TSDJ PSO SL - 2014-00296-01 (633)-(15-06-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2014-00296-01 (633)-(15-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 11 INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN – Inexistencia de soporte legal o jurisprudencial. / INCAPACIDADES LABORALES GENERADAS POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN O NO PROFESIONAL – Entidades encargadas de su pago. / PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR INCAPACITADO O DISMINUIDO FÍSICA Y SENSORIALMENTE – No puede ser despedido ni desmejorado laboralmente - No hay lugar al pago de indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral de origen común, solicitada por el demandante, teniendo en cuenta que no existe ninguna disposición normativa que consagre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del SGSSI, cuando se trate de eventos de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% de origen común y sin concepto favorable de rehabilitación; la cancelación de tales indemnizaciones tiene un soporte legal, únicamente cuando se genera por causa o con ocasión de accidente o enfermedad de origen profesional; estando a cargo de las EPS el pago de las incapacidades laborales de origen común o no profesional durante los primeros 180 días de incapacidad y si son superiores deben ser asumidas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo
menos, por 360 días más. Estableciéndose que la protección de la cual gozan los trabajadores calificados con una perdida permanente parcial de su capacidad laboral de origen común superior al 5% pero inferior al 50%, es a no ser despedidos ni desmejorados laboralmente. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2014-00296-01 (633) En San Juan de Pasto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por WILLIAM AGUDELO en contra de EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., SALUDCOOP EPS y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS actuando como llamado en garantía . Preside el acto JUAN CARLOS
MUÑOZ quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se le concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 11 Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA A NTECEDENTES WILLIAM AGUDELO , mayor de edad, a través de apodero judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., SALUDCOOP EPS y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS actuando como llamado en garantías, con el fin de obtener de las demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente, los gastos que por concepto de procedimientos médicos incurrió el demandante y las costas y agencias en derecho, fundamentando sus pedimentos en los siguientes: HECHOS. Que el actor desde el año 2002 y hasta el mes de enero de 2005, laboró al servicio del establecimiento de comercio denominado BINGO DRAGÓN ROJO, que funciona en la
ciudad de Tumaco (N), siendo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. Que luego de dos años de vinculación laboral, el demandante presentó molestias oculares, las que se derivaron en intervenciones quirúrgicas que obligaron a realizarse una enucleación y evisceración de su ojo derecho, lo cual implicó una pérdida de capacidad laboral, misma que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño en el equivalente al 34.82%, la que considera el demandante tiene origen profesional. Que elevó solicitud de pago de la indemnización por pérdida parcial de capacidad laboral, ante la entidad EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., quien negó el pedimento impetrado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió inicialmente el conocimiento del presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N), despacho que mediante auto No. 2014-656 de 04 de julio de 2014 (Fls. 46 a 47), ordenó remitir por competencia el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto (N), siendo de conocimiento el mismo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien lo admitió con auto de 24 de julio de 2014 (Fl. 52), ordenando en dicho proveído la notificación personal a la parte accionada EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C y el respectivo traslado del libelo introductor, por el término legal establecido para ello. Posteriormente mediante providencia de 01 deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
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Página 3 de 11 octubre de dicha anualidad (Fls. 72 a 73), se ordenó de oficio la integración del Litis consorcio necesario con las entidades SALUDCOOP EPS y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., última entidad que llamó en garantía a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, llamamiento que fue admitido con auto de 08 de mayo de 2015 (Fls. 257 a 258). Trabado el contradictorio, las entidades accionadas y vinculadas al presente asunto descorrieron el traslado respectivo, en los que se consideró lo que a continuación se relaciona, a saber: La entidad EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., se opuso al acogimiento favorable de las pretensiones incoadas en el introductorio, al considerar la improcedencia de la indemnización solicitada, habida consideración que la misma es procedente únicamente para las contingencias derivadas de la pérdida de capacidad laboral de origen profesional y no común, evento así catalogado en favor del demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, por lo que los pedimentos esgrimidos por el actor en el libelo petitorio, carecen de competencia para ser reconocidos por la ARL accionada, pese a aceptar la afiliación del actor a dicha entidad para las contingencias derivada de los riesgos laborales. Con base en ello propuso como medios enervantes
de las pretensiones formuladas por activa las excepciones de fondo que rotuló como CARENCIA DE ACCIÓN INDEMNIZATORIA CONTRA LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., y la INNOMINADA O GENÉRICA. (Fls. 63 a 69). Por su parte el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY PORVENIR S.A., con escrito visible a folios 101 a 111, operó la Litis contestatio, igualmente oponiéndose al acogimiento favorable de las pretensiones solicitadas en la demanda, por cuanto no existe disposición legal que consagre la indemnización solicitada por activa, pues la misma procede únicamente para las contingencias derivadas de la pérdida de capacidad laboral de origen profesional y no común, tal y como fue calificado el actor, aunado a que los procedimientos médicos a que fue objeto el demandante, fueron cubiertas por la EPS a la cual se encontraba afiliado el demandante. Con fundamento en ello propuso la excepción previ a de PRESCRIPCIÓN y la de mérito de BUENA FE DE PORVENIR S.A., AUDIENCIA DE CONTROVERSIA, INOPONIBILIDAD DE LOS DICTÁMENES Y RECLAMACIONES, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO y la INNOMINADA O GENÉRICA. La entidad llamada en garantía, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, por conducto de mandatario judicial y con escrito obrante a folios 278 a 307, da contestación a la demanda y al llamamiento del cual fue objeto, oponiéndose a las pretensiones incoadas en dichos actos, al
considerar que al haberse calificado la pérdida de capacidad del demandante de origen común y en un porcentaje inferior al 50%, no existe en el ordenamiento legal colombiano, normativa que consagre algún tipo de indemnización , por lo que en dicho escenario la entidad llamada en garantíaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
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Página 4 de 11 no tiene responsabilidad alguna. Propuso como excepciones de mérito las que denominó como FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INOPONIBILIDAD DEL DICTAMEN PROFERIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, EL VALOR DE LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS QUE RECLAMA EL DEMANDANTE FUE SIC SUFRAGADOS POR SALUDCOOP S.A., MOTIVO POR EL CUAL TAL PERJUICIO ECONÓMICO RESULTA INEXISTENTE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES, PRESCRIPCIÓN, NO SE HA CONFIGURADO UN RIEGO CUBIERTO POR LE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ O SOBREVIVIENTES EMITIDO POR BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., EL SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA EMITIDO POR BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. NO CUBRE EL PAGO DE INCAPACIDADES PARCIALES NI DE CIRUGÍAS REALIZADAS POR LOS AFILIADOS AL FOND O
DE PENSIONES y LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA
AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA.
Finalmente y en cuanto a la entidad vinculada SALUDCOOP EPS, la a quo con auto de 15 de marzo de 2016, proferido dentro de la audiencia dispuesta en el artículo 77 del estatuto adjetivo laboral, dispuso tener por no contestada la demanda impetrada por activa, proveído que no fue objeto de reproche alguno (Fls. 335 a 336 CD. No. 01). Agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió la controversia suscitada mediante sentencia proferida en Audiencia Pública el 24 de octubre de 2016 (Fls. 380 a 384, minuto 00:34:18 a 00:40:17 CD. No. 03), mediante la cual declaró probada la excepción de fondo propuesta por la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., denominada CARENCIA DE ACCIÓN INDEMNIZATORIA y la de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES A CARGO DE SALUDCOOPP EPS, propuesta por la EPS vinculada (sic), ya que la indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral solicitada por la parte actora, únicamente encuentra soporte legal, cuando la misma se genera por causa o con ocasión de accidente o enfermedad de origen profesional y no derivada de un origen común, razón por la cual la tal pedimento se torna en improcedente, al estar calificada la pérdida de capacidad laboral del actor
como origen común, sin que exista dentro del ordenamiento legal colombiano, alguna indemnización derivada por esta clase de disminución en la capacidad laboral. En consecuencia, absolvió a las entidades demandadas y vinculadas de las pretensiones incoadas en al demanda, condenó en costas a la parte vencida en juicio, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 04 días de salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $91.867.oo y ordenó compulsar copias en contra del apoderado judicial del demandante y ante la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales frente a su cliente.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
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Página 5 de 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones del demandante, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Como la decisión adoptada en primera instancia es adversa a los intereses del trabajador, se procede a examinar la sentencia consultada y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponda. En virtud de lo cual le corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si resulta ser procedente la indemnización por pérdida de capacidad laboral solicitada en al demanda, así como también, si hay lugar a la condena por concepto de reembolsos de los gastos que por concepto de procedimientos médicos incurrió el demandante.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Preliminarmente considera necesario la Sala definir, que de conformidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido tanto por la Junta Regional de Invalidez de Nariño como por la Junta Nacional de Invalidez, obrantes a folios 29 a 34 del expediente, documentos que fueron aportados por el demandante con la presentación de la demanda ordinaria laboral, por lo que gozan de pleno valor probatorio a la luz de lo reglado en el artículo 244 del C. G. del P. , de los cuales se logra extraer que el actor detenta una pérdida permanente de capacidad laboral igual al 33.82 % de origen común, como secuelas de desprendimiento de retina del ojo derecho. Ahora bien, dentro de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), se encuentra el “garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
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Página 6 de 11 laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema” 1 . Por tanto, dentro de ese grupo
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 6 de 11 laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema” 1 . Por tanto, dentro de ese grupo de prestaciones se encuentran aquellas que surgen de la incapacidad que pueda presentar un trabajador dependiente o independiente para el desempeño de sus funciones. Dicha “ incapacidad” ha sido definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”2 . Se desprende de lo anterior, que el estado de incapacidad puede ser de tres tipos: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Bajo esta perspectiva, dependiendo del origen de la incapacidad, el Sistema de Seguridad Social ha previsto una reglamentación específica para regular la forma en que se garantiza a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir de forma digna, ante la imposibilidad de ejercer sus labores. Así, en tratándose de la incapacidad laboral generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se creó el Sistema General de Riesgos Profesionales, cuyos principios se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993 y regulados en el Decreto Ley 1295 de 1994 3 , la Ley 776 de 20024 y la Ley 1562 de 2012, por medio de la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales, que
consagrados en la Ley 100 de 1993 y regulados en el Decreto Ley 1295 de 1994 3 , la Ley 776 de 20024 y la Ley 1562 de 2012, por medio de la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales, que lo definen como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”.5 En este régimen, se le atribuye a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligación de garantizar íntegramente todas las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de dicho evento, incluyendo el pago de las incapacidades mayores a 180 días. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 1562 de 2012. Frente a la incapacidad laboral generada por enfermedad de origen común o no profesional , como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, dispone que “ Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 6 , el régimen contributivo
1 Artículo 6° de la Ley 100 de 1993. 2 Artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales. 3 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 4 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 5 D.L. 1295 de 1994, Artículo 1°.
4 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 5 D.L. 1295 de 1994, Artículo 1°. 6 Se refiere a los afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
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Página 7 de 11 reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. El anterior precepto, al referirse a “las disposiciones legales vigentes”, se entiende que debe ser armonizado con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé un auxilio monetario por enfermedad no profesional, en los siguientes términos: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente7 . De las normas en cita se puede concluir, que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son las
tiempo restante”, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente7 . De las normas en cita se puede concluir, que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son las inicialmente obligadas a asumir el pago de las incapacidades laborales generadas por enfermedad de origen común o no profesional, pero sólo durante los primeros 180 días de incapacidad. De esta manera, surge el interrogante, si tratándose de incapacidad derivada de enfermedad de origen común o no profesional, hay lugar al pago de incapacidades mayores a 180 días, y por cuenta de quién, tal y como sí ocurre en el Sistema General de Riesgos Profesionales, en cuanto a la incapacidad generada por enfermedad de origen profesional. Sobre este particular, el artículo 23 del Decreto 2461 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez” establece que, en tratándose de una enfermedad de origen común o no profesional, en la que exista concepto favorable de recuperación, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez, tiene la potestad de postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada por la E.P.S., para lo cual, le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y que estaba a cargo de dicha entidad 8 . Interpretando el alcance de dicha norma, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que el pago de las incapacidades laborales mayores a
7 Ver Sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
la jurisprudencia constitucional ha señalado, que el pago de las incapacidades laborales mayores a
7 Ver Sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 “ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” (Negrilla fuera de texto).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
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Página 8 de 11 180 días corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Lo anterior, por cuanto el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, al señalar que es posible postergar el trámite de calificación de invalidez, hasta por 360 días, y que en dicho lapso, el fondo de
pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que venía disfrutando por parte de la respectiva EPS., lleva a concluir que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 días más.9 Ahora bien, una vez el fondo de pensiones inicia el trámite de calificación respectivo, se obtiene el dictamen invalidez, que según el resultado, puede generar situaciones jurídicas distintas. En efecto, si del resultado del dictamen se concluye que el trabajador presenta una disminución de su capacidad laboral superior al 50%, se hace acreedor al reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos para el efecto, es decir, acredite las semanas de cotización que establecen las normas vigentes; e ntre tanto, si la calificación de pérdida de la capacidad laboral es parcial, esto es, inferior al 50%, el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello. Se colige de lo señalado, que las disposiciones vigentes consagraron éste tipo de indemnización solamente como un reconocimiento por la pérdida de capacidad laboral ocasionada por efecto o con ocasión del trabajo, sin que ésta misma filosofía se pueda predicar para la enfermedad de origen
común, por lo que podría indicarse que efectivamente no existe ninguna disposición normativa que consagre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del SGSSI, cuando se trate de eventos de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% de origen común y sin concepto favorable de rehabilitación. No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia T - 920 del 7 de diciembre de 2009., M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló en unos de sus apartes: “El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. “ Para la solución de dicha controversia, la Corte mantiene el criterio jurisprudencial según el cual, se debe partir de una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, de manera
9 Ver Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008, M.P. Jaime Córdoba Treviño.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
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Página 9 de 11 que resulte conforme con la Constitución Política, en el entendido de que, tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo
de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez. “Para la Corte es claro que el propósito que persigue el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, es garantizarle al trabajador un cubrimiento de las incapacidades mayores a 180 días mientras se produce su recuperación o haya lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez. “Bajo ese entendido, lo pretendido por el ordenamiento, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar su mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad supera los 180 días. “Acorde con ello, la ley le impone al empleador el deber de mantener el vínculo laboral con el trabajador mientras dure la incapacidad, debiendo continuar con su obligación de realizar, durante ese periodo, los respectivos aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales”. Así las cosas, de lo expuesto se deriva que la protección de la cual gozan los trabajadores
calificados con una perdida permanente parcial de su capacidad laboral de origen común superior al 5% pero inferior al 50%, es a no ser despedidos ni desmejorados laboralmente, circunstancia prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra expresamente la protección laboral reforzada del trabajador incapacitado o disminuido física y sensorialmente, sin que el ordenamiento legal colombiano o jurisprudencialmente se haya contemplado una indemnización a cargo bien sea del fondo de pensiones o de las entidades promotoras de salud, como si lo prevé para aquellas contingencias derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad laboral. Por lo tanto, la pretensión indemnizatoria solicitada en la demanda carece de sustento legal, puesto que la protección laboral a la que tenía derecho el actor, era a que su relación laboral se mantuviese vigente por el término de las incapacidades que se hubiesen generado, o a ser despedido previa la autorización del Inspector del Trabajo, circunstancias que si bien no aparecen acreditadas en el sub judice, no es menos verdad que el empleador del promotor de la Litis no fue vinculado al contradictorio, quien es la persona llamada a responder en caso de que se acredite la falta deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2014-00296-01 (633)
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Página 10 de 11 autorización para el fenecimiento del contrato laboral con el demandante. Asi las cosas, las pretensiones tal y como se encuentran encaminadas están destinadas a su fracaso, tal y como fue
considerado por la a quo. Finalmente y para agotar los puntos de estudios de conformidad al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del trabajador, aclara esta Judicatura que tampoco se encuentran demostrados los supuestos gastos médicos en lo que incurrió el demandante como consecuencia de su estado de salud, pues es el mismo actor quien en su demanda informa que todos los procedimientos médicos fueron asumidos por la EPS, en acatamiento de las ordenes constitucionales impartidas en su contra, lo que de suyo indica que no existieron erogaciones efectuadas por el actor, a fin de que se lleven a cabo los procedimientos médicos ya señalados. Por lo tanto, dicha pretensión igualmente no prospera.
CONCLUSIÓN.
Fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuados y agotados como se encuentran los puntos que fueron objeto del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia confirmar en su integridad la decisión adoptada por el a quo mediante fallo proferido dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 24 de octubre de 2016, con conforme quedó explicado en precedencia.
COSTAS.
De conformida
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