🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 2014-00446-01(106)-(10-08-2017)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2014-00446-01(106)-(10-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 11 PENSIÓN DE VEJEZ - INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE DEPENDIENTE ECONÓMICAMENTE – Requisitos./INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CÓNYUGE DEPENDIENTE – Al seraccesorio a la pensión de vejez, nace en forma conjunta con la fecha de reconocimiento pensional. / INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGOSubsiste mientras perduren las causas que le dieron origen - Teniendo en cuenta que los incrementos pensionales conservan su vigencia respecto de los pensionados a quienes se les aplica el régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto la Ley 100 de 1993 no los derogó ni son contrarios con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se determina que hay lugar a reconocer el incremento en un 14% por cónyuge dependiente del pensionado, al haberse acreditado los requisitos para ello, a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez y hasta la data de muerte del pensionado, a partir de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, por lo cual dicho beneficio se extinguió, en tanto el mismo subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen./

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106) En San Juan de Pasto, a losdiez(10) días del mes deagostode dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JORGE HERNANDO MORA PANTOJAcontra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” . Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 11

ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 11 JORGE HERNANDO MORA PANTOJA , a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra dela ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , con el fin de que se reconozca y pague pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2009, en observancia del Decreto 758 de 1990, aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y con base en ello, se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional a que haya lugar, el incremento del 14% en razón a cónyuge depen diente económicamente, los intereses moratorios, la indemnización por perjuicios causados y las costas del proceso, acto procesal que fue admitido por el a quo luego de su sustitución (Fls. 65 a 81), con auto de 26 de febrero de 2015 (Fls. 82 a 83). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Trabado el contradictorio, la entidad demandada por conducto de apoderado judicial en término oportunocontestó al libelo introductorio (Fls. 102 a 106), acto procesal que fue admitido por el

juzgado de conocimiento mediante Auto de 16 de junio de2016 (Fls. 109 a 110), y a través del cual el ente demandado se opuso a la prosperidad de las súplicas deprecadas en el introductorio, proponiendo para tal efecto la excepción dilatoria de PRESCRIPCIÓN y las de mérito de: “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (Fls. 41 a 43). Dentro de la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el apoderado judicial de la parte actora, informa del fallecimiento del demandante JOSÉ HERNANDO MORA PANTOJA (q.e.p.d.), solicitando se tenga como sucesora procesal a su cónyuge LIRIA FANNY LAGOS DE MORA, pedimento al que accede el despacho mediante auto. Declaró igualmente fracasada la conciliación, por inasistencia del representante legal de la entidad accionada. Seguidamente, se abordó la etapa de decisión de excepciones previas, en la que dispuso diferir la prescripción para al momento de dictar sentencia. Aunado a ello, el apoderado judicial por activa allega al expediente los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada, reconoció en favor del fallecidoel derecho pensional pretendido y en favor de la sucesora procesal, la respectiva pensión de sobrevivientes, por lo que en la etapa de fijación del litigio, decide adecuar la

reconoció en favor del fallecidoel derecho pensional pretendido y en favor de la sucesora procesal, la respectiva pensión de sobrevivientes, por lo que en la etapa de fijación del litigio, decide adecuar la demanda a estos nuevos hechos, desistiendo de algunas de las pretensionesinicialmente formuladas, centrándose su pedimento en el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo, el retroactivo a que haya lugar, la indemnización de perjuicios causados y las costas procesales, desistimiento que fue aprobado por el Juzgado. Vencido lo anterior, se abordaron las etapas respectivas de la audiencia en mención. Una vez recaudado el material probatorio y estando clausurado el debate del mismo, el juzgado de primer gradoprofirió sentencia en audiencia pública llevada a cabo el 13 de febrero de 2017 de (Fls.Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 11 131 a 135CD. No. 02 - MIN 01:07:10 a 01:56:33), mediante la cualcondenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer el incrementado en un 14% por cónyugedependiente del pensionado fallecido, desde el 01 de diciembre de 2014, data de reconcomiendo de la pensión de vejez y hasta el 22 de septiembre de 2015, data del fallecimiento

del pensionado, en cuantía indexada igual a $982.333.oo, habida consideración que en aplicación del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, las condiciones que dan lugar a dicho beneficio se extinguen, por cuanto desde tal calenda la sucesora procesal – cónyuge del pensionado – detenta la condición de pensionada por sobrevivientes, incumpliendo con ello el requisito consagrado en la norma en cita. Consideró que las peticiones por intereses moratorios e indemnización por perjuicios, no son procedentes, al no estar acreditados los presupuestos para edificar en su favor dichos pedimentos, en tal sentido, absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, declaró como no probadas las excepciones propuestas y la condenóen costas, fijando como agencias en derecho el equivalente al 20% del valor de la condena impuesta.

APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta Igualmente, inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandante a través

de su procurador judicial, interpuso recurso de apelación (Minuto 01:57:22 a 02:06:08 CD. No. 02), sustentando su reproche en lo siguiente: a) Aduce que la data de causación del derecho al incremento pensional, no es la data de notificación del acto administrativo que reconoció dicho beneficio, esto es, el 01 de diciembre de 2014, sino por el contrario, resulta ser la fecha en la que el afiliado fallecido solicitó a la administradora pensional, el reconocimiento y pago del derecho a su pensión, esto es, el 10 de julio de 2013, teniendo en cuenta además que su estatus pensional se obtiene el 31 de diciembre de 2009. b) En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios solicitados, expone que los mismos son procedentes, puesto que existe una mora injustificada desde el momento de la solicitud del reconocimiento pensional, hasta la expedición de la Resolución que así lo determina, de aproximadamente un año y nueve meses.Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 11 c) Finalmente y respecto de los perjuicios moratorios causados, aduce que existe un desgasteadministrativoen el trámite de reconocimiento pensional, puesto que la solicitud inicial de pensión realizada por el afiliado fallecido el 10 de julio de 2013, fue negada por el ente demandado a través de la resolución No. GNR215508 de 27 de agosto de 2013, pese a que el afiladocumplía a cabalidad con los presupuestos necesarios para su declaratoria, lo cual así fue determinado posteriormente en la resolución No. VPB 9093 de 05 de febrero de

que el afiladocumplía a cabalidad con los presupuestos necesarios para su declaratoria, lo cual así fue determinado posteriormente en la resolución No. VPB 9093 de 05 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de apelación impetrado, a lo que se suma el precario estado de salud del actor. Por lo anterior solicita, sea modificada la sentencia en los puntos anteriormente plasmados.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la Litis, le corresponde a esta Sala de Decisióndeterminarsi la parte demandante tiene derecho que le sea reconocida el incremento pensional por cónyuge dependiente económicamente y de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, definir la data de causación de dicho beneficio y la procedencia de intereses moratorios y perjuicios morales, de conformidad con lo alegado en el recurso de apelación.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO.

Preliminarmente considera la Sala necesario precisar, que dentro del caso bajo examen no se halla en discusión los siguientes aspectos.

1. El reconocimiento pensional que la entidad demanda realizó en favor del afiliado fallecido mediante Resolución No. VPB 9093 de 05 de febrero de 2015, bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 deTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 11 1993, fijando el disfrute de dicha pensión a partir del 01 de diciembre de 2014 (Fls. 121 a 123) y en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

2. Que el ente demandado, reconoció en favor de la actora, con resolución No. GNR 402765 de 11 de diciembre de 2015, pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 2015 – data de fallecimiento del afiliado JORGE HERNANDO MORA PANTOJA (q.e.p.d.), determinando su correspondiente retroactivo pensional.

3. Que en la etapa de fijación del litigio el apoderado judicial de la parte activa del contradictorio, como consecuencia de los reconocimientos pensionales anteriormente referidos, decidió adecuar las pretensiones de la demanda a estos nuevos hechos, actuación que encuentra respaldo legal en el artículo 286 del C. G. del P., desistiendo de algunas de las pretensiones inicialmente formuladas, centrándose su pedimento en el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo, el

actuación que encuentra respaldo legal en el artículo 286 del C. G. del P., desistiendo de algunas de las pretensiones inicialmente formuladas, centrándose su pedimento en el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por personas a cargo, el retroactivo a que haya lugar, la indemnización de perjuicios causados y las costas procesales. Por lo tanto, teniendo en cuenta el desistimiento en la fijación del litigio de algunas de las pretensiones incoadas en la demanda sustituida, con su respectiva adecuación, resulta palmario determinar que en este escenario no se encuentra en discusión lo relacionados con el derecho pensional de cada uno de los beneficiarios pensionales y la data de disfrute de los mismos, es decir, desde el 1° de diciembre de 2014 para la pensión de vejez y desde el 22 de septiembre de 2015 para la pensión de sobrevivientes, calendas necearías para desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consúltalo. Colofón de lo dicho, pasa la Sala a abordar los puntos planteados en el problema jurídico.

RECONOCIMIENTO DEL INCREMENTO PENSIONAL.

En cuanto al 14% del incremento pensional por personas a cargo, encontró el Juez de primer grado acreditado tanto el matrimonio entre el pensionado fallecido y la actora, así como también la dependencia económica de aquellarespecto del beneficiario pensional, por lo que consideró viable dicho incremento pensional a partir del 1° de diciembre de 2014, data de reconocimiento de la

pensiónde vejez en favor de JORGE HERNANDO MORA PANTOJA y hasta la data de muerte del citado, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2015, puesto que el ente demandado a partir de dicha calenda reconoció en su favor pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge superstite. Sobre este tópico, la parte accionada al descorrer el traslado del introductorio, expuso que los beneficios contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, perdieron su vigencia con lo expresamenteregulado en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de lo cual basta para esta Corporación precisar, como ha sido criterio expuesto en anteriores pronunciamientos, verbigracia sentencia de 11 de septiembre deTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 11 2013, radicación 2012-00083-02 (183), en donde se precisó que las enseñanzas vertidas por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 27 de Julio de 2005 con número de radicación 21517 y del 5 de Diciembre de 2007 con radicación 29741, además de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, dejan dilucidar que los incrementos pensionales conservan su vigencia respecto de los pensionados a quienes se les aplica el régimen de transición previsto en el citado Acuerdo, máxime cuando en el artículo 289 del Sistema de Seguridad Social Integral, no deroga

respecto de los pensionados a quienes se les aplica el régimen de transición previsto en el citado Acuerdo, máxime cuando en el artículo 289 del Sistema de Seguridad Social Integral, no deroga dichos incrementos ni de manera expresa ni tácita, así como tampoco aquellos resultan contrarios ni riñen con la nueva legislación que salvaguarda los derechos adquiridos, los cuales también quedan a salvo con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden de ideas,en el sub judice está definido queal causante con resolución No. VPB 9093 de 05 de febrero de 2015 (Fls. 121 a 123), le fue reconocido su derecho pensional en virtud del contenido normativo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, por lo tantolos beneficios contenidos en el artículo 21 de dicho Acuerdo resultan ser aplicables, pues los mismos no han perdido vigencia, dando aplicación al principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Así las cosas y en orden a definir la aplicación de los incrementos pensiónales, se hace necesario señalar que el citado artículo 21 establece: “ART. 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan

económicamente del beneficiario y, “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.” “(...)” Descendiendo al caso bajo estudio se constata, que se encuentra demostrado que el pensionado contrajo matrimonio con la señora LIRIA FANNY LAGOS DE MORA, el 28 de diciembre de 1969, según el registro civil de matrimonio obrante a folio 22, quien nació el 04 de septiembre de 1951 según se extrae de la Resolución No. GNR 402765 de 11 de diciembre de 2015, por medio dela cual se le reconoció pensión de sobrevivientes; además y de acuerdo con la declaración rendida dentro del presente asunto por parte de DELIA MERCEDES ERASO, JOSÉ BERMAN SOLANO e IDELFONSO MORA URBANO(Fls. 131 a 135 CD. No. 02MIN 00:05:33 a 00:17:55, MIN 00:18:44 a 00:32:50y MIN 00:33:30 a 00:47:15 respectivamente) se desprende que efectivamente la señoraTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 11 LIRIA FANNY LAGOS DE MORAconvivió con el pensionado fallecido y dependió económicamente

de aquel hasta la data de su deceso, período en el cual no tenía una actividad económica de la cual devengue un sustento y que el mismo provenía de la ayuda que le prodiga su esposo. Lo anterior indica, que la parte demandante cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, lo que hace procedente el reconocimiento al incremento del 14% reclamado, haciendo claridad que dicho incremento se aplica igualmente a las mesadas adicionales de junio y diciembre, por encontrarse inmerso en la excepción consagrada en el Parágrafo transitorio 6º del acto Legislativo 01 de 2005, por haber adquirido su estatus pensional el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con la Resolución VPB9093 de 05 de febrero de 2015 (reverso folio 122) y al ser su mesada pensional inferior a 03 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como ha sido criterio de esta Corporación en reiterados pronunciamientos, como es el caso de la sentencia de 29 de enero de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-00562-01 (410). Por lo expuesto, la Sala entra a determinar el monto de dinero que la entidad accionada adeuda al demandante, por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge dependiente económicamente del pensionado, para lo cual ha de tenerse en cuenta la data de disfrute de la pensión de vejez a la cual tiene derecho el pensionado, que según resolución No. VPB 9093 de 05 de febrero de 2015, es a partir del 01 de diciembre de 2014, evento que no se halla en discusión dentro del presente trámite judicial, habida consideración al desistimientoque de las pretensiones relacionadas

de 2015, es a partir del 01 de diciembre de 2014, evento que no se halla en discusión dentro del presente trámite judicial, habida consideración al desistimientoque de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento dela pensión de vejez, realizó la parte actora en la etapa de fijación del litigiode la audiencia obligatoria del artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., llevada a cabo el 07 de septiembre de 2016, por lo que no resulta jurídicamente viable la modificación de la data inicial de disfrute de la pensión de vejez reconocida al causante MORA PANTOJA, mediante el reconocimiento del beneficio pensional del 14% por cónyuge dependiente, pues el derecho a percibir dicho incremento nace en forma conjunta con la fecha de reconocimiento pensional, por ser tales incrementos accesorios a la pensión de vejez. Ahora bien, debe precisarse que de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, el incrementopensional por personas a cargo subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, requiriendo el literal b) del artículo 21 idem, que el cónyuge dependiente no detente ningún tipo de pensión, situación que en el caso bajo examen varía a partir del reconocimientopensional por sobrevivientesllevado a cabo con la Resolución No. GNR 402765 de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se determinó una pensión de sobrevivientes en favor de la

demandante a partir del 22 de septiembre de 2015, lo que de suyo indica que el incrementopensional por personas a cargo, no puede extenderse más allá de dicha calenda. Efectuadas entonces las operaciones aritméticas pertinentes, en la forma como se plasman en el anexo único que hace parte de la presente decisión, conforme a lo establecido en el literal b) delTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 11 artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2014 y el 22 de septiembre de 2015, se obtiene como resultado la suma de $961.267.30, cuantía que después de aplicarle la respectiva indexación asciende a $964.421.69, guarismo que resulta serinferior al definido por el a quo , debiéndose modificar la sentencia en este aspecto, al favorecer dicha circunstancia a la parte respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, aclarando que para la cuantificación del retroactivo pensional se tuvo en cuenta 14 mesadas anuales, precisando que las adicionales se causan a 30 de junio y 30 de noviembre conforme lo tiene legamente regulado el artículo 142 y 50 de la ley 100 de 1993, respectivamente.

PROCEDENCIA DE LA INTERESES MORATORIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA

LEY 100 DE 1993.

Sobre este punto, el a quo consideró que dicha sanción no resulta aplicable al caso bajo examen, por cuanto a su juicio no hubo ninguna dilación injustificada por parte del ente accionado en el trámite de reconocimiento pensional, conclusión que fue objeto de reproche por la parte actora , quien aduce que si existieron moras injustificadas por parte de la entidad demandada, ello por cuanto, la reclamación de la pensión de vejez, se realizó el 10 de julio de 2013 y el reconocimiento pensional se lleva a cabo el 05 de febrero de 2015, mora que debe sancionarse con la causación de los respectivos intereses moratorios. A este respecto es preciso resaltar, que la parte activa del contradictorio en la etapa de fijación del litigio de la audiencia del artículo 77 del estatuto adjetivo laboral, desistió de la pretensión de reconocimiento pensional en favor del señor MORA PANTOJA (q.e.p.d.), subsistiendo únicamente la relacionada con el incremento del 14% por personas a cargo, pretensión a la que accedió el juzgado de primer grado y la que es confirmada por esta Corporación, sin que existe condena o pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento pensional por vejez o sobrevivientes, razón por la cual basta para esta Sala de Decisión afirmar la improcedencia de la condena por intereses moratorios contenido en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, puesto que esta figura no es aplicable

para eventos de reajustes pensiones o reliquidaciones, conforme así lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en sentencia del 15 de junio de 2016, radicación No 45050 (SL8544-2016), siendo procedente en su lugar la indexación de conformidad con lo referido por dicha superioridad en sentencia radicación No 42343 (SL164402014) del 27 de agosto de 2014. Por lo tanto, la Sala ha de confirmar la sentencia en este aspecto.

PERJUICIOS MORALES.

Frente a tal pedimento, basta para la Sala admonitar, que no obra prueba en el plenario que permita establecerlos, así como tampoco determinar el origen de los perjuicios morales sufridos por el causante JORGE HERNANDO MORA PANTOJA, como consecuencia del no reconocimientoTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 11 pensional, pues el estado de salud y la depresión de la cual aduce sufrió, no es por consecuencia o con ocasión exclusiva del no reconocimiento pensional, sinomás bien derivado de un accidente de tránsito que le causó una pérdida de capacidad laboral, hecho respecto del cual la administradora de pensiones no tiene responsabilidad alguna, aunado a que el derecho pensional del demandante se efectivizó hasta el 01 de diciembre de 2014 y el reconocimiento de aquel tiene lugar con la

Resolución VPB 9093 de 05 de febrero de 2015, lo que indica que entre la data de disfrute y el reconocimiento, no transcurrieron más de 06 meses, puesto que a la data de solicitud pensional llevada a cabo el 10 de julio de 2013 (Fl. 51), es anterior a la data de causación de la pensión reconocida. Por lo tanto, la Sala ha de confirmar la sentencia sobre este tópico.

EXCEPCIONES.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada propone como excepciones perentorias las de“COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS” y “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho al incremento pensional del 14% reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso. Respecto de la excepción de prescripción, acota la Sala que el artículo 151 del C. P. del T. y la S. S. reglamenta que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual” . Es de anotar que el derecho a percibir la

pensión de vejez como tal no prescribe, pero si las mesadas causadas. En el presente caso sucede que el demandante causó su derecho a partir el 1°de diciembre de 2014, evento que no se haya en discusión en esta instancia, contando la parte actora con el termino trienal para interponer la demanda respectiva, evento que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2014, por lo tanto se tiene que el sub judice el fenómeno prescriptivo de las obligaciones no tuvo operancia, tal y como fue concluido pro el a quo. Finalmente y respecto a la excepción “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”, la Sala concluye que en el plenario no se demostró ningún hecho que logre desvirtuar las pretensiones del actor, por tanto, está excepción igualmente no prospera. Corolario de lo discurrido, la Sala modificará el numeral segundo dela sentencia objeto de análisis, proferida por el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Pasto, dentro de la Audiencia Pública llevadaTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2014-00446-01(106)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 11 a cabo el 13 de febrero de 2017, por las razones y fundamentos jurídicos vertidos en la parte motiva de esta providencia, como consecuencia del estudio del grado jurisdiccional de consulta.

COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en

costas en esta instancia en favor de la parte demandadaADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y en contra de la parte actora LIRIA FANNY LAGOS, por resolverse desfavorablemente a sus intereses el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia las agencias en derecho se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $368.858.oo, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...