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TSDJ PSO SL - 2013-00430-01-(15-03-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2013-00430-01-(15-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

CONTRATO DE TRABAJO – Requisitos. / CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA: Le compete al demandante demostrar los elementos de la relación laboral – Acreditada la calidad de trabajadora oficial de la actora y siendo que ésta logró demostrar que su vinculación con la entidad demandada, estuvo regida por un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, al haber laborado para ella, bajo su subordinación y dependencia en forma permanente y que su vinculación no se hizo con la cooperativa de trabajo asociado, pues ésta fue simple intermediaria y teniendo en cuenta que la demandada no desvirtuó la presunción que obra en su contra, en tanto no probó que dicha prestación personal del servicio se realizó de manera autónoma e independiente, hay lugar a la condena al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria./

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO - SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

ORDINARIO LABORAL No. 2013-00430-01

En San Juan de Pasto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por la señora SANDRA JANETH RODRIGUEZ ERAZO en contra de la CAJA DE PREVISION

DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, proceso radicado bajo el número 52001310500120130043001. Preside el acto quien les habla CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora SANDRA JANETH RODRIGUEZ ERAZO , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, para que se declare en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de dos contratos de trabajo entre el 1º deProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15 junio de 2011 y el 16 de julio de 2012 y entre el 1º al 31 de agosto de 2012 y como consecuencia de ello aplicar el plazo presuntivo contemplado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y condenar al ente accionado al pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, costas y agencias en derecho, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita en el reconocimiento de derechos laborales, pretensiones que fundamenta en los hechos que se relacionan a continuación: Que la actora prestó sus servicios personales a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en dos períodos; el primero

de derechos laborales, pretensiones que fundamenta en los hechos que se relacionan a continuación: Que la actora prestó sus servicios personales a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en dos períodos; el primero desde el 1º de junio de 2011 hasta el 16 de julio de 2012, y el segundo entre el 1º y el 31 de agosto de 2012, por intermedio de “COOPSERPROCON C.T.A” desempeñándose como enfermera jefe, desarrollando labores tales como; prestar servicios en consulta externa, urgencias, observación y TRIAGE ; entrega de residuos hospitalarios a EMAS; supervisión, registro y elaboración de informes respecto de los programas desarrollados, realizar cronograma de turnos de personal, actividades y charlas educativas, toma de laboratorios y procedimientos, entre otras; labores que desarrolló en las instalaciones de la Cárcel Judicial de Pasto con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., teniendo disponibilidad de 24 horas para realizar “TRIAGE”, acatando las órdenes impartidas por sus superiores, quienes se encontraban adscritos a la entidad demandada. Pese a haberse efectuado en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda (folio 77), la entidad accionada contestó extemporáneamente y en consecuencia, mediante auto del 21 de agosto de 2015, el Juzgado de Conocimiento tuvo por no contestada la misma. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto

consecuencia, mediante auto del 21 de agosto de 2015, el Juzgado de Conocimiento tuvo por no contestada la misma. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia calendada el 16 de noviembre de 2016, declarando la existencia de un contrato de trabajo que se verificó entre el 1º de junio de 2011 y el 31 de agosto de 2012, condenando consecuencialmente a la accionada al reconocimiento y pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido injusto eProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15 indemnización moratoria a partir del 15 de enero de 2013, hasta que se verifique el pago total de las acreencias reconocidas. La condenó en costas procesales, absolviéndola de los demás pedimentos de la acción. Para llegar a la anterior conclusión, el a quo consideró que dentro del presente asunto se demostró la existencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo entre las partes del contradictorio, desempeñando la actora el cargo de enfermera jefe en el Centro Penitenciario INPEC del Municipio de Pasto, el cual terminó sin que mediara justa causa, dando lugar a establecer el plazo presuntivo de 6 en 6 meses, correspondiendo a la demandada pagar los salarios del tiempo

faltante para cumplir dicho plazo presuntivo, es decir hasta el 30 de noviembre de

2012. Que la Cooperativa de Trabajo Asociado fue una simple intermediaria, determinando que las labores desarrolladas por la actora no se constituían en actividades de carácter temporal, sino por el contrario, permanentes y duraderas.

Respecto de la remuneración percibida por la actora , el Juez advirtió que se halló prueba de la existencia de la misma en vigencia de la relación que existió entre las partes, comprobándose que los valores percibidos a título de compensaciones y honorarios se constituían como tal. APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que se reconocieron derechos que no corresponden con escasos elementos probatorios, descalificando la tercerización de servicios que aplica para el caso en estudio. Que no hay lugar a reconocimiento del plazo presuntivo, toda vez que el mismo está estipulado única y exclusivamente para los momentos en los cuales no se haya definido un plazo específico. Que su representada obró de manera correcta toda vez que la contratación tercerizada por cooperativas es legal al igual que la contratación por servicios de acuerdo con la ley 80 de 1993. Que la finalización del contrato de trabajo se dio sin que exista una obligación jurídica de renovación. En virtud de lo anterior, debe exonerarse a la entidad demandada de las condenas impuestas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, entidad descentralizada del orden nacional y de la cual la Nación es garante, estaProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, entidad descentralizada del orden nacional y de la cual la Nación es garante, estaProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 15 Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, admitió el Grado Jurisdiccional de Consulta. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la persona jurídica accionada, se procede a examinar la sentencia en los aspectos desfavorables, debiendo la Sala de Decisión establecer si entre las partes se configuró la existencia de un contrato de trabajo o si por el contrario, la prestación del servicio por parte de la demandante a favor de la accionada genera otro tipo de vinculación, debiendo verificar la procedencia de las condenas impuestas en el proveído objeto de análisis.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO.

El fallador de primera instancia determinó, que en el plenario se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, además de verificar la calidad de trabajadora oficial de la actora, al considerar que los medios de prueba aportados, corroboran la existencia del vínculo laboral alegado en la demanda, conclusión que implicó la condena al pago de prestaciones sociales e

indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. En este orden de ideas, cabe mencionar lo que esta Corporación en forma por demás prolija ha sostenido respecto del deber probatorio que existe en cabeza de quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, pues el mismo se encuentra en la imperativa obligación de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, en virtud del principio de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 167 del CGP. Ahora bien, el legislador definió el contrato de trabajo en el artículo 1º del Decreto 2127 de 19451 , norma que en su artículo 2º señala los elementos necesarios para

1 “(…) la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. ”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 la configuración de una relación de tipo laboral 2 , operando igualmente la presunción de subordinación contenida en el artículo 20 ibídem 3 , tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicación No. 39.123 del 20 de mayo de 2015, siendo procedente establecer si en el plenario se

encuentra debidamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos de la litis, así como resulta pertinente dilucidar la calidad de servidora de la demandante, por tal razón se procede a analizar si la citada cumplió con su onus probandi.

PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO.

Respecto de este elemento contractual, precisa la Sala que de acuerdo con los documentos que reposan entre folios 56 a 60 del expediente, no existe duda que la demandante prestó sus servicios como enfermera jefe en las dependencias de la IPS CAPRECOM, dentro del proyecto CAPRECOM – INPEC, lo que se corrobora con el dicho de las testigos SANDRA MILENA GARCES y MARIA SOFIA ARCOS, quienes al igual que la actora prestaron sus servicios al interior de la demandada y manifestaron que la señora RODRIGUEZ ERAZO, si bien fue vinculada a través de la Cooperativa, cuya sede desconocían, debía rendir informes a la demandada, cumplir con sus labores al interior del Establecimiento Penitenciario en la IPS CAPRECOM de la ciudad de Pasto, dentro de un horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 pm, debiendo permanecer en disponibilidad, pues era la persona que atendía las urgencias de los internos y en caso de que necesitara ausentarse de su sitio de trabajo, debía pedir permiso. Probado como se encuentra este elemento, tal situación implica la operancia en el sub judice de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual admite prueba en contrario, por lo que le correspondía a la parte accionada

demostrar que dicha prestación personal del servicio no se dio a su favor o si se presentó, se hizo sin el elemento subordinación.

SUBORDINACIÓN.

Sobre este presupuesto edificador de la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, debe advertir la Sala que no se logró por parte de la accionada

2 “aLa actividad personal del trabajador; bLa dependencia del trabajador respecto del patrono y cEl salario como retribución del servicio.” 3 "El contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe y aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 su desacreditación, por cuanto las testigos SANDRA MILENA GARCES y MARIA SOFIA ARCOS, reconocieron que la demandante trabajaba en un horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 pm, debiendo permanecer en disponibilidad, para atender las urgencias de los internos y en caso de que necesitara ausentarse de su sitio de trabajo, solicitar permiso , además debía rendir informes a la accionada. Sumado a lo anterior, observa la Sala entre folios 57 a 59 la relación de horas que debía cumplir la demandante, advirtiendo que el documento del folio 57 con logo de la demandada, dirigido a la doctora Betty Cecilia Bustamante, cuenta con una firma de recibido, que no fue tachado ni redargüido por la parte ante la cual se

opuso y que por tanto constituye plena prueba. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la presunción ficta no fue desvirtuada por la traída a juicio, evidenciándose que las labores desempeñadas por la actora en favor de la accionada no eran autónomas e independientes, de ahí que no sea de recibo para esta Sala de Decisión lo alegado por el apelante frente a la inexistencia del vínculo de tipo laboral que se declaró dentro del presente asunto, cuando además la accionada alega la validez de la vinculación a través de terceros, en este caso COOPSERPROCON CTA, pero véase como las testigos escuchadas en autos dan cuenta que dicha cooperativa no tenía sede conocida y que todos los trámites para su vinculación se hicieron a través de CAPRECOM. Dicho lo anterior, es claro que no pueden ser de recibo los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la demandada en la sustentación del recurso de alzada frente a la tercerización que alega es legal en nuestro país, puesto que con lo probado en el proceso se evidencia que la Cooperativa de Trabajo Asociado fungió como una simple intermediaria. REMUNERACIÓN En lo que atañe a la remuneración percibida por la actora, se tiene que en el plenario existen elementos demostrativos que corroboran la presencia de la remuneración como tercer elemento de la relación de trabajo, pues así lo manifestaron las testigos; sin embargo, los documentos que reposan entre folios 23 a 32 del expediente, no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala, al no operar

respecto de los mismos la presunción de autenticidad contemplada en el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso. Pese a lo anterior, el último pago de nómina efectuado a la actora que data del mes de julio de 2012 indica que la remuneración cancelada a la citada fue deProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 $2’061.679, mientras que para el 2011 percibió como pago de nómina la suma de $2’051.679, sumas estas que deberán ser tenidas en cuenta por la Sala. EXTREMOS TEMPORALES Una vez definido el carácter laboral de la relación que ató a las partes en contienda, se hace necesario verificar si la vinculación de la demandante comprendió uno o más contratos de trabajo. El Juez de Primera Instancia declaró la existencia de un Contrato de Trabajo entre el 1º de junio de 2011 al 31 de agosto de 2012 y de acuerdo con la prueba obrante a folio 56 del expediente, es posible concluir que la relación laboral efectivamente inició el 1º de junio de 2011, documento en el que además se señala como fecha de terminación de la misma el 16 de julio de 2012; sin embargo, en el oficio de folio 60 se le informó a la demandante que su contrato concluiría el 20 de julio de 2012 inclusive, siendo en consecuencia esta la fecha a tener en cuenta como de finalización de la relación laboral, pues si bien entre folios 33 a 36 del expediente

reposa un documento titulado orden de prestación de servicios No. 102, en el cual se aduce como contratante a CAPRECOM y como contratista la ahora demandante, también lo es que el mismo no aparece suscrito por el director de la demandada, por manera que dicho documento no podrá ser tenido en cuenta por las mismas razones indicadas en precedencia. En consecuencia habrá de modificarse la sentencia objeto de apelación y consulta en este punto.

CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL DE LA DEMANDANTE.

Resulta necesario establecer que como la demandada ostenta la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de la Protección Social, razón por la cual por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales conforme lo preceptúa el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y por excepción, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Al respecto se precisa, que el cargo de ENFERMERA JEFE desempeñado por la actora, corresponde a la categoría de trabajador oficial.

PROCEDENCIA DE LAS CONDENAS EMITIDAS EN PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad demandada, procede la Sala a analizar la procedencia de las condenas impuestas

en primera instancia. a) SALARIOS ADEUDADOS. El fallador de instancia determinó la viabilidad de esta pretensión, condenando al ente accionado a pagar a la actora la suma de $3’060.000,00. No obstante en el plenario, se advierte entre folios 41 y 42 el pago de nómina por ese rubro, en consecuencia habrá de revocarse la condena impuesta en tal sentido. b) AUXILIO DE CESANTÍA. El fallador de instancia determinó la viabilidad de esta pretensión, condenando al ente accionado a pagar al actor la suma de $2’595.633,00. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6º de 1945 y por los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, a la demandante le rige el sistema anualizado de cesantías y tiene derecho a que se le reconozca a razón de un mes de salario por año completo de servicios y proporcionalmente por fracción, tomando como base el último salario de cada anualidad, si éste no hubiere sido variable, o el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en el término menor a un año, si el tiempo de servicios fuere inferior. Así las cosas, siendo que en el plenario no milita ninguna prueba de su pago y después de realizar las operaciones matemáticas correspondientes en la forma

como se indica en el anexo único que hace parte de la presente decisión, se obtiene como monto por este concepto la suma total de $2’171.216, guarismo que resulta inferior al liquidado en primera instancia, motivo por el cual se modificará en este aspecto la sentencia que se revisa. c) COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES. El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 8, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, estableció que los trabajadores oficiales disfrutarían de 15 días de vacaciones por cada año de servicios prestados. A su vez, el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, señala que “Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estasProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 15 se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la compensación en dinero de las vacaciones, puesto que no se acreditó en el plenario que las haya disfrutado en tiempo, por lo tanto, tomando como base el salario devengado a la terminación del contrato de trabajo y los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, le corresponde a la actora por este concepto la suma

total de $1’130.487,32, guarismo inferior al impuesto como condena por el Juez de Primera Instancia, en consecuencia se modificará en este punto la decisión apelada y consultada. PRIMA DE VACACIONES. La demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, puesto que no se acreditó en el plenario que el empleador las haya reconocido, en consecuencia, tomando como base el salario devengado, le corresponde a la actora por este concepto la suma total de $1’130.487,32, valor que resulta ser inferior al definido en primera instancia, razón por la cual se modificará. d) PRIMA DE NAVIDAD. Con arreglo a los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, todos los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario correspondiente al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de d iciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado o el promedio si fuere variable. De acuerdo con lo anterior, la demandante ostenta el derecho al reconocimiento de esta prestación, la cual realizadas las operaciones matemáticas correspondientes, asciende a la suma de $2’227.652,00, que resulta inferior a la

liquidada en primera instancia, motivo por el cual se modificará la condena en tal sentido. e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. Al respecto señala la Sala, que acreditado como se encuentra que entre las partes existió un contrato de trabajo, conforme lo reglamentan los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, el mismo se entiende a término indefinido y por ello, pactado por seis meses yProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 prorrogados en las mismas condiciones por períodos iguales; es decir, de seis en seis meses, “(...) por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo (...)” Por lo tanto, conforme lo reglamenta el artículo 51 del mencionado Decreto 2127 de 1945, de no existir justa causa comprobada, hay lugar a reconocer como indemnización el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo. Descendiendo al caso en estudio, es claro para la Sala que la terminación del contrato con la demandante no obedeció a ninguna de las causales previstas como justas en el referido Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el Decreto 2351 de 1945, pues ello se dio frente al vencimiento del plazo contractual pactado en los supuestos contratos de prestación de servicios, lo cual no es una

justificación atendible, más aún cuando con lo vertido en antecedencia, dicho tipo de contratación se entiende desnaturalizado, inclusive los plazos pactados, pues la verdadera modalidad de la vinculación entre las partes era laboral, razón por la que su duración se entiende indefinida y por tanto, con la presunción del plazo de seis en seis meses. Como el contrato de trabajo inició el 1º de junio de 2011, ello implica que aplicando el plazo presuntivo respectivo, dicha contratación debía tener una vigencia hasta el 30 de noviembre de esa misma anualidad; prorrogándose en una primera oportunidad por seis meses, es decir, hasta el 31 de mayo de 2012 y en una segunda ocasión hasta el 30 de noviembre de 2012 y como la vinculación laboral feneció el 20 de julio de 2012, ello significa 4 meses y diez días para la culminación. Siendo así las cosas, después de realizar las operaciones matemáticas correspondientes, la sanción por este concepto asciende a la suma de $9’621.169,00, monto superior al impuesto por el Juez de Primera Instancia. No obstante lo anterior, por llevarse a cabo el trámite de Consulta en favor de la accionada, se mantendrá la condena impuesta por el a quo. f) INDEMNIZACIÓN MORATORIA. En la sentencia objeto de estudio, el a quo señaló que procedía la sanción moratoria regulada en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, al considerar que el empleador no acreditó razones serías y atendibles en la omisión del pago de las prestaciones y salarios adeudados sinoProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15

atendibles en la omisión del pago de las prestaciones y salarios adeudados sinoProceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15 solo en el argumento esbozado en su defensa frente a la inexistencia de una relación laboral entre las partes. Al respecto debe señalarse, que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 concede un período de gracia de noventa (90) días que se han de entender hábiles, tal y como lo ha determinado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 03 de agosto de 2010, radicación No. 39727, a las entidades que ocupen trabajadores oficiales, para poner a su disposición todos los valores que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones se hallen insolutos en el momento en que termine el contrato de trabajo, si vencido dicho término el empleador no realiza el pago empieza a correr la mora a su cargo, según lo expuesto por nuestra superioridad en reiterada jurisprudencia entre otras, en sentencia de 30 de abril de 2013 radicación No. 45.765. En tal sentido, le corresponde a esta Sala determinar si la trabajadora logró demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la demandada, y si, por su parte el empleador, luego del vencimiento de los 90 días hábiles del período de gracia logró acreditar que pagó o que existen circunstancias que justifiquen su

conducta, para exonerarlo de la imposición de la condena por indemn ización moratoria que reclama el actor. En el sub lite, se tiene demostrado que la parte demandada adeuda a favor de la actora sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, así como también la inexistencia en el plenario de prueba que demuestre que luego de vencidos los 90 días hábiles de gracia contados a partir de terminada la relación laboral, el empleador haya liquidado y cancelado los valores que por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudaba a favor de la demandante, utilizando como fundamento de la apelación la validez del contrato de servicios suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPSERPROCON CTA”, tesis que no pueden acogerse como base justificante de la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de la actora, toda vez que la contratación con este tipo de entidades, en la forma en la que se presentó en el sub lite implica disfrazar una real vinculación laboral, aspecto al que se refirió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 06 de diciembre de 2006, dentro del proceso radicado con el número 25713, Magistrado Ponente doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 15 Importa resaltar por la Sala, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia – Sala

de Casación Laboral en sentencia de 23 de febrero de 2010, Rad. No. 36506, en la que concluyó, que demostrada la subordinación y continuada dependencia de un contratista, la excusa o el argumento de defensa referente a la buena fe por estar convencida de la inexistencia del mismo carece de validez, pues no puede avalarse la utilización de figuras legales para ocultar un vínculo, que de acuerdo con el objeto social de una entidad, es necesario para su desarrollo normal; en consecuencia, debe siempre imponerse la sanción antedicha por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y rubros laborales derivados del vínculo laboral, postura reiterada en sentencia de 1º de marzo de 2011, radicación 40.206. Aplicando tales razonamientos al thema decidendum, claramente se advierte que en el presente caso el actuar de la entidad patronal no constituye una razón seria y atendible que justifique su conducta omisiva, por tanto es ineludible fulminar condena por concepto de sanción moratoria, la cual corresponde a un día de salario por cada día de mora únicamente a partir del día 90 hábil siguiente a la terminación del contrato de trabajo, que se produjo el 20 de julio de 2012 en un valor de $68.723,00, indemnización que correrá desde el 30 de noviembre de

2012. Sin embargo, se mantendrá el monto y fecha de causación indicados en primera instancia por ser más favorables a la entidad demandada.

Por último, debe tener en cuenta la Sala que por virtud del Decreto 2192 de 2016

el plazo para culminar la liquidación de CAPRECOM EICE fue el 27 de enero de 2017, el que se verificó con el “acta final del proceso liquidato

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