TSDJ PSO SL - 2014-00102-01(460)-(24-02-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2014-00102-01(460)-(24-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 12
TRABAJO SUPLEMENTARIO – CARGA DE LA PRUEBA - Al trabajador le compete demostrar el trabajo suplementario efectuado mediante pruebas claras y precisas, por cuanto el juzgador no puede hacer cálculos o suposiciones para deducir el valor que se pretende por estos conceptos y siendo que no obra en el plenario una prueba pertinente y conducente al respecto, no hay lugar a su cálculo. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETTITA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - La circunstancia de que la ley procedimental laboral faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido – Teniendo en cuenta que el juez se encuentra obligado a dictar sentencia en consonancia con la causa y objeto aducidos en la demanda inicial y en las demás oportunidades en que ello sea procesalmente admisible, no es factible, en aplicación de las facultades extra y ultra petita, condenar de forma solidaria a la otra entidad demandada, en tanto esto no fue objeto de debate en el proceso y siendo además que quedó demostrado que esta parte demandada nunca actuó como empleador de los demandantes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2014-00102-01(460) En San Juan de Pasto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JACQUELINE FRANCO MONTENEGRO, LUZ DARY ROMERO MATABAJOY y JHON DIEGO LÓPEZ LÓPEZ en contra OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. y CORPORACIÓN DE VIVIENDA FONDO DE EMPLEADOS DEL ICA Y CORPOICA – CORVEICA -. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 12
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
2007Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 12
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES JACQUELINE FRANCO MONTENEGRO, LUZ DARY ROMERO MATABAJOY y JHON DIEGO LÓPEZ LÓPEZ , por intermedio de común apoderado judicial, instauraron demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. y CORPORACIÓN DE VIVIENDA FONDO DE EMPLEADOS DEL ICA Y CORPOICA – CORVEICA -, con el fin de obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre éstos y la CORPORACIÓN DE VIVIENDA FONDO DE EMPLEADOS DEL ICA Y CORPOICA – CORVEICA - desde el 2 de abril de 2012 a 28 de febrero de 2013, desde el 16 octubre de 2012 a 28 de febrero de 2013 y desde el 6 de junio de 2012 a 28 de febrero de 2013, respectivamente, fechas en las que se dio por terminada la relación laboral sin justa causa atribuible al empleador y en virtud de tal declaratoria, se condene a la parte accionada al pago de sumas de dinero por concepto de trabajo suplementario, salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y a las costas procesales.
1.1. HECHOS.
Como argumentos fácticos de sus pretensiones, los actores expusieron los siguientes: Que las partes en contienda se vincularon laboralmente a través de un contrato de trabajo a término indefino con CORVEICA CENTRO VACACIONAL INTIGUAIRA. Que para desdibujar la relación laboral CORVEICA obligó a los demandantes a suscribir contrato de trabajo con OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S., pero que el empleador era CORVEICA. Que las labores eran prestadas de manera personal e ininterrumpida en el centro recreacional Intiguaira ubicado en el Municipio de Chachagui, cumpliendo un horario y laborando en jornadas adicionales. Que devengaron un salario como contraprestación a sus servicios. Que la relación laboral de los actores terminó sin justa causa por parte del empleador. Que les adeudan salarios y prestaciones sociales, derechos laborales y demás indemnizaciones a que aducen tener derecho en su escrito de postulación.Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 12
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Admitida la demanda luego de su corrección por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), mediante auto de 11 de abril de 2014 (Fls. 87), ordenó la notificación y traslado a la parte accionada, actuaciones que se llevaron a cabo por aviso el día 21 de agosto de 2014
para CORVEICA (Fls. 96 y 98) y a través de Curador Ad – Littem el 10 de julio de 2015 para
OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S..
Una vez entrabada la Litis la parte demandada CORVEICA a través de apoderada judicial contestó el introductorio en tiempo oportuno, lo cual fue así considerado por el Juzgado de Primera Instancia a través de auto de 24 de octubre de 2014 (Fls. 152), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual negó la existencia de relación laboral alguna con los demandantes, puesto que afirma que según los documentos aportados con la demanda lo que se prueba es que los contratos de trabajo se suscribieron con OURTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S.. (Fls. 102 a 150); por lo tanto, propuso como medios enervantes de los pedimentos de la parte demandante la de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “DEMANDA TEMERARIA Y MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “PRESCRIPCIÓN” y la “GENERICA”. Por su parte, OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. operó la litis contestatio a través de Curadora Ad Litem, designada mediante auto de 15 de mayo de 2015 (Fl. 156) y posesionada el 10 de julio de 2015 (Fl. 157), quien mediante escrito obrante a folios 158 a 160 del expediente, manifestó que se atiene a lo que se pruebe dentro del presente asunto. En la audiencia señalada en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S, llevada a cabo el 9 de
160 del expediente, manifestó que se atiene a lo que se pruebe dentro del presente asunto. En la audiencia señalada en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S, llevada a cabo el 9 de febrero de 2016 (Fls. 167 a 170 CD No. 1), la A quo declaró fracasada la conciliación por la inasistencia de la parte demandada, dispuso como hechos que se excluyen del debate probatorio respecto de OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. los relacionados con el cargo ocupado por los demandantes y el salario. Determinó como problemas jurídicos por definir en el sub lite establecer de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS CORVEICA Y/O OUTSOU RCING Y GESTIÓN S.A.S.;Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 12 determinar si la relación laboral terminó mediando justa causa; establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, trabajo suplementario y otros emolumentos así como las indemnizaciones. Una vez rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado de primera instancia, profirió
sentencia el 29 de julio de 2016 (Fls. 177 a 183 MINUTO 01:29:10 a 02:29:09 CD. No. 02), mediante la cual declaró la existencia de un contrato escrito a término indefinido suscrito entre los demandantes y la empresa OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. en calidad de empleadora, impuso condenas a favor de los actores por los concepto de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción moratoria por no pago de los salarios y prestaciones sociales, absolvió a la parte demandada FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS CORVEICA de los pedimentos esbozados en el libelo demandatorio, al no encontrar acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes integrantes del contradictorio, igualmente la a quo concluyó que no le asiste razón a la parte demandante cuando en sus alegatos de conclusión manifestó que lo que se pidió con la demanda fue la declaración de la responsabilidad solidaria respecto de la demandada CORVEICA, supuesto fáctico que a consideración de la A quo no se solicitó con la demanda y tampoco fue objeto de debate probatorio y por tanto en atención al principio de congruencia no es posible avalar los argumentos expuesto por el apoderado de la parte demandante. Por último condenó en costas a la demandada OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S., fijando como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
1.3. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte
como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
1.3. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (MINUTO 02:30:00 a 02:59:14 CD. No. 02), en primer lugar respecto de la absolución a OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. de la condena por concepto de trabajo suplementario el cual según expone se encuentra debidamente acreditado con lo manifestado por los demandantes LUZ DARY ROMERO MATABAJOY y JHON DIEGO LÓPEZ al absolver el interrogatorio de parte.Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 12
En segundo lugar expresa su inconformidad frente a la absolución de la demandada CORVEICA, puesto que considera que no le asiste razón a la A quo al descartar la solidaridad, por cuanto con la condena impuesta se estarían burlando los derechos de los trabajadores debido a que la empresa condenada se encuentra liquidada. Considera que el artículo 50 del C. P del T y la S. S., le da facultades al juzgador de primera instancia de fallar de forma extra y ultra petita, facultades que le permitían a la A quo condenar a CORVEICA de forma solidaria res pecto de las condenas impuestas, puesto que
si bien en la demanda no se solicitó la declaración de la responsabilidad solidaria la Juez de primera instancia debió utilizar estas facultades, además argumenta que la sentencia de la Sala de Casación Laboral aludida por la juez de primera instancia en la parte considerativa habla de las facultades extra y ultra petita, pero respecto de los Tribunales a quienes no les asiste esa facultad. Alude también el recurrente que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas CORVEICA y OUTSORCING Y GESTIÓN S.A.S, y al cual la primera instancia le dio pleno valor probatorio, no se exigió por parte de CORVEICA una garantía para respaldar cualquier inconveniente que se pudiese generar con sus trabajadores, sumado que el establecimiento comercial arrendado siempre utilizó el mismo nombre y prestó la misma actividad, la cual posteriormente se haya hecho a través de un tercero no excluye a CORVEICA de la responsabilidad solidaria que le asiste, teniendo en cuenta que ésta también tiene como objeto la recreación turística y bienestar de sus asociados.
1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando, que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código ProcesalTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 12
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 12 del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver i) si se debe imponer la condena por concepto de trabajo suplementario como lo solicita el recurrente y ii) si en aplicación de las facultades extra y ultra pettita consagradas en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S. la A quo debió haber condenado al FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS CORVEICA de forma solidaria respecto de las condenas impuestas a favor de los demandantes o si por el contrario la decisión de primera instancia se ajusta a derecho al haber fallado en aplicación del principio de congruencia
2.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
2.2.1 TRABAJO SUPLEMENTARIO.
Sobre este tópico, la A quo manifestó que en el sub lite no se encuentra probado el trabajo suplementario alegado por activa, situación que hace imposible su cuantificación y reconocimiento, postura que es rechazada por la parte demandante en la interposición de su recurso de apelación, manifestando que dicho trabajo suplementario se encuentra debidamente acreditado con la definición del horario laborado por los demandantes LUZ DARY ROMERO MATABAJOY y JHON DIEGO LÓPEZ al absolver el interrogatorio de parte en el presente asunto. Al respecto, en reiteradas oportunidades ésta Corporación ha sostenido que el trabajador
que pretende el pago de salario por haber laborado tiempo suplementario o en dominicales y festivos, le corresponde probar de manera clara y precisa que efectivamente laboró en dichos períodos, determinando la época, días y horas en los cuales realmente se prestó el servicio, ya que al juzgador le está vedado hacer cálculos y suposiciones en orden a establecer su número, pues lo que se pretende es remunerar lo trabajado y no lo supuestamente laborado. Es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia, sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante, tal y como lo ha considerado la Jurisprudencia Nacional, en tesis de vieja data que no ha perdido vigencia, por estar acorde al ordenamiento jurídico, tal y como lo ha señalado en sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo de fecha septiembre 4 deTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 12 19481 y en sentencias del 16 de febrero de 1950 y 15 de marzo de 1995 de la H. Corte Suprema de Justicia2 . En este orden de ideas, los actores en su demanda manifiestan que laboraron de domingo a domingo en horarios de 6 a.m. a 11 p.m., que incluían trabajo suplementario, sin precisar fechas y número de las horas extras laboradas, no obstante dentro del plenario no se
recaudó prueba alguna que respaldará estos supuestos, puesto que contrario a lo expresado por el recurrente, las afirmaciones rendidas por los demandantes en el interrogatorio de parte no se consideran como prueba a su favor , ya que la declaración rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial lo que busca es provocar la confesión de hechos que le perjudiquen, es decir que la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan a su contraparte, o lo que sería lo mismo, en los casos en los que el declarante al absolver el interrogatorio de parte únicamente narra hechos que le favorecen, no existe confesión, ello en aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba. (Artículo 195 del C. de P. C. y Artículo 191 del C. G. del P.) Bajo este entendido y de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se tiene que no obra en el plenario una prueba pertinente y conducente para acreditar en forma clara y precisa en qué épocas los actores laboraron e n días de descanso y en jornada extra, situación que implica en consecuencia, la imposibilidad de calcular el trabajo suplementario laborado, por lo tanto lo alegado por activa respecto de éste tópico, no tiene ningún respaldo probatorio, por lo que es lógica la confirmación de lo decidido por la juez de primer grado al respecto. 2.2.2. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETTITA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA.
La falladora de instancia determinó, que en el plenario no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada CORVEICA, al considerar que del análisis de los medios de prueba recaudados en el presente asunto, se demostró que los demandantes laboraron a favor de la sociedad OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. y no de
1 "Cuando el trabajador alega que trabajó en días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado. Porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos que prohíbe exigir y aceptar el trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa 2 "La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número de horas extras trabajadas."Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 12
CORVEICA, puesto que, incluso los propios demandantes LUZ DARY ROMERO MATABAJOY y JHON DIEGO LÓPEZ, al momento de absolver el interrogatorio de parte confesaron que su vinculación se dio a través de contrato escrito suscrito con la sociedad OUTSOURCING, la cual siempre fungió como su empleador y no con el Fondo de Empleados CORVEICA, aceptando además que no fueron obligados a suscribir dichos contratos. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de los demandantes argumenta que la Juez de primera instancia debió haber fallado utilizando las facultades extra y ultra pettita
Empleados CORVEICA, aceptando además que no fueron obligados a suscribir dichos contratos. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de los demandantes argumenta que la Juez de primera instancia debió haber fallado utilizando las facultades extra y ultra pettita contenidas en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S., que le permitían condenar de forma solidaria al fondo de empleados CORVEICA para responder por las obligaciones impuesta a la sociedad OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. con quien se tuvo por probada la existencia de una relación laboral entre las partes. Al respecto precisa la Sala que el contenido normativo del artículo 50 del C. P. del T y de la
S. S.3 , faculta al operador judicial de única o primera instancia para conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en la demanda, no obstante, esta facultad no es absoluta, pues impone también en el fallador la obligación de resolver de acuerdo con lo que se haya discutido y se encuentre probado en el proceso.
En atención a lo anterior encuentra la Sala que efectivamente como lo expresó la A quo y como finalmente fue reconocido por el recurrente, en la demanda nunca se solicitó la condena solidaria en contra de CORVEICA, puesto que en el escrito postular del derecho siempre se sostuvo que dicho fondo actuó como empleador frente a los demandantes, situación fáctica que fue desvirtuada por el fondo demandado, quien durante el transcurso del proceso encaminó su defensa a controvertir tal afirmación , logrando probar que la relación laboral de los demandantes tuvo vigencia con la sociedad OUTSOURCING Y
GESTIÓN S.A.S. fungiendo esta última como único empleador, situaciones que como se mencionó en precedencia fueron aceptadas por los demandantes LUZ DARY ROMERO MATABAJOY y JHON DIEGO LÓPEZ al absolver el interrogatorio de parte. Ahora bien, el artículo 281 del C. G. del P. , aplicable al laboral en virtud a lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la
3 “El Juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados , o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 12 sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. En efecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 21 de mayo de 2010 radicado 33866, puntualizó: “(.....) Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar
el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petitala sentencia debe guardar armonía o consonancia <con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En igual sentido en Sentencia de 7 de julio de 2010, radicación No. 38700, mencionada por la A quo la H. Corte Suprema de Justicia, señala: “Lo que significa, que el juez de trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda introductoria, así como con lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones; y la circunstancia de que la ley procedimental laboral faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido”. Por otro lado la sentencia 53019 de 2016 a la que hace alusión la A quo y sobre la cual el recurrente interpela, en su parte pertinente estableció que: “ De lo que viene de decirse, se
tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesarioy, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales”. En este orden de ideas, para esta Corporación la interpretación realizada por la juez de primera instancia respecto de que no es factible condenar de forma solidaria a CORVEICA, tiene fundamento legal y jurisprudencial, puesto que tal situación no se debatió en el procesoTribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 12 y por tanto, no es posible en aplicación de las facultades extra y ultra pettita emitir dicha condena, más aun si se tiene en cuenta que dentro del plenario quedó plenamente demostrado que este fondo nunca actuó como empleador de los demandantes, y que la relación que unía a las demandadas CORVEICA y OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S. era a través de un contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito desde el 1º de enero de 2012, lo que fue confirmado por el señor CARLOS ENRIQUE MOTA, contador de CORVEICA desde el año 2008 a 2015 y por el representante legal ANDRES CHIQUISA CUERVO, en el cual el arrendatario para el caso la sociedad OUTSOURCING se obligaba “a destinar el inmueble objeto de éste contrato, como centro recreacional, parque de Ecoturismo, Agroturismo, y productor de leche y sus derivados, y todas aquellas actividades turísticas que surjan del desarrollo de este fin, no pudiendo afectarlo a ningún otro” (Fl. 186 a 188),
Ecoturismo, Agroturismo, y productor de leche y sus derivados, y todas aquellas actividades turísticas que surjan del desarrollo de este fin, no pudiendo afectarlo a ningún otro” (Fl. 186 a 188), Y ello es así por cuanto la a quo, en realidad no tenía ningún sustento fáctico ni jurídico sobre el cual erigir la condena solidaria, puesto que hacerlo sería actuar en abierta contradicción con lo establecido en el artículo 281 del C. G. del P., puesto que el juzgador se encuentra obligado a dictar sentencia en consonancia con la causa y objeto aducidos en la demanda inicial y en las demás oportunidades en que ello sea procesalmente admisible. Así lo ha dicho nuestra superioridad en diversas oportunidades tal y como se extrae de la sentencia que a continuación nos permitimos citar en honor a su literalidad: “…el juzgador está obligado a respetar el marco procesal que le han fijado las partes, a menos que observe colusión o fraude, caso en el cual se convertiría en un límite que, --salvo excepciones legales, como sería por ejemplo, la facultad del juez laboral de única o primera instancia para fallar ultra o extra petita--, no puede sobrepasar, ya que de hacerlo, estaría desconociendo el principio constitucional del debido proceso, lo que además conllevaría a la violación del principio de contradicción.” Por tanto, se torna en evidente que la Juez de primera instancia actuó correctamente al abstenerse de imponer una condena que en realidad, no fue ni presentada con la demanda
inicial, ni por vía de reforma de la misma, sumado a que dentro del plenario i) se encuentra debidamente acreditado que la relación laboral de los demandantes tuvo vigencia únicamente con la sociedad OUTSOURCING , ii) que el objeto social de CORVEICA según certificado de Cámara de Comercio de Bogotá entre otros es el de REALIZAR PROGRAMAS DE RECREACIÓN, TURISMO Y BIENESTAR SOCIAL, y el objeto social de OUTSOURCING Y GESTIÓN S.A.S., también entre otros el de OPERACIÓN DETribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 11 de 12
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS Y RECREACIONALES, y iii) que el artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S. únicamente faculta al juez de única y primera instancia para ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones distintos de los pedidos o condenar a sumas mayores que las demandadas, pero por estos mismos conceptos, que no comprenden el concepto de la Solidaridad (Art. 36 C.S.T.), que de todas formas debe reclamarse con la demanda o su reforma, por lo que resulta procedente confirmar la decisión absolutoria arribada en primera instancia, objeto de apelación.
3. COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de Junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura que determina las tarifas de las agencias en derecho, se tiene que dadas las resultas de la apelación, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada en un equivalente a un cuarto del salario mínimo legal mensual vigente en calor de $184.429,25, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera instancia.
4. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en forma íntegra la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 29 de julio de 2016, objeto de apelación, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, debiendo fijar como agencias en derecho la suma de UN CUARTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, esto es, la suma de $184.429,25, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C. G. del P..Tribunal Superior del distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00102-01(460)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 12 de 12
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.