TSDJ PSO SL - 2014 - 00188 - 01 (199)-(19-10-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2014 - 00188 - 01 (199)-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO REALIDAD: Elementos./ CONTRATO DE TRABAJOPRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción - Dando aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y de acuerdo al análisis de la prueba recaudada dentro del proceso, se considera que se encuentra acreditado que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo y no por un vínculo de naturaleza eminentemente cooperativo, en tanto la actora demostró la prestación personal de un servicio remunerado y subordinado a favor de la persona jurídica accionada, la cual no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, al no haber acreditado que el trabajo desempeñado tenía un carácter autónomo e independiente; estableciéndose que su vinculación no se hizo con la cooperativa de trabajo asociado, pues ésta fue simple intermediaria; siendo procedente la condena al pago de las acreencias laborales solicitadas. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍA EN UN FONDO – Carga de la prueba – Al establecerse la existencia de un contrato de trabajo y teniendo en cuenta que la demandante demostró la existencia de un crédito insoluto por salarios y prestaciones y que los valores correspondientes a las cesantías no fueron consignados en un fondoen las fechas que la ley establece para tal fin y siendo que la entidad demandada no probó su pago inmediatamente terminada la relación laboral ni que existían circunstancias que justifiquen
tal omisión, es procedente imponer las condenas por dichas sanciones. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES –Prescripción – La actora tiene derecho al reconocimiento de la compensación proporcional en dinero de las vacaciones no disfrutadas teniendo en cuenta la finalización del vínculo laboral,sin que tenga aplicación el fenómeno extintivo de las obligaciones, en razón de que las vacaciones se hacen efectivas por año laborado y tienen una prescripción especial de 4 años.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad) AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 10:45 a.m. del 19 de octubre de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL radicado bajo el número único nacional 520013105001 2014 - 0018801 (199) instaurado por MERCEDES EDITH SÁNCHEZ ORDOÑEZ en contra de HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO CUIDADOS PROFESIONALES , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.2 La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales de la partes del litigio frente a la decisión proferida el 14 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82
C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 numeral 3º. C.G.P. hasta 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifica ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. _____ de la fecha, , se procede a dictar la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, a través de la presente acción ordinaria laboral y como pretensión principal, que en aplicación del principio de primacía de la realidad se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal – a término indefinidoentre ella y el demandado HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO, bajo los extremos 18 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2011, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por la llamada a juicioy como consecuencia, sea condenada al pago de
salarios dejados de percibir, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, compensación en dinero de las vacaciones correspondiente a todo el tiempo laborado, indemnización moratoria, sanción moratoria por no cancelar las cesantías en un fondo, sanción por no pago oportuno de intereses a cesantías. Además, solicita que se condene a derechos que se reconozcan en virtud del principio ultra y extra petita. Como pretensiones subsidiarias suplica imponer las mismas declaraciones y condenas pero a cargo del HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CUIDADOS PROFESIONALES C.T.A Con fundamento en los anteriores pedimentos, manifiesta en síntesis que inició sus labores al servicio del Hospital San Rafael y la C. T. A Cuidados Profesionales, desde el 18 de diciembre de 2008 y hasta el 29 de junio de 2011, en virtud de un documento denominado "acuerdo cooperativo de trabajo asociado a término3 indefinido". Sostiene que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería, desarrollando funciones de atención y cuidado de pacientes, suministro y registro de medicamentos y las demás asignadas por los jefes de enfermería y/o médicos psiquiatras o psicólogos del mencionado Hospital, siempre de manera personal e ininterrumpida, bajo la subordinación directa de los mencionados trabajadores de planta de la institución hospitalaria, incluyendo a la gestora de Talento Humano del
Hospital de ese entonces LORENA GUERRERO, que también hacía parte de la C.
T. A como miembro del comité de investigación . Agrega que el horario se cumplía bajo la modalidad de turnos mensuales de 142 horas, que se repartían en 8 horas diarias, bien sea desde las 6:00 am hasta las 2:00 pm, desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm o desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am.; que su salario era variable y que en los últimos 3 meses laborados devengó la suma de $1.100.584 en diciembre de 2010, $1.510.589 en enero de 2011 y $981.485 en febrero de ese mismo año.
Manifiesta que el 15 de marzo del año 2011, fue notificada de la terminación del vínculo de trabajo asociado por la representante legal de la C. T. A y de esa forma, fue desvinculada de su cargo de auxiliar de enfermería al considerar que había cometido una falta, sin mediar un debido proceso; que por tal motivo, instauró acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, en la cual se protegieron los derechos fundamentales a la actora, y en virtud de la misma, se suscribió acta de reintegro el día 23 de junio de 2011. No obstante lo anterior, en la mentada acta se le informó a la accionante que no se seguiría ejecutando la prestación del servicio en el Hospital San Rafael sino que estará disponible de manera transitoria en su domicilio y, posteriormente, le
expresaron el archivo de su investigación disciplinaria. Pese a lo relatado, menciona en la demanda que nunca se dio el reintegro efectivo y material hasta que finalmente, el 29 de junio del 2011, fue notificada por la C.T.A que se daba por terminado el acuerdo de trabajo asociado "solo en lo referente al cargo". Tramite de Primera Instancia, contestación de la demanda y sentencia Notificada la demanda en debida forma, El HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO, dentro de la oportunidad procesal para ello y a través de apoderado judicial, respondió a la misma expresando que los hechos propuestos en la relación fáctica de la demanda no eran ciertos o que no le constaban, en tanto nunca existió relación laboral con el Hospital San Rafael, puesto que de los servicios requeridos se encargó la C.T.A. Cuidados Profesionales y la demandante, en virtud de un4 acuerdo cooperativo suscrito entre ellos y a su vez soportado en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital y la C.T.A. Se opuso en consecuencia a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo en su defensa excepciones previas y de fondo. Con respecto a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CUIDADOS PROFESIONALES C. T. A, se realizaron las notificaciones legales pertinentes;sin embargo, no se pronunció al respecto.En razón de ello, fue emplazada y se le asignó curador ad litem, quien al contestar la demanda expresó no constarle los hechos de
la demanda con excepción de la acción de tutela y la posterior acta de reintegro, por existir prueba de ello. Frente a las pretensiones menciona que se atiene a lo que el juez decida y finalmente propuso las excepciones de prescripción y la genérica. Rituadas las etapas del proceso ordinario laboral, en decisión fechada 14 de marzo de 2017, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, declaró que entre el HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO y la señora MERCEDES EDITH SÁNCHEZ ORDOÑEZ existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 18 de diciembre de 2008 hasta el 29 de junio de 2011, por lo que condenó al Hospital a pagar a la demandante los salarios adeudados, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantías y la sanción por no pago de los mismos, la prima de servicio y la compensación en dinero de las vacaciones, así como la indemnización moratoria y las costas procesales. Para tal efecto el A-quo consideró que efectivamente se probó la prestación del servicio por parte de la trabajadora, por cuanto las actividades que desarrollabacomo auxiliar de enfermería no son extrañas a las funciones normales de la demandada, además que el cargo desempeñado por la demandante se encontraba contemplado en la planta depersonal del hospitaly por ello, debía desarrollarse por un trabajador vinculado con la misma entidad. Aunado a lo anterior, argumenta que al haber perdurado el empleo por más de un año, el
vínculo cooperativo se desnaturalizó, lo que conlleva a concluir que la C.T.A actuó como simple intermediaria entre las partes de esta Litis, que los materiales por ella utilizados eran propiedad del Hospital San Rafael y no de la Cooperativa y que las órdenes hacia la trabajadora las impartía el personal de plata del Hospital. Apelación Parte Demandante5 Inconforme con la decisión tomada por el juez de instancia la apoderada judicial de la parte demandante expresa su inconformidad sobre dos aspectos;primero sobre la declaratoria parcial de la excepción de prescripción sobre la compensación en dinero de las vacaciones, argumentando que dicha prestación goza de una prescripción especial de 4 años, en razón de que las vacaciones pagan una vez cumplido 1 año de trabajo, y segundo sobre el no reconocimiento de la sanción por no pago de cesantías en un fondo, argumentando que el pago de dicha prestación es una obligación de tracto sucesivo y su cumplimiento no se evidencia hasta la fecha. En ese sentido, la sanción mencionada se siguió causando desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 6 de mayo de 2014,por cuanto las cesantías del año 2010 debían ser consignadas el 14 de febrero de 2011. Apelación Parte Demandada Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada,Hospital San Rafael de Pasto, expresa su inconformidad manifestando que, en su concepto, para tomar la decisión de primera instancia no se tuvieron en cuenta varias pruebas documentales, como son el contrato de prestación de servicio integrales suscrito entre la C.T.A Cuidados Profesionales y el Hospital San Rafael (Fls. 142 a 152), el
contrato de comodato suscrito por las mencionadas partes correspondiente a suministro de insumos, materiales y equipo (Fls. 153 a 157), el acuerdo cooperativo suscrito entre la demandante y la C.T.A Cuidados Profesionales (Fl. 16), la terminación del vínculo cooperativo entre la demandante y la C.T.A (Fls. 17 a 1 8), los desprendibles de pago de compensaciones por parte de la C.T.A. a favor de la demandante (Fls. 19 a 20), la tutela presentada por la demandante por la cual la C.T.A se reconoce como su empleador (Fls. 21 a 41), la solicitud de conciliación realizada ante el Ministerio de Trabajo citando a la C.T.A Cuidados Profesionales (Fls. 50 a 54) y el desacato presentado contra la C.T.A (Fls. 42 a 44). Expresa igualmente que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la demandante en la que ella misma expresa haber trabajado en el Hospital por intermedio de la C.T.A Cuidados Profesionales, ni mucho menos los testimonios rendidos a lo largo de la audiencia manifestando que efectivamente la demandante prestaba sus servicios a la demandada pero a través de la figura de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Con respecto a la declaratoria de la moratoria, argumenta que el Hospital San Rafael nunca actuó de mala fe, puesto que todo lo desarrollado en relación con la6 demandante lo hizo en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la C.T.A y que en ningún momento quiso disfrazar las relaciones laborales o tercerizar al personal, sumado a que las órdenes recibidas por la actora provenían de los mismos cooperados. Por último solicita al “Tribunal la ratificación de la liquidación de las prestaciones
tercerizar al personal, sumado a que las órdenes recibidas por la actora provenían de los mismos cooperados. Por último solicita al “Tribunal la ratificación de la liquidación de las prestaciones sociales que se emita de la sentencia”.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar las decisiones atacadas en vía de apelación por las dos partes que componen la Litis, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES En el orden a resolver el presente recurso de alzada, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos i) Se encuentran plenamente acreditados los presupuestos que permitan establecer, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que entre la señora MERCEDES EDITH SÁNCHEZ ORDOÑEZ y la demandada, HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO, se desarrolló un contrato de trabajo, como lo fulminó la falladora de primera instancia; o por el contrario como lo discute la demandada, tal vínculo es de naturaleza eminentemente cooperativo, desarrollado en virtud de acuerdo suscrito entre la actora y la CTA CUIDADOS PERSONALES? y ii) Es procedente el reconocimiento y pago de las acreencias labores reclamadas por la
actora en el libelo genitor, concretamente en lo que corresponde a la compensación en dinero de las vacaciones de la cual se increpa aplicación errónea, así como el reconocimiento de la sanción por no consignar las cesantías en un fondo? En torno a desatar los anteriores planteamientos, la Sala abordará los siguientes temas: Existencia del contrato de trabajo7 Esta Corporación, en forma por demás prolija, ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 167 del C. G. del. P. 1 , aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, pues la inactividad probatoria, conlleva ineludiblemente a emitir un fallo absolutorio. A su vez, los artículos 54 y 51 del C. S. del T. prescriben que el contrato de trabajo puede acreditarse por los medios probatorios ordinarios, pudiendo el juez formar libremente su convencimiento con todos los medios de prueba establecidos en la ley, salvo los que requieran solemnidades específicas En efecto, el legislador definió el contrato de trabajo, en el art. 22 del compendio en cita, como aquel nexo contractual laboral caracterizado por la concurrencia de tres
elementos de forzosa existencia para su configuración y de su condigna demostración, a saber: 1La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; 2La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y 3Un salario como contraprestación económica a la labor realizada, y es a partir de la demostración de la prestación personal del servicio, que opera la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 ibídem, tal y como lo ha sostenido desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Mayo 31 de 1955). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el hecho indicador de la presunción de existencia de una relación de trabajo consagrada en el artículo 24 del C. S. del T., es la prestación personal del servicio, la Sala procede a verificar si en el sub examine se acreditó éste supuesto básico por parte de la convocante a juicio, el cual admite prueba en contrario, tal como reiteradamente lo ha enseñado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional.
1 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.8 Respecto de este elemento contractual esencial, precisa esta Corporación que en el
sub judice no existe discusión en cuanto a la prestación personal del servicio de la actora en el Hospital San Rafael de Pasto, pues tal evento así fue demostrado con las declaraciones de los testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes aseguran que la demandante MERCEDES EDITH SANCHEZ trabajó en el hospital. Puntualmente la testigo INGRID ANDREA SANCHEZ, quien fuerasu compañera de trabajo, declaró que efectivamente laboraron juntas en dicho Hospital entre los años 2008 y 2011. En igual sentido, declaró LEIDY CRISTINA ERASO, coordinadora de enfermería del Hospital San Rafael, expresa que la demandante prestaba sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería y SANDRA YAMILE GUZMAN, tesorera del Hospital demandado desde el año 2005, mencionando que observó en varias oportunidades a la señora SANCHEZ en la cafetería del lugar con el uniforme de enfermería. Probado como se encuentra el elemento esencial de la prestación personal del servicio en favor del HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO, tal situación implica la operancia en el sub judice de la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T., la cual admite prueba en contrario, por lo que le corresponde a la parte accionada probar que tal prestación personal del servicio no se dio a su favor o estuvo desprovista del elemento subordinación, tal y como fue manifestado por la demandada al momento de contestar el introductorio. Sobre este presupuesto edificador de la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, la prueba testimonial indica que dicha subordinación estuvo
presente en el desarrollo de las funciones ejecutadas por la demandante, ello por cuanto la testigo INGRID ANDREA SÁNCHEZ, ya reseñada, expone por conocimiento directo en tanto ella ocupó el mismo cargo que la actora, que la actora recibía órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus funciones de la accionada, a través del personal médico del Hospital como lo son psiquiatras, psicólogos y enfermeras. Añade que tanto la demandante como ella tenían varios jefes directos dentro del Hospital y que los mismos eran personal de planta del Hospital, como lo era la Jefe Leidy Eraso y la Dr. Ximena Mayorga. Aunado a ello, la testigo menciona que los llamados de atención los hacían directamente los ya mencionados y cuando se solicitaba permisos, en caso de que no se encontrara la coordinadora de la C.T.A, se los concedían el personal del Hospital.9 Agrega a lo ya mencionado, que aunque los turnos u horarios que tenían que cumplir las auxiliares de enfermería vinculadas a través la Cooperativa los diseñaba la coordinadora enviada por la entidad ya citada, las enfermeras de planta del Hospital la ayudaban a realizarlos completamente en razón de que la señora Lorena Guerrero (coordinadora designada por la C. T. A) no sabía organizarlos de manera óptima y adecuada. Así las cosas, resulta claro que en el presente evento si bien la actora fue vinculadaa través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CUIDADOS PROFESIONALES C.T.A, tal y como se afirmó en la demanda, en la contestación
de la misma y en el interrogatorio de parte rendido por la accionante, está igualmente demostrado que existió una intermediación laboral en el presente caso, disfrazando lo que era una verdadera relación laboral mediante un acuerdo de cooperativismo entre la C.T.A multicitada y la accionante y desdibujando además la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado. En otras palabras, el Hospital llamado a juicio no cumplió con la onusprobandiincumbitactori, que exige el art. 167 del C.G.P. aplicable en esta materia por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., y en consecuencia, no desvirtuó el elemento subordinación en el vínculo jurídico existente con la actora. En tal sentido y sin necesidad de acudir a mayores elementos de convicción, como lo solicita la alzadista por pasiva, para la Colegiatura resulta evidente que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, independientemente del nombre que se le haya dado, los contratos que las partes hayan suscrito , las horas de capacitación en temas de cooperativismo y economía solidaria que hubiesen acreditado o las acciones constitucionales que precedieron esta acción ordinaria laboral, entre la demandante y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE PASTO, existió un verdadero contrato de trabajo, por lo que la decisión que fuera atacada por pasiva, resulta ajustada a derecho y en tal sentido será confirmada. Indemnización Moratoria Consideró el juez de primer grado la procedencia de la condenas por concepto de
indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., condena que fue reprochada10 por la parte pasiva apelante, al considerar que la entidad demanda ha actuado de buena fe y que el no pago de dichos emolumentos no obedeció a su voluntad, sino que al tener vigente en dicha época el contrato de prestación de servicios celebrado con la Cooperativa Cuidados Profesionales, ellos consideraron que no tenían la obligación de cancelar dichos conceptos a la demandante. En orden a resolver el planteamiento formulado por pasiva, es oportuno reiterar que si bien se venía hablando tanto en la indemnización consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., que prevé la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones debidas al momento de finalizar la relación laboral, traía consigo una presunción de mala fe del empleador, tal criterio fue recogido para finalmente establecer, en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 36.167, que si a la terminación del contrato de trabajo, elempleador no soluciona lo que le adeuda a su trabajador, debe ser sancionado; es decir, le basta al trabajador demostrar que existe un crédito insoluto a su favor y, al empleador, que pagó o, en caso contrario, que existen circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo. Corresponde entonces verificar si cada uno cumplió con la carga probatoria encontrando que en el sub lite, se tiene demostrado que la parte demandada adeuda
a favor dela actora sumas por concepto de prestaciones sociales, sin que exista prueba de que ellas fueren canceladas por la llamada a juicio, ni tampoco de la existencia de circunstancias que justifiquen tal omisión, en tanto la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CUIDADOS PROFESIONALES C.T.A., lejos de justificar tal mora, evidencia un claro interés de vincular personal, que claramente necesita para el ejercicio de su objeto social, pero que prefiere no incorporarlo a su planta de personal, en igualdad de condiciones laborales que los demás trabajadores que ostentan la condición de auxiliares de enfermería. Es por ello que la decisión adoptada en primera instancia respecto de este aspecto será igualmente confirmada. Sanción por no cancelar las cesantías en un fondo La sanción por la no consignación de las cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora, que se encuentra reglada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa cuando no se cumple con esa obligación patronal de11 consignar los saldos de cesantía causados durante la vigencia del contrato en las fechas prescritas en dicha ley, es decir, esta sanción únicamente opera durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta cuando finalice el mismo, pues del fenecimiento del vínculo contractual en adelante, se genera la obligación de cancelar directamente al trabajador las cesantías y demás salarios y prestaciones adeudadas, cuyo incumplimiento se castiga con la indemnización contemplada en el mencionado artículo 65 del C. S. del T., siéndole aplicable para la procedencia de la sanción bajo estudio, las mismas consideraciones respecto de la moratoria prevista por el artículo 65 ídem, por lo que debe observarse si los motivos por los
mencionado artículo 65 del C. S. del T., siéndole aplicable para la procedencia de la sanción bajo estudio, las mismas consideraciones respecto de la moratoria prevista por el artículo 65 ídem, por lo que debe observarse si los motivos por los cuales el empleador no consignó las cesantías a un fondo en las fechas que la Ley establece para tal fin, justifican su actuar, situación que no fue acreditada en el plenario como se analizó en precedencia. Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que procede parcialmente la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2010, toda vez que al aplicar el fenómeno prescriptivo de las obligaciones,le subsiste el derecho desde el 6 de mayo a 29 de junio de 2011, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio del mismo año, lo que fue motivo de apelación, en tanto, la demanda se presentó el 6 de mayo de 2014, razón por la cual bajo el concepto de mora analizado antecedentemente para la condena de la indemnización moratoria, es menester modificar la condena en tal sentido, para lo cual se tomó un día de salario por cada día de retardo tomando el devengado en el año 2010, esto es $542.000,oo (Fls. 77 a 78), la que resulta en la suma total de 975.560,oo, . Respecto del auxilio de cesantía del período laborado en el año 2011, ésta debió entregarla directamente ala trabajadora al terminar el contrato de trabajo, pues
aún no se había hecho exigible su consignación, actuar que no genera la sanción en estudio. Compensación de dinero de las vacaciones En virtud de lo dispuesto en el artículo 189 del C. S. del T., modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, se entiende que las vacaciones deben disfrutarse efectivamente, por tanto, por regla general, no se pueden compensar en dinero, a excepción de algunos casos muy especiales contenidos en el precitado artículo y a la finalización del vínculo laboral, ya que se entendería que en dicho12 momento, se torna imposible disfrutar el descanso debido , conclusión que guarda consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2005. Con base en lo anterior, se tiene que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la compensación proporcional en dinero de las vacaciones no disfrutadas, tomando como periodo a liquidar el comprendido entre el 18 de diciembre de 2009 a 29 de junio de 2011, para un total de 23 días, por cuanto no se encuentra acreditado su pago en dinero. En consecuencia, después de realizar las operaciones aritméticas pertinentes con base en el salario promedio de lo devengado por la actorapara el año 2011, esto es la suma de $800.180,oo, valor que fue tomado por el A quo y que no fue motivo de controversia para las partes, sin que tenga aplicación el fenómeno extintivo de las obligaciones, en razón de que las vacaciones se hacen efectivas por año laborado como lo expresa el artículo 187 del C. S. del. T. teniendo así una prescripción
especial de 4 años, le corresponde por este concepto la suma de $613.471,oo, valor que resulta superior al liquidado por el A quo, por lo que se hace necesario modificar la sentencia en este sentido. En los anteriores términos, quedan abordados todos los puntos de discrepancia enrostrados tanto por la parte demandante como por la parte demandada en sus recursos de apelación. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. - y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas del proceso hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo del apelante por pasiva fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV; esto es la suma de $737.717.oo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:13
PRIMERO. MODIFICAR el literal e. del numeral SEGUNDO dela sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 14 de marzo de 2017, por lo expuesto en la presente providencia, para en su lugar condenar: e. Por concepto de VACACIONES, la suma de $613.471,oo. SEGUNDO. ADICIONAR el literal f. al numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 14 de marzo de 2017, por lo expuesto en la presente providencia, el cual quedará así: e
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