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TSDJ PSO SL - 2013-00353-01 (571)-(27-07-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2013-00353-01 (571)-(27-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 ACCIDENTE DE TRABAJO – Origen. / RIESGOS PROFESIONALES - Obligación de afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales durante la vigencia de un contrato. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Responsabilidad del empleador ante la omisión en la afiliación al sistema de riesgos laborales./ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –BeneficiariosTeniendo en cuenta que el trabajador se encontraba en cumplimiento de sus labores como obrero en la construcción a cargo de la empresa empleadora cuando ocurrió el evento que le causó la muerte, hay lugar a catalogar el hecho como accidente de trabajo; sin embargo al haber demostrado la ARL demandada que al momento del fallecimiento, el trabajador no se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales por parte de la empresa empleadora demandada, siendo esta su obligación durante la vigencia de la relación laboral, sobre ésta recae la responsabilidad de asumir la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios: hijos menores de edad y la compañera permanente, quien demostró la convivencia por espacio de 5 años anteriores al deceso y la dependencia económica./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 10:45 a.m. del día 27 de julio de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ

2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO Y OTROS en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., radicado bajo el número único nacional 5200131050012013-00353-01 (571), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada, en contra de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.2

PRESENTACION DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82

C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión se clausura esta etapa procesal. Notifica ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la

fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Pretende los actores, a través de acción ordinaria laboral de primera instancia, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sea condenada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a partir del 3 de abril de 2013, en razón del fallecimiento de su compañero permanente y padre, JULIO ALBERTO NARANJO LÓPEZ, junto el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación y las costas procesales. Como fundamento de los anteriores pedimentos, señala que el de cujus nació el 5 de junio de 1977 y falleció el 3 de abril de 2013, cuando realizaba labores como obrero de la construcción ALTOS DE MIJITAYO al servicio de la SOCIEDAD NUEVO HORIZONTE S.A.S.; que en vida conformó la unión marital de hecho con la demandante, la que perduró hasta su muerta por más de 6 años; que con la demandante procreó un hijo llamado JDNH y de una relación anterior tuvo a su hija MFPM, menor que vive con su madre en el municipio de la Hormiga, departamento del Putumayo; que con la muerte del trabajador quedó desprotegido su núcleo familiar, en tanto dependía totalmente de los ingresos económicos del de cujus; que al momento de su muerte el trabajador se encontraba laborando al servicio de la Sociedad Nuevo Horizonte S.A.S., encontrándose afiliado por parte de su empleador al sistema de seguridad social en riesgos laborales, a partir del 7 de febrero de 2013; que su empleador omitió reportar el accidente de trabajo, motivo por el cual el 20 de mayo de 2013, la demandante dio AVISO DEL ACCIDENTE

su empleador al sistema de seguridad social en riesgos laborales, a partir del 7 de febrero de 2013; que su empleador omitió reportar el accidente de trabajo, motivo por el cual el 20 de mayo de 2013, la demandante dio AVISO DEL ACCIDENTE MORTAL DE TRABAJO a la Gerente de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; que mediante escrito fechado a 18 de julio de 2013 presentó la3 reclamación ante la entidad demandada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada por la accionada a través de oficio del 24 de julio de 2013. Trámite y Decisión de Primera Instancia Notificada en debida forma la representante legal de la entidad accionada (Fl. 39), a través de apoderado judicial contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la acción y solicitando la integración del litis consorcio necesario por pasiva con NUEVO HORIZONTE S.A.S, quien fungió como empleador del demandante (Fls. 61 a 70). Argumentó en su defensa que no se encuentra obligada a reconocer los derechos invocados por la actora como quiera que el fallecido no tenía cobertura al momento de la ocurrencia del evento mortal, en tanto en el mes de febrero de 2013 estuvo afiliado el 7 con retiro el 8 y desde el 4 de abril con retiro el 6 del mismo mes y año; sostiene además que la contingencia que no haya sido calificada como de origen profesional se presume como común, además que es

obligación del empleador reportar la ocurrencia del accidente, lo que en el sub lite no ocurrió. Invocó como medios enervantes de las pretensiones las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe de Positiva Compañía de Seguros S.A. y la genérica. La contestación de la demanda fue acogida judicialmente, con auto calendado el 5 de diciembre de 2013, donde también se vinculó al proceso como Litis consorcio necesario por pasiva a la entidad NUEVO HORIZONTE S.A.S., estableciéndose un término de 90 días de suspensión con el objeto de notificar a la nueva convocada a juicio (Fl. 89 a 92); sin embargo, luego de cumplido el término señalado por el a – quo para realizar su citación y sin que se haya verificado tal situación, levantó la suspensión del proceso y fijó fecha para la audiencia descrita en el artículo 77 del

C. P. L. y S.S. (Fls. 93 a 94).

Una vez surtida dicha diligencia (Fls. 99 a 103), el juzgado mediante providencia de 2 de diciembre de 2014, decretó prueba de oficio, solicitando a costa de la parte demandante “copia legible de toda la documentación que presentare la entidad4 NUEVO HORIZONTE S.A.S. tanto en primera como en segunda instancia, dentro

de la investigación que se tramitó en su contra ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo –Seccional Nariño, por no reportar el accidente en el que perdió la vida el señor JULIO ALBERTO NARANJO LÓPEZ” (Fl. 125). Agotadas las etapas de rigor, el despacho de origen se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, profiriendo sentencia condenatoria en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y absolvió a NUEVO HORIZONTE S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda, pues adujo que era posible hacerlo, por cuanto esta última se notificó por conducta concluyente, conforme se desprende de los documentos obrantes a folios 115 a 116 (Min. 00:43:00 Cd Audiencia Fls. 252 a 256). Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad llamada a juicio POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación, lo que le permitió a esta Sala asumir en segunda instancia el conocimiento del proceso y sólo frente a los puntos de inconformidad, en la forma como lo regula el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001. Una vez el expediente fue remitido ante el Superior, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto, la Sala de Decisión Laboral en providencia dicta en Audiencia Pública el 12 de agosto de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a

partir del auto de 19 de mayo de 2014, mediante el cual levantó la suspensión del proceso y ordenó reanudar el mismo fijando fecha para la realización de la Audiencia de que trata el Artículo 77 del C. de P. L y de la S. S., con la finalidad de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto cumpla con el principio de oralidad que rige en material laboral, específicamente en materia probatoria y a su vez notifique en debida forma tanto a la sociedad NUEVO HORIZONTE S.A.S., como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, conservando la validez y eficacia de las pruebas que se practicaron dentro del sub lite sin vulneración del debido proceso, respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.5 Regresado el asunto al Juzgado de origen, el Despacho mediante auto de 17 de septiembre de 2015, obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Sala, notificando en debida forma a la Sociedad NUEVO HORIZONTE SAS, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ejerciendo su derecho de defensa la sociedad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y a la integración de la Litis consorcio necesario, al considerar que la empresa como empleadora cumplió con sus obligaciones específicamente respecto de la afiliación a la ARL. Para enervar las pretensiones de la demanda propuso la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (Fls. 291 a 295), Siguiendo con el trámite procesal el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (Fls. 291 a 295), Siguiendo con el trámite procesal el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, condenó a la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes dejada por el señor JULIO ALBERTO NARANJO LÓPEZ, a partir del 3 de abril de 2013, en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y en un porcentaje del 50% para la compañera permanente y 25% para cada hijo. Ordenó como medida provisional incluir en nómina de forma inmediata a la demandante ONIS ONEIDA HIGIDIO DELGADO, ello con el fin de no vulnerar su derecho fundamental al mínimo vital, condenó a la sociedad demandada al pago del retroactivo pensional y las costas del proceso a favor de los demandantes y a favor de la empresa NUEVO

HORIZONTE S.A.S.

Para asumir la anterior determinación, el A quo consideró que la parte demandante demostró que el trabajador fallecido se encontraba afiliad o al sistema de riesgos laborales en la entidad demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., además que dentro del plenario se encuentra debidamente acreditado que la muerte del causante se derivó de un accidente de trabajo y que tanto la compañera permanente como sus hijos cumplen con los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso en estudio, esto es, los artículo 47 y 48 del la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003. Apelación6 Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la entidad

aplicable al caso en estudio, esto es, los artículo 47 y 48 del la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003. Apelación6 Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., difiere en todo respecto de lo resuelto por el Juzgado y busca su revocatoria, centrando sus argumentos en lo siguiente:

1. Que no puede otorgársele valor probatorio al pantallazo obrante a folio 11, documento que no cuenta con la virtualidad de demostrar la afiliación del de cujus, pues no da cuenta de la situación real del afiliado, siendo que el único documento idóneo para ello es la certificación emitida por la compañía de seguros que conserva plena validez y no fue tachada de falsa, además de que el empleador debía soportar la vinculación del afiliado con los aportes realizados a la compañía, lo cual no se demostró.

2. Que el accidente de trabajo no fue reportado por el empleador con base en los lineamientos establecidos para ello por la ley, siendo está su obligación y dicho reporte no se puede confundir con el “aviso mortal del trabajador” realizado por la demandante, sin el pleno de los requisitos legales.

3. Que para la fecha de ocurrido el accidente, el 3 de abril de 2013, faltaba el requisito indispensable de la cobertura del evento, ello de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, literal k, puesto que el trabajador fue afiliado el 4 de abril de 2013, tal y como se demuestra con la certificación expedida por la entidad demandada.

4. Que con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se presume que todo accidente que no haya sido calificado como de origen profesional se

expedida por la entidad demandada.

4. Que con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se presume que todo accidente que no haya sido calificado como de origen profesional se considera de origen común, con lo cual no se puede acarrear una obligación al Sistema General de Riesgos Laborales si el accidente en el presente caso no ha sido calificado de origen profesional, siendo por lo tanto, de origen común.

5. Por último expone que la demandante no probó la dependencia económica respecto del trabajador fallecido, siendo requisito este para acceder al reconocimiento de la prestación pensional solicitada.

Por todo lo anterior solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada. Alegatos de conclusión (…)

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA7

Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia, atendiendo los puntos de censura enrostrados por la parte activa de la Litis por vía de apelación y siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que dentro del plenario no es motivo de discusión la relación laboral existente entre el trabajador fallecido y la empresa demandada NUEVO HORIZONTE SAS, situación que fue aceptada en la contestación de la demanda al aceptar los hechos referentes a que el señor JULIO NARANJO LÓPEZ, falleció el 3

de abril de 2013 realizando labores de obrero en la obra MIJITAYO ALTO al servicio de la SOCIEDAD NUEVO HORIZONTE SAS y cuando acepta que el de cujus fue afiliado al sistema de seguridad social integral por parte de su empleador

NUEVO HORIZONTE S.A.S.

Así las cosas le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si el deceso del señor JULIO NARANJO, se puede catalogar como accidente de trabajo? En caso de resultar afirmativo tal planteamiento corresponde determinar ii)¿Si al momento de su fallecimiento, el trabajador se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales por parte de la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; o por el contrario, como ella lo increpa, no se encontraba afiliado y por lo tanto no es su responsabilidad asumir la obligación pensionales impuesta por el fallador de primera instancia? para finalmente iv) ¿Establecer si los demandantes cumplen con los requisitos para acceder como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes?. Establecido lo anterior y en torno a resolver los anteriores planteamientos, la Sala propone para su estudio los siguientes temas: i) ACCIDENTE DE TRABAJO En torno al tema, la Ley 1562 de 2012, artículo 3º, normativa aplicable por ser la vigente al momento en qué acaeció el deceso del trabajador, define el concepto de accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”, circunstancia que efectivamente se aplica en el caso bajo8

estudio, puesto que de los informes rendidos por el Inspector y Coordinador SYSO de la empresa NUEVO HORIZONTE SAS, se extrae que el actor se encontraba en desarrollo de sus labores como obrero en la construcción ALTOS DEMIJITAYO, cuando ocurrió el evento que le causó la muerte (Fls. 180 a 188). Ahora bien, el recurrente por pasiva plantea en la apelación que el accidente que le causó la muerte al trabajador no se cataloga como de origen profesional, puesto que en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el cual señala que “(...) Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”, ello por cuanto, dicho accidente no ha sido calificado. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-432/13 del 10 de julio de 2013, expediente T-3.814.05, actuando como Magistrado Ponente el Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, señaló que con anterioridad a la reforma introducida por el Decreto Ley 019 de 2012 y de conformidad con la norma alegada por el recurrente (artículo 12 del Decreto 1295 de 1994), “ las controversias vinculadas con el origen del accidente, preveían la posible intervención de tres entidades distintas, antes de que el asunto fuese definitivamente resuelto por las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación”, lo cual tornaba el asunto en

un proceso complejo, pero con la expedición del citado Decreto Ley 019 de 2012, en concreto, su artículo 142, “ se redujeron a tres las aludidas instancias administrativas, pues ahora se establece una única oportunidad para determinar el origen del accidente, a cargo de la entidad ante la cual se promueva el inicio de este proceso, ya sea COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros o las Entidades Promotoras de Salud, luego de lo cual tan sólo se podrá recurrir por algún interesado ante las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación, con el propósito de controvertir la decisión inicialmente adoptada”. En ese entendido le correspondía a la compañía demandada adelantar el trámite para determinar el origen del accidente, situación que dentro del plenario no se observa, puesto, que ni si quiera dio inicio a un proceso de investigación de lo ocurrido, falencia que ahora no puede venir a endilga a los interesados, puesto como lo expresa el inciso 2º del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le9 “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”(Subrayado de la Sala)

En consecuencia el argumento utilizado por la parte demandada no es de recibo para la Sala y por el contrario se considera que su negligencia no puede ser alegada en su favor y pretender afectar con ello los derechos perseguidos por los demandantes, quedando claro para esta Corporación que el evento en el cual perdió la vida el trabajador fue en un accidente de trabajo, ocurrido en el cumplimiento de sus labores. ii) Afiliación del trabajador al Sistema de Riesgos Laborales con la entidad demandada. Alega el recurrente que al momento de ocurrido el evento en el cual perdió la vida el trabajador, su empleador NUEVO HORIZONTE SAS no lo tenía afiliado a la compañía de seguros POSITIVA S.A., pues ello se desprende de la información suministrada a través de la constancia fechada a 24 de octubre de 2013, que emite la misma entidad demandada y que obra a folio 71, en la cual se hace constar que una vez consultada la base de datos el señor JULIO NARANJO, registra afiliación a la empresa POSITIVA S.A. con el empleador NUEVO HORIZONTE SAS desde el 7 de febrero de 2013 con reporte de novedad de retiro el 8 de febrero del mismo año y una nueva afiliación el 4 de abril de 2013 y novedad de retiro el 6 de abril de la misma anualidad, prueba documental que alega no fue tachada de falsa y que demuestra que el trabajador a la fecha del accidente, es decir el 3 de abril de 2013, no se encontraba cubierto por el sistema de riesgos laborales, motivo por el cual la entidad demandada no puede ser condenada al pago de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido es menester de esta Sala determinar si con el material probatorio arrimado al proceso se logra acreditar que el trabajador se encontraba afiliado o

entidad demandada no puede ser condenada al pago de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido es menester de esta Sala determinar si con el material probatorio arrimado al proceso se logra acreditar que el trabajador se encontraba afiliado o no al momento de ocurrido el accidente de trabajo, para lo cual se cuenta en el plenario con los siguientes documentos:10  A folios 11, 130 y 247, copia del pantallazo del Sistema de Información ARP, de la consulta de personas afiliadas, de la página www.positivasiarp.gov.co, del número de documento del afiliado C.C. No. 12.747.222 que corresponde al señor JULIO ALBERTO NARANJO LÓPEZ, del cual se extrae que el trabajador a fecha 19 de abril de 2013, se encontraba afiliado con estado ACTIVO desde el 7 de febrero de 2013, sin reporte de novedad de RETIRO o desvinculación.  A folios 141 a 148, reposa copias de las planillas de pago referentes a las cotizaciones a pensión del periodo 2013-01, a salud 2013-02, y a riesgos profesionales 2013-02, en el cual se puede observar que al trabajador fallecido se le reportó la novedad de RETIRO (Fl. 143), igualmente que la cotización a favor del señor JULIO NARANJO y de muchos otros trabajadores se realizó únicamente por un día (Fl. 144 a 146).  A folios 187 a 188 reposa el “INFORME DE ACCIDENTE MORTAL

OCURRIDO EN LA OBRA (ALTOS DE MIJITAYO)”, rendido por el

Coordinador SYSO de la empresa NUEVO HORIZONTE SAS , quien expresa que: “(...) El señor Julio Alberto Naranjo se encontraba realizando sus labores para la constructora como contratista externo, motivo por el cual él tenía la obligación de afiliarse al sistema de Seguridad Social y ARL en el momento del accidente al verificarse su estado de afiliación se encontró que el señor no se encontraba al día con su vinculación”, renglones abajo señala en su informe que: “El señor estuvo vinculado laboralmente con la empresa hasta el mes de febrero, fecha en la cual se realizó el retiro por parte de Nuevo Horizonte debido a su salida de la obra. –Según manifestación del Inspector SYSO de la Obra ALTOS DE MIJITAYO el mencionado trabajador inicio(sic) labores como contratista debiendo tener su afiliación al día”. En este momento es preciso traer a colación lo consagrado por el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, norma procesal que señala que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.11 Sobre este tópico la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicación No 39.357 del 13 de febrero de 2013, M.P, Luis Gabriel

Miranda Buelvas, apoyándose en la sentencia del 27 de abril de 1977, a su vez citada por la misma Alta Corporación en sentencia del 05 de noviembre de 1998, radicación No 11.111, adoctrina: "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria (...)” Así las cosas, siendo que la prueba documental antes relacionada no fue desconocida por la parte demandada dentro de la oportunidad para formular la tacha, constituyen plena prueba y deben valorarse en su conjunto generando el convencimiento a esta Sala de que el trabajador efectivamente falleció en el cumplimiento de sus labores a favor de la empresa demandada NUEVO HORIZONTE SAS, empleador que omitió su obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos labores, situación fáctica que se desprende de la planilla de pago en la cual se observa que el actor fue retirado en el mes de febrero, realizando cotizaciones únicamente por un día, lo cual se verifica con el informe rendido por el Coordinador SYSO de NUEVO HORIZONTE SAS, quien manifestó en su escrito que al momento de sufrir el accidente se verificó el estado de afiliación del señor JULIO NARANJO, encontrando que no estaba al día con su vinculación, siendo que

era su obligación por ser “contratistas externo”, razones que resultan suficientes para restarle valor probatorio al pantallazo del Sistema de Información ARP, puesto que si bien en este se observa que el trabajador tenía su vinculación desde el 7 de febrero de 2013, la planilla de pago y el informe rendido por el Coordinador SYSO, dan cuenta de lo contrario, confirmando con ello lo alegado por la compañía de seguros POSITIVA S.A. Sumado a lo anterior la empresa demandada NUEVO HORIZONTE S.A.S. omitió su obligación inexcusable de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta su defensa, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., era su deber allegar al12 proceso todos los medios acreditativos que respalden sus afirmaciones, debiendo en este caso en concreto aportar los certificados de afiliación y las planilla de pago que acreditaran los aportes realizados a favor del trabajador al sistema de riesgos laborales, onus probadi que omitió, asumiendo las consecuencia su inactividad probatoria. En atención de lo anterior le corresponde a esta Sala revocar la decisión tomada en primera instancia para en su lugar tener por probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y BUENA FE formuladas por la demandada POSITIVA S.A., las cuales fundamentó en la falta de cobertura del

siniestro por no encontrarse al momento de la ocurrencia del evento mortal afiliado el trabajador al sistema de riesgos laborales, resultando inane analizar las demás excepciones en tanto buscaban la absolución en la presente causa y así lo resolvió esta Corporación. En consecuencia se deberá absolver a la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. de todas las pretensiones formuladas en la demanda y como consecuencia lógica, se abordará la responsabilidad del empleador ante la omisión en la afiliación al sistema de riesgos laborales. ii) Obligación de afiliar a un trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales durante la vigencia de un contrato. El Sistema General de Seguridad Social en materia de riesgos profesionales, hoy mediante administradoras de riesgos laborales en virtud de la Ley 1562 de junio 11 de 2012, tiene por objeto enfrentar las contingencias propias de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, donde las entidadesbajo un esquema de aseguramiento, en el que las cotizaciones o primas, que el empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan un fondo común, con el cual se fina ncian las prestaciones anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, al tiempo que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos13 profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 del D.L. 1295 de 1994).

que deben realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos13 profesionales, y promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial (Art. 80 del D.L. 1295 de 1994). Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores son los obligados a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales (Art. 16 D.L. 1295 de 1994) y con ello traslada dicho riesgo a entidades especializadas en su administración, mediante la realización de las cotizaciones que deben efectuar al sistema de riesgos laborales, ello con el fin de asegurar las contingencias propias de los riesgos laborales. De tal suerte que su incumplimiento genera para el empleador sanciones consistentes en reconocer y pagar las prestaciones consagradas y sufragar la totalidad de los riesgos laborales. Ahora bien, como se estableció en precedencia al momento de sufrir el accidente de trabajo, el trabajador fallecido no estaba afiliado a ninguna administradora de riesgos laborales, en consecuencia al no existir afiliación alguna a una ARL y siendo que el accidente se dio en desarrollo de una relación laboral existente con la empresa demandada NUEVO HORIZONTE SAS

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