TSDJ PSO SL - 2014-00430-01-(25-05-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2014-00430-01-(25-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA: Acreditada la ocurrencia del despido, la carga de la prueba tendiente a demostrar la justa causa se traslada al empleador. / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Falta Grave imputada al Trabajador. / DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE TRABAJADOR PRIVADO - PROCESO DISCIPLINARIO: Acatamiento del debido proceso - Al incurrir el trabajador en conductas calificadas como falta grave, conforme lo establecido en el contrato de trabajo y en el reglamento interno, esto configura justa causa para que el empleador de por terminado el contrato laboral, lo cual fue debidamente comunicado al actor al momento del despido; sanción que le fue impuesta previo adelantamiento del correspondiente proceso disciplinario, el cual se llevó a cabo de acuerdo con la normatividad laboral, convencional y reglamentaria, con acatamiento del debido proceso y derecho de defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2014-00430-01 En San Juan de Pasto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ÁCD en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO , proceso radicado bajo el número 52001310500120140043001.
Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ÁCD en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO , proceso radicado bajo el número 52001310500120140043001. Preside el acto quien les habla CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Se deja constancia que la doctora CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, restante integrante de la Sala de Decisión, se ha declarado impedida para conocer de este asunto. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 10 SENTENCIA El señor ÁCD, a través de apoderado judicial, instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido comprendido entre el 18 de febrero de 1992 hasta el 9 de septiembre de 2010, el cual terminó sin justa causa y como consecuencia de ello se condene a la fundación demandada al pago de la indemnización contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que el señor ÁCD se vinculó al hospital SAN PEDRO el 18 de febrero de 1992 mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Que en los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2009 el accionante se desplazó a la ciudad de Bogotá para llevar a cabo misiones encomendadas por el empleador, para cuyo cumplimiento se le entregó un monto de dinero para cubrir los gastos en dicha ciudad, los cuales debía legalizar con la presentación de los respectivos soportes. Que se presentaron una serie de irregularidades en los soportes presentados por el trabajador, lo que conllevó a iniciar un proceso disciplinario en su contra, culminando con la terminación unilateral e injustificada del contrato laboral, el 9 de septiembre de 2010. Notificada del contenido del auto admisorio de la demanda, la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO contestó mediante apoderado judicial, aceptando algunos hechos como ciertos, otros no son ciertos y otros no le constan, afirmando que el nexo contractual culminó el 8 de septiembre de 2010, fecha en la cual gerencia notificó al actor el fallo disciplinario, sancionando al accionante con la terminación unilateral y justificada del contrato de trabajo . Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones que denominó comprobación de una justa causa de despido, observancia del proceso disciplinario convencional, la falta disciplinaria fue calificada como gravísima según lo previsto en el reglamento interno de trabajo, inaplicación de beneficios convencionales a personal directivo, buena fe e innominada (folios 71 a 102 Cdno. de Primera Instancia).Proceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (minuto 02:07:46 a 02:37:25 CD de audio
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (minuto 02:07:46 a 02:37:25 CD de audio No 2 folio 1216). Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 12 de mayo de 2016, a través de la cual declaró que entre las partes del litigio existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 18 de febrero de 1992 hasta el 9 de septiembre de 2010, el cual terminó por decisión del empleador de manera unilateral y con justa causa. Para tal determinación, el a quo consideró que el proceso disciplinario que dio origen a la justa causa de despido fue llevado acorde con la normatividad laboral, convencional y reglamentaria, siendo la falta cometida causal para dar por terminado el contrato. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (minuto 02:37:25 a 02:50:00 CD No. 02 folio 1216) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante a través de su apoderado judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que a su representado se le violó el debido proceso al no brindársele las garantías legales en el proceso disciplinario llevado en su contra, sin darse aplicabilidad a lo dispuesto por la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo. Que la falta no debió catalogarse como gravísima,
cuando además el funcionario que recolectó las pruebas carecía de competencia para ello y no hubo una proporcionalidad en la sanción impuesta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes: CONSIDERACIONESProceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 10 PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer i) si la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes obedece a una justa causa para ello y ii) si con el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, le fue vulnerado su derecho al debido proceso.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El juez de primera instancia señaló que no existe discusión sobre el despido del demandante, efectuado en forma unilateral por la entidad accionada, circunstancia
que no fue desconocida por el extremo pasivo del contradictorio; que además se demostró que dicho despido se llevó a cabo con fundamento en justa causa calificada como gravísima y luego de seguir un proceso disciplinario. Se ha señalado en diversas oportunidades, que le corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo, pues para que el despido sea justo se lo debe motivar en causal reconocida por la ley o calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo , probando en el proceso su veracidad y el cumplimiento de las formalidades necesarias, punto que fue objeto de análisis por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de octubre de 19731 .
1 “La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley “Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir
con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandado.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 10 En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia del despido, pues este fue un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación, militando además en el expediente entre folios 198 a 236 del cuaderno No. 2 el fallo de primera instancia que resuelve la terminación del contrato de trabajo del actor, el cual fue notificado a aquel el 8 de septiembre de 2010 (folio 193), a través de la cual la entidad accionada consideró como probados los cargos endilgados al accionante mediante pliego de cargos de 4 de febrero de 2010 visible entre folios 371 1 377 del expediente (cuaderno 2), por la conducta por él desplegada en su condición de subgerente administrativo al presentar de manera dolosa como soporte para legalizar gastos de viaje las facturas 36135, 46013, 46853, 47803 y 45913. Teniendo claro entonces la ocurrencia del despido, situación que le correspondía demostrar al accionante y que efectivamente probó, se procede ahora a analizar la justificación del mismo, pues una vez comprobada la razón de la finalización del nexo laboral, la carga de la prueba tendiente a demostrar la justa causa se traslada al empleador. Aduce el actor que no le fue aplicada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
justificación del mismo, pues una vez comprobada la razón de la finalización del nexo laboral, la carga de la prueba tendiente a demostrar la justa causa se traslada al empleador. Aduce el actor que no le fue aplicada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores vigente desde 2017 a 2017 para la época del despido al interior de la demandada, la cual se encuentra aportada al sub lite entre folios 126 a 149 y cuenta con constancia de depósito en tiempo oportuno, cumpliendo con el requisito para su validez y eficacia consagrado en el artículo 469 del C. S. del T., la que si bien en principio en su artículo 8º excluye al demandante de su aplicación, también lo es que del documento que reposa entre folios 867 y 868 (cuaderno 4), se evidencia que al actor le reconocieron derechos convencionales mediante audiencia de conciliación llevada a cabo ante la inspección de trabajo de la ciudad de pasto, cuando ya ostentaba la calidad de subgerente administrativo, por tanto se debe dar aplicabilidad a la Convención en la resolución de la litis. En el pliego de cargos cuya copia reposa entre folios 371 a 377 (cuaderno 2), se le endilgaron al actor con el carácter de presuntivos el presentar de manera dolosa facturas para legalizar gastos de viaje y hospedaje en la ciudad de Bogotá, apropiarse injusta e ilegalmente de dineros de la demandada y causar un grave traumatismo económico y financiero a la misma, debiendo la Sala verificar si la conducta desplegada por el demandante encuadra en los cargos formulados por laProceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 10
conducta desplegada por el demandante encuadra en los cargos formulados por laProceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 10 accionada en su contra, para así determinar si el despido acaecido se funda en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, para lo cual es indispensable aclarar, que no es necesario que todos los cargos señalados en contra del actor estén debidamente probados dentro del trámite disciplinario a él adelantado, pues basta con que la conducta desplegada por aquel encuadre en alguna de las prohibiciones endilgadas, para efectos de ocasionar la terminación del contrato de trabajo existente, sin que ello se constituya en una vulneración al debido proceso. Entre folios 32 y 33 del plenario reposa copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el actor el 18 de febrero de 1992, para desempeñarse en el cargo de jefe de sección administrativa, documento en cuya Cláusula Cuarta establece entre otras causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Así mismo, entre folios 157 y 188 del expediente (cuaderno 2), reposa copia del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad accionada, aprobado mediante Resolución No. 274 de 03 de mayo de 2007 expedida por la Coordinadora de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Nariño del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo (folio 154), estableciendo en su artículo 61 la calificación de las faltas en leves, graves y gravísimas, constituyéndose como causal de terminación del contrato de trabajo la comisión de faltas gravísimas dolosas y por culpa gravísima, entre ellas “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al (la) trabajador (a), de acuerdo con los Arts. 58 y 60 del C. S. del T., o cualquier falta grave calificada como tal, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o Reglamentos.”, artículo 69 numeral 7º ídem. Además de lo anterior, el plenario cuenta con las declaraciones de los señores ÁLVARO ALEXANDER LUCERO LUNA, ADRIANA VILLOTA, MARIA MERCEDES ERAZO, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, cuyo dicho se resume a así: ÁLVARO ALEXANDER LUCERO LUNA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como auditor de control interno de la demandada manifestó que la doctora EMMA GUERRA le solicitó que revisara unos gastos de viajes del demandante y le llamó la atención en las facturas presentadas como soporte porProceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 10 concepto de hotel cuyo diseño era el mismo pese a que eran dos hoteles
diferentes e imprentas distintas, iniciando una auditoría interna pidiendo a la auditoría fiscal solicitara a la DIAN si esas empresas existían en Bogotá, obteniendo como respuesta que esas empresas no existían con los NIT que aparecían en las facturas. Que se trasladó a Bogotá para corroborar las direcciones de las empresas, las cuales no existían ni habían existido en el pasado según informe de la Contraloría . Que el gerente de la empresa que imprimió las facturas le indicó que ellos no habían efectuado esas facturas. Que con esos documentos se trasladó a auditoria indicando que las facturas no eran reales y no se podían aceptar esos gastos de viaje. Que las auditorias que se realizan desde la oficina de control interno se presentan a la gerencia donde se evalúa si al trabajador se debe iniciar un proceso disciplinario o no y la decisión de la gerencia fue abrir un proceso disciplinario , en el cual el testigo declaró igualmente. Que al menos en 3 ocasiones en el año 2009 el actor realizó viajes en representación de la fundación. Que el demandante nunca dio explicación respecto a dicha situación. Que sus informes fueron remitidos a la gerencia, siendo el objeto central de la auditoria el determinar si las facturas presentadas eran reales o si se trataba de facturas falsas. ADRIANA LUCIA VILLOTA QUIÑONES, quien labora como contadora al servicio de la demandada manifiesta que conoce al demandante desde el año 2004 cuando la testigo ingresó al Hospital San Pedro, indica que como contadora una
de sus responsabilidades era registrar las transacciones del Hospital. Que el doctor CABRERA viajó a Bogotá a un trámite de pasivo prestacional y a su regreso entregó unas facturas a las que les faltaba el visto bueno del jefe inmediato y las presentó a gerencia donde solicitaron una auditoria encontrando algunas irregularidades que dieron pie a un proceso disciplinario. Que fue llamada a rendir declaración en el proceso disciplinario en lo relacionado a su intervención en la legalización del anticipo. MARIA MERCEDES ERAZO ARCINIEGAS, tesorera pagadora del Hospital San Pedro, indica que conoce al demandante desde que el citado ingresó al Hospital. Indica que entregó un anticipo de gastos para viaje que debía legalizar al regresar del viaje, la cual se hace ante contabilidad, que es donde se hace el cruce. Luego se conoció del proceso disciplinario y finalmente se enteró que había un fallo y se había despedido al señor Cabrera, lo supo porque fue quien entregó la liquidación al actor.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 10 ROCIO DEL CARMEN CASTILLO CHAMORRO, quien presta sus servicios en la demandada desde el 20 de enero de 2009 como revisor fiscal y desde esa época conoce al demandante quien se desempeñaba como subgerente administrativo de la fundación. Indica que conoció del caso del actor porque el contador ALVARO ALEXANDER LUCERO LUNA adelantaba un trabajo de auditoria interna con
relación a unos gastos de viaje presentados por el doctor Cabrera, teniendo indicios que las facturas tenían irregularidades. Que fue ella quien verificó ante la DIAN si unas razones sociales correspondían a unos NIT que aparecían en las facturas que habían sido presentados como soportes del viaje, que la DIAN les respondió indicando que las razones sociales indicadas no se encontraban registradas en su sistema. Del material probatorio anteriormente referido, la Sala logra extraer que efectivamente las facturas entregadas por el actor como soportes de sus gastos de viaje, presentaban irregularidades que el citado no pudo justificar, por manera que las razones en las que se basó la entidad demandada para despedirlo, reunieron el requisito de validez establecido en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 69 numeral 7º del Reglamento Interno de Trabajo y 58 numeral 3º del C. S. del T., normas violadas que sustentaron los cargos impuestos al actor y fueron debidamente comunicadas al trabajador en el momento de la terminación del contrato de trabajo, a través del fallo sancionatorio y la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2010, que reposa entre folios 516 a 518 (cuaderno 3), los que resultan coincidentes con los fundamentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Ahora bien, aduce el demandante que la actuación disciplinaria no estuvo revestida del debido proceso, debiendo aclarar la Sala que el despido de los trabajadores privados no constituye una sanción disciplinaria, considerando que el
objetivo de una sanción es disciplinar y corregir, lo que no se logra cuando se opta por despedir, en consecuencia, si bien el despido podría ser tomado como la última opción, esta decisión no es de tipo disciplinario, tal y como ha sido la interpretación que al tema le ha dado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 19 de mayo de 2005, Radicado 23508, Además que el Código Sustantivo de Trabajo no establece que frente a la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador, se deba iniciar una investigación de la faltaProceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 10 disciplinaria, sino que únicamente exige que deba configurarse algunas de las causales que allí se señalan, las que deben ser informadas al trabajador al momento del despido, expresan do los motivos y razones concretas y exactas por las cuales decide realizar la terminación del contrato de trabajo, dando al trabajador la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen, cumplido lo cual, no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso del trabajador y su derecho de defensa, salvo que se haya dispuesto lo contrario en la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, tal y como acontece en el presente caso. Así las cosas, advierte la Sala que la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2017,
consagra en su título II, el régimen disciplinario aplicable a los trabajadores de la entidad accionada, estableciendo en su artículo 58 la garantía del derecho de defensa del investigado, disponiendo que “(...) Durante la actuación disciplinaria el (la) investigado (a) tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado defensor, si de dicha facultad hace uso (...), pero véase que dicha facultad no fue empelada por el actor dentro del trámite disciplinario, sin que la referida Convención Colectiva establezca como imperativo el designar un abogado defensor, siendo en consecuencia el procedimiento empleado garantista de los derechos del trabajador a quien se dio la oportunidad de usar su derecho de defensa frente a las imputaciones realizadas, razones suficientes para descartar los argumentos alegados por el recurrente, debiendo en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P numeral 4., en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante el resultado de la apelación, habrá de condenarse en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN PEDRO dbebiéndose fijar como agencias en derecho para esta instancia el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $368.859,00. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral 52001310500120140043001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Pasto (N), el 12 de mayo de 2016, objeto de apelación, por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandante, señor ÁCD a favor de la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, fijándose como agencias en derecho la suma de $368.859,00, equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrado Magistrada (Con impedimento)
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral