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TSDJ PSO SL - 2014-00268-01(596-(15-06-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2014-00268-01(596-(15-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 17

MADRES COMUNITARIAS - Subsidio al Aporte al Sistema General de Pensiones: Se genera durante todo el tiempo que se ejerza tal actividad . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios - Teniendo en cuenta que el Consorcio Prosperar (hoy Consorcio Colombia Mayor), con la decisión de desafiliar a la causante como beneficiaria del subsidio al aporte en pensión, con el solo argumento de haber alcanzado la edad de 65 años, contrariando los postulados normativos y jurisprudenciales sobre el tema, vulneró el derecho a la seguridad social de la afiliada, al desconocer su derecho a recibir tal subsidio durante todo el tiempo que ejerza su actividad como madre comunitaria, se considera que es procedente ordenar a la entidad demandada realizar las gestiones pertinentes para efectuar la cancelación retroactiva a COLPENSIONES de los subsidios causados por aportes en pensión, por todo el período en que aquella detentó tal calidad, los cuales deben ser tenidos en cuenta a efectos de la contabilización de semanas efectivamente cotizadas; lo cual conlleva a determinar que la afiliada fallecida si cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones necesarias para causar en sus beneficiarios el derecho a pensión de sobrevivientes y como el cónyuge de la

causante, acreditó los demás presupuestos, hay lugar al reconocimiento de dicha prestación; sin embargo, como el mismo falleció durante el proceso, el valor del retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas, deberá entrar a hacer parte de la masa de la herencia de aquel, para ser asignada a sus herederos en el orden que corresponda./

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596). En San Juan de Pasto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por NELSON ANTIDIO GUERRERO MUÑOZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Preside el acto JUAN CARLOS MUÑOZ quien lo declara abierto.

El Secretario informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se le concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 17

SENTENCIA ANTECEDENTES NELSON ANTIDIO GUERRERO MUÑOZ , mayor de edad, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin que mediante sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho como cónyuge de la causante ESPERANZA DEL SOCORRO MEJIA (q.e.p.d.), a partir de la data de fallecimiento de la afiliada – madre comunitaria, junto con los incrementos legales a que haya lugar, los intereses moratorios, la indexación de los valores a que sea condenado el ente demandado y cancelar las costas y agencias en derecho que genere este proceso, sustentando sus pedimentos en los siguientes: HECHOS  Que al afiliada MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJIA (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con el actor NELSON ANTIDIO GUERRERO MUÑOZ EL 24 DE OCTUBRE DE 1982,

HECHOS  Que al afiliada MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJIA (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con el actor NELSON ANTIDIO GUERRERO MUÑOZ EL 24 DE OCTUBRE DE 1982, conviviendo con aquella hasta el día de su muerte, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2012.  Que la afiliada fallecida, se desempeñó por más de 20 años, como madre comunitaria, encontrándose afiliada al régimen de prima media con prestación definida al extinto ISS, bajo el régimen de subsidio pensional administrado por el Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor, entidad que el 1° de mayo de 2008, data para la cual la actora contaba con 65 años de edad, dejó de otorgar el subsidio pensional, pese a que continuaba fungiendo como madre comunitaria del programa administrado por el ICBF, circunstancia que la motivó a interponer acción de tutela que fue de conocimiento en primera Instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, bajo la radicación No. 2010-00294, despacho que mediante fallo de 20 de septiembre de 2010, concedió el amparo constitucional impetrado, ordenando al consorcio PROSPERAR, empiece a erogar en favor de la afiliada el subsidio pensional a que tiene derecho, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con providencia de 19 de noviembre de 2010, decisiones judiciales que no fueron cumplidas por el citado Consorcio, con el argumento de

que dicho ente no tiene facultades para disponer unilateralmente de los recurso del fondo de Solidaridad Pensional, estando a la espera de las directrices correspondientes por parte del Ministerio de la Protección Social.  Que el demandante el 14 de noviembre de 2012, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes, la que fue resuelta negativamente mediante Resolución GNR 053463 de 03 de abril de 2013, confirmada a través del acto administrativo VPB 6203 de 30 de abril de 2014, con el argumento que la afiliada no cotizó un mínimo deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 17 50 semanas anteriores a su fallecimiento, desconociendo el periodo de cotizaciones realizadas a través del fondo de solidaridad pensional con posterioridad al cumplimento de sus 65 años.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), despacho que mediante auto de 09 de julio de 2014 (Fl. 181), admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta, ordenado la notificación personal de las entidades accionadas, actos que se llevaron a cabo en legal forma. Trabado el contradictorio, el Ministerio de Trabajo accionado operó la Litis contestatio (Fls. 193 a 202 y 216 a 225), oponiéndose al acogimiento favorable de los anhelos deprecados en la demanda, bajo

el argumento de que la afiliada fue beneficiaria del subsidio pensional hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, de conformidad a las previsiones contendidas en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, por lo tanto, aquellos aportes efectuados por aquella con posterioridad a dicho evento, no se encuentran afectados con el referido beneficio, aunado a que aquel Ministerio no fue vinculado en ningún momento a las acciones constitucionales adelantada por la causante, por lo que el cumplimiento de las órdenes impartidas en aquellas, no es de su resorte. Así las cosas, como medios enervantes de las aspiraciones impetradas por el demandante, prop uso la excepción previa de “AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” y las de fondo que rotuló “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO

DEBIDO y PRESCRIPCIÓN”.

Por su parte COLPENSIONES, omitió descorrer el traslado del introductorio, situación que fue así considerada por el Juzgado de Primer Grado, mediante auto de 09 de septiembre de 2014 (Fl. 234), en el que además se tuvo por contestada la demanda por parte del MINISTERIO DE TRABAJO. Posteriormente con auto de 16 de julio de 2005, se reconoció a EDGAR ALEXANDER GUERRERO MEJÍA como sucesor procesal del demandante NELSON ANTIDIO GUERRERO, como consecuencia del deceso del actor que tuvo lugar el 26 de julio de 2014 (Fl.s 238 a 240).

Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 01 de diciembre de 2015 (Fls. 242 a 246 CD. No. 01) la a quo declaró fallida la conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, se aceptó el desistimiento por parte del MINISTERIO DE TRABAJO respecto de la excepción previa propuesta, se aceptaron como ciertos los hechos 2, 3, 7 y 9 de la demanda, que hacen relación a la afiliación de la demandante al programa de subsidio pensional, que dicho beneficio fue suspendido al cumplimiento de la edad de 65 años de la afiliada yTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 17 que elevó ante las entidades accionadas derecho de petición para el reconocimiento de su beneficio pensional. Seguidamente se agotaron las etapas respectivas de la audiencia en mención y se fijó fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que una vez clausurado el debate probatorio, profirió sentencia condenatoria en contra de las entidades accionadas , al considerar que en el sub lite se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, para reconocer en favor del demandante pensión de sobrevivientes, puesto que en el plenario se acreditó que la afiliada dentro de los 03 años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 82.52 semanas, siendo beneficiaria del subsidio pensional, pese a haber cumplido 65 años de edad, puesto que al tratarse de una afiliada con calidad de madre comunitaria, dicho límite temporal no se

semanas, siendo beneficiaria del subsidio pensional, pese a haber cumplido 65 años de edad, puesto que al tratarse de una afiliada con calidad de madre comunitaria, dicho límite temporal no se aplica de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1187 de 2008 y el criterio jurisprudencial expuesto sobre el tema por la Corte Constitucional. Así las cosas condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de NELSON ANTIDIO GUERRERO pensión se sobrevivientes a partir del 24 de febrero de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, determinando como retroactivo pensional causado hasta la muerte del demandante – 26 de julio de 2014, la suma indexada de $20.542.754.oo, la que ha de ser entregada a EDGAR ALEXANDER GUERRERO MEJÍA , sustituto procesal del actor. Declaró no probadas la excepciones de fondo propuestas por el MINISTERIO DEL TRABAJO y ordenó a éste realizar las gestiones pertinentes para realizar los pagos de subsidio a la cotización al régimen general de pensiones, durante el tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2012 a favor de la afiliada fallecida en calidad de madre comunitaria y condenó en costas en contra de COLPENSIONES.

RECURSOS DE APELACIÓN y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Inconformes con lo decidido en primera instancia, tanto la parte demandante como el Ministerio del Trabajo interpusieron recurso de apelación, sustentando su reproche en lo que se resume a

continuación: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. (MINUTO 00:58:41 a 01:02:57 CD. No. 02) Enfila su recurso en cuanto a la condena por intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues considera que los mismos son procedentes, habida consideración de la mora injustificada en el reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido por la parte demandante.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA – MINISTERIO DE TRABAJO. (MINUTO 01:03:10 a 01:04:56

CD. No. 02)Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 17

Reprocha la orden impartida en su contra, respecto de realizar las gestiones pertinentes para el pago del subsidio a la cotización al régimen general de pensiones, durante el tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2012 a favor de la afiliada fallecida en calidad de madre comunitaria, al considerar en primer lugar que la base fundamental de tal decisión son los fallos de tutela adelantados dentro del trámite constitucional No. 2010-00294, al que no fue vinculado y por tanto los alcances de dichas ordenes no puede ser de su resorte y por otra, el subsidio respectivo no puede ser pagado retroactivamente según lo dispone el Decreto 3731 de 2007 art. 26, por lo tato solicita se revoque la orden impartida en contra del Ministerio.

Aunado a ello, como el proveído que puso fin al asunto de marras en primera instancia, fue adverso a los intereses de COLPENSIONES, el expediente fue remitido a esta Corporación para que además de los recursos de apelación interpuestos, se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de los recursos de apelación incoadas y del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, lo que debe la Sala de Decisión resolver es si la parte actora tiene derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado en la demanda y la procedencia de los intereses moratorios por su no reconocimiento.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

Pretende la parte demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge afiliada MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJIA (q.e.p.d.), quien en vida realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida en calidad de madre

comunitaria, siendo beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, pedimento que fue negado por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 053463 de 03 de abril de 2013, confirmada a través del acto administrativo VPB 6203 de 30 de abril de 2014, con el argumento que la afiliada no cotizóTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 17 un mínimo de 50 semanas anteriores a su fallecimiento, desconociendo el periodo de cotizaciones realizadas a través del fondo de solidaridad pensional con posterioridad al cumplimento de sus 65 años. Frente a esta situación, el legislador adoptó medidas que pretenden aumentar la protección de los derechos de las madres comunitarias, como es el caso de la Ley 509 de 1999 “por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional”, en donde se estableció que las madres comunitarias se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual asumen un porcentaje del aporte y el porcentaje restante lo asume el Sistema de Seguridad Social Integral. En esta misma norma, se estableció que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes de las madres comunitarias al Régimen General de Pensiones, “cualquiera

sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicios como tales”, que el monto del subsidio será equivalente al 80% del total de la cotización y que este se extenderá por el tiempo que la persona ejerza la actividad de madre comunitaria. Posteriormente, mediante la Ley 1187 de 2008 “por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones” , se reafirmó que las madres comunitarias tienen derecho a que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidie sus aportes en pensión “cualquiera sea su edad”, y se eliminó la condición para obtener el derecho de haber cumplido por lo menos un año de servicio como tales. Igualmente, se estableció que la bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementaría al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de enero de 2008. Finalmente, es importante resaltar que en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” , se dijo que en el año 2013 la beca o bonificación de las madres comunitarias debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y que para el año 2014 todas las madres comunitarias deben estar vinculadas laboralmente, y deben recibir un salario mínimo legal mensual vigente o su equivalente de acuerdo con su tiempo de dedicación al programa. Aunque las normas citadas son claras en consagrar el derecho de las madres comunitarias a recibir

el subsidio al aporte en pensión, el Consorcio Prosperar (hoy Consorcio Colombia Mayor) decidió desafiliar a la señora MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJIA (q.e.p.d.), sin contar con suficientes elementos fácticos y jurídicos para tomar esa decisión, apelando únicamente al hecho de que aquella alcanzó sus 65 años de edad, decisión que constituye una vulneración al derecho a la seguridad social de la afiliada, porque desconoce su derecho a recibir el subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo que ejerza su actividad como madreTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 17 comunitaria, situación que implica su desprotección contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, contrariando los postulados normativos y jurisprudenciales sobre el tema, como es el caso de la sentencia T-478 de 24 de julio de 2013 . En este punto es pertinente recordar, que el fundamento normativo de la medida del administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional fue el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007 “por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional” . Esta norma fue modificada por el artículo 2° del Decreto 4944 de 2009, 1 para establecer que la temporalidad del subsidio al aporte al Sistema General de Pensiones sería la establecida en el documento CONPES número 3605 de 2009,2 en el que se establece que el tiempo del subsidio para las madres comunitarias será de 750 semanas, sin límite de edad. Al respecto, la Sala considera

documento CONPES número 3605 de 2009,2 en el que se establece que el tiempo del subsidio para las madres comunitarias será de 750 semanas, sin límite de edad. Al respecto, la Sala considera que lo establecido en el Decreto 3771 de 2007, no puede desconocer el derecho de las madres comunitarias a ser beneficiarias del subsidio al aporte en pensiones durante todo el tiempo que ejerzan esa actividad, consagrado en la Ley 509 de 1999 3 , por lo que queda sin sustento legal alguno, la negativa del Fondo Prosperar (hoy COLOMBIA MAYOR), en negar el subsidio respectivo en favor de la madre comunitaria MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJÍA (q.e.p.d.), por el tiempo que aquella detentó tal calidad, pese a que hubiese superado los 65 años de edad, pues como quedó claro, el limite temporario de edad para este tipo de personas, no resulta ser aplicable. En consecuencia, los aportes realizados por MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJÍA (q.e.p.d.), en calidad de madre comunitaria, deben ser tenidos en cuenta a efectos de la contabilización de semanas efectivamente cotizadas por aquella, pues es obligación de la NACIÓN subsidiar el aporte pensional respectivo en los períodos de tiempos en los que la causante fungió como MADRE COMUNITARIA luego del cumplimiento de la edad de 65 años, lapso de tiempo que se concreta desde el mes de junio de 2008 y hasta el mes de julio de 2010, según las certificación

visible a folios 49 a 50, emitidas por la Profesional Universitaria Centro Zonal Pasto Uno – ICBF Regional Nariño y por el Representante Legal de COOASOANDES, las que se expiden el 08 de julio de 2010, que determinan que la demandante laboró al menos hasta dicha calenda en calidad de madre comunitaria, corroborándose lo anterior con los documentos obrantes entre folios 25 a 34 – historia laboral, 151 a 179 – planillas de autoliquidación y 256 a 259 – comparativos de pagos

PROSPERAR.

1 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007”. 2 Decreto 4944 de 2009 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007”. Artículo 2°. “Modificar el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, el cual quedará así: || ‘Artículo 28. Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009’.” 3 Ley 509 de 1999, “por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional”. Artículo 6°. “El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.”Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 17

Comunitaria ejerza esta actividad.”Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 17

Ahora bien, el Ministerio del Trabajo considera que no puede ordenarse el pago retroactivo del subsidio pensional de la causante desde el momento de su retiro del programa, por cuanto los beneficiarios de la subcuenta de solidaridad pensional se afilian al Sistema General de Pensiones como trabajadores independientes y estas personas deben hacer sus aportes en forma anticipada, por lo que COLPENSIONES no puede imputar semanas de manera retroactiva. Al respecto, debe reiterarse que la desafiliación de la actora se produjo como consecuencia de una vulneración al derecho a la seguridad social y debido proceso de la causante, sin tener en cuenta los presupuestos normativos dispuestos para el caso de las madres comunitarias. Aunado a que si bien los beneficiarios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se afilian al Sistema General de Pensiones como trabajadores independientes, está claro que las madres comunitarias actualmente tienen un régimen especial que no puede asimilarse al de estos trabajadores, razón por la cual este no es un argumento suficiente para impedir que se ordene la cancelación retroactiva de los subsidios, a lo que se suma que de acogerse la petición del Ministerio del Trabajo elevada en su reproche de ordenar la cancelación de los subsidios que se causen hacia el futuro, tal decisión puede traer como consecuencia que la causante o sus beneficiarios pensionales, no accedan a ningún beneficio derivado de la contingencia de vejez, invalidez o

muerte, pues esta decisión implicaría desconocerle a la afiliada más de 03 años de aportes al Sistema General de Pensiones, los cuales pueden ser y de hecho los son, indispensables para alcanzar el número mínimo de semanas necesarias para obtener algún beneficio pensional. Por las razones expuestas y con el fin de garantizar en forma efectiva el derecho a la seguridad social de la actora, es procedente emitir ordenen contra el MINISTERIO DE TRABAJO, como lo hizo la a quo, sin embargo, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 285 del C. g. del P., aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica, se precisa que el MINISTERIO DEL TRABAJO debe realizar las gestiones pertinentes para efectuar a través del CONSORCIO PROSPERAR HOY COLOMBIA MAYOR o el que haga sus veces en la actualidad, la cancelación a COLPENSIONES de los subsidios causados por concepto de aportes al sistema General de Pensiones en favor de MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJÍA, por el período comprendido entre el mes de junio de 2008 y hasta el mes de julio de 2010. Asimismo, se ordenará a COLPENSIONES que reciba las sumas que desembolsará el Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor o el que haga sus veces en la actualidad, por concepto de los aportes al Sistema General de Pensiones de la señora MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJÍA, por el período comprendido entre el mes de junio de 2008 y hasta el mes de julio de 2010, sumas que deberá imputar a los períodos antes descritos. Con lo anterior, queda abordado el estudio del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO

entre el mes de junio de 2008 y hasta el mes de julio de 2010, sumas que deberá imputar a los períodos antes descritos. Con lo anterior, queda abordado el estudio del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO, mismo que por lo discurrido carece de prosperidad.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 17

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Sobre este punto precisa la Sala, que la aplicación en el tiempo de la norma que regula el derecho de los beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes, se circunscribe a la data del fallecimiento del causante, toda vez que dicho evento es el que da nacimiento o genera la causación del derecho a la sustitución pensional, ello por cuanto el derecho a la pensión de sobrevivientes nace a partir del momento mismo en que se produce su causa, es decir, la muerte del pensionado o afiliado en este caso, por tanto, la normativa aplicable no es otra que aquella que se encuentre vigente al momento del deceso y no otra anterior o posterior, en observancia de situaciones especiales de cada caso en concreto, ello en observancia de lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia de 2 de marzo de 2007, Radicación No. 27593 con ponencia del Doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, así como también en la sentencia de 25 de abril del mismo año, Radicación No. 29075, Magistrado Ponente doctor Camilo Tarquino

Gallego4 , por lo que en el sub lite es aplicable las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones insertas por la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso de la afiliada MARÍA ESPERANZA DEL SOCORRO MEJÍA, según el Registro Civil de Defunción visible a folio 17 del plenario, ocurrió el 23 de febrero de 2012, data para la cual el Sistema Integral de Seguridad Social ya se encontraba vigente. En este orden de ideas se tiene, que al estar debidamente probado que la afiliada falleció el 23 de febrero de 2012 y que a dicha data el demandante contaba con más de treinta años, según se desprende del registro civil de nacimiento visible a folio 23, la normativa dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, es la que regula la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los beneficiarios de la causante para el asunto de marras.

REQUISITOS QUE DEBE DETENTAR EL CÓNYUGE PARA SER BENEFICIARIO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

La prestación que se reclama, se rige por lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, modificatorios de la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, normas que establecen: “ ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

4 Sentencia de 25 de abril del mismo año, Radicación No. 29075, Magistrado Ponente doctor Camilo Tarquino Gallego,

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

4 Sentencia de 25 de abril del mismo año, Radicación No. 29075, Magistrado Ponente doctor Camilo Tarquino Gallego, (...) Frente a la pensión de sobrevivientes, tiene establecido la Sala, que es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad que gobierna el caso (...)”.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00268-01(596) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 17 “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> “ ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del

pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; La hermenéutica de la anterior reglamentación permite establecer claramente, que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, en forma vitalicia, los miembros del grupo familiar y quienes demuestren, en primer lugar, la condición de cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del falleci

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