emisión – 3 de mayo de 2004, en la suma de $ 13.081.000, tal como lo informa PORVENIR S.A.

a la actora, mediante oficio No. 30706813 del 7 de julio de 2004 (fl. 20).

  1. El 15 de septiembre de 2011, la demandante solicita a PORVENIR S.A., agilizar el trámite de devolución de saldos, por cuanto comprometió dichos recursos a la compra de un apartamento con la constructora DAVINCI y los requiere antes del 15 de octubre del año en cita, por cuanto en la cláusula segunda, comprometió los aportes consignados en tal fondo (fl. 24). vi. Oficio del 14 de agosto de 2012, mediante el cual la llamada a juicio PORVENIR S.A. le informa a la apoderada de la actora que invalidó e11 ilegalizó su afiliación al RAIS y en consecuencia, no tiene derecho a bono pensional tipo A, por incompatibilidad de regímenes (fl. 35). vii. Original de contrato de promesa de compraventa suscrito el 1º. de septiembre de 2011, suscrito por la actora en calidad de promitente compradora (fl. 37 y 38). Se advierte que éste no corresponde al presentado ante PORVENIR S.A., antes citado. viii. Copia del comprobante de egreso No. 3539864 a través del cual se verifica por parte de PORVENIR – oficina Pasto-, el pago realizado a la actora el 4 de octubre de 2011, por valor de $ 68.946.466.87, por concepto “devolución de saldo por solicitud de pensión de vejez normal rechazada” (fl. 70 y 71)

Establecido lo anterior y en torno a resolver los anteriores planteamientos, la Sala propone para su estudio los siguientes temas:

1. Compatibilidad entre la pensión de jubilación oficial reconocida ala demandante y las prestaciones previstas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –bono pensional tipo ADebate el alzadistapor pasiva – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOque no le asiste derecho ala señoraPA a solicitar el reconocimiento y pago de prestacioneseconómicas previstas en el RAIS, por cuanto se encuentra disfrutando ya de una pensión de jubilación a cargo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, en esa medida, se trata de una persona exceptuada del régimen general de pensiones.

Y la tesis que sostiene la Sala es que si bien la calidad de docente oficial del actor, que implica su exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de lo previsto en elartículo 279 de la ley 100 de 1993 y el posterior reconocimiento de unapensión de jubilación en virtud de la prestación de sus servicios a establecimientoseducativos oficiales, no le impide prestar sus servicios a instituciones de naturaleza privada ni tampoco financiar una12 posible pensión de vejez en el marco de la Ley 100 de 1993, ya sea en el RPM o en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo anterior se concluye porque el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes

que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de

1993. Precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su sentido natural y obvio, es decir, que si los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden válidamente afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo (ver sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848).

Por lo cual, si bien el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, de la aplicación de dicha normatividad, lo cierto es que de conformidadcon el mandatoprevisto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, la calidad de exceptuado del actor del Sistema Integral de Seguridad Social no exime al empleador privado de realizar las cotizaciones al sistema cuando contrata como trabajador a quien es docente oficial mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo

examen, en el que el Liceo la Merced Maridiazdesde septiembre de 1990, realizó los aportes para pensión, en principio al régimen de prima media con prestación definida y luego, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLMENA – SANTANDER y últimamente por PORVENIR S.A.13 Ahora, el alcance subsidiario del recurso de alzada en el sentido de excluir de la devolución de saldos el valor del bono pensional a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por ser incompatible con la prestaciónreconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, debido a que comparten la misma fuente pública de financiación, tampoco encuentra asideropor lo siguiente: Primero, de una interpretación sistemática de los artículos 66, 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1299 de 1994, se concluye que la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, de quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas ni acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar , pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual. Segundo, con el advenimiento del sistema general de pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993 y la forma como se diseñó la financiación del fondo

administrado por el Instituto de Seguros Sociales en cuanto el Estado no funge como uno de sus aportantes, sino que se estructuró sobre la base de contribuciones bipartitas de empleadores y trabajadores, se desfiguraron las incompatibilidades dando lugar a la posibilidad del disfrute de dos prestaciones, una de jubilación proveniente del Tesoro Nacional y la otra a cargo del Instituto, por ejemplo cuando se trate de servicios prestados por una misma persona a entidades públicas y privadas. El anterior criterio se refuerza con la expedición de la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 2° modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que consagra: «m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran».14 Y en tercer lugar , porque las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del bono pensional, fueron efectuadas al extinto ISS en virtud de los servicios prestados por la actora al Liceo la Merced Maridiaz, institución educativa de naturaleza privada, mismos que no corresponden a los tiempos de servicio que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, el raciocinio no puede ser otro que la inclusión indefectible del bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Socialesdentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley

100 de 1993, no solo porque los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleador y trabajador, sino porque a la luz de los principios fundantes y fines del Sistema Integral de Seguridad Social , tal devolución debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional. En últimas, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que recibe la actora del Fondo de Prestaciones del Magisterio que obedece a servicios prestados al Estado y otra,el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales por haber cotizado como trabajadora dependiente. Al respecto, vale la pena traer a colación las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmadas en providencia del 17 de julio de 2013, radicado 41001, al resolver un caso análogo al que hoy convoca a la Sala, indicó: “Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldosno son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo.15 Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto

de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse”.

Más adelante concluyó: “Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos”.

Por lo expuesto, para esta Colegiaturano existenrazones jurídicamente válidas para concluir quela afiliación dela actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad carezca de validez o que existeincompatibilidadentre el bono pensional y lapensión de jubilación que ésta devenga, pues se itera, si bienen su favor se le reconoció dicha prestación económica a cargo del Estado medianteresoluciones N° 351 del 19 de agosto de 2009, lo cierto es que dichos tiempos de servicios son ajenos a las cotizaciones efectuadas al ISS, las cuales provienen de la prestación de sus servicios en el sector privado, siendo –de conteracompatibles la prestación de jubilación que se encuentra disfrutando y l

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