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TSDJ PSO SL - 2014-00305-(15-06-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2014-00305-(15-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

DIFERENCIA PENSIONAL – Conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMPOPASTO y su Sindicato de trabajadores: No procede - Analizado el contenido de la norma convencional, mediante la cual se pactó una protección especial para las o los cónyuges de aquellos trabajadores que fallecen por enfermedad no profesional y son pensionados por el I.S.S., se determina que a la actora no tiene derecho a percibir el excedente generado entre la pensión de sobrevivientes y el salario que devengaba su difunto esposo, en tanto éste falleció en un accidente de tránsito, el cual no puede asemejarse a la enfermedad no profesional consagrada como requisito en la convención para acceder al derecho, siendo dos conceptos disímiles, no equiparables. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE:

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

PROCESO: Ordinario Laboral No. 2014-00305

En San Juan de Pasto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por ALBA LUCIA

JARAMILLO MORA contra EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO

EMPOPASTO S.A. ESP, radicado bajo el número 52001310500120140030501. Preside el acto quien les habla CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora ALBA LUCIA JARAMILLO DE MORA , mediante apoderado judicial presenta demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. E.S.P ., para que se declare que tiene derecho al pago de la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y el salario que devengaba su extinto cónyuge al momento de su deceso, indexación e intereses moratorios. Fundamenta sus pretensiones en el hecho de que el causante LUIS HERNANDO MORA BOLAÑOS, laboró en EMPOPASTO S.A. E.S.P., y falleció por causa de un LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140030501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 2 accidente el 29 de abril de 2001. Que a la actora le fue reconocida pensión de sobrevivientes por el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 000198 de 2001. Que la actora elevó petición a EMPOPASTO tendiente a obtener la pensión de jubilación con base en la cláusula décima séptima de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1999. Notificada la entidad accionada del contenido del auto admisorio de la demanda contestó manifestando respecto a los hechos que no le constan los literales a) y d), son ciertos el b), d) y f) y no es cierto el c). Se opuso a las pretensiones

Notificada la entidad accionada del contenido del auto admisorio de la demanda contestó manifestando respecto a los hechos que no le constan los literales a) y d), son ciertos el b), d) y f) y no es cierto el c). Se opuso a las pretensiones incoadas por la actora y formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada (folios 78 a 86). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales correspondientes el 27 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia declarando que la actora tiene derecho de percibir de la entidad demandada, el excedente resultante entre la pensión de sobrevivientes cancelada por el Instituto de Seguros Sociales y el salario que devengaba su esposo; condenó a la empresa demandada al pago de $44.244.749,60 más las costas procesales, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no demostradas las demás. El a quo fundó su decisión en que el cónyuge de la actora, estuvo vinculado con EMPOPASTO S.A. E.S.P., hasta su deceso y por ende es beneficiario de las normas convencionales, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo que fue allegada al expediente junto con el acta de depósito, la que en el parágrafo 3 de la cláusula 17 contempla el pago del excedente de la pensión vitalicia al trabajador que estando vinculado a la empresa fallece por enfermedad no profesional y que sea pensionado del I.S.S. Que en el asunto en estudio se han acreditado los tres requisitos exigidos por la norma convencional, por lo tanto la cónyuge sobreviviente tiene derecho al pago

profesional y que sea pensionado del I.S.S. Que en el asunto en estudio se han acreditado los tres requisitos exigidos por la norma convencional, por lo tanto la cónyuge sobreviviente tiene derecho al pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y el último salario devengado por su esposo al momento del deceso.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140030501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 3 Finaliza negando los intereses moratorios solicitados, por cuanto ya fue indexada la suma reclamada y declara parcialmente probada la excepción de prescripción y no demostradas las demás. APELACION PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpone recurso de apelación, con fundamento en los siguientes hechos que se sintetizan:  Que el causante falleció por accidente de tránsito y no por causa de enfermedad no profesional.  Que no se debe equiparar accidente de tránsito con enfermedad no profesional como lo hace el despacho, por cuanto son dos términos diferentes.  Que la norma convencional no se debe interpretar sino aplicarse en su forma literal, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia.  Que el derecho a acceder el excedente consagrado en la convención, surge por muerte a causa de enfermedad común y no por accidente de tránsito.  Que no se encuentra conforme a la tasación de las diferencias pensionales

realizadas por el juzgado de conocimiento. APELACION PARTE DEMANDANTE Manifiesta su inconformidad frente a la liquidación realizada por el despacho que partió de la suma de $500.000,00 y algo más, ya que revisada la resolución que otorga la pensión se observa que la actora está compartiendo dicha pensión con su hija menor por $295.000,00, pero que fue acrecentada, por lo que la segunda instancia deberá revisar si esa parte del cálculo fue adecuado o no. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140030501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4

CONSIDERACIONES.

PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar: i) El contenido de la norma convencional alegada como generadora del derecho para establecer ii) Si la actora tiene derecho a percibir de la demandada, el excedente generado entre la pensión de sobrevivientes cancelado por el Instituto de Seguros

Sociales y el salario que devengaba su difunto esposo. iii) En el evento en que tenga derecho a dicho excedente, determinar si la liquidación efectuada por el a quo se encuentra conforme a derecho. DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO El artículo 467 del C.S.T., define a la convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios empleadores o asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, norma que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-009 de 1994. Obra en el expediente copia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de Trabajadores del Acueducto y alcantarillado de Pasto “SINTRAEMPOPASTO” el 9 de septiembre de 1999, con la constancia de haber sido depositada oportunamente, según se verifica entre folios 33 a 64 del cuaderno de primera instancia, norma convencional que en el inciso final del parágrafo tercero de la cláusula décima séptima establece: “Cuando el trabajador muera por enfermedad no profesional y sea pensionado por el I.S.S. la Empresa pagará a su esposa (o), o compañera (o) permanente, hijos menores legítimos y extramatrimoniales, el excedente de la pensión vitalicia que paga el I.S.S. para cubrir el monto del sueldo básico mensual que el trabajador devenga en el momento de fallecer. Las pensiones de jubilación a cargo de la Empresa se reajustarán de acuerdo a lo ordenado por la ley.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140030501

el trabajador devenga en el momento de fallecer. Las pensiones de jubilación a cargo de la Empresa se reajustarán de acuerdo a lo ordenado por la ley.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140030501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 De acuerdo con lo anterior, entre EMPOPASTO y su Sindicato de trabajadores, se pactó una protección especial para las o los cónyuges de aquellos trabajadores que fallecen por enfermedad no profesional y son pensionados por el I.S.S. ANALISIS DEL CASO CONCRETO En este asunto no existe discusión, en cuanto a que la señora ALBA LUCIA JARAMILLO DE MORA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 00198 de 2001, ante el deceso de su esposo, como trabajador de EMPOPASTO S.A. E.S.P., como tampoco que la causa de la muerte del trabajador, acaeció por un accidente de tránsito, tal como se desprende del registro civil de defunción cuya copia reposa a folio 25 del plenario. Así mismo, está demostrado que al momento del fallecimiento del señor LUIS HERNANDO MORA BOLAÑOS, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 1999 a 2002, a que nos hemos referido en precedencia. De acuerdo con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del numeral 2º

del artículo 1º del Decreto 1813 de 1994 que define el accidente de tránsito como: “…el suceso ocasionando o en el que haya intervenido un vehículo automotor en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito causa daño en la integridad física de una persona” , de lo cual se colige que este no puede asemejarse a la enfermedad no profesional que ha sido conceptuada como la derivada “de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador…”1 . Colofón de lo anterior, los conceptos de enfermedad no profesional y accidente de trabajo son disímiles, sin que sea posible equiparar las dos figuras. Así las cosas y al consagrar el inciso final del parágrafo III de la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo traída a los autos la posibilidad de cancelar el excedente de la pensión, para cubrir el monto del sueldo básico del trabajador fallecido en caso de muerte derivada de “ enfermedad no profesional ”,

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 160333 del 14 de noviembre de 2000.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140030501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 6 toda interpretación o distinción que se haga respecto a ella es inaceptable, ya que “Donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”, siendo la Convención Colectiva de Trabajo ley para las partes.

6 toda interpretación o distinción que se haga respecto a ella es inaceptable, ya que “Donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”, siendo la Convención Colectiva de Trabajo ley para las partes. De lo anterior se colige, que le asiste razón al apelante por pasiva en cuanto a que la demandante no tiene derecho a la diferencia pensional que pretende, por lo que se revocará la decisión adoptada por el a quo, debiendo declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada oportunamente al dar contestación a la demanda. De lo concluido resulta inane estudiar los argumentos del apelante por activa. COSTAS Según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. y atendiendo a las resultas de La apelación, hay lugar a condenar en cos tas en esta instancia a la parte vencida en el proceso, esto es la parte actora, debiendo fijar como agencias en derecho la suma de $122.953, equivalente a la sexta parte de un salario mínimo legal mensual vigente. Las de primera instancia correrán igualmente a cargo de la parte demandante, correspondiendo las agencias en derecho a suma equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $184.429. DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por las razones insertas en la parte considerativa de este proveído, para en su lugar

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por las razones insertas en la parte considerativa de este proveído, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y como consecuencia de ello ABSOLVER a EMPOPASTO S.A. E.S.P. de todos los cargos formulados en su contra por la actora.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500120140030501 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 SEGUNDO.- CONDENAR en costas de primera instancia a la demandante, correspondiendo por agencias en derecho una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de $184.429. TERCERO.- CONDENAR en costas en segunda instancia a la actora, quien deberá pagar como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $122.953, equivalente a la sexta parte de un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según Acta No. y se notifica a las partes por ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los intervinientes.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INES LOPEZ DAVILA

Magistrado Magistrada

JAMES RODRIGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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