TSDJ PSO SL - 2013-00295-01 (429)-(20-01-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2013-00295-01 (429)-(20-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 12
RÉGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS DE LAS NOTARÍAS – Al ser empleados particulares, deben aplicarse las normas contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo. / EMPLEADOS DE NOTARÍAS – Siendo el Notario su empleador, están a su cargo las obligaciones laborales que señalan las leyes./ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura - Teniendo en cuenta que se encuentra determinado que las personas que laboran en una notaría son empleados particulares, en lo referente al régimen laboral y prestacional deben aplicarse las normas generales que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, consagradas en la Constitución, especialmente en el artículo 53, y en el Código Sustantivo de Trabajo; y como la ley faculta al Notario, particular que colabora con la administración pública, para crear, bajo su responsabilidad, los empleos que requiera para prestar un servicio eficaz, le impone la obligación de pagar los salarios y demás prestaciones laborales, es este su empleador y el único llamado a responder como demandado en el presente asunto; siendo por tanto procedente declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se encuentra encargada de la función de control, regulación y vigilancia y no le asiste la calidad de
empleadora frente a las pretensiones de la demanda./
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2013-00295-01 (429) En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017) siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MERCEDES DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GARZÓN en contra de LA SUCESIÓN DE LUÍS ERNESTO CHÁVEZ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Preside el acto el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido el señor Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 12 respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 12 respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES MERCEDES DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GARZÓN , instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de LA SUCESIÓN DE LUÍS ERNESTO CHÁVEZ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que el juzgado de conocimiento, en sentencia de mérito que produzca efectos de cosa juzgada material, previa la declaratoria de la existencia de una relación laboral que se configuró desde el 1º de marzo de 1976 hasta el 30 de mayo de 1982, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral, se condene al reconocimiento y consecuente pago de las sumas de dinero por concepto de cálculo actuarial que determine la administradora de pensiones por la omisión del empleador de pagar la seguridad social y a las costas procesales.
1.1. HECHOS.
Como argumentos fácticos de sus pretensiones, la actora expuso los siguientes: Que la señora MERCEDES DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GARZÓN laboró en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, entre los extremos temporales del 1º de marzo de 1976 hasta el 30 de mayo de 1982, en el cargo de mecanógrafa devengando un salario mínimo y
cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00pm a 6:00 pm. de lunes a viernes. Que el Notario Tercero del Círculo de Pasto, LUIS ERNESTO CHAVEZ omitió afiliar a la demandante al riesgo de pensión por vejez, invalidez y muerte durante la duración de la relación laboral. Que el 19 de diciembre de 2007 mediante derecho de petición solicitó a la Notaría Tercera de Pasto una certificación, la cual fue contestada el 26 de diciembre de 2007 en la cual se le informó que no existía la historia laboral de la demandante, puesto que segúnTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 12 información verbal al parecer se perdieron las nóminas y planillas de pago pertenecientes a los pagos y aportes de la demandante y otras trabajadoras. Que CAJANAL informó a la demandante que “ no posee archivos históricos que le permitan certificar, la fecha de afiliación, el tiempo ni el valor cotizado a pensiones, con anterioridad a noviembre de 2002, además antes del 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la ley 100 de 1993, los aportes se hacían en forma global por entidad y no por cada afiliado”.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto de 13 de agosto de 2013 (Fls. 47 y 48), se ordenó la notificación y traslado a las partes accionadas y en el mismo auto se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y nombrar curador ad-litem para los mismos actuación procesal que se llevó a cabo como se observa a folios 90, 93 a 95. Las notificaciones a los otros demandados se cumplió de manera personal el 25 de septiembre para el Ministerio de J usticia y Derecho, tal y como se desprende del folio 57 del expediente, por aviso el 21 de noviembre del 2013 a la Superintendencia de Notariado y Registro (Fls. 84, 85), y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado con fecha 21 de noviembre del 2013 (fls. 86 – 87), sin que esta se pronunciará al respecto. Además se ordenó designar curador Ad-Litem de la demandada ALBA LUCIA CHÁVEZ DORADO, la cual no pudo ser notificada porque según informó la parte demandante desconocía su dirección de residencia. Entrabada la Litis el Ministerio de Justicia y de Derecho contestó la demanda en tiempo oportuno a través de apoderado judicial, según obra a folios 67 a 72 del plenario, no obstante la Superintendencia de Notariado y Registro contestó de forma extemporánea, según consta en auto del 24 de enero del 2014 (Fls. 88 - 89), por su parte los Curadores Ad-Litem de los
herederos indeterminados y de ALBA LUCIA CHÁVEZ DORADO contestaron la demanda en término (Fls. 91 a 92 y 99 a 100), por tanto se ordenó continuar con el trámite. En la contestación de la demanda del Ministerio de Justicia y de Derecho, se opuso a las pretensiones incoadas por activa, por considerar que la relación laboral alegada no es oponible a ella en cuanto el cargo de Notario es una de las figuras de la descentralización por colaboración y por tanto no reviste al Notario como un funcionario público y muchoTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 12 menos adscrito al estado. Con fundamento en lo anterior, propuso como medios enervantes de las pretensiones incoadas en el escrito demandatorio las denominadas “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA” Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 15 de julio de 2016 (Fls. 174 a 181 CD. 2 – MINUTO 01:57:22 a 02:54:01), en la que concluyó que en el presente evento se encuentran acreditados los elementos contractuales del vínculo laboral, toda vez que se puede comprobar con las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual colofonó que es factible predicar la
existencia de un contrato de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida a partir del 1º de marzo de 1976 hasta el 30 de mayo de 1982, por lo tanto, condenó a la parte pasiva del contradictorio al pago de del cálculo actuarial que fue realizado por la administradora de pensiones COLPENSIONES por los años en los cuales se presentó la relación laboral. Aunado a esto también se tuvo como probada la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio De Justicia y de Derecho y se declaró de oficio la misma excepción para la Superintendencia de Notariado y Registro, sin lugar a tener como probadas las demás excepciones propuestas.
1.3. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (MINUTO 02:53:25 a 02:54:03 CD.2) Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte accionante por conducto de su apoderado judicial expuso su inconformidad en cuanto a la declaratoria de oficio de la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva decretada a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual la fundamenta en pronunciamientos jurisprudenciales, exactamente en la sentencia T-927 de 2010.
1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONESTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429)
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2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
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2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y la S. S., el estudio del plenario se limita a los puntos de censura enrostrados por el recurrente al proveído impugnado, tarea judicial que en el sub examine se centra a determinar si hay lugar a: (i) declarar la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro 2.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. 2.2.1 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener determinadas personas, para formular pretensiones o contradecirlas respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versen dichas pretensiones que constituyen el objeto del proceso. La legitimación en la causa por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho 1 . La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.2 Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva, es la capacidad jurídica y procesal de la
parte demandada para comparecer en juicio, es decir, la parte demandada debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante. Frente a la legitimación en la causa, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)3 : expresó:
1 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11.213. Sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, el Consejo de Estado. 2 Sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 15.348. 3 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Consejero .Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08).Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 12 “En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado .
Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”. (subrayado fuera del texto) De la lectura anterior, queda claro que la falta de legitimación en la causa es una condición
anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, sea al demandante o al demandado, la cual no sacrifica la pretensión procesal en su contenido. Razón por la cual ésta por regla general debe ser resuelta en la sentencia. En el presente asunto la A Quo declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de La Superintendencia de Notariado y Registro, decisión que fue recurrida por la parte demandante al considerar que a las personas que trabajan en las Notarías se les cancela sus salarios de lo percibido por los servicios de fe pública que prestan las Notarías, siendo según lo expresa el recurrente, un servicio en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado que ha manifestado que el Servicio de Notariado y Registro es unaTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 12 función para la fe pública que pertenece al Estado, el cual se ha delegado a los Notarios por colaboración. Ahora bien, la sentencia T – 927 de 2010 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, con base en la cual fundamente sus argumentos el recurrente, respecto del régimen aplicable a los empleados de las Notarías señala lo siguiente: “3. Régimen laboral de los empleados de las notarías. Sustitución patronal.
La función notarial es un servicio público que consiste en declarar la autenticidad de las manifestaciones que son emitidas ante el notario y dar fe de los hechos que ha podido percibir en ejercicio de su cargo. Esta ha sido considerada una función pública por la trascendencia que tiene para el buen funcionamiento del Estado, y porque se desarrolla con fundamento en prerrogativas estatales. No obstante, se trata de un servicio que es prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración. Respecto del régimen laboral de quienes trabajan en una notaría en cumplimiento de dicha función, el artículo 131 de la Constitución establece que: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso (…)” (Subrayado fuera del texto) De esta forma, la Carta ha consagrado una potestad expresa en cabeza del legislador para regular el régimen laboral de los notarios y de los empleados al servicio de estos. Lo único establecido directamente por el constituyente es que el mecanismo de provisión de los notarios en propiedad es el concurso público de méritos. Sin embargo, en los aspectos del régimen laboral que el legislador no ha definido mediante leyes cuyo objeto exclusivo sea las notarías, no puede afirmarse que exista un vacío de regulación o que los notarios gocen de absoluta discrecionalidad. En estos casos deben aplicarse las normas generales que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, lasTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429)
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normas generales que regulan las relaciones de derecho individual y colectivo, lasTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 12 cuales están consagradas en la Constitución, especialmente en el artículo 53, y en el Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que quienes laboran en una notaría son empleados particulares. (Subrayado fuera del texto) Tres disposiciones legislativas se refieren específicamente a los empleados de las notarías. De un lado, la ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado, la cual indica que: “Artículo 3. Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que se dicten en este sentido”. “Artículo 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley”.
De otro lado, el Decreto 2148 de 1983, por el cual se reglamenta el Decreto ley 960 de 1970, Estatuto del Notariado; el Decreto ley 2163 de 1973 “por la cual se oficializa el servicio de notariado”; y la ley 29 de 1973 “por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado”, que en su artículo 118 reza:
“Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los
su artículo 118 reza:
“Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados. Velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales”.
Aunque la mención a los empleados de las notarías en estas normas es expresa, de la simple lectura de su tenor literal se desprende que ellas no regulan todo el régimen laboral ni crean un tratamiento “especial” para estos, sino que se limitan a reglamentar aspectos puntuales de su situación contractual. De una parte, el objeto exclusivo del artículo 4 de la Ley 29 de 1973 es la fuente de recursos para el pago del salario y las prestaciones sociales de los empleados de las notarías, que proviene de los recursos obtenidos de los derechos notariales. En tanto que la norma pertenece a una Ley que crea el Fondo Nacional delTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429)
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Notariado, la norma excluye expresamente la financiación de las prestaciones de los trabajadores con los recursos de dicho fondo.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 29 de 1973 y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 regulan lo concerniente a la composición de la planta de personal de las notarías (número de cargos y perfiles), así como el mecanismo de ingreso a estos cargos. De
acuerdo con estas reglas, es el notario quien puede determinar el número de colaboradores que requiere y sus perfiles, quedando la actuación del Estado restringida al conocimiento posterior de la integración de las plantas de trabajo para una eventual supervisión –en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro-. Lo anterior, no es otra cosa que una aplicación expresa de la regla general de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa (Art. 333 C.N), de acuerdo con la cual los empleadores particulares son libres de establecer la extensión y composición de sus plantas de trabajo, teniendo como únicos límites los señalados por las normas de orden público contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo”. (Subrayado fuera del texto) Dado que las disposiciones mencionadas se limitan a señalar quién es el empleador directo de los que trabajan en la notaría , el número de cargos que pueden existir en ella, la forma de ingreso, y los recursos con los cuales deben pagarse sus prestaciones, con el propósito de diferenciar totalmente su régimen del que cobija a los empleados del Estado, ninguna conclusión adicional puede sacarse respecto de otros aspectos de la relación entre el notario y sus empleados, tales como el tipo de contrato o las causas de terminación del mismo. En otras palabras, la interpretación restrictiva que se impone respecto de las normas especiales descritas impide que en el actual estado de la legislación quepa considerar que los empleados de las notarías tienen un completo régimen de carácter excepcional y exclusivo. (Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, en aplicación del régimen laboral general, no es razonable concluir que los empleados adquieren un vínculo laboral con el notario, pero sin ninguna relación con la oficina o el establecimiento en la que prestan sus servicios. Quienes ingresan a trabajar a una notaría son contratados por los notarios, no en su calidad de persona naturales, sino como particulares investidos de la autoridad requerida para el ejercicio de la función fedante. Los empleados a los que se refiere el artículo 131 de la Constitución no son vinculados para el cumplimiento de cualquier servicio personal requerido por el patrono, sino para laTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 12 realización de las tareas que componen la función notarial. Por esto, laboran en las instalaciones de la notaría y utilizan los implementos requeridos ordinariamente para el cumplimiento de las tareas de este tipo de establecimientos. Además, solo una interpretación de este tipo permite entender que la ley autorice el pago de los trabajadores con los recaudos percibidos por los derechos notariales.
Como estos empleados son contratados por quien es titular de la notaría, pero para el servicio de la persona jurídica y no para su servicio personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la notaría una sustitución patronal. Según el Código Sustantivo del Trabajo, se entiende por sustitución patronal un
“cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” , y su sola ocurrencia “no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”[38]. Conforme a esta normatividad, el antiguo o el nuevo empleador puede acordar con los empleados el pago definitivo de las cesantías y las prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que hubo una terminación del antiguo contrato de trabajo. (Subrayado fuera del texto) Encuentra la Sala que las disposiciones legales transcritas en la sentencia T-927 de 2010, facultan al notario para crear, bajo su responsabilidad, los empleos que requiera para prestar un servicio eficaz, le impone la obligación de pagar los salarios a sus empleados, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensación familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral, por lo tanto, se deduce, que los empleados de las notarías son particulares y los notarios sus empleadores, pues, estos los contratan bajo su responsabilidad y asumen las obligaciones laborales que le señalan las normas legales, siendo el régimen laboral y prestacional aplicable el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, igualmente por cuanto de conformidad con los diferentes planteamientos que ha emitido la Corte Constitucional, los notarios son particulares que colaboran con la administración pública, “que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la
figura de la descentralización por colaboración ” (Sentencia C-1212/01; C-1508/00, C-741/98, C-181/97, T-683/98), preceptos jurisprudenciales aplicables al presente asunto por analogía de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y 48 numeral 2 de Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429)
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Visto lo anterior, considera el Despacho que la decisión de declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro en ésta etapa procesal, es acertada, teniendo en cuenta que de conformidad con la normatividad aplicable a los Notarios y a sus empleados, es este el llamado a responder como demandado en el presente asunto, correspondiéndole a la Superintendencia de Notariado y Registro únicamente la función de control, regulación y vigilancia, actuación que según se desprende de las declaraciones vertidas en el proceso por las testigos AMPARO CUASPA DE REVELO y ROSA SUSANA ERAZO DIAZ, compañeras de trabajo de la actora si se llevó a cabo. Así las cosas, la Sala encuentra que a la demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, no le asiste la calidad de empleadora frente a las pretensiones de incoadas en la demanda, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., en concordancia con lo
en el sentido de declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de Junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que determina las tarifas de las agencias en derecho, se tiene que dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia, en consecuencia, las agencias en derecho se fijan en el monto total de UN CUARTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, esto es, la suma de $245.905,6 M/CTE., a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera instancia.
4. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2013-00295-01(429)
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PRIMERO. CONFIRMAR en forma íntegra la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de julio de 2016, objeto de apelación, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, debiendo fijar como agencias en derecho la suma de UN CUARTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, esto es, la suma de $245.905,6 /CTE., las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C. G. del P..
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrado. Magistrada.
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral