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TSDJ PSO SL - 2014-00134-00-(20-08-2015)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2014-00134-00-(20-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

EJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 1 PROCESO EJECUTIVO LABORAL EN CONTRA DE LOS MUNICIPIOS - LA CONCILIACION COMO PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIADAD SEGÚN EL ART 47 DE LA LEY 1551 DE 2012: Requisitos - La imposición del requisito procesal de la conciliación prejudicial en materia de procesos ejecutivos laborales, procede cuando el titular de la acción no sea el trabajador, como en el presente caso donde la obligación que se pretende cobrar por la entidad administradora de pensiones, son los aportes obligatorios que debía hacer la entidad empleadora, aportes que aunque son de los trabajadores, estos no son los titulares, pues si bien, los mismos tendrían como fin un eventual reconocimiento de la pensión, tal situación no es susceptible de ser ejecutada por los trabajadores en este momento, pues es a la entidad, a quien le compete cobrar, en el caso de PORVENIR y pagar al Municipio, conflicto que compete solo a éstas y no al trabajador; por tanto al no ser una obligación en la que los titulares de la acción sean los trabajadores del Municipio, es necesario agotar el requisito de procedibilidad exigido por el art 47 de la Ley 551 de 2012./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2014-00134-00 En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores

Ordinario Laboral No. 2014-00134-00 En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ en calidad de ponente y CLARA INES LOPEZ DAVILA , como integrantes de la Sala de Decisión, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL instaurado por PORVENIR S.A. contra MUNICIPIO DE ILES, proceso radicado bajo el número 52356314000120140013401. Se deja constancia que el Dr. JUAN CARLOS MUÑOZ restante integrante de la Sala de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. A continuación la Sala procede a dictar el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO San Juan de Pasto, veinte (20) días de Agosto de dos mil quince (2015).EJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de MUNICIPIO DE ILES, para que el Juzgado de conocimiento proceda a librar mandamiento de pago por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la entidad territorial demandada en su calidad de empleadora, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Igualmente solicitó se decretara el embargo y retención de los dineros que posea

dejadas de pagar por la entidad territorial demandada en su calidad de empleadora, los intereses moratorios y las costas del proceso. Igualmente solicitó se decretara el embargo y retención de los dineros que posea el ente demandado en las entidades bancarias BOGOTA, CITI BANK, AV VILLAS,

CAJA SOCIAL, BBVA, AGRARIO DE COLOMBIA BANCOLOMBIA, POPULAR,

HELM BANK, COLPATRIA, OCCIDENTE, HSBC, COOMEVABANCOOMEVA,

GNB SUDAMERIS, CORBANCA – CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE

S.A.

1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Le correspondió el conocimiento del presente proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales 1 , habiéndose declarado impedida la titular del Despacho 2 , por lo que fue enviado a esta Corporación para la calificación del impedimento manifestado, correspondiendo el conocimiento al Dr. JUAN CARLOS MUÑOZ, quien igualmente manifestó su impedimento por auto adiado el 8 de octubre de 20143 , el que fue aceptado mediante providencia del 11 de diciembre por la suscrita Ponente4 . Una vez remitido el proceso a la Sala Plena para que se nombrara Juez Ad hoc para conocer del presente asunto, mediante Acta de Acuerdo No. 005 del 22 de enero de 2015 se designó al Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales para conocer del proceso 5 , quien a su vez se declaró impedido 6 , así como también lo hizo el Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales 7 , siendo calificado este último impedimento por la Dra. Aida Mónica Rosero García, integrante de la Sala Civil del

1 Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia 2 Ver folios 34 y 35 del cuaderno principal 3 Ver folio 42 y vlta

impedimento por la Dra. Aida Mónica Rosero García, integrante de la Sala Civil del

1 Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia 2 Ver folios 34 y 35 del cuaderno principal 3 Ver folio 42 y vlta 4 Ver folio 43 y vlta 5 Ver folio 49 del cuaderno principal 6 Ver folio 51 del cuaderno principal 7 Ver folios 55 y 56 del cuaderno principalEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 Tribunal Superior, remitiendo en dicha oportunidad el proceso nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales8 . Recibido el proceso nuevamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante auto No. 146 del 13 de abril de 2015 9 se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentado para ello que conforme a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para iniciar un proceso ejecutivo contra los Municipios, se hace necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, lo que no se hizo por parte de la ejecutante.

2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestado que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533 del 15 de agosto de 2013, estableció que es inconstitucional exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar un proceso ejecutivo laboral y que teniendo en cuenta que lo que se está reclamando es el pago de cotizaciones obligatorias en pensiones dejadas de pagar por el ente demandado, las cuales corresponden a

procedibilidad para iniciar un proceso ejecutivo laboral y que teniendo en cuenta que lo que se está reclamando es el pago de cotizaciones obligatorias en pensiones dejadas de pagar por el ente demandado, las cuales corresponden a sus trabajadores, la conciliación no es un requisito de procedibilidad para iniciar el presente proceso10.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico: En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de

8 Ver folios 62 a 64 del cuaderno principal 9 Ver folios 67 y 68 del cuaderno principal 10 Ver folios 70 a 81 del cuaderno principalEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, en concreto lo que debe la Sala de Decisión resolver es si la Jueza de primer grado incurrió en un yerro al abstenerse de librar mandamiento de pago con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

2. LA CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIADAD SEGÚN

EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 1551 DE 2012.

Por medio de la Ley 1551 de 2012 se dictaron normas para modernizar la

organización y el funcionamiento de los municipios y en el Capítulo XI, artículo 47 señaló: “la conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999. En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y

la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio, no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas delEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito. Parágrafo 1º. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo. En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se signa contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento. Parágrafo 2º. En los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría y para los efectos

de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto. Parágrafo Transitorio.- Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que de fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en el artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que seas reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan las funciones de la entidad acreedora. Si se traba de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio seEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de

dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento del patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado adecuadamente el cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación correspondiente”. De otro lado, la Corte Constitucional11, al estudiar la constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad condicionada de la norma expuso: “(…)

8. El legislador viola los derechos laborales y el derecho a la igualdad de los trabajadores que tienen deudas con municipios, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo.

Por último, la Sala Plena considera que la respuesta al tercer problema jurídico es afirmativa. Le asiste la razón al accionante cuando acusa a la norma de violar los derechos laborales constitucionales así como el derecho a la igualdad entre los trabajadores. 8.1. Tal como se indicó previamente, en la sentencia C-160 de 1999, la Corte decidió que una norma legal que establece la conciliación prejudicial obligatoria en materia laboral, de forma general, sin distinciones y precisiones necesarias para asegurar los derechos fundamentales, en especial, el derecho de acceso a la justicia, es inconstitucional. Concretamente, se estableció que ello era así, a propósito de los procesos laborales ejecutivos. Para la Corte “{..} la conciliación no opera en los

11 Sentencia C-533 del 15 de agosto de 2013, M.P. María Victoria Calle CorreaEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7 procesos ejecutivos, porque en razón de su naturaleza la conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama el empleador, lo cual, por sustracción de materia no se requiere cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una obligación a cargo de éste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negocia, como lo prevé el art. 53 de la Constitución Política.” Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en varias ocasiones, en especial en la Sentencia C-893 de 2001,

en la cual se decidió que “si es inconstitucional la norma que consagra la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos laborales”, indicó que una regla legal de ese estilo “{…} quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda”. 8.2. En tal medida, la restricción al derecho laboral que supone la exigencia de la conciliación como un requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, es una medida legislativa irrazonable constitucionalmente, en tanto se vale de un medio prohibido. Esto es, si bien el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 busca fines que no sólo son legítimos constitucionalmente, sino que además son imperiosos, el medio por el cual optó el legislador está prohibido constitucionalmente, como lo ha señalado la jurisprudencia. En tanto el artículo 53 de la Constitución contempla el derecho a “la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una norma que desconozca abiertamente esta restricción, vulnera un mandato expreso de la Constitución. 8.3. la jurisprudencia también ha sostenido que exigir la conciliación

prejudicial como requisito procesal en materia de procesos judiciales de forma general e imprecisa es una herramienta legal irrazonable constitucionalmente, entre otros motivos, cuando se emplean normas vagas y ambiguas o altamente indeterminables, que ponen en riesgo el ejercicio de los derechos judiciales laborales. El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 fija el requisito procesal de la conciliación prejudicial en procesos ejecutivos contra municipios de manera amplia, pero a la vez se establecen una serie de parámetros y reglas que hacen más o menos precisa la aplicación de laEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 8 figura. Sin embargo, al hacer referencia los procesos ejecutivos en contra de municipios, sin distinción alguna, se puede concluir que la norma acusada contempla también las obligaciones de carácter laboral. 8.3.1. Podría alegarse que la norma acusada debe ser interpretada de acuerdo a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional en la materia. De hecho, la participación del Ministerio de Hacienda dentro del presente proceso, interpreta que la norma contempla el requisito de la conciliación prejudicial en un “tipo de procesos {que} hace referencia a obligaciones patrimoniales adquiridas por parte de los municipios con los particulares. Son obligaciones dinerarias no laborales {…}”. Sin duda que es una forma adecuada de interpretar la norma a la luz de la Constitución Politíca. 8.3.2. Pero el proceso ha servido para mostrar que no es ésta la única

interpretación posible. La incertidumbre de las reglas se evidencia al contrastar la posición del Ministerio por una parte, y de la Federación Colombiana de Municipios por otra. En su intervención, la Federación indica que “{…} cuando la conciliación se trate de créditos laborales no podrá conducir al desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, tan solo se ocupará de la programación del pago según las posibilidades de flujo de recursos de los Municipios y la mayor conveniencia del convocante.” 8.4. Adicionalmente la Sala Plena de la Corte considera que la imposición del requisito procesal de la conciliación prejudicial en materia de procesos ejecutivos laborales que se adelante en contra de un municipio constituye una violación a la especial protección que brinda el principio de igualdad a los trabajadores. 8.4.1. El artículo 53 establece los principios que han de regir la ley laboral en el estado social de derecho. Entre otros, además del respeto al derecho constitucional a irrenunciabildad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, se contempla expresamente el principio de igualdad de oportunidades a los trabajadores. En tal medida, se torna categórica la protección que ha dado la Constitución, la ley y la jurisprudencia a sus derechos, impidiendo que se les imponga el requisito procesal de la conciliación prejudicial, especialmente si se hace mediante normas vagas y ambiguas o altamente indeterminadas, y sin fijar parámetros básicos como, por ejemplo, la imposibilidad de conciliar derechos laborales mínimos o de exigirla especialmente para procesos ejecutivos. 8.4.2. Pero en cualquier caso, no existe en el proceso defensa alguna de por qué no se viola el derecho a la igual protección de los trabajadores bajoEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401

exigirla especialmente para procesos ejecutivos. 8.4.2. Pero en cualquier caso, no existe en el proceso defensa alguna de por qué no se viola el derecho a la igual protección de los trabajadores bajoEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 9 la Constitución al establecer desde las propias reglas que regulan los derechos procesales, un trato diferente entre los trabajadores municipales y el resto de trabajadores. Por qué las reglas del proceso ejecutivo para reclamar derechos laborales han de ser unas para los trabajadores de las entidades territoriales y otras para el resto de los trabajadores. En especial, que justificaría el trato diferente entre trabajadores del sector público en cuanto a las reglas de acceso a la justicia. A diferencia de lo que ocurre con las acreencias en general, las deudas laborales están sometidas a una condición específica, señalada en la Constitución Política y que ha de ser cumplida por el legislador. Las protecciones que se den a los trabajadores deben ser respetuosas del principio de igualdad. La Corte tampoco advierte prima facie, razón alguna que permitiera una distinción de trato que sólo se podría justificar si es un medio estrictamente necesario. Dada la exigencia de igualdad en el trato a los trabajadores, en especial cuando sus derechos se encuentran en conexidad con el derecho al acceso a la justicia, como ocurre en el presente caso, introducir una regla diferente debe estar estrictamente justificado. 8.4.3. En el presente caso, el Gobierno, por medio del Ministerio de Hacienda, considera que la norma legal acusada bajo el orden constitucional y legal vigente, no es aplicable a obligaciones laborales; la Federación Nacional de Municipios por su parte sostiene que sí, pero solicita a la Corte que de acuerdo con su jurisprudencia reiterada se declare

constitucional y legal vigente, no es aplicable a obligaciones laborales; la Federación Nacional de Municipios por su parte sostiene que sí, pero solicita a la Corte que de acuerdo con su jurisprudencia reiterada se declare la exequibilidad condicionada de la norma. Es claro entonces, que la regulación vigente no es precisa en cuanto a cuáles son las condiciones de aplicación del artículo 47 demandado a los procesos ejecutivos en contra de los municipios, en los que se reclamen obligaciones de carácter laboral, y como podría ser interpretada válidamente, como que incluye controversias de este tipo, porque la norma dispone que en todo proceso ejecutivo adelantado contra un municipio debe llevarse a cabo previamente una conciliación, es factible afirmar que el legislador viola los derechos laborales de los trabajadores que tienen deudas reconocidas, pendientes de pago por los dichos entes territoriales, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a “la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 134 CP), al exigirles un requisito proceso ( la conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores.EJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 10 Esto quiere decir que, aunque la norma es ajustada a la Constitución a la luz de los dos primeros cargos analizados, es a la vez inconstitucional a la luz del tercer cargo estudiado. Esto lleva a que la decisión de la Sala sea la

de declarar exequible la norma constitucional, bajo el entendido que la misma no es aplicable a los procesos ejecutivos en contra de municipios que puedan tener por objeto el reclamo de deudas laborales reconocidas, a los trabajadores susceptibles de ser cobradas mediante proceso ejecutivo”. De esta manera y de conformidad con la cita jurisprudencial traída a colación, es claro entonces que si un proceso ejecutivo tiene como fin obtener acreencias laborales, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad, pues el mismo violaría el derecho a la igualdad y los principios establecidos en el artículo 53 superior, sin embargo, de la misma sentencia, se puede colegir que para que no se exija el requisito de procediblidad se deben cumplir dos requisitos: i) que el titular de la acción sea el trabajador y; ii) que sean deudas laborales reconocidas al trabajador y susceptibles de ser cobradas por el proceso ejecutivo. Ahora bien, en el sub judice, encuentra la Sala que la obligación que se pretende cobrar por la entidad administradora de pensiones, son los aportes obligatorios que debía hacer la entidad empleadora, en este caso, el Municipio de Iles, aportes que sin lugar a dudas son de sus trabajadores, pero que en ninguna son los titulares, pues si bien, los mismos tendrían como fin un eventual reconocimiento de la pensión, tal situación no es susceptible de ser ejecutada por los trabajadores en este momento, pues es a la entidad, a quien le compete cobrar, en el caso de PORVENIR y pagar en el caso del Municipio de Iles, conflicto que como ya se dijo, compete solo a éstas y no al trabajador.

Y es que, si bien los aportes hacen parte de un derecho de los trabajadores del Municipio ejecutado, si el cobro de los mismos no se hace por parte de la entidad de pensiones, no generaría para el trabajador que obtuviera su derecho a la pensión inconveniente alguno, pues es un deber del ente territorial empleador hacer el respectivo aporte y de la entidad administradora de fondo de pensiones realizar el cobro. Corolario de lo anterior, al no ser una obligación en la que los titulares de la acción sean los trabajadores del Municipio de Iles, es necesario agotar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y en consecuenciaEJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 11 fue acertada la decisión de primera instancia, debiendo la Sala confirmar el auto apelado.

3. COSTAS.

Teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 393 del C.P.C. y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que determina las tarifas de las agencias en derecho, y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, que señala como criterios para aplicar gradualmente las tarifas establecidas la naturaleza del asunto, la “calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” , se tiene que, dadas las resultas de la alzada y la

inactividad de las partes en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS de segunda instancia, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.EJECUTIVO LABORAL 523563140500120140013401 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 12

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente.

JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INES LOPEZ DAVILA

Magistrado con Impedimento Magistrada

JAMES RODRIGUEZ ROSERO

Secretario

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