TSDJ PSO SL - 2013-00015-01(508)-(20-01-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2013-00015-01(508)-(20-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 9 LITISCONSORCIO NECESARIO – INTEGRACIÓN: Es facultad del demandante establecer a quién va a demandar. / EXCEPCION DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS – No se configura - Improcedencia de declarar probada la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta que depende de la voluntad del demandante el llamar a juicio a las entidades frente a las cuales reclama sus derechos y en tanto en el libelo genitor determinó como su verdadero y último empleador a la entidad demandada, se colige que no era su voluntad vincularlas a las demás al debate judicial, sin que de oficio puedan ser convocadas y si bien se vinculó al proceso al apelante ICBF lo fue en virtud de la solicitud de llamamiento en garantía ejercida por la demandada, ya que en contra del mismo no se dirigió la demanda./
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ.
ORDINARIO LABORAL No. 2013-00015-01(508) En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia, los
Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por FRANCISCO JAVIER BURBANO VILLOTA en contra de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO -. Preside el acto el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido el señor Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión, el que, después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la llamada en garantía INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, en contra del autoTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 9 calendado a once (11) de agosto de 2016, proferido dentro del presente proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres (N).
1. ANTECEDENTES.
FRANCISCO JAVIER BURBANO VILLOTA, a través de apoderado judicial, impetró demanda
ordinaria laboral en contra de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO COMFAMILIAR DE NARIÑO (Fls. 02 a 20 Cdno. Primera Instancia), para que el Juzgado de conocimiento en aplicación del principio de la primacía de la realidad declare bajo el fenómeno de sustitución patronal, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 07 de agosto de 1984 hasta el 15 de marzo de 2010, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada y en consecuencia se ordene el pago de las acreencias laborales señaladas en el acápite pertinente del libelo introductorio , a los que considera tener derecho. 1.1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres, el que a través de auto de 9 de abril de 2013 (Fls. 143-144) devolvió la demanda para su corrección y dentro del término concedido para ello la parte actora con escrito visible a folios 144 a 169 cumplió la orden impartida por la Juez de primer grado, motivo por el cual mediante Auto de 25 de abril de 2013 (Fl. 170) fue admitida y además se ordenó la notificación y traslado a la parte demandada, diligencia que se practicó de manera personal el día 23 de mayo de 2013 para COMFAMILIAR DE NARIÑO (Fl. 184) y el 7 de febrero de 2014 para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, entidad llamada en garantía. (Fl. 289). La entidad demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO contestó la demanda a través de apoderado judicial manifestando no constarle y no ser ciertos la mayoría de los hechos, salvo
La entidad demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO contestó la demanda a través de apoderado judicial manifestando no constarle y no ser ciertos la mayoría de los hechos, salvo los relacionados con el contrato de aportes firmado con el I.C.B.F. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y propuso las excepciones de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “INNOMINADA” Y “EXCEPCIÓN PREVIA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, esta última por considerar que es necesaria la comparecencia del ICBF, HOGAR INFANTIL SAN NICOLAS ADMINISTRADO POR LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL HOGAR INFANTILTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 3 de 9 SAN NICOLAS, ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLAS, ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA Y ACUDIENTES DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLAS y FUNDACION SOCIAL LA CABAÑA, personas jurídicas que según expresó en la demanda el demandante administraron el Hogar Infantil y suscribieron contratos de aportes, no obstante bajo la gravedad del juramento manifestó la imposibilidad de conseguir los certificados de existencia y representación. Igualmente en escrito separado COMFAMILIAR DE NARIÑO, formuló Llamamiento en Garantía de la Asociación Infantil San Nicolás, Asociación de Padres de Familia del Hogar
los certificados de existencia y representación. Igualmente en escrito separado COMFAMILIAR DE NARIÑO, formuló Llamamiento en Garantía de la Asociación Infantil San Nicolás, Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil San Nicolás, Asociación de Padres de Familia y Acudientes del Hogar Infantil San Nicolás, La Fundación Social la Cabaña y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF. (Fls. 263 a 206)
Mediante auto de 5 de noviembre de 2013 (Fls. 273 a 274) el Juzgado de Conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que efectuó la demandada y una vez notificado el I.C.B.F. mediante apoderada judicial contestó la demanda, manifestando que no se opone ni coadyuva las pretensiones de la demanda, pues estas no se dirigen en su contra, respondió a los hechos señalando a la mayoría de ellos no constarle, salvo los relacionadas con los contrato de aporte suscrito con la demandada, los cuales refiere son ciertos. Finalmente propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “VINCULACIÓN LABORAL O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE EL DEMANDANTE Y LAS ENTIDADES QUE
CELEBRARON EL CONTRATO DE APORTE”, “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO
LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PRESTACIONAL” y la “GENÉRICA”.
FAMILIAR”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PRESTACIONAL” y la “GENÉRICA”. Por su parte la FUNDACIÓN LA CABAÑA, mediante escrito del 23 de julio de 2014 (Fls. 372 a 386), contestó la demanda argumentando que en virtud del contrato de aportes para la administración de los programas de Hogares Infantiles en el 2004 actuó como mera intermediaria y sin facultad para modificar las condiciones laborales establecidas por el ICBF, en la administración del Hogar Infantil San Nicolás. Respecto de los demás hechos manifestó que no le constan, señalando su oposición a todas las pretensiones elevadas y proponiendo como excepciones de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL Y DEL CONTRATO DE TRABAJO”,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 4 de 9 “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES”, “COBRO INDEBIDO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES POR PARTE DEL DEMANDATE” y la “INNOMINADA”. Mediante Auto Interlocutorio No. 022 del 14 de abril de 2015 (Fls. 395 a 396), el Juzgado de
conocimiento desvinculó el Auto proferido el 5 de noviembre de 2013, a través del cual aceptada el llamamiento en garantía respecto del HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS, LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y ACUDIENTES DEL HOGAR INFANTIL SAN
NICOLÁS.
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2016, la A quo declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta por la demandada. Argumentó su decisión la Juez de primer grado en el entendido de que mediante Auto de 14 de abril de 2015, el Juzgado desvinculó el Auto por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía que efectuó la demandada, proferido el 5 de noviembre de 2013 en lo que concierne al HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS, LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y ACUDIENTES DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS, por ser personas jurídicas inexistentes y al no poder ser llamados en garantía tampoco pueden ser llamados como litis consortes necesarios, además que las pretensiones de la demanda están dirigidas en contra de COMFAMILIAR DE NARIÑO, entidad que se encuentra habilitada para decidir de fondo el
asunto, resaltando que el I.C.B.F. y la FUNDACIÓN LA CABAÑA se encuentran integradas a la Litis como llamadas en garantía de la parte pasiva, sin que esta providencia fuese recurrida en su oportunidad por ninguna de las partes.
2. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión emitida por el Juzgado de conocimiento el I.C.B.F. en calidad de llamado en garantía de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, manifestando que las pretensiones de la demanda señalan que va dirigida a COMFAMILIAR DE NARIÑO en una relación de sustitución patronal que inició con las Asociaciones que fueron llamadasTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 5 de 9 en Garantía y que si cuentan con personería jurídica, puesto que es el I.C.B.F. el encargado de registrar a estas asociaciones, que por lo tanto, la parte demandante debió haber solicitado a través de derechos de petición el registro de la Asociación de Padres de Familia de “El Hogar San Nicolás”, con el fin de vincular a estas asociaciones con quienes inició un contrato de trabajo a término indefinido, pues al no haber llamado a una de las partes interesadas no se ha conformado el Litis Consorcio Necesario, recalcando por último que no puede escindir una relación que se deriva de una sustitución patronal cuando no se encuentra presente el empleador inicial que manifiesta la parte demandante.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
4. CONSIDERACIONES 4.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debe la Sala de Decisión entrar a resolver si erró la A quo al no conformar el litis consorcio necesario solicitado por la parte demandada al formular la excepción previa respectiva.
4.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
4.2.1. EXCEPCION DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS La falladora de instancia declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta por la demandada, al considerar que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS son personas jurídicas inexistentes y que por tal circunstancia no pueden comparecer al proceso, señalando además, que siendo queTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 6 de 9 las pretensiones elevadas en la demanda están dirigidas en contra de COMFAMILIAR DE
NARIÑO, la Juez de instancia está habilitada para decidir de fondo el asunto sin ser necesaria la vinculación de otros sujetos procesales. Para desarrollar el presente punto, pasa la Sala a determinar si la comparecencia procesal de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS y la ASOCIACIÓN DE PADRES DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS es necesaria, tal y como lo asegura la recurrente. Preliminarmente la Sala precisa que las normas a aplicar para dirimir el problema jurídico son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 625, numeral 1°, literal a) del Código General del Proceso, ello por cuanto dicha normatividad era la vigente al momento de contestación de la demanda. Al respecto, según lo preceptuado por el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, existe Litis consorcio necesario cuando para la solución de fondo de un conflicto se requiere de manera indefectible la comparecencia de un sujeto, quien sería afectado con la determinación que se adopte, bien sea porque dada la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir en el fondo el debate sin dicha comparecencia o, porque existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial que se reclama. La Corte Suprema de Justicia refiriéndose a este tema en sentencia del 14 de junio de 1971, expuso:
“(...) la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídicoprocesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad esta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos (...).” De igual manera el artículo 50 ibídem dispone, que el litisconsorcio facultativo depende de la voluntad del demandante para llamar a juicio a los sujetos, y si ello ocurre, serán considerados como litigantes separados en sus relaciones con la contraparte, por lo que, contrario sensu al litisconsorcio necesario, no se les otorga un trato igual sino que lasTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 7 de 9 relaciones sustantivas se definen para cada uno de ellos, y que por razones de economía procesal se los vincula a un mismo debate judicial. Sobre esta clase de litisconsorcio el tratadista HERNANDO MORALES MOLINA en su obra CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ha considerado: “(…) los litisconsorcios no están vinculados por una relación jurídica sustancial que determine entre varios demandados o pretensiones de los actores, una conexión por la causa o por el objeto, ni las demandas tienden a una relación necesariamente única. Pero el litisconsorcio, en razón de economía procesal, es admisible cuando las relaciones jurídicas en que las distintas partes se encuentran con sus adversarios tenga entre sí alguna afinidad, que puede consistir en una dependencia, o en la unidad de pruebas”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal del
en que las distintas partes se encuentran con sus adversarios tenga entre sí alguna afinidad, que puede consistir en una dependencia, o en la unidad de pruebas”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la “ demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”, requisito que cumplió el demandante, porque en el libelo genitor indicó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO como su verdadero empleador, sin que haya dispuesto en el introductorio que dicha acción ordinaria laboral igualmente se imponía en contra de la Junta Administradora del Hogar Infantil San Nicolás, La Asociación de Padres del Hogar Infantil San Nicolás u otra entidad diferente, de lo cual se extrae con meridiana claridad que no era su voluntad vincularlas al presente debate judicial, al menos como Litis Consortes Necesarios, por considerar que en virtud del fenómeno de la sustitución patronal su último empleador y frente a quien reclama sus derechos es COMFAMILIAR DE NARIÑO, sustitución patronal que se encuentra regulada en los artículo 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social que no impone la obligación al demandante de demandar necesariamente a sus antiguos empleadores, salvo que reclame a su favor la solidaridad. Bajo esa postura, la intervención de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS y La ASOCIACIÓN DE PADRES DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS en el proceso no implica que la resolución del litigio sea en un mismo sentido, tanto para la demandada como para aquellas, pues su intervención dependería únicamente de la voluntad
SAN NICOLÁS y La ASOCIACIÓN DE PADRES DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS en el proceso no implica que la resolución del litigio sea en un mismo sentido, tanto para la demandada como para aquellas, pues su intervención dependería únicamente de la voluntad del demandante en caso de pretender una condena solidaria de aquellas, situación que en el sub lite no es una pretensión del actor, no siendo viable al arbitrio judicial convocarlas a laTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 8 de 9 Litis como lo cree el censor, ya que su intervención se repite, queda sometida plenamente a la libre y espontánea voluntad del demandante, tal y como ha sido el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 28 de abril de 2009 Expediente No. 29522, Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, facultad que el demandante no ejerció, puesto que la demanda la dirigió únicamente en contra de COMFAMILIAR DE NARIÑO, en calidad de último empleador, y si bien se vinculó al proceso al apelante ICBF lo fue en virtud de la solicitud de llamamiento en garantía ejercida por
COMFAMILIAR.
Adicionalmente es de anotar que a pesar de que las asociaciones HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS, LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL SAN
NICOLÁS y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y ACUDIENTES DEL HOGAR INFANTIL SAN NICOLÁS, fueron inicialmente vinculadas como llamadas en garantía mediante auto del 5 de noviembre de 2013, tal decisión fue desvinculada del proceso por la A quo, a través de auto del 14 de abril de 2015 por carecer las referidas asociaciones de personería jurídica, decisión contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno, adquiriendo firmeza dicha providencia. Por último, concluye la Sala de lo discernido que las supuestas entidades no tienen la calidad de Litis consortes necesarios, como lo pretende la apelante, indicando, que la vinculación de las presuntas demandadas solidarias queda a la voluntad del demandante, ello en aplicación del artículo 69 del C. S. del T. y de la S. S., siendo procedente la confirmación de la decisión adoptada por la A quo , aunque por razones distintas a las aducidas por ella. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante el resultado de la apelación, habrá de condenarse en costas al apelante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, debiéndose fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $368.858,5. DECISIÓNTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 9 de 9
esto es, la suma de $368.858,5. DECISIÓNTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2013-00015-01(508)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 9 de 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito Túquerres, dentro de la audiencia pública de trámite llevada a cabo el día 11 de agosto de 2016, conforme a las consideraciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a favor del demandante señor FRANCISCO JAVIER BURBANO VILLOTA, fijándose como agencias en derecho la suma de $368.858,5, equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrado. Magistrada.
JAMES RODRIGUEZ ROSERO
Secretario